Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 817/2025
7 de agosto de 2025
La Corporación desestima el recurso de revisión interpuesto por el demandado en el proceso principal, que resultó condenado en el juicio de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en ocasión de un accidente de tránsito, entendiendo que el recurrente no acreditó la indefensión alegada. Sostiene el recurrente que no se denunció en forma correcta su domicilio real y ello determinó que no tomara conocimiento del emplazamiento inicial, ni del resto de las notificaciones dispuestas en el proceso.
- Ficha (IUE)
- 1-163/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
- Derecho procesal › Emplazamiento › Forma de emplazamiento a domicilio
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Concepto de carga de prueba
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 15/2023 DE FECHA VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 18º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con la IUE: 1-163/2023 , tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El 29 de noviembre de 2023 compareció el accionante, el Sr. AA, a efectos de interponer recurso de revisión fundado en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 283 del CGP contra la sentencia definitiva Nº 15/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno (fs. 16-32 vto. y fs. 37/40 vto.).
Narró que, en los autos caratulados: “BB Y OTRO C/ AA – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (HOY: VÍA DE APREMIO)” identificado con la IUE: 2-48338/2021, se promovió juicio por responsabilidad extracontractual en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2017, en el cual el Sr. AA no fue emplazado, no tuvo noticia del pleito, ni se pudo defender en forma alguna, pero, aun así, resultó condenado.
Justificó el cumplimiento de los requisitos temporales previstos en el artículo 285 del CGP, señalando que la sentencia definitiva fue dictada el 27 de febrero de 2023 y que, recién el 26 de setiembre de 2023 tomó conocimiento del pleito, cuando la Sra. CC, vecina con un comercio a treinta metros de la casa del recurrente, le entregó el cedulón Nº 219/2023 que lo notificaba del decreto Nº 2.171/2023 dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno.
Explicitó que nunca fue notificado del proceso en el cual se lo demandó por el accidente de tránsito ocurrido y que ello le generó una clara situación de indefensión.
Sostuvo que las notifica-ciones practicadas no llegaron a su domicilio dado que el actor del proceso principal denunció una esquina incorrecta. Esto llevó a que el notificador dejara los cedulones en una casa diferente al domicilio real del Sr. AA, a una cuadra de distancia. Este error inicial, se arrastró durante todo el proceso y conllevó la indefensión absoluta del actor revisionista.
Asimismo, alegó que se pudo haber notificado al recurrente en el domicilio constituido en audiencia de conciliación tramitada en los autos caratulados: “DD C/ AA – CONCILIACIÓN PREVIA”, identificado con la IUE: 2-57161/2019. Lo que tampoco ocurrió.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de revisión y se revoque la sentencia impugnada, a la vez que solicitó medi- da cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia.
II.- Por sentencia interlocu-toria Nº 137/2024 del 22 de febrero de 2024 no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 44/46 vto.) y por decreto Nº 757/2024, del 11 de junio de 2024, se dispuso el emplazamiento de DD y BB (fs. 67).
III.- Comparecieron los emplazados a evacuar el traslado a fs. 77/80, quienes abogaron por el rechazo del recurso interpuesto.
IV.- Se diligenció la prueba ofrecida por las partes y se alegó de bien probado.
V.- Cumplido con el procedimiento de estilo, por decreto Nº 427/2025 (fs. 160 vto.) se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto en virtud de los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II.- Alcance del recurso de revisión.
Sobre el concepto de la revisión, al decir de Guasp corresponde señalar: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (Guasp, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Asimismo, el mencionado autor enseñaba, en cuanto a los requisitos de la revisión, que: “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).
En la misma línea, esta Corporación, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, expresó: “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’”.
Teniendo presente el concepto y naturaleza del recurso de revisión, se ingresará al análisis de la procedencia formal del recurso interpuesto y, de superarse, en el examen de la causal de revisión invocada.
III.- Admisibilidad del recurso de revisión interpuesto.
Ahora bien, en el marco de la causal invocada, corresponde realizar un análisis riguroso del cumplimiento de las exigencias formales para la admisión de la presente recurrencia extraordinaria.
