Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 356-247/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 384/2024, dictada el 29 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Besio Barreto -r-, López Montemurro, França Nebot) falló: “ Revócase la sentencia impugnada y en su mérito acógese parcialmente la demanda y condénase a los demandados al pago a los coactores CC y DD, de las sumas respectivas por concepto de daño moral, de conformidad a lo dispuesto en los numerales VII y VIII; desestímase la demanda en lo restante. (...) ” (fs. 316-321 vto.).
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2024, dictada el 13 de marzo de 2024 por la Sra. Jueza Virginia Bajac Chiarino, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno había fallado: “ Desestimando la demanda en todos sus términos sin especial condenación ” (fs. 279-293).
3) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem , en tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 326-333), en el que expresa los agravios que a continuación se sintetizan.
a) Denunció una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 1.319 del CC en lo relativo al hecho de la víctima. En tal sentido, afirmó que quedó acreditado que la causa del resultado dañoso fue enteramente la conducta de la víctima. Insistió en que el conductor del camión, BB, no incurrió en conducta culposa alguna. Como señaló la A Quo: “‘... la maniobra realizada no interrumpía la libre circulación, ya que (la circulación) no se encontraba habilitada (...), fue realizada en lugar habilitado, fue realizada en una zona baja, no fue hecha ni en proximidades de curvas, puentes, túneles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces ferroviarios. (...) sí es posible realizar la maniobra de giro efectuada por BB’” (fs. 329-329 vto.). Como la circulación estaba detenida, no existió perturbación del tráfico por parte del camión. Es imposible aseverar, como lo hace la Sala, que no se actuó con la diligencia o pericia que las circunstancias exigían.
b) Manifestó que la Sala valoró la prueba pericial en detrimento del resto de las probanzas diligenciadas y fuera del contexto debido. Indicó que la pericia no dice lo que el Tribunal pretende. El Perito no señaló, ni en su informe ni en audiencia, que haya existido culpa del Sr. BB. Del informe se desprende que, si el camión hubiera invadido la línea media de la calzada, la invasión habría sido leve, de unos pocos centímetros y que la moto circulaba por el centro de la calzada y a velocidad inadecuada. De las declaraciones testimoniales surge que la víctima: “... circulaba por el centro invadiendo en forma intermitente ambas sendas, la propia y la contraria, sin circular por donde era debido ” (fs. 331 vto.). Precisó que la Sala omitió valorar la declaración de EE, quien declaró que la moto: “‘ tenía toda su derecha despejada para evitar la colisión’ (fs.290 y 215)” (fs. 331 vto.). El Tribunal no valoró que el tráfico estaba detenido por el accidente anterior al de autos.
c) Con relación al daño moral, dijo que la impugnada lo presume, cuando debió haber sido acreditado. Además, le causa agravio que para fijar el monto la Sala no haya explicitado ningún criterio más que la propia jurisprudencia del Órgano.
d) Señaló que el motociclista no llevaba casco protector.
4) Los actores evacuaron oportunamente el traslado (fs. 339-343) y abogaron por el rechazo del recurso.
5) Por decreto Nº 28/2025, de 20 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 346) y, el 11 de marzo de 2025, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 350).
6) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 274/2025 de 18 de marzo de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase a estudio de las actuaciones y llamó los autos para sentencia (fs. 352).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, considera que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto. En ese sentido y a efectos de encuadrar la presente litis, resulta oportuno traer a colación los hechos configurantes del reclamo. El 30 de mayo de 2022, FF manejaba en motocicleta por ex ruta 3 en sentido oeste-este y a la altura del km 485, próximo a la entrada a la Ciudad de Salto, impactó contra el camión propiedad de la empresa JJ SA, conducido por BB, que intentaba una maniobra de cambio de frente.
Como resultado de la colisión, FF padeció amputación de una de sus piernas y tras impactar contra el pavimento, falleció en el acto.
