Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “D.N.A. C/ AA - PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 585-395/2023 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El día trece de noviembre de 2023, compareció el Ministerio de Economía y Finanzas ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de Cuarto Turno dando cuenta que el día 8 de noviembre de 2023, en un control de rutina (en el Puente Internacional de la Concordia) se revisó a un vehículo FORD FUSIÓN matrícula XX el cual estaba requerido. El rodado era conducido por el Sr. AA quien se hizo responsable del dinero encontrado en la guantera por la suma de setecientos setenta mil pesos uruguayos. Se enteró a la Sra. Fiscal y se ordenó la incautación del dinero.
Así, a fs. 8, atento a lo dispuesto en la Ley Nº 19.574 y sus decretos reglamentarios, solicitó al Juzgado la apertura de cuenta y embargo de la suma de dinero incautado.
II.- Por decreto Nº 84, de fecha 13 de noviembre de 2023, se intimó al denunciado a constituir domicilio y se hizo lugar a la apertura de cuenta bancaria.
III.- El 23 de noviembre de 2023 compareció AA y constituyó domicilio.
IV.- Por decreto Nº 89, de fecha 7 de diciembre de 2023, se convocó al denunciado, a los denunciantes y a la Fiscalía a audiencia indagatoria a celebrarse el día 18 de diciembre de 2023.
V.- Luce acta de audiencia a fs. 19, y por decreto Nº 13/2024 (fs. 41) se le confirió traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de Artigas de Segundo Turno a los efectos de calificar o solicitar la clausura.
VI.- El día 11 de marzo de 2024, compareció el MEF y solicitó la remisión de las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal en Crimen Organizado que por turno corresponda y la adopción de medida cautelar de embargo preventivo de la suma incautada (véase escrito de fs. 84-86). Así, remarcó que la comunicación que oportunamente se cursó fue en el marco del procedimiento previsto en el artículo 29 de la ley integral contra el lavado de activos y se está sustanciando un expediente administrativo a los efectos de determinar si AA incumplió o no con la normativa vigente. Según lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley Nº 18.362, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado son quienes resultan competentes para entender en la inmovilización, incautación y demás asuntos vinculados a valores no declarados, por lo que correspondería le sean remitidas las actuaciones a la Sede.
VII.- Por interlocutoria Nº 28/2024, no se hizo lugar a la declinatoria de competencia, pues a juicio del decisor es materia aduanera: “... el objeto del presente proceso es determinar la responsabilidad civil en materia aduanera; correspondiendo el inicio de la eventual acción penal a la Fiscalía General de la Nación, por ser el titular de la acción penal ” (fs. 90).
VIII.- Por interlocutoria Nº 33/2024, el Juez Suplente revocó por contrario imperio la interlocutoria Nº 28/2024 y declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en Materia Penal con Especialización en Crimen Organizado, pues : “...entiende el firmante que la situación de autos no debe tramitarse como proceso infraccional aduanero por existir normativa específica que trata el objeto de autos y asigna competencia al Juzgado Letrado de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado, correspondiendo por tanto acceder a la declinatoria de competencia ”.
IX.- AA interpuso recurso de revocación [debió decir reposición] y apelación en subsidio. Cumplida la sustanciación, por interlocutoria Nº 43/2024 se desestimó la reposición y se franqueó el recurso de apelación.
X.- Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 431/2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno confirmó la impugnada (fs. 143-145).
XI.- Devueltas las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de Cuarto Turno, por decreto Nº 127/2024, dispuso el cúmplase y se envió el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en Materia Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno.
XII.- Por interlocutoria Nº 379/2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en Materia Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno declaró la incompetencia absoluta de la sede para intervenir en las actuaciones y elevó las mismas en contienda para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 159-168).
XIII.- Las actuaciones fueron recibidas en este Alto Cuerpo el día 31 de marzo de 2025 y por decreto Nº 347/2025 se llamaron para resolución.
XIV.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido conformado por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Martínez y el redactor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 inciso segundo de la LOT, declarará carente de objeto la contienda de autos, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- En efecto, más allá del acierto o del error en la consideración jurídica efectuada por la sentenciante de Crimen Organizado respecto al Órgano competente en el caso concreto, lo cierto es que la decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno fue en el marco de un recurso de apelación y, su acierto o desacierto no puede ser de manera alguna objeto de la presente contienda. Como se ha dicho: “ ingresar al análisis de la cuestión sustancial planteada por los contendientes, conllevaría a que se emitiera opinión respecto a cuestiones ya resueltas por la decisión asumida en segunda instancia ” (Cfme. sentencia Nº 1.034/2023 de este Alto Cuerpo).