En cuanto a la legitima-ción activa, surge de las actuaciones incorporadas que el compareciente resultó condenado por la sentencia ahora impugnada (fs. 40 vto.).
En cuanto a la interpo-sición del recurso en tiempo útil (artículo 285 numeral 3º del CGP) y que la nulidad no se haya podido hacer valer por las vías procesales del artículo 115 del CGP, también se cumple.
El artículo 283.7 del CGP exige que si se reclama la nulidad por indefensión, el impugnante debe acreditar que: “ no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” . Y el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por la vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme a ello, el orde-namiento vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades, entre ellas por indefensión.
En cuanto a las nulidades que afectan a la demanda principal o incidental, se deben reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y, finalmente, de carácter residual, procede la impugnación por vía incidental, en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda, o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP).
Por último, y si no pudiera hacerse valer la nulidad por ninguna de las vías anteriores, el perjudicado puede solicitarla a través del recurso de revisión (artículo 283 numeral 7º del CGP).
Sobre esta última posibilidad, señala NICASTRO: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del CGP es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Nicastro, Gustavo, “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión ”, en Rev. Judicatura, T. 55, Noviembre de 2013, págs. 92 y 93; asimismo, ver: Pereira Campos, Santiago, “ Código General del Proceso. Reformas de la Ley Nº 19.090 (comparadas y comentadas)” , UM, Montevideo, 2015, pág. 304; Landoni Sosa, Ángel, “ El recurso de revisión luego de la Ley Nº 19.090 ”, en “ XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa. Octubre de 2015, Rivera, Uruguay ”, FCU, pág. 217).
En el presente caso, el recurrente señala que tomó conocimiento de la existencia del pleito luego de que había pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo. Agrega que dicho conocimiento lo tomó en virtud de haber sido entregado un cedulón de la vía de apremio por una vecina de su domicilio real, por lo que, argumenta, sería de aplicación lo previsto en el artículo 283 numeral 7) del CGP, que prevé que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (artículo 129.1 del citado Código) no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 del CGP.
Pues bien, al interponer el recurso de revisión, el impugnante debe demostrar, acumulativamente, dos extremos. Por un lado, debe indicar con total precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada (dado que, si el plazo es superior a los seis meses, el recurso se torna inadmisible). Y por otro lado, al invocar la causal prevista en el numeral 7º, debe explicitar los motivos concretos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada (justificando así la razón por la cual no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el artículo 115 del CGP).
En el caso concreto, el recurrente cumplió en debida forma con su carga de indicar la fecha exacta del conocimiento de las presentes actuaciones. En su libelo, aseveró que tomó conocimiento el 26 de setiembre de 2023 del expediente donde fue condenado, cuando le fue entregado el cedulón Nº 219/2023 (a los efectos de notificar el decreto Nº 2.171/2023) por parte de la Sra. CC, que posee un almacén cerca de su vivienda. Extremo que quedó corroborado en autos por la propia declaración de CC que confirmó la aseveración formulada por el recurrente en su libelo.
En audiencia celebrada el 10 de abril de 2025 (fs. 145) ante la Corporación, la testigo sostuvo que: “ P: ¿Ud, recibió en algún momento un cedulón judicial dirigido al Sr. AA? R: Sí, yo tengo un comercio, al pasaje de una escuela (...) en un momento una persona al pasar que va al negocio...justo me lleva un recibo mío, que era mío...era de tributos, y me lleva un documento con la foto del Sr. AA, de la casa del Sr. AA. Y me dijo ‘mirá tal vez que este documento es importante, ¿tú conoces esta casa?’ sí sí la conozco, está en diagonal con mi negocio. Como vecino y como corresponde, obviamente, enseguida le avisé que había un documento que era para él (...) P: En definitiva ¿se la dio? R: yo se la di, lo llamé, y él al otro día pasó por casa, pasó por el negocio y la levantó, y me dijo que él realmente nunca había recibido ninguna notificación. P: ¿Cuándo fue eso se acuerda? R: Yo estaba en trámites de cirugía, entonces yo calculo que más o menos debe haber sido entre un año y medio y dos (...) En ese momento él se sorprendió que dijo ¿qué será esto? Porque nunca le había llegado ningún tipo de notificación (...) P: La persona que le llevó ese cedulón junto con unos recibos suyos, ¿era un vecino? R: No, era una persona al pasar de la escuela no más, que lo encontró más o menos, ehh a, en otra, hay una casona que es parecida, que está abandonada, que queda más o menos a una cuadra y media de la de AA (pista 5)”.
