Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “APARICIO, GUSTAVO Y OTROS C/ MDN DNSFFA HOSPITAL MILITAR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-67155/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2024, del 7 de febrero de 2024, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Ohanian, falló: “I.- Desestimando la demanda en todos sus términos.
II.- Sin especial sanción en el grado. (...)” (fs. 833 a 841).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 308/2024, del 21 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Sras. Ministras Dras. Bórtoli –r-, Gómez Haedo, Seguessa), falló: “Revócase la impugnada, y en su lugar se ampara parcialmente la demanda, y se condena a la parte demandada a abonar a cada actor indemnización por despido común por los montos respectivos que emergen del Considerando 3 in fine, que se considera parte del presente dispositivo, más la actualización e intereses que se devenguen desde la actualización e intereses fijados en la liquidación, hasta su efectivo pago.
Sin especiales sanciones causídicas en el grado. (...)” (fs. 876 a 895).
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem , en tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 898 a 903 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen:
a) Sostiene que, para el Tribunal, el egreso de los actores por imperio legal, no es incompatible con el derecho al despido. Este último, refiere a la voluntad unilateral del empleador de cesar al trabajador incluso sin motivo alguno, pero, en el caso, fue a la inversa. La demandada se encontraba en una situación forzosa, pues no tuvo discrecionalidad alguna, y debió acatar la ley.
b) Aduce que yerra el Tribunal al sostener que los contratos se rigen por el Derecho privado, basándose en la cláusula octava de los mismos, que prevé la rescisión del contrato. En criterio de la recurrente, la rescisión unilateral refiere a casos donde el vínculo termina antes del plazo señalado en el contrato. Si se tratara de un contrato con duración determinada, las partes no podrían terminarlo anticipadamente, salvo que la potestad se estableciera expresamente en el contrato, como ocurre en el caso de autos.
Destaca que en el subexamine se estableció que sólo en caso de notoria mala conducta se podría rescindir anticipadamente. Aclara que la cláusula del contrato no prevé indemnización alguna, como erróneamente refiere la Sala, y que los actores tenían presente que suscribían contratos con plazo determinado, que no había estabilidad en su vínculo laboral, y que los cargos se cubrirían mediante concurso.
c) Agravia a la recurrente que la Sala aplique de forma irrestricta los principios del Derecho Laboral al ámbito público, cuando existe jurisprudencia conteste en el sentido de que ello no procede.
En su criterio, la solución de continuidad pretendida no es de recibo. Porque, por un lado, no es la voluntad de la Administración, y por el otro, la ley no se lo permite, en tanto obliga a celebrar contratos de duración temporal. Mutar la sucesión de contratos en una relación permanente y definitiva, es hacerle decir a la ley lo que ésta no dice.
d) Finalmente, consideró contrariamente a lo razonado por la Sala, que la interpretación armónica de las Leyes Nos. 20.075 -artículo 100-, 19.996 -artículos 7 y 8-, 19.149 -artículo 96-, y 18.719 -artículo 54-, debió conducir a la desestimatoria de la pretensión de los actores.
Para la recurrente no era viable contratar con el Estado bajo modalidades que no estuvieran descriptas en la Ley, y por ende, la Contaduría General de la Nación no autorizó más las renovaciones de los citados contratos de trabajo obrero. Por ello, los contratos de los actores subsistieron hasta la fecha de finalización del contrato, el 30/4/2022. Las resoluciones dictadas establecieron que las designaciones sólo tendrían vigencia mientras no se proveyeran los cargos a través de los concursos correspondientes. Destacó que ninguno de los actores se postuló a los concursos del año 2023.
IV) La actora evacuó el traslado del recurso y abogó por su rechazo (fs. 906 a 910 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 912) y, el 23 de diciembre de 2024, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 917).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 97, del 13 de febrero de 2025 (fs. 919), se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de voluntades, amparará el recurso de casación interpuesto y en su mérito, anulará la impugnada y desestimará la demanda promovida por los actores conforme a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales extenderá discordia por entender que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible por razón de cuantía.
II) Corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
El presente expediente se originó por la demanda promovida por la parte actora plurisubjetiva (a fs. 229 y ss.) contra el Estado -Ministerio de Defensa Nacional - DNSFFAA.
Señalaron los actores que fueron contratados para realizar tareas en el Ministerio de Defensa Nacional, Hospital Militar, en la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en el área de construcción de la división arquitectura, mediante sucesivos contratos a plazo renovados permanentemente, hasta su despido el día 31.05.2022.
Al cesar no se les abonó el despido correspondiente y los actores señalaron que trabajaron en esa modalidad durante dos décadas, tal como surge de sus historias laborales y de sus recibos de salario.