En estas actuaciones, los hijos (CC y DD) y la excónyuge (AA) del fallecido FF entablaron demanda contra el dueño del camión y su chofer, reclamando les fuera indemnizado el daño moral propio y daño moral iure hereditatis .
Los demandados contestaron la demanda y, en lo medular, atribuyeron el resultado dañoso a la conducta negligente de la víctima.
II) Están exiliadas de controversia las excepcionales circunstancias en que se verificó el accidente referido. Esto es, el mismo día, momentos antes, se verificó otro siniestro vial entre cinco vehículos (dos camiones, un automóvil y dos autos), como consecuencia del cual el tráfico en ambos sentidos de la zona resultó detenido.
Mientras las víctimas de tal accidente estaban siendo atendidas, se produjo la colisión que motiva este proceso, cuando el chofer del camión codemandado, Sr. BB, intentó salir de la senda por la que circulaba para cambiar de senda y alejarse del accidente en sentido contrario.
La motocicleta conducida por la víctima fatal circulaba en el mismo sentido que el camión, zigzagueando entre los demás vehículos, que se encontraban detenidos a causa del primer siniestro.
Como se refiere en la sentencia impugnada, y demuestran las imágenes agregadas en autos: “... De las citadas fotografías resulta que el camión de la demandada luego del siniestro quedó detenido de forma perpendicular a la línea media de la ruta, en ocasión de realizar giro a su izquierda para ingresar a una entrada allí existente para luego reingresar a la ruta y volver en sentido contrario al que venía antes circulando ”.
Mientras realizaba tal maniobra de cambio de frente, la motocicleta de FF impactó contra el guardabarros trasero con tal fuerza que, en el acto, padeció amputación de pierna y tras impactar contra el pavimento, falleció de forma inmediata.
III) La Magistrada A Quo entendió que el resultado dañoso fue causado excluyentemente por el hecho de la víctima. Consideró que el camión, que repitió la maniobra que otros vehículos habían efectuado minutos antes (giro en “ U ”, ingresando en un predio vecino para cambiar de frente y retomar la marcha en sentido inverso al que llevaba), no incurrió en conducta culposa ni riesgosa para los restantes viandantes y que, en cambio, el motociclista, quien circulaba a velocidad excesiva en función de las circunstancias del caso, no se encontraba habilitado para circular y debía detener su marcha como lo hicieron los restantes usuarios de la calzada.
IV) Por su parte, el Tribunal actuante consideró que el resultado dañoso obedeció a la conducta culposa de ambas partes y distribuyó la participación causal en una proporción de 30% para la víctima y 70% para los demandados. En lo medular, la Sala argumentó que: “ La maniobra de giro, en este caso a la izquierda, intentada por el demandado (a los efectos de luego poder ingresar a una entrada allí existente y posteriormente circular en sentido contrario por la misma ruta, esto es de oeste a este), es considerada una de las maniobras más riesgosas y altamente perturbadoras del tránsito (...) el conductor del camión debió extremar los cuidados para efectuar dicha maniobra y evitar eventuales accidentes, (...) máxime tomando en consideración que se estaba circulando en una ruta nacional de importante circulación de vehículos, en la cercanías del ingreso y/o egreso de la ciudad de Salto y que se había producido otro accidente a pocos metros de distancia (...) el conductor del camión no actuó con la diligencia y pericia requerida en las circunstancias ya que conducía un camión, vehículo que (...) no podía efectuar la maniobra pretendida de manera ágil y segura ”.
Con relación a la conducta de la víctima, el Ad Quem destacó que: “ Del informe pericial referido surge que si bien el perito concluyó que no existen elementos de convicción suficiente que permitan determinar la velocidad del desplazamiento de los vehículos con rigor científico, expresó que ‘...se puede definir que la velocidad de circulación de la moto involucrada (HIB GG) es inadecuada para el lugar y circunstancias.’ (...) entiende la Sala que la víctima del accidente con su conducta coadyuvó a la producción del accidente, no conduciendo su moto con la debida atención, sino que lo hacía con imprudencia y en forma no totalmente atenta, circulando a una velocidad que no era adecuada a la situación (...), no existiendo indicio alguno de maniobra de evasión o detención para evitar la colisión... ”.