Asimismo, referido a la época en la cual le fue entregado el cedulón, el recurrente afirma que el 20 de setiembre viajó a Bolivia y retornó al país el 25 del mismo mes. Y fue al otro día que cruzó al almacén de la Sra. CC, momento en el cual se le entregó el cedulón mencionado. Como prueba de sus dichos, surge de autos que a fs. 96 la Dirección Nacional de Migración informó que el 25 de setiembre de 2023 el Sr. AA ingresó al país.
Por lo cual, habiendo presentado el recurso de revisión el día 29 de noviembre de 2023, la parte accionante ha cumplido a cabalidad con el término de seis meses exigido por el legislador. A su vez, también se encuentra cumplido el plazo de tres años, en tanto la sentencia atacada pasó en autoridad de cosa juzgada en marzo de 2023 y la presentación del recurso fue en noviembre de ese mismo año.
En definitiva, el recurso es formalmente admisible, por lo que corresponde ingresar al mérito de la cuestión puesta a consideración de la Suprema Corte de Justicia.
IV.- Recurso de revisión fundado en indefensión del recurrente (art. 283 num. 7) del CGP).
En cuanto a la causal invocada la Corporación ha sostenido al respecto, en sentencia Nº 1.122/2019: “ La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la sanción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como `indefensión´, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. Nº 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. Nº 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. Nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P Nº 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. Nº 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. Nº 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ”.
Y en sentencia Nº 289/2018, citando al Maestro Couture, sostuvo: “ Couture enseña que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido sistemáticamente que la garantía del debido proceso, en cuanto refiere a las actuaciones judiciales, consiste en una razonable oportunidad de hacerse escuchar, constituida por una notice y por una hearing. En un caso, se dijo que esa razonable oportunidad de hacerse escuchar significaba asegurarle al demandado ‘su día ante el tribunal’ (his day in Court). Interpretando el sentido del debido proceso, la Suprema Corte del mencionado país ha sostenido que his day in Court implica, entre otras garantías, que el demandado haya tenido la debida noticia de la promoción de los procedimientos con los cuales su derecho puede ser afectado. El Maestro pone de relieve que, para que la garantía del debido proceso esté vigente a cabalidad, es menester, como elemento previo, la debida comunicación de la demanda al demandado. Este elemento (equivalente a la notice) está constituido, en el régimen procesal hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda, en la medida en que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella, nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (Couture, Eduardo J.,Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 3a. edición, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, págs. 44 a 46) ”.
Como punto de partida debe señalarse que la nulidad del emplazamiento no es insubsanable por cuanto desde el punto de vista procesal cabe consignar que la nulidad derivada de vicios de emplazamiento no es tan insanable como parece (art. 129 CGP). En efecto en conceptos trasladables: “una atenta lectura de los restantes ordinales del articulo revela que en puridad la nulidad derivada de vicios de emplazamiento no es tan insanable como parece, porque el propio legislador admite -con limitaciones- la posibilidad de convalidación. Adviértase que el ord. 2 consagra claramente el principio de trascendencia, desde el momento que la sola irregularidad del emplazamiento no basta para invalidarlo si no causo perjuicio a la parte. Y ese daño solo puede concretarse en el agravio por indefensión esto es, la pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer en tiempo defensas en él. La sanción de la nulidad exige entonces algo mas que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento esta desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. La disposición se explica perfectamente también por el principio del finalismo: solo un emplazamiento inhábil para cumplir su fin es inválido. A contrario sensu: aun defectuo so, el emplazamiento es válido si alcanzó a cumplir su finalidad esencial: enterar la existencia del proceso y brindar oportunidad de defensa” (Vescovi, E. y otros, “ CGP Comentado, Anotado y Concordado ”, T. III, Ed. Ábaco, Montevideo, pág. 304) (Cfm. sentencia Nº 327/2010 TAC 2º Turno).