El no pago del despido común e incidencias y despido especial en el caso del Sr. IVO ASCISZ, lo afectó seriamente en cuanto a su situación económica, que se encontraba certificado por razones médicas cuando fue despedido, en clara contravención a lo dispuesto por Decreto-Ley Nº 14.407.
Se vincularon mediante reiterados contratos e incluso trabajaron sin contrato vigente, por tanto, la realidad de los hechos y la aplicación del principio de continuidad determinan que mantenían un vínculo subordinado con el Estado.
Durante muchos períodos no existió contrato vigente y el servicio lo prestaban en forma ininterrumpida, concluyendo que se pretendía burdamente y en forma incompleta encubrir una relación laboral con el Estado. La acción busca desentrañar el carácter permanente de los actores y su derecho a percibir la correspondiente indemnización por despido que les corresponde siendo trabajadores dependientes por décadas del Estado sin presupuestación, tratándose de una relación laboral permanente.
Sostuvieron que más allá de algunos de los contratos, lo cierto es que se esconde en realidad un vínculo personal subordinado, oneroso y de una larga duración. Se trató de una relación de trabajo regida por el Derecho del Trabajo, donde el Estado fue el empleador y corresponden los beneficios establecidos para los trabajadores subordinados. La naturaleza jurídica de la relación laboral fue subordinada y permanente según argumentan y se ve en algunos contratos que se invoca la Ley Nº 19.149 y Ley Nº 18.719 que son leyes recientes sobre contratación en el sector público que nunca pueden regir relaciones en forma retroactiva ni indefinida. Se debe ponderar el principio de la primacía de la realidad del derecho del trabajo.
Ofrecieron prueba, fundaron su derecho y solicitaron, que en definitiva, se acoja la demanda y se condene al demandado al pago de las sumas reclamadas, más intereses y accesorios por concepto de indemnización común y multa, teniendo presente la reclamación en subsidio del actor IVO ACSIZ.
La parte demandada (a fs. 606 y ss.) contestó el accionamiento impetrado, solicitando su desestimatoria.
III) Como primer aspecto a resolver corresponde determinar la procedencia formal del recurso de casación interpuesto, en tanto ello genera distintos pareceres en el seno de la Corporación.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Sosa y el redactor el recurso de casación resulta admisible por razón de cuantía.
En efecto, si bien ninguna de las partes estimó expresamente el monto de la causa como lo mandata el art. 117 num. 6) del CGP, el mismo surge de sumar cada uno de los créditos detalladamente reclamados por los catorce accionantes.
En la demanda, bajo el nombre de cada uno de ellos, se incluyeron los rubros reclamados con indicación de cada base de cálculo y el total que cada uno persigue. No obstante el desorden de foliatura o de impresión de esta porción del escrito de demanda, es posible identificar catorce renglones que expresan “ total ” correspondientes a la pretensión de cada uno de los catorce accionantes.
La suma de esos catorce totales configura el monto total reclamado y a él corresponde estar como monto de la causa. Dicha suma asciende a $10.258.220. El valor de la UR a la presentación de la demanda (30 de noviembre de 2022) fue de $1.498,67, de donde la suma reclamada es UR 6.844,88, lo que determina que el recurso interpuesto resulte admisible por razón de cuantía.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Morales extenderá la discordia respectiva por entender que el recurso resulta inadmisible.
IV) Resuelta la cuestión de admisibilidad, corresponde a juicio de la mayoría ingresar al análisis sustancial del recurso deducido.
Al respecto, resulta exiliado de controversia que los actores se vincularon con la Administración por sucesivos contratos de arrendamiento de servicios. No ingresaron a la función pública por las vías constitucional y legalmente prevista para ello ni adquirieron la calidad estatutaria de funcionarios públicos.
Concluido el plazo de los más recientes contratos, la Administración comunicó la baja a BPS por la causal “ término de contrato ”. Tras lo cual no volvieron a celebrarse contratos a plazo.
Los actores interpretan que la no renovación de sus contratos les concede derecho a la indemnización por despido.
La Sala ampara tal intelección indicando que los actores: “... fueron contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo que se rige por las normas del derecho de trabajo privado (...).
(...) (...) los actores trabajaron en beneficio de la demandada durante muchos años suscribiendo sucesivos contratos por tiempo determinado e incluso habiendo trabajado períodos sin contrato vigente.
En la medida en que no son funcionarios públicos, sino que el vínculo que mantuvieron con la demandada fue bajo la modalidad de contrato de trabajo le son aplicables las normas y principios del derecho laboral”.
De ello colige que, como ocurre en el Derecho Laboral de regla: “...‘la sucesión de contratos por tiempo determinado transforman el vínculo en indefinido con la consiguiente carga del pago de la indemnización’” , indemnización que, además, califica de “derecho irrenunciable”.
