Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 239/2026
8 de agosto de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y se condenó al MSP a proporcionar al actor (quien es portador de mieloma múltiple), el fármaco TECLISTAMAB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, en plazo de 24 horas. La decisión se fundamenta en que con su negativa, el MSP incurre en ilegitimidad manifiesta por afectación del derecho a la Salud.
- Ficha (IUE)
- 2-7321/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 239/2026 - IUE: 2-7321/2026 Montevideo, 08 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO” IUE: 2-7321/2026 venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No 18/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 13o turno.
RESULTANDO:
1- La Sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R. y amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud Pública -en adelante M.S.P.- condenándolo a proporcionar al actor el fármaco TECLISTAMAB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, en plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de sanciones económicas.
2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P. interpuso recurso de apelación, abogando por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas a fs. 89/98.
3- Sustanciado dicho recurso, la parte actora evacuó el traslado en escrito de fs.
103/112 vto, abogando por la confirmatoria de la sentencia impugnada. En dicha oportunidad promovió proceso de inconstitucionalidad de los arts. 45, inciso final y 51, literal B de la Ley No
18.211; de los arts. 7, inc. 2o y 10 de la Ley N.o 18.335; y de los arts. 461 y 462 de la Ley No
19.355.
4- Suspendidas las actuaciones y elevadas ante la Suprema Corte de Justicia, recayó Sentencia No 460/2026 que declaró la inconstitucionalidad del art. 45 inc final de la Ley No
18.211 y del art. 7, inc. 2o de la Ley N.o 18.335, y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora (fs. 126/127).
5- Devueltas las actuaciones al tribunal a quo, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno. Completado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó al dictado de la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 – Por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, el Tribunal habrá de confirmar la recurrida, por compartir sus fundamentos en lo que dirá, sin especial condena procesal en la instancia.
2 – El embate crítico desarrollado por el recurrente se encuentra encaminado a cuestionar la impugnada en cuanto: i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente, mientras que no tiene a su cargo los cometidos de dispensación directa de medicamentos a la población. ii) Y sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante un fármaco no registrado en el país, y que la legislación vigente no establece el deber de suministrarlos, no siendo admisible que desapliquen leyes que no fueron declaradas inconstitucionales, invadiendo la competencia privativa de la Suprema Corte de Justicia.
3 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
4 – Y en función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la patología que afecta (a sus 61 años de edad) al Sr. AA (mieloma múltiple), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica y aliviar su enfermedad. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose por el M.S.P., que el derecho de las personas al acceso a fármacos se encuentra limitado a aquellos registrados e incluidos en el F.T.M..
5 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco indicado como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
6 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la co-demandada M.S.P. implica privar al accionante del tratamiento que consiste en su única alternativa terapéutica viable, privándole de la oportunidad de beneficiarse de las mejoras en sobrevida global y sobrevida libre de progresión, conforme surge de la prueba documental adjunta a la demanda y de la declaración testimonial del médico tratante Dr. Pomoli, todo lo cual fue correctamente valorado por la Sra. Magistada a quo y respecto a lo cual el apelante no ensayó agravio alguno.
En cambio, si accede, tiene la probabilidad de aliviar su enfermedad y mejorar su calidad de vida y obtener dichas mejoras perseguidas con el tratamiento reclamado. Y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud del accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por la médica interviniente.
7 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente un medicamento que, según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el F.T.M., o el registro en MSP), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
8 – En fin, entiende la Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents.
Nos. 75/2021 y 135/2021).
9 – Como se viene de señalar, el agravio relativo a que se habrían desaplicado normas legales que no permiten suministrar fármacos no registrados, no resulta de recibo.
En efecto, estima la Sala que la condena impuesta no se aparta un ápice de lo dispuesto por las referidas disposiciones legales, pues no se desconoce la necesidad del registro de medicamentos a efectos de su comercialización.
Los casos de amparo de medicamentos de ‘alto precio’, deben decidirse en base a si corresponde calificar o no de manifiestamente ilegítima la negativa al suministro del fármaco en el caso concreto; no se trata de imponerle al M.S.P. que permita la comercialización irregular del fármaco, ni es una condena a registrarlo sin cumplirse los procedimientos requeridos.
Por el contrario, las pretensiones respecto a fármacos de ‘alto precio’ (se encuentren o no registrados en el país) dirigidas contra el M.S.P. deben dilucidarse en base a si la negativa al suministro por parte de dicha cartera conlleva incumplimiento de su deber de asistencia a la salud de las personas (art. 44, inc 2o de la Constitución), con lesión de sus derechos constitucionales tales como: a la salud, vida, dignidad, igualdad (arts. 7, 8, 44, 72).
10 – Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre registrado ante el M.S.P,. no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos ( ‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
11 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
- Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal FALLA:
Desestímase el recurso de apelación formulado en todos sus términos.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 14 B.P.C.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland – Ministra Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.