En función de ello, amparó en parte la demanda: acogió el daño moral reclamado por los hijos del fallecido, el que fijó en la suma de U$S25.000 para cada uno. Y, en virtud del porcentaje de participación causal atribuido a los codemandados (70%), los condenó a pagar a cada uno de los coactores la suma de U$S17.500, de la que ordenó detraer lo ya percibido por SOA (actualizado y con intereses legales).
Desestimó, en cambio, la pretensión de daño moral iure hereditatis (dado el deceso instantáneo de la víctima) y de daño moral reclamado por la excónyuge.
V) La parte demandada se alza en casación, exponiendo diversos cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba, configuración del hecho de la víctima y al amparo del daño moral.
VI) Esta Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, entiende que no le asiste razón, por lo que deberá desestimarse el recurso interpuesto.
Con relación al hecho de la víctima, el recurrente postula que la Sala valoró de forma errónea la prueba y en función de tal error soslayó que el conductor del camión no incurrió en conducta culposa de clase alguna y que el impacto obedeció por entero a la imprudencia del motociclista.
En tal sentido, manifestó que: “... el Tribunal actuante valoró la prueba pericial en detrimento del resto de las probanzas de obrados y fuera de contexto ” por dos razones. Por un lado, indicó que: “ No surge de la pericia ni de la declaración en audiencia del perito que exista culpa alguna del codemandado BB... ”. Y, por el otro: “... tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la declaración de los testigos de autos ”, en concreto la declaración del testigo EE, quien declaró que la moto: “ tenía toda su derecha despejada para evitar la colisión” (fs. 331 vto.).
Como viene de verse, los cuestionamientos que esgrime la condenada atañen a la valoración de la prueba. Por lo que corresponde en primer lugar analizar si corresponde en esta instancia ingresar al análisis de la valoración de la prueba, para luego analizar el cuestionamiento sobre el hecho de la víctima.
VII) Los integrantes de esta Corte postulan pareceres gradualmente diversos con relación a la valoración de la prueba como causal de casación. Mientras que la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez consideran que la sana crítica con que deben los Órganos inferiores analizar el material probatorio resulta vulnerada solo en los casos en que la valoración efectuada resulte notoriamente grosera o evidentemente absurda, el votante, Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, considera que la sana crítica puede resultar infringida aun en supuestos menos graves y no tan extremos.
VIII) En ese sentido, la mayoría integrada por las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales, y por el Sr. Ministro Dr. Pérez, entienden que no se dan en autos los requisitos necesarios para que prospere el agravio sobre la valoración probatoria.
Sobre el tema, desde larga data la Corte, con base en el art. 270 del CGP, ha afirmado: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea, aquella en que la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (...) El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, y conforme lo expresado por el Sr. Ministro que me antecede, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a fórmula sacramental alguna, más si requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
De la lectura del recurso interpuesto emerge que no se denunció un error de grado superlativo o aberrante en el razonamiento probatorio de la Sala, sino que, la gran mayoría de las críticas suponen una valoración alternativa de la realizada.
El recurrente funda la supuesta ausencia de culpa en una valoración de la prueba testimonial diferente que realiza el Tribunal, pretendiendo dar una relevancia infundada a algunas frases que expresan dos testigos (EE, a fs. 215 y HH a fs. 107), por encima del análisis realizado por la pericia diligenciada en autos y la valoración vertida por el Tribunal. Afirma que a partir de dichas declaraciones quedó probado que el actuar del actor fue el único que provocó el daño reclamado.
A fs. 331 el recurrente sostiene: “el Tribunal actuante valoró la prueba pericial en detrimento del resto de las probanzas de obrados y fuera de contexto” y “Si bien la prueba pericial goza de un prestigio y fuerte eficacia convictiva, la misma no dice lo que el Tribunal pretende” .