V) A juicio de la mayoría de la Corte, tal argumentación es desajustada a Derecho y merece ser rectificada en casación, pero bajo distintas argumentaciones.
Para los Sres. Ministros Dres. Sosa y el redactor, tal interpretación pierde de vista que la extensión del Derecho del Trabajo al área del Derecho Público y Administrativo, en forma automática, desconoce la especificidad del sistema que vincula al Estado con sus funcionarios, presupuestados o contratados, o con las personas físicas o jurídicas que lo proveen de obras y servicios (ver al respecto sentencias Nos. 189/2017 y 129/2020 TAC 2º Turno).
Extender a los arrenda-mientos de servicio o de obra celebrados por la Administración las normas propias del Derecho Laboral requiere un esfuerzo argumental superior al desarrollado en la sentencia recurrida y, tal constatación, deja carente de fundamento la aplicación normativa que efectuó la Sala.
Por tanto, descartado que se apliquen, sin más, las soluciones del Derecho del Trabajo, lo que resulta de autos es la existencia de contratos a plazo que se extinguieron al cabo de los lapsos convenidos con cada uno de los actores. Esa forma de extinción de la eficacia contractual opera sin responsabilidad para las partes, de donde no existe fundamento normativo alguno que permita condenar a la Administración las indemnizaciones reclamadas.
VI) Por otra parte, las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle estiman del caso señalar que sin perjuicio de la postura que se asuma sobre la extensión de las prerrogativas consagradas en el ámbito laboral a los trabajadores de la Administración Pública, en el presente caso la demanda no puede prosperar, porque, como puso de manifiesto la demandada, obró de acuerdo a la ley en la única forma en que le era posible.
En ese sentido, la contratación cumplida entre el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Nacional de Sanidad de las FFAA y los actores, fue excepcional, no se cumplieron los requisitos de concurso previo y tampoco las exigencias legales que se requieren para integrar formalmente la calidad de dependiente del Estado.
Los actores conocían, no obstante, el alcance de su contratación, pues surge claramente del texto contenido en los contratos suscritos que tienen plazo de terminación: “El plazo de este contrato será de 24 meses” , o “12 meses”, o “el plazo de vigencia de este Contrato es sólo hasta...” , según los distintos casos (fs. 10 a 24). Y estos contratos, no fueron dubitados, ni tachados de nulidad alguna, por lo cual resultan prueba suficiente de las condiciones del vínculo pactado.
Y esos términos iniciales en que fueron contratados, no varían porque se haya renovado sucesivamente el contrato. Ni transforman el plazo determinado en plazo indeterminado. Pues, tal como surge de la distintas “ Renovación de contrato laboral ” agregadas (fs. 10 a 15, 17 a 19, 21 a 23, 35 a 43, 55 a 63, 73 a 75, 77 a 79, 99 y 100, 104 a 106, 130 a 132, 137 a 141, 164 y 165, 176 a 178) en todas se estipuló expresamente un plazo.
En este sentido se ha manifestado la doctrina laboralista, y los Tribunales Laborales, que sin perjuicio de aplicar el derecho tuitivo, han sostenido en forma razonable, que: “... los contratos a plazo no son violatorios del derecho laboral, sino perfectamente admitidos y en la especie no puede obviarse que el empleador es un organismo estatal, y que el actor no fue ingresado como funcionario público, sino contratado. Esto significa que esa concatenación de contratos no estaba destinada a ocultar un contrato con plazo indeterminado, hecho que es en definitiva el sancionable, en el sentido de que de producirse el cese...” (Cfme. AJL 2008, caso págs. 112 y ss., pág. 82. TAT 3º Turno, sentencia Nº 172/2008).
También los Tribunales Civiles. En esa línea el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno en sentencia Nº 99/23 (replicada por el TAC de 2º Turno en sentencia Nº 89/2024), ha sostenido: “... las partes no acordaron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sino sendos contratos laborales, cada uno de ellos con plazo determinado de duración, extremo que además se ajusta al tipo de tarea para la cual se contrataba al actor... En todos los contratos reseñados, se estableció a texto expreso que a su vencimiento el actor carecería de derecho a despido. Se trata de previsiones expresas que no puede ahora desconocer, cuando además ninguna de esas contrataciones habilita prórrogas automáticas a su vencimiento, ni se estableció tácita reconducción de los mismos. Había que celebrar un nuevo contrato, lo que era discrecional de la Administración... Debe tenerse en cuenta que la laboralidad privada en la Administración Pública es excepcional, no es de principio. Por ello no pueden extenderse a la relación pública todas las prerrogativas que se consagran en el régimen privado, atento a las particularidades y principios que rigen cada ámbito de trabajo. Toda ampliación más allá de lo previsto