Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE VIOLACIÓN EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-40999/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado AA [debidamente asistido por el Dr. Matías Ceballos] contra la sentencia definitiva Nº 57, de fecha 20 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros Dres. Reyes(r), Torres y Eustachio] falló: “Confírmase la recurrida. (...)” (fs. 120-133).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Sexto Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Gilda Martinelli] por sentencia Nº 62, de fecha 22 de julio 2024, había fallado: “Condénase a AA por la comisión en calidad de autor de un delito de violación en régimen de reiteración real con reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual a la pena de doce años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias de rigor (alojamiento, alimentación y vestido), así como al pago de seis salarios mínimos a la víctima en carácter de indemnización y sin perjuicio del derecho de ésta de perseguir la reparación integral del daño causado.
Decrétase suspensión por el plazo legalmente previsto en el ejercicio de la patria potestad y la inhabilitación para ejercicio de tareas en areas educativas y demas referidas en Ley 19580. (...)” (fs. 64-76).
II.- En tiempo y forma, el imputado debidamente asistido interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 145-148). Los agravios articulados se pueden resumir en:
a) Afirmó que la Fiscalía no explicitó qué tipos de conductas se podrían tratar de atentado violento al pudor y cuáles de abuso sexual, sino que todas se engloban sin distinción, por lo que no se puede juzgar dos delitos de igual naturaleza y debe estarse a la aplicación del más específico.
En este sentido, expresó que resulta claro, por especificidad y consunción, que el delito de abuso sexual se subsume en los restantes que se pretende imputar. Al ser el delito de abuso sexual específico y posterior en el tiempo, así como también el verbo nuclear comprende al del atentado, debe absolverse por el delito de atentado violento al pudor.
b) Señaló que la Fiscalía ni siquiera presentó pruebas pertinentes y conducentes para acreditar la figura de la violación; el Médico Forense no la revisó, ni se acreditó que contaba con signos de haber padecido relaciones sexuales, elementos medulares para constatar sus dichos. Existe un relato de la menor, pero no evidencia física que lo constate.
Afirmó que existen varia-ciones históricas en el relato de la menor, relatos fantasiosos y que la Psicóloga tratante y Perito debieron indagar sobre estas contradicciones. Sin embargo, ningún profesional esclareció las contradic-ciones grotescas. Señaló que no debería hablarse de “ contradicciones esperables ”, porque se está juzgando a una persona que podría afrontar muchos años de prisión.
Por otro lado, señaló que tampoco se esclareció la supuesta identidad del hombre del parque que la habría abusado.
Sobre la sintomatología supuestamente específica, señaló que la menor padeció una “ madre abandónica ”, lo que puede ser la causa de tales síntomas y no fue aclarado.
III.- Por providencia Nº 64, de fecha 19 de febrero de 2025 (fs. 149), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 153-161 vto., compareció la Fiscalía interviniente, evacuó el traslado y bregó por su rechazo.
IV.- Por interlocutoria Nº 102, de fecha 10 de marzo 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 19 de marzo de 2025 (nota de cargo de fs. 168).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 29 de abril de 2025, que obra a fs. 172-181 vto.).
VII.- Por decreto Nº 466, de fecha 6 de mayo de 2025 (fs. 183), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, se toma nota que la Sala compartió la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la “ A Quo ”. La misma se circunscribió a los siguientes hechos: “‘El imputado AA, mediante amenazas y abusando de la confianza depositada en él como miembro de la familia, aprovechando a su vez la situación de vulnerabilidad que presentaba en particular... BB, nieta de su pareja de entonces CC, la sometió a sufrir diversos episodios de índole sexual desde sus cuatro años y hasta los catorce. La niña y luego adolescente debió tolerar que el imputado la tocara inapropiadamente por sobre la frazada, apretándola contra la manta y tocando y presionando partes de su cuerpo. El día de su cumpleaños de cinco años la obligó a mantener relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente con su pene. También en dos otras ocasiones, ambas entre los ocho y nueve años, la obligó a practicarle sexo oral, luego de darle a tomar una taza de yema batida con azúcar y vino, siendo interrumpida en la segunda ocasión por la llegada de su amigo y vecino DD’ ”.