Sin embargo, no funda el motivo por el cual a partir del resto del cúmulo probatorio el Tribunal debía descartar las claras conclusiones del informe pericial: “Teniendo en cuenta el desarrollo precedente, se verifica que desde el punto de vista técnico, la causa eficiente del accidente se debe al accionar de las personas involucradas (Factor Humano) ya que:
El conductor del camión efectúa un cambio de dirección (de frente) sin garantizar su seguridad como así tampoco la de los demás usuarios de la calzada, no debiendo interponerse ante la trayectoria de circulación de la moto matrícula HIB GG.
No obstante se debe tener en cuenta que dicho birrodado (Mat. HIB GG) circulaba en forma conceptual, a una velocidad inadecuada para el lugar y circunstancia, velocidad que colabora con la producción del evento” (fs. 251 vto. y 252).
En ningún momento el recurrente expone de forma explícita o implícita la presencia de un absurdo evidente del razonamiento probatorio del Tribunal.
La disconformidad expuesta resulta propia de una instancia de mérito, por lo que, admitirla en este grado equivaldría a convertir la etapa de casación, exclusivamente restringida a la revisión jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
IX) Para el Sr. Ministro Dr. Sosa, y en función de la posición que postula sobre el punto, tampoco alegó el recurrente un error en la valoración de la prueba, sino que pretendió que, por un único testimonio (el de EE, por cuanto la referencia genérica a “ la declaración de testigos ” es inatendible en casación) se morigere la eficacia convictiva del Informe Pericial.
Aun si se tomara en consideración la expresión proferida por el testigo EE, no se advierte cómo debería modificarse la conclusión probatoria a la que arribó la Sala.
En efecto, no puede perderse de vista que la Sala atribuyó participación causal a ambos, a la víctima y al ofensor. Precisamente porque entendió acreditado que la víctima circulaba a una velocidad excesiva, lo que lejos de ser desmentido viene confirmado por la declaración de que hace caudal el recurrente: de haber circulado a una velocidad adecuada para las circunstancias del caso, el motociclista hubiera podido efectuar alguna maniobra evasiva (pues, como declaró EE, contaba con espacio suficiente para ello).
La declaración que el recurrente pretende podría desvirtuar la conclusión de la Sala no hace sino confirmarla, por lo que la crítica no puede ampararse.
Fuera de esa declaración, el recurrente no puntualizó medio de prueba alguno que hubiera sido desconocido o erróneamente analizado, por lo que ningún reproche corresponde efectuar a la eficacia convictiva que la Sala concedió a la pericia diligenciada en autos.
X) En cuanto al grado de incidencia causal atribuida por la Sala al hecho de la víctima, los Sres. Ministros y Sras. Ministras entienden que no configura una hipótesis de absurdo o arbitrariedad corregible en casación. A esos efectos debe considerarse lo que viene de decirse, en cuanto a que no resulta modificable en esta instancia la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
El recurrente afirma que el Tribunal erró al determinar la incidencia causal del actuar del actor en el accidente de tránsito.
A fs. 330 el impugnante sostiene: “18)Ni siquiera estamos hablando de un caso de gradación de culpas, donde tampoco hubiera correspondido la asignada por el Tribunal (porcentajes de 70 y 30), sino que, por el contrario, estamos ante una total ausencia de la misma de parte del co demandado BB ”. Y en este sentido, a fs. 330 vto. sobre la conducta del actor expresó: “...bastaba hubiera venido a una velocidad ‘adecuada’, hubiera avistado las señas de quienes se encontraban en el lugar, o hubiera venido por el lugar correcto de la calzada (derecha y no el medio) para que la colisión no se hubiera producido contra el camión”.
