Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 872/2025
7 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-69/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Procedimiento del recurso de revision desestima
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “FURTADO ACOSTA, DIEGO LUIS Y OTRO C/ SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº 694/2025 DEL 16/07/2025 DICTADA EN IUE: 316-115/2025 – RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-69/2025.
RESULTANDO:
En autos Diego Luis Furtado Acosta y Hernán Fianza Lapasta interpusieron recurso de revisión contra la sentencia Nº 694, de 16.VII.2025, por las razones que desarrollaron a fs. 1/4 vta.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- La Corporación ha sostenido reiteradamente que el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias N° 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras). Y en el caso, los recurrentes omiten tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma, en cuál de los siete numerales del artículo 283 se funda el planteo y por qué; extremo que no ha sido cumplido por los recurrentes.
Sobre el punto, la Corte ha señalado que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. sentencia N° 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (PEREIRA CAMPOS, Santiago. “El recurso de revisión y la acción revocatoria”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 3/1990, pág. 460).
Asimismo, el profesor Landoni ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, Ángel. Código General del Proceso, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039 y 1040).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
Y ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.