Y luego de repasar el cúmulo probatorio que describió la Magistrada de primera instancia, la Sala, al analizar los agravios de la Defensa, concluyó: “La Sala no puede sino coincidir con la A quo acerca de que las pruebas de cargo brindan la certeza necesaria para concluir en la comisión por AA de la conducta que se le atribuyera, sin perjuicio que no ha habido un relato constante de la víctima en lo relativo a la identidad de su agresor, hasta que el mismo dejó de convivir con su abuela y BB, por una denuncia que involucraría al tío de la víctima y otros familiares. Al declarar en forma anticipada ante la Sede de garantías, y en entrevistas con profesionales así como según surge del testimonio de la sicóloga tratante, e incluso antes, de las declaraciones de las docentes que realizaron la denuncia, era claro que la menor estaba ocultando la identidad del abusador por temor al mismo, que en ningún momento luego surgió como posibilidad en su caso al menos, que se tratara del tío, también expulsado del hogar de la abuela de BB, por denuncia suya. El relato de la menor ahora adolescente es muy específico, no es el recuerdo implantado por nadie, nunca tuvo posibilidad alguna de olvidar, ya que creció siendo abusada hasta la adolescencia, por lo que no es de extrañar que recuerde con detalle la penetración el día de su cumpleaños.
A partir de la identifica-ción de AA como el perpetrador intrafamiliar, la persistencia en la incriminación es tal, que en ningún momento BB dudó o se retractó de sus dichos, incluso conociendo la situación procesal del encausado, señalándolo a él como el único autor. Desde que abandonó la presunta o ficticia peripecia del parque, su relato fue siempre en los mismos términos, invocando las mismas acciones y circunstancias de tiempo y lugar, así como utilizando las mismas expresiones en varias oportuni-dades, por lo que la diferencia con la denuncia inicial no quita valor a las restantes múltiples afirmaciones, acompañadas de múltiples indicadores de abuso sexual infantil ya descriptos, que la Defensa no controvirtió, limitándose a excusar la responsabilidad por su autoría.
Como fuera analizado ‘inextenso’ en la recurrida, existen sobradas razones para considerar creíble el relato de la víctima, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, siendo que no existen circunstancias que puedan menguar su credibilidad.
Recuerda la Sala, que en casos de delitos sexuales, la forma no preconstituida en que se produce su develamiento brinda mayor confianza en la sinceridad de la víctima, tal como sucediera en la especie, donde luego de años de abuso por el compañero de su abuela, quien primero recibió el develamiento aunque sin identificar al abusador, fue una docente de la escuela agraria.
A ello siguió la intervención de una pléyade de peritos y testigos expertos destacados por la Sala en el relevamiento de la A quo , quienes, dando buenas razones a partir de lo relatado por la víctima, no dudando en absoluto sobre su credibilidad, como tampoco cabe dudar de las manifestaciones expresadas en cámara Gesell en cuanto a las diferentes modalidades delictivas del abuso perpetrado por el acusado. Éste, como burda excusa -en este caso, al menos-, aludió a que era falsamente señalado en lugar del tío EE, lo que deja sin explicar la antigüedad del abuso. A ello se suma como circunstancia de mendacidad o sospecha, que la contestación no habla de ningún complot sino de una suerte de novela policial, sin especificar sus debilidades ”.
III.- Y bien, la Corte pasará a analizar los agravios esgrimidos en sentido diverso a como fueron planteados. En efecto, primero se abordará la plataforma fáctica para luego de tener laudada la cuestión pasar a estudiar la calificación jurídica.
Y tal como se adelantó, uno de los dos agravios esgrimidos por la Defensa se centró en cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
A los efectos de dar respuesta al agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y Morales, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien. Más allá de las diferentes posturas sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en etapa de casación, considera la Corte que el recurrente incumplió con las exigencias previstas en el artículo 273 del CGP las cuales resultan de aplicación en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
En tal sentido, en el agravio se deslizan distintas consideraciones, por demás aisladas e inconexas, sobre determinados aspectos de valoración probatoria que no llegan a cumplir con los requisitos mínimos para su análisis en la presente instancia.
Véase que lo dicho con relación a: i) algunas variaciones históricas en el relato de la víctima que la Psicóloga tratante y Perito deberían haber indagado; ii) que no se esclareció la identidad del “ hombre del parque ” y; iii) que la sintomatología específica podría tener otra causa no esclarecida; son meras alegaciones que se encuentran muy lejos de cuestionar con precisión el razonamiento probatorio desplegado por la Sala.
La argumentación esgrimida ni siquiera alcanza para convertirse en una valoración alternativa de la prueba, sino que nos encontramos ante planteos aislados que se convierten en una mera expresión de deseo, lo que resulta absolutamente insuficiente para hacer atendible el agravio en casación.
Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, destacan que más allá de la carencia anterior, la cual sería suficiente para desestimar el recurso (por incumplimiento del artículo 273 del CGP), lo cierto es que el recurrente tampoco denunció un error de la Sala que revista las notas de arbitrariedad o absurdo evidente en la valoración probatoria efectuada por la Sala. Como afirma De la Rúa, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cfme. DE LA RÚA, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Por su parte, el redactor estima oportuno recordar que los planteos aislados que buscan fraccionar la prueba y omiten analizar el cúmulo probatorio se encuentran muy lejos de demostrar la existencia de un error por parte de la Sala en el razonamiento probatorio, pues el recurrente en su propio escrito está efectuando una valoración que se da de bruces con el artículo 143 del CPP. Así, dijo este Alto Cuerpo en diversos fallos: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado. Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma (...) En palabras de Devis Echandía: ‘ los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ (DEVIS ECHANDIA, H., ‘ Teoría General de la prueba judicial’ , T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306)’. En similares términos, Parra Quijano expresa : ‘ en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J., ‘ Manual de Derecho Probatorio’ , 1a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (Cfme. sentencia Nº 551/2024, entre muchísimas otras).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el agravio.
IV.- Por último, se pasará a analizar el agravio que refiere a la calificación jurídica y violación del principio non bis in idem .
La Corte desestimará el agravio por dos fundamentos.
En primer término, las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y Minvielle, toman nota que la Defensa oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero en dicha oportunidad no introdujo cuestionamiento alguno respecto de la calificación jurídica realizada, ni tampoco de la ahora pretendida violación al non bis in idem .
Lógicamente, ante la ausencia de agravio específico sobre el punto, el Tribunal no se pronunció sobre la cuestión, por lo que tal estrategia –totalmente desacertada- selló definiti-vamente la suerte del agravio. Esto por cuanto, recién se introduce el planteo en etapa de casación, y ni la tipificación delictual, ni el ahora pretendido doble juzgamiento, mereció agravio en el recurso de apelación.
Así, las mencionadas Sras. Ministras dijeron en sentencia Nº 193/2024: “ Si no existió crítica a la solución dictada en primer grado, es decir, si la Defensa no propuso como objeto de análisis en segunda instancia la inocencia de la Sra. FF, tal extremo no puede ingresar como agravio en casación.
Ello –continúan las mencionadas Sras. Ministras- por simple aplicación del principio de ‘ trazabilidad del agravio’ , que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado es un derivado del principio general contenido en el artículo 272 del CGP (‘ No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...’), aplicable, por la remisión operada partir de lo previsto en los artículos 359.3 y 369 inc. 1º del CPP.
En efecto, el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (Cfme. COUTURE, E.: ‘ Fundamentos de Derecho Procesal Civil’ , Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir; entonces, si el agravio es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga y, si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (Cfme. sentencias de la Corte Nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Tal exigencia, a juicio de las mencionadas Sras. Ministras, no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente. Por el contrario, cabe concebirlo como un presupuesto de toda impugnación (civil o penal), porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), entonces no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación”.
En virtud de la carencia formal apuntada, concluyen las mencionadas Sras. Ministras, que corresponde desestimar el agravio.
Los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, y el redactor, no comparten tal tesitura por carecer de base normativa, tal como lo han expuesto en la sentencia Nº 88/2024 de este Alto Cuerpo, a la que corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Ahora bien, sin perjuicio de lo consignado en el punto anterior, para la unanimidad de los miembros de este Alto Cuerpo, en lo sustancial el recurrente no tiene razón en su planteo. En efecto, la Corte tiene jurisprudencia sobre el punto y la revalidará en el presente. Así, en sentencia Nº 478/2023, por citar alguna de las tantas, se dijo: “Va de suyo que la figura delictiva del abuso sexual, creada por el art. 86 de la Ley Nº 19.580 incorporada en el art. 272 bis del Código Penal, no puede ser aplicada respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley (9 de enero de 2018). Ahora bien. Lo que hizo la Jueza de primera instancia y ratificó la Sala fue tipificar ese delito únicamente respecto a los hechos acaecidos luego de la entrada en vigor de la Ley Nº 19.580, tipificando en cambio el delito de atentado violento al pudor (art. 273 CP) respecto a los ocurridos con anterioridad a dicho momento.