El planteo sienta su discrepancia con el porcentaje del nexo causal que la Sala atribuyó al hecho de la víctima (aspecto que es quaestio iuris y que puede ser revisado en casación, conforme sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 856/2012 y 292/2015 entre otras), expresando de manera fundada que, de acuerdo a los hechos que quedaron probados (o sea: sin revisar la plataforma fáctica), la incidencia causal de la conducta de la víctima no puede ser fijada en el guarismo en que la fijó el Tribunal (30%), sino que debe atribuirse la totalidad de la responsabilidad.
Sin perjuicio de que el recurrente denuncia, por lo tanto, la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho por parte de la Sala (art. 270 CP), el agravio será rechazado por razones de mérito, conforme se dirá a continuación.
A efectos de analizar el nexo causal y, en particular, la incidencia que tuvo en el presente caso el actuar de la víctima, huelga señalar que, a los efectos del derecho de daños, la causa no es la suma de todas las condiciones necesarias para el resultado, ni tampoco la selección de alguna de ellas, sino que debe individualizarse cuál posee esa aptitud (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.319/2023).
Como expresa GOLDENBERG, el problema consiste, precisamente, en seleccionar cuáles serán la o las condiciones relevantes que habrán de elevarse a la categoría de causa a los fines de la atribución jurídica de las consecuencias que de ellas deriven (Cf. GOLDENBERG, I., “ La relación de causalidad en la responsabilidad civil ”, La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 19).
En el mismo sentido, FERRER BELTRÁN observa que se torna necesario restringir el conjunto infinito de circunstancias que contribuyen causalmente para la producción de un evento determinado. La noción de causalidad jurídica opera seleccionando –bajo criterios diversos y no siempre compatibles– un subconjunto de las causas en sentido material a los efectos de la posterior atribución jurídica de responsabilidad. Criterios como el de la causa próxima, la causa específica, la causa eficiente, la causa adecuada, entre otros, operan en ese sentido. En definitiva, la causalidad material y la jurídica están relacionadas de modo que la segunda presupone a la primera, pero no a la inversa. La selección de las circunstancias que, dentro del contexto causal, se considerarán como las causas en sentido jurídico –como apunta Ferrer Beltrán– no es neutra, sino que es producto de un juicio valorativo (Cf. FERRER BELTRÁN, J., “ La prueba de la causalidad en la responsabilidad civil ”, en PAPAYANIS, D. (coord.) “ Causalidad y atribución de responsabilidad ”, Marcial Pons, Madrid, 2014, págs. 218-219).
En similar orientación, enseña GONZÁLEZ LAGIER que la determinación de la relación de causalidad atañe a la calificación de los hechos; se trata de un tipo de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Establecer si un hecho o evento tiene relación de causalidad con una determinada consecuencia, es algo atinente a la calificación jurídica; establecer que un hecho fue la causa del resultado lesivo no es independiente de las normas jurídicas y, por ende, es una quaestio iuris y no una quaestio facti (Cfme. GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, “ Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción) ”, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 41/42 y 48/52).
En consecuencia, resulta justificado que la decisión de atribuir nexo causal entre determinada conducta y determinado daño no sea considerada parte de las operaciones destinadas al establecimiento de la premisa fáctica ( quaestio facti ), sino una verdadera quaestio iuris . Supone la adopción de una decisión no relativa a los hechos probados, sino a partir de un conjunto de hechos probados (aquellos que componen el contexto causal).
Cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del resultado dañoso, el que aparece como ofensor resulta exonerado total o parcialmente de responsabilidad, en tanto la conducta de la víctima interrumpe el nexo de causalidad.
Para que la exoneración sea total, el hecho de la víctima debe ser la única causa del daño sufrido. En tal supuesto, el resultado dañoso no puede atribuirse a la conducta del demandado, sino a la del propio perjudicado. Y cuando ésta constituye la causa exclusiva del perjuicio, excluye la obligación de indemnizar (cf. Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, s/e, Montevideo, 1981, T. XIX, págs. 331-337; Gamarra Santa Cruz, R., “ Culpa o hecho de la víctima ”, ADCU, T. XXIII, pág. 689).
