Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 244/2026 - IUE: 2-2043/2026 Montevideo, 08 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados "AA
C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO -AMPARO-” IUE 2-
2043/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública y por la parte actora contra la sentencia definitiva No 10/2026, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er Turno, Dr. Ignacio Rivero.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo acogió la excepción opuesta por el Fondo Nacional de Recursos (FNR) de falta de legitimación pasiva desestimando la demanda a su respecto, y amparó la demanda contra el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.), condenándolo a suministrar al amparista el fármaco SEMAGLUTIDA INYECTABLE, en un plazo máximo de 24 hs. conforme las indicaciones de su médica tratante y por todo el tiempo que ésta lo indique; sin especial condena en la instancia (fs. 162-174).
2- Contra la referida sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que luce a fs.177-182 vto. y la parte actora interpuso recurso de apelación en forma eventual (fs.185-190 vto.).
3- Sustanciadas las impugnaciones, compareció la actora, contestó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la hostilizada, y en el mismo acto interpuso excepción de inconstitucionalidad del art.7 inc. 2 de la ley 18.335 y del art.45 inciso final de la ley 18.211.
La SCJ por Sentencia N° 546/2026 (fs. 225- 226) declaró (en mayoría legal) la inconstitucionalidad del art.7 inciso 2° de la ley 18.335 y del art. 45 inciso final de la ley 18.211, y por lo tanto resultan inaplicables al amparista.
4- Por providencia N° 2085/2026 (fs. 235) se franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo, los autos fueron recibidos por este Tribunal con fecha 5 de agosto de 2026 (fs.
241.), y pasaron a estudio simultáneo de los Sres. Ministros; culminado el mismo se acordó la presente decisión designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I- Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.1° de la ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos según dirá, sin especial condenación procesal en la instancia.
II- El caso de autos.
No existe en el subexámine controversia -y no se ha formulado agravio alguno-, respecto a que el amparista (68 años de edad) padece obesidad mórbida, diabetes tipo II (insulino dependiente), es asmático; y dada su edad y situación de salud actual, requiere un tratamiento urgente con el medicamento objeto de autos SEMAGLUTIDA INYECTABLE.
En la demanda funda la razón de pedir del medicamento objeto de autos, afirma que no puede asumir el costo del tratamiento (percibe una pensión por su condición médica), que no ha tenido respuesta favorable de los demandados en instancia administrativa, y que su situación cumple con todos los requisitos legales para que su pretensión pueda prosperar por la vía del amparo (art. 44 de la Constitución, ley N°16.011).
III- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes agravios:
1) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que cumple con la obligación legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población.
2) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima y menos como manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por contrario ejerce sus competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante un medicamento que no ha sido incluido en el F.T.M. para la patología que padece el actor, por tanto no es posible imputar ilegalidad alguna al Estado.
3) Refiere a las consecuencias negativas e impacto económico que han tenido las condenas judiciales en materia de amparo en el presupuesto del M.S.P..
IV- Los agravios no son de recibo.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes ratifica que el apelante no introdujo agravios respecto del diagnóstico de la enfermedad del amparista, el avance de su enfermedad y complicaciones que afectan gravemente su calidad de vida, y que el tratamiento indicado es el correcto; así como que carece de recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento indicado (art. 44 de la Constitución).
Sin perjuicio de lo manifestado, las alegaciones del accionante fueron acreditadas con la prueba documental agregada al proceso (informe médico e HC) y aclaraciones realizadas en audiencia por la Dra. Colombo (médica tratante), todo lo que fue correctamente analizado y valorado por el Magistrado actuante en el Considerando V y siguientes (a fs. 166 y ss.), y se comparte.
En definitiva, dada la situación clínica del amparista el tratamiento indicado resulta necesario.
Despejado lo anterior corresponde ingresar al estudio de los agravios del M.S.P.
atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
V- El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país, que no estén incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. (como es este caso), o que si bien están incluidos en el F.T.M. no lo están para la patología que padecen los amparistas o para la situación clínica particular de los mismos.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan ratificar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen.
Los agravios del M.S.P. son de rechazo por entender la Sala que de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del art. 44 de la Constitución, toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentren disponibles en nuestro país resulten requeridos en forma fundada por un paciente que carece de recursos económicos para obtenerlos en forma particular, los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente bajo argumentos formales administrativos desplazando su responsabilidad al F.N.R., y éste al Estado.
Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los pacientes no pueden quedar sometidos a limitaciones de orden administrativo y burocrático.
Por tanto, si en el caso el M.S.P. entendía que la indicación terapéutica realizada al accionante no era correcta, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que atendiendo a la concreta situación clínica del paciente, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes el empleo del tratamiento indicado.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, por tanto arbitraria y manifiestamente ilegítima.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales del amparista en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
Tampoco se comparte que se ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149).
Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
Por último, debe tener presente el apelante que fundó parte de su defensa en normas que fueron declaradas inconstitucionales por la SCJ y por tanto inaplicables al amparista.
VI- Apelación de la parte actora (fs. 185-190 vto.).
Los agravios esgrimidos por el amparista respecto al amparo de la falta de legitimación pasiva del codemandado F.N.R., carecen de objeto, pues fueron opuestos en forma eventual, para el caso de que el Tribunal revocara la condena impuesta en primera instancia al M.S.P., lo que no se efectivizó, por contrario, por el presente se rechaza la apelación del condenado.
VII- Condenas procesales.
La correcta conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (arts.
261 del C.G.P. y 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada.
Sin especiales condenas procesales en el grado. HPF 5 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.