En definitiva, no existe la nulidad en favor de las formas ya que sólo se legitima al interés de la parte mediante la invocación del perjuicio correspondiente (art. 111 inc. 2 CGP). No existe nulidad en favor de las formas, si al mismo tiempo no se aduce un interés concreto, algún derecho (presuntamente) agredido o menoscabado (GELSI BIDART, “ De las nulidades de los actos procesales ”, pág. 271) (Cfme. sentencias Nos. 5-100030/2012 y 5-117/2013 TAC 2º Turno).
IV.1.- El caso planteado.
El 15 de octubre de 2021, en los autos caratulados: “BB Y OTRO C/ AA – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (HOY: VÍA DE APREMIO)” identificado con la IUE: 2-48338/2021, se promovió un juicio por responsabilidad extracontractual en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2017, contra el Sr. AA. En dicho proceso el Sr. AA no fue emplazado, no tuvo noticia del pleito, ni se pudo defender en forma alguna. Pero, aun así, resultó condenado a pagar U$S6.000 por concepto de daño material, U$S3.000 por daño moral y $100.000 por gastos indocumentados, más intereses y reajustes, según sentencia definitiva Nº 15/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno.
Sostiene el recurrente que no se denunció en forma correcta su domicilio real y ello determinó que no tomara conocimiento del emplazamiento inicial, ni del resto de las notificaciones dispuestas en el proceso.
El domicilio denunciado en la demanda como real del Sr. AA fue “calle Besares EE entre José Pedro Ramírez y Pedro Piñeyrúa” , el cual es incorrecto por cuanto el domicilio real del compareciente es en la calle Besares EE, entre las calles Pedro Piñeyrúa y José Shaw. Sostiene que las notificaciones se hicieron en una finca ubicada en la calle Besares entre las calles Pedro Piñeyrúa y José Pedro Ramírez, lugar que no es el domicilio real del Sr. AA, ni tiene vínculo alguno.
Conforme lo ya relatado, para cumplir con los presupuestos temporales requeridos por la norma procesal, el recurrente tomó conocimiento del pleito al recibir de una vecina, la Sra. CC, el cedulón Nº 219/2023. El cual notificaba a AA el decreto Nº 2.171/2023: “Por presentada en la representación invocada. Trábase embargo en las cuentas bancarias que se encuentren a nombre del ejecutado, en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, hasta cubrir la suma adeudada más un 20 % para ilíquidos, notificándose al Banco Central del Uruguay, oficiándose. Modifíquese la carátula estampándose como asunto: ‘Vía de Apremio’. Cumplido, notifíquese al demandado en los términos del artículo 379.2 del Código General del Proceso y, ene mismo acto, intímeselo,a que en un plazo de 5 días, presente declaración de bienes y derechos de los que sea titular y que resulten suficientes para hacer frente a la ejecución, bajo apercibimiento de proceder a la averiguación de bienes (artículo 379.6 del CGP), cometiéndose a la O C N y A” . Afirma que dicho cedulón le había llegado por medio de un vecino que habita la casa donde dejaron los cedulones, quien se lo entregó a la mencionada por conocer al Sr. AA, teniendo a vista que el cedulón estaba dirigido a él. El compareciente había viajado a Bolivia el 20 de setiembre de 2023 y retornó a Uruguay el 25 del mismo mes. Al día siguiente concurrió al almacén de la Sra. CC y ésta le entregó el mencionado cedulón.