Para verificar la existen-cia de una relación causal, una aproximación seria al encadenamiento de las acciones humanas impone preguntarse, empleando un condicional contrafáctico, qué hubiera ocurrido de haberse verificado algo que en realidad no ocurrió (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 1.545/2018 y 196/2020).
En casos análogos, la jurisprudencia nacional ha configurado el principio según el cual: “los conductores tienen derecho a conducirse en el entendido de que los demás conductores o peatones observarán las reglas de tránsito y, por lo demás, que la atención y visión que cabe exigir a un conductor medio debe limitarse a lo que puede calificarse como condiciones ‘normales’ o ‘habituales del tránsito o de la circulación peatonal, de acuerdo con el devenir normal de los acontecimientos y de las conductas humanas’...” (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 2/2016 y 273/1998; TAC 1º Turno, sentencia Nº 234/2023; TAC 2º Turno, sentencia Nº 129/2017; TAC 4º Turno, sentencias Nos. 224/2014 y 11/2000; entre muchas).
Para analizar el agravio, corresponde tener presente la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada, ya que la determinación del nexo causal y de la incidencia del hecho culpable de la víctima en aquel se deben efectuar sobre la base fáctica que se tuvo por acreditada en segunda instancia (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 888/2023, entre muchas otras).
En la especie, el recurrente alega la existencia de tres circunstancias, imputables a la actora, con incidencia causal directa en la producción del evento dañoso: i) velocidad inadecuada; ii) no conducía de manera atenta y por ello no vio que previamente al arribar al lugar ocurrió otro accidente de tránsito que detuvo la circulación; iii) circulaba por el medio de la calzada.
Las circunstancias reseñadas por el impugnante, fueron tomadas en cuenta por la Sala al momento de analizar el nexo causal y la incidencia del hecho de la víctima.
En el caso de obrados, se tuvo por probado por el Tribunal: i) el mismo día del accidente se produjo otro accidente de tránsito, lo que determinó que la circulación de la ruta estuviera detenida al momento en que arribó el demandado al lugar; (ii) el demandado conducía un camión, por lo que, no es un vehículo apto para realizar maniobras de forma ágil y segura; (iii) el conductor del camión efectuó un cambio de dirección sin garantizar su seguridad ni la de los demás usuarios de la calzada; (iv) en el momento en que ocurrió el siniestro el camión había invadido levemente la senda de circulación de la moto; (v) la moto que participó del siniestro circulaba a una velocidad inadecuada para el lugar y las circunstancias.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó: “Por lo que en definitiva corresponde atribuir mayor porcentaje de responsabilidad en el acaecimiento del accidente al conductor del camión, 70%, en virtud de que realizó una maniobra de las más riesgosas del tránsito sin tomar todas las precauciones del caso para evitar el accidente que finalmente se produjo y atribuir el restante 30% a la culpa de la víctima, quien conducía su moto a una velocidad que no era la adecuada a las circunstancias dadas y no lo hacía de manera atenta, todo lo que determinó que en definitiva no realizara ninguna maniobra evasiva o intentara detener su vehículo para evitar la colisión o disminuir sus consecuencias dañosas, por lo que se le atribuye a su conducta el 30% de incidencia causal en el accidente”.
A juicio de esta Corte, el razonamiento jurídico de la Sala, realizado sobre la plataforma de hechos que quedaron probados, resulta acertado y, por ello, plenamente compartible.
Como ha señalado la Corte en anterior ocasión (sentencia Nº 888/2023): “(...) establecer exactamente en qué medida contribuyó cada conducta a la producción del evento dañoso resulta una tarea ciertamente dificultosa, en la que no está exento cierto grado de discrecionalidad de los órganos de mérito”.
En el caso, el Tribunal de Apelaciones fijó en 30% la incidencia causal de la conducta culposa de la víctima en la producción de los daños por los que reclama.
Y bien. Bajo las premisas antes expuestas y considerando la plataforma fáctica que se tuvo por probada, se estima que el grado de incidencia causal atribuida por la Sala al hecho de la víctima resulta correcta o, al menos, no traduce una hipótesis de absurdo o arbitrariedad corregible en casación.