En otras palabras, la Corte no puede ni debe ingresar en cuestiones sustanciales que se tramitaron y analizaron bajo la órbita de los medios impugnativos previstos en la normativa vigente. Véase que, de entenderse fundados los argumentos brindados por la contendiente de Crimen Organizado, se lograría, por vía oblicua, dejar sin efecto una decisión dictada por el TAC 1º Turno que resolvió el recurso de apelación actuando como Órgano de alzada.
A su vez, la contienda entablada no sería en definitiva entre Órganos de la misma jerarquía, y ello por cuanto la decisión de remitir la causa a la órbita del Juzgado de Crimen Organizado fue del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno frente a la apelación deducida por una de las partes. Por tanto, la contienda sería entre el TAC 1º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en Materia Penal Especializado con competencia en Crimen Organizado, extremo que no resulta posible conforme la regulación legal del propio proceso incidental en trámite.
Dijo la Corte en sentencia Nº 165/2022: “ tal como expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno: ‘ Cabe destacar en tal sentido que no corresponde al inferior remover ni modificar lo resuelto por el Superior procesal, ya sea en el acierto o en el error, pues son las partes quienes controlan al tribunal -y viceversa- y no los inferiores procesales al Superior; aquéllos deberán acatar y cumplir o hacer cumplir lo resuelto en segundo grado, en virtud del principio de subordinación y control jurisdiccional en que se encuentra estrictamente organizada la Judicatura (BARRIOS DE ANGELIS, Apuntes..., 1º Curso, t. I, 6º reed. p. 31 y ss., 1970)’ (cfme. Sentencia No. 35/2019 TAC 2º Turno).
Ello no determina que el Juez de Primera Instancia tenga que estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal. Más aún, la independencia del magistrado es una cuestión fundamental en nuestro estado de Derecho. Ya el ilustre García Otero señalaba: ‘ El Juez sólo es tal, seria y verdaderamente Juez, si actúa con plena independencia funcional, si sólo decide lo que entiende correcto y pertinente, si se olvida en ese instante superior, de toda noción de conveniencia profesional, social o económica. Esa independencia espiritual, esencial en el Juez, no es como el sol, que siempre está allí, más arriba de toda circunstancia, es surco, sólo surco, que ha de labrarse en todo momento, que al mirar hacia atrás y verlo recto, hondo, firme, nos permite concluir que debemos continuarlo en la misma manera para llegar con acierto a la meta trazada’ (Dr. Nelson García Otero –‘Exposición para aspirantes a Jueces’- CEJU, 6 de octubre de 2003 - JUDICATURA No. 44). Tal como lo sostiene la doctrina procesal en la materia: ‘ en la base del principio de independencia reside la idea de libertad, en el sentido de autonomía o poder de autodeterminación, por lo que el Tribunal no está sujeto en su actividad jurisdiccional a las directivas o prerrogativas de ningún otro sujeto y órgano, aun dentro del propio sistema orgánico que configura el Poder Judicial’ (cfme. LANDONI SOSA, A. (director) ‘Código General del Proceso’, V. I, Ed. BdeF, 2002, págs. 49-50).
Pero, como se señaló, en un sistema como el nuestro, la distribución vertical de la competencia nos lleva a la noción de jerarquía judicial. En palabras de Tarigo: ‘ esta jerarquía se construye de acuerdo con el sistema de la apelación, ya que, como se ha dicho, es exigencia de la segunda instancia que ésta se desarrolle ante un tribunal superior al que conoció del litigio en primera instancia’ (cfme. TARIGO, E. ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 117)”.
III.- En definitiva, ante la interposición de un recurso de apelación por parte de la demandada, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, por sentencia interlocutoria Nº 431/2024, resolvió que las actuaciones debían continuar su tramitación ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en Materia Penal con Especialización en Crimen Organizado, lo cual sella la suerte de los contendientes y determina que el presente planteamiento carezca de objeto.
Por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia ,
RESUELVE :
DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO LA PRESENTE CONTIENDA DE COMPETENCIA, CON NOTICIA DE LOS CONTENDIENTES, URGIÉNDOSE SU DEVOLUCIÓN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.