En tal sentido, señaló el Tribunal: ‘ La entrada en vigencia de la ley Nº 19.580 dio vida al delito de abuso sexual, por tanto si una conducta encarta una de las descripciones típicas que allí se describen esa es la norma aplicable, no siendo relevante que hayan existido otras previamente que naturalmente serían atrapadas por la ley anterior.-
La Sra. Jueza entiende que ambos delitos están vigentes lo cual es correcto a juicio del Colegiado y como algunos sucesos son atrapados por la ley anterior a ellos les imputa atentado violento al pudor, mientras que los acaecidos en vigencia de la nueva norma los atrapa el tipo abuso sexual’ (fs. 315/315 vto.).
No se advierte ilegalidad alguna en el criterio adoptado en las instancias anteriores, ni violación de los principios mencionados por la Defensa. Se aplicó a los hechos anteriores al 9 de enero de 2018 una norma penal que estaba vigente en ese momento (el art. 273 del CP) y a los hechos posteriores a esa fecha otra norma penal que estaba vigente cuando éstos se cometieron (art. 272 bis del CP, incorporado por el art. 86 de la Ley Nº 19.580).
Como ha señalado la Corte, en términos plenamente trasladables, ‘ Como segundo agravio, la Defensa postuló una violación al principio de ‘non bis in idem’ así como alegó que haber la figura delictiva del atentado violento al pudor quedó subsumido en el delito de abuso sexual a partir de las regulaciones normativas vigentes. En opinión de la Suprema Corte de Justicia el razonamiento realizado por el recurrente resulta sumamente errático y ello en tanto, de la mera lectura de la sentencia surge lo opuesto a lo afirmado por el compareciente en casación. Sobre este aspecto, el Ad Quem con claridad meridiana diferenció las conductas que el imputado realizó con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 19.580 de aquellas que realizó con posterioridad. En merito a ello, la conducta desplegada por X.X. con anterioridad (año 2016 al 19 de enero de 2018) encuadra en la figura de atentado violento al pudor descripta por el clásico artículo 273 del Código Penal y, por otra parte, aquellos hechos cometidos luego de la vigencia (entre el 19 de enero de 2018 y el 8 de marzo de 2018) fueron tipificados como abuso sexual agravado. Sobre el punto, tal como correctamente delimitó el Tribunal: ‘Entonces, se considera que aquellos sucesos previos a la entrada en vigencia de la Ley 19.580 el 19 de enero de 2018 son atrapados típicamente por la figura del artículo 273 C.P -Atentado violento al pudor-, en tanto que los posteriores por la del 272 ter: CP Abuso sexual agravado’ (fs. 219). Asimismo, corresponde precisar que las modificaciones legislativas suscitadas, no refieren a normas penales más benignas que se apliquen a hechos cometidos con anterioridad. En definitiva, tratándose de episodios diversos, los cuales se cometieron en forma reiterada, tanto antes como después de la Ley No. 19.580, no puede hablarse de vulneración del referido principio y a ello se le adiciona que el Tribunal en ningún momento de su línea de tiempo aplicó en forma concomitante ambas figuras delictivas. En palabras de Clariá Olmedo: ‘las normas constitucionales prohíben que se persiga personalmente a una persona más de una vez por el mismo hecho (...) la palabra ‘delito’ de las constituciones ha sido correctamente reemplazada por ‘hecho’ en los códigos, por cuanto no interesa la calificación jurídica sino lo fáctico (...) el hecho es la materialidad de la conducta con sus elementos objetivo, subjetivo y condicionantes de la imputación, con abstracción de su calificación penal’ (Cfme. CLARIÁ OLMEDO, J. ‘Derecho Procesal Penal’ T.I, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., Córdoba, 1984, Págs. 66-67)’ (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 110/2021)”.
En el presente caso, lo que hizo la “ A Quo ” fue tipificar las figuras delictivas de violación (artículo 272 CP) y atentado violento al pudor (artículo 273 CP) a los hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.580 y la figura del abuso sexual (artículo 272 bis) a los hechos posteriores a ese hito, tesitura que –tal como se explicó- resulta jurídicamente correcta.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde la desestimatoria del agravio.
V.- Por último surge de las presentes actuaciones que el imputado se encuentra cumpliendo medida cautelar de arresto domiciliario total (fs. 165). Ahora bien, al quedar firme la sentencia, el condenado deberá cumplir la pena individualizada en el grado, extremo que determina que se remitan sin más trámite las actuaciones a los efectos de que la “ A Quo ” proceda a la inmediata detención de AA.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.