XI) Tampoco puede atenderse el cuestionamiento relativo al daño moral. Causa agravio al recurrente que se le haya condenado a indemnizar el daño moral sufrido por los hijos del fallecido en la medida, dice, en que no existió prueba de tal padecimiento.
El cuestionamiento desco-noce el elemental carácter in re ipsa que doctrina y jurisprudencia nacionales atribuyen al daño moral de los hijos en caso de deceso de los padres.
La Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini, en trabajo doctrinario, enseña: “(...) en el tema de la prueba del daño moral se puede entender, o bien que éste no requiere su acreditación porque la sola existencia del hecho antijurídico está demostrando su existencia y de ahí que se hable de que el mismo surge ‘ in re ipsa ’ (vale decir inmediatamente, o que es inherente a los hechos mismos) o que el daño moral debe probarse, pero conforme a su naturaleza mediante las presunciones judiciales u hominis, adoptando un razonamiento lógico acorde a las reglas de la experiencia y a los criterios de normalidad que constituyen verdaderos standards jurídicos. En la primera posición la solución será el relevamiento de prueba en su calidad de hecho normal, sin que ello implique que el contrario se vea privado de la posibilidad de acreditar por su parte el hecho anormal que invoque. Ejemplo: El padre no tiene que probar que sufre por la muerte del hijo (hecho normal), el demandado debe probar que el padre lo desatendía, que no vivían juntos (hecho anormal); se cumple cabalmente el principio de distribución de la carga de la prueba según el cual al demandado incumbe probar los hechos obstativos que alega. Descarto absolutamente la tesis esgrimida por Savatier, según la cual la prueba ‘ in re ipsa ’ opera como presunción ‘iuris et de iure’, por no existir norma que la consagre. En la segunda posición hay necesidad de desplegar una actividad procesal concreta, enunciando los indicios en su carácter de medio probatorio por parte del actor, que es quien debe dar la base que favorezca la conclusión positiva del juez en cuanto a la existencia del daño moral . Ello no significa que tenga que presentar testigos que digan de su angustia y sufrimiento, sino que es un hecho indiciario la relación de parentesco y del mismo se infiere como presunción judicial el padecimiento o dolor. La contraparte puede a su vez aportar elementos que impidan la elaboración de la presunción hominis de referencia. En definitiva, como adelanté mediante ambas soluciones se llega a la misma conclusión. Lo que me parece inadmisible, pese a lo cual se enuncia en algunas sentencias, es que se sostenga que el daño moral requiere su acreditación para luego indicarse que el mismo surge ‘ in re ipsa ’, o viceversa que el daño moral emerge ‘ in re ipsa ’ y luego no se haga lugar al mismo porque no se proporcionó por el accionante prueba directa de su efectiva existencia” (cf. VENTURINI, Beatriz, “El daño moral en nuestra jurisprudencia y en el derecho comparado” – 2ª Edición, FCU, 1992, págs. 125-126).
Sobre la innecesariedad de la prueba en casos como el de autos ha sostenido Gamarra: “(...) La prueba del daño moral , surge ‘ in re ipsa’ por la lesión de determinados bienes de la personalidad, esto es, emerge de los mismos hechos (basta probar, por ejemplo, la muerte del hijo para acreditar el dolor del padre )” (“ Tratado de Derecho civil Uruguayo ”, T. XIX, pág. 272, año 1992).
Ver en este mismo sentido sentencias Nos. 744/2024, 627/2024 y 1.322/2019, entre otras de esta Corporación.
Correspondía entonces al demandado alegar y demostrar que, en la especie, concurrían circunstancias anormales y excepcionales que pudieran eliminar o morigerar el sufrimiento que padece cualquier persona ante el deceso de sus familiares próximos.
No se advierte, en el punto, infracción jurídica alguna que requiera corrección por parte de la Suprema Corte de Justicia.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.