Por otra parte, también funda su indefensión en que no fue notificado en el domicilio constituido en la audiencia de conciliación: Zabala FF/404. Sostiene que si bien la demanda fue incoada en un plazo mayor a seis meses desde la fecha de conciliación, igualmente, por más que el actor no estuviera obligado, bien pudo notificarlo en dicho domicilio.
Conforme se analizará a continuación, la Corporación considera que el Sr. AA no cumplió con su carga de probar la indefensión que alega, lo que determina que se desestime el recurso de revisión interpuesto.
IV.2.- No se acreditó la indefensión invocada por el recurrente.
El recurrente sostiene que, atento a que los actores del proceso principal denunciaron una de las esquinas de su domicilio de forma incorrecta al deducir su demanda, ello conlleva a concluir que todas las notificaciones que se practicaron en el expediente principal fueron realizadas en un domicilio incorrecto. En vez de denunciar como domicilio real Besares EE entre Pedro Piñeyrúa y José Shaw, los actores del proceso principal denunciaron “ Besares EE, entre José Pedro Ramírez y Pedro Piñeyrúa (Barrio Maroñas)” (fs. 27 del proceso principal, según testimonio que luce acordonado).
Más allá del esfuerzo probatorio realizado por el compareciente, el recurrente no dio cabal cumplimiento a su carga de probar la indefensión invocada.
Agrega como prueba documental fotografías a color de la fachada del que afirma es su domicilio real (fs. 3 y 4), donde se observa claramente el número de puerta “EE” y de la fachada de otra casa a fs. 6 y 7 en la cual no luce ningún número de puerta. El recurrente sostiene que en dicha casa fue donde se entregaron los cedulones en forma errónea. Señala que: “...al situarse en la calle Besares entre José Pedro Ramírez y Pedro Piñeyrúa (que es la dirección indicada en la demanda por la parte actora) se encuentan con la casa que luce en la imagen agregada como Letra ‘B’ que, si bien NO tiene número de puerta, por la numeración contigua de las casas de al lado, coincidiría. Por eso, estimamos, comenzaron a dejar las notificaciones en dicho domicilio. PERO ESTA NO ES, Y NUNCA FUE, LA CASA DEL DICENTE” (fs. 25 vto.).
Por lo tanto, el principal hecho a probar por el compareciente es que los cedulones del proceso principal fueron entregados en la casa sin numeración que figura a fs. 6 y 7. Lo que no fue acreditado en autos.
En ese sentido, la prueba aportada por el recurrente consistió en la declaración de los notificadores que actuaron en el proceso principal (Cristina Gasparik y Juan Carlos Sagardoy) y de la vecina (CC) quien fuera la persona que le entregara el cedulón que notificaba al recurrente del decreto Nº 2.171/2023. Cabe señalar que no ofreció como testigo a la persona que supuestamente le entregó el cedulón a la vecina y quien habitaría la casa sin número donde el recurrente alega que se entregaron todos los cedulones.
La prueba testimonial vertida no arrojó luz al caso concreto, por cuanto los notificadores no recordaban nada respecto a las notificaciones practicadas y la declaración de la vecina acredita únicamente que le entregó un único cedulón (el cual notificaba el decreto Nº 2.171/2023) pero nada dijo de las demás notificaciones que se practicaron en el expediente principal.
Por tanto, la alegación formulada por el recurrente no fue respaldada con prueba alguna que la sostuviera.
Sabido es, que la acti-vidad probatoria es, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés; quien omite probar, se expone a no formar la convicción del Juez sobre la existencia de los hechos que alega, aumentando el riesgo de una sentencia desfavorable (Conf. PALACIO, “ Manual de Derecho Procesal Civil ”, pág. 442).
En el caso de marras, los medios de prueba aportados por el recurrente no permiten acreditar el análisis efectuado, quien infiere que como la notificación del decreto Nº 2.171/2023 se realizó en un domicilio incorrecto, todas las demás también se hicieron en forma errónea.
Tal conclusión carece de un respaldo probatorio que la detente y esto conlleva a que nos enfrentemos a lo que los lógicos medievales llamaban un “ non sequitur ”, es decir, la afirmación de una conclusión que no se sigue de las premisas de las que se ha partido. La prueba aportada no permite arribar a tan certera conclusión, lo que consecuentemente lleva a que el recurrente realice un “ saltus in concludendo ”, esto es la precipitación por obtener la conclusión. Sobre el particular, se ha expresado por la doctrina: “La precipitación por obtener la conclusión se concreta cuando durante el procedimiento de demostración no se agotan todas las etapas o discernimientos necesarios en el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa deficiencia se, decide la conclusión” (Cfme: Mixán Mass, Florencia, “ Razonamiento incorrecto: Falacias y paralogismos ”, pág. 140 en https://dialnet.unirioja.es).
En sentencia Nº 1.329/2024, la Suprema Corte de Justicia dijo con claridad: “En la valoración de la referida notificación, por imperio legal, el Juez debe regirse por el sistema tasado de valoración. Una de las notas de ese valor preestablecido por el legislador es la de autenticidad, esto es, la certidumbre legal de que el documento público emanado del funcionario público que lo creó consigna datos ciertos, a lo que se agrega la plena fe, erga omnes, de haberse otorgado y de su fecha (artículo 1575 del Código Civil). En ese sentido, la Sala Civil de 3º Turno ha señalado: ‘convocando jurisprudencia de la de Primer Turno (sentencia No, 17/80), que ‘cuando los actos y diligencias procesales, como por ejemplo la notificación, cumplen sus formalidades extrínsecas (art. 196 CPC, arts. 11 y 66 de la Ley No. 13355, Acordada de la Corte 4882 y Circular de la Corte de 4 de febrero de 1962), cabe conferirles su valor connatural legal (arts. 1574, 1575 del CC y 350 CPC) y la prueba descalificativa que pretenda su ineficacia, la asume el que opone la tacha viciosa..., conclusiones éstas que no cabe sino compartir en tanto no son sino estricta aplicación del marco normativo convocable para la situación juzgada (arts. 139 CGP y 1573 y ss. CC)’ (TAC 3º, sentencias Nos. 301/2007, 134/2010, 116/2011, entre otras)’.
En consecuencia, tal como se sostuviera por la jurisprudencia, cabe concluir que, en ausencia total de pruebas válidas de impugnación debe estarse a lo que surge de la norma de eficacia probatoria de los instrumentos públicos, de acuerdo con el artículo 1574 del Código Civil (cf. RUDP 1/1992, c. 366, pág. 151, TAC 2º, sentencia Nº 64/2011) ” (Cfme. sentencia Nº 1.329/2024 de la Suprema Corte de Justicia).
Según surge del expediente principal, las notificaciones practicadas en el domicilio denunciado por los actores (Besares EE) fueron cumplidas en debida forma y sin observaciones. Así surge del testimonio del expediente principal acordonado: i) de la fs. 38 surge la constancia de que el notificador Juan Carlos Sagardoy Gutiérrez entregó el cedulón Nº 450/2021 el 1º de noviembre de 2021, el cual notificó el emplazamiento y traslado de la demanda instaurada conforme decreto Nº 2.488/2021 del 20 de octubre de 2021 –a fs. 115 del expediente de revisión se agregó la copia del cedulón donde únicamente surge la calle y el número de puerta, sin mención a las esqui-nas-; ii) de la fs. 122 surge la constancia de que el notificador Juan Carlos Sagardoy Gutiérrez entregó el cedulón Nº 378/2021 el 2 de febrero de 2022, el cual notificó la convocatoria a audiencia preliminar conforme decreto Nº 3.086/2021 del 8 de diciembre de 2021 -a fs. 113 del expediente de revisión se agregó la copia del cedulón donde únicamente surge la calle y el número de puerta, sin mención a las esquinas-; iii) de la fs. 143 a 145 surge la actuación de la Sra. Alguacil Cristina Gabriela Gasparik González, quien el 19 de julio de 2023 intimó al Sr. AA mediante cedulón Nº 160/2023 al pago de U$S6.000, más U$S3.000 y $100.000 con reajustes e intereses, conforme la condena impuesta en dichos autos y en cumplimiento con lo dispuesto por decreto Nº 1.694/2023 del 22 de junio de 2023. En este caso, del cedulón mencionado tampoco surge referencia a las esquinas. A fs. 144 se deja constancia que se entregó por debajo de la puerta porque no fue atendida. Cabe destacar que los actores de dicho proceso, al momento de solicitar la intimación agregaron fotografías de la fachada del domicilio real del Sr. AA. Las mismas fotografías que el recurrente agregó a estos autos e identifica como su domicilio real.
Por lo tanto, lo alegado por el compareciente no se condice con lo que surge de los documentos públicos reseñados. Sin prueba alguna sostiene que en tres oportunidades dos funcionarios públicos distintos realizaron notificaciones o intimaciones en un domicilio donde no figura número de puerta, sin dejar constancia de dicha irregularidad.
En la misma línea de falta de fundamento del recurso de revisión interpuesto corresponde destacar la actuación realizada por la Sra. Alguacil con relación al cedulón que el Sr. AA sostiene que le fue entregado por una vecina. Conforme surge del testimonio acordonado, a fs. 149 del expediente principal los actores se presentan a iniciar la vía de apremio, luego de la intimación realizada. En dicha oportunidad, se solicitó que notifique en el domicilio Besares EE -sin mencionar las esquinas- y agregó fotografías de la fachada de la casa del Sr. AA. Se inició la vía de apremio y se dispuso la traba de embargo y notificación oportuna al ejecutado según decreto Nº 2.171/2023. Conforme surge del comprobante de diligencia de fs. 155 –cedulón Nº 219/2023– la Sra. Alguacil Cristina Gasparik intimó y notificó al Sr. AA en el domicilio Besares EE. En dicho cedulón se deja constancia que se aportaron fotografías de la vivienda y a fs. 156 se estableció como observación que: “Se deja constancia que según foto adjuntada para mejor localización de la vivienda, la misma se encuentra entre las calles José Shaw y Pedro Piñeyrúa” . Cabe reiterar que en el escrito donde se solicita el inicio de la vía de apremio no se menciona esquina alguna con relación al domicilio denunciado. Lo que pone en tela de juicio cómo y cuándo el recurrente tomó conocimiento del expediente principal, dado que el cedulón que alega fue entregado en otro lugar y recibido por él a través de una vecina, fue dejado en el domicilio real del Sr. AA.
Por otra parte, el recurrente no menciona que fue notificado en tiempo y forma -con los mismos datos de calle, número de puerta y esquinas- para la audiencia de conciliación celebrada el 17 de diciembre de 2019. Así luce en los autos acordonados: “DD C/ AA – CONCILIACIÓN PREVIA”, identificado con la IUE: 2-57161/2019. En una primera oportunidad el notificador actuante no encontró el número de puerta y así lo observó a fs. 3 vto. de dicho expediente: “Se devuelve debido a que la numeración salta del Nº 3517 al Nº 3523”. Frente a ello el citante se presentó con fotografías del frente del domicilio real del Sr. AA (fs. 4) y el mismo notificador cumplió con la diligencia a fs. 5. Lo que finalmente derivó en la comparecencia personal del recurrente a la audiencia de conciliación celebrada. En consonancia con lo ya señalado, si el funcionario actuante no realiza observaciones se presume que se efectuó la notificación en la calle y número de puerta que surge del cedulón.
En otro orden, conforme lo sostiene el propio recurrente, el actor del proceso principal no tenía obligación de denunciar el domicilio constituido en la audiencia de conciliación, por cuanto transcurrieron más de seis meses entre su celebración (17 de diciembre de 2019) y la interposición de la demanda (15 de octubre de 2021). Habiendo vencido el plazo legal previsto en el artículo 295.2 del CGP, no corresponde reproche alguno para el actor del proceso principal.
Corresponde la imposición de costas y costos preceptivas conforme lo establece el artículo 292 del CGP.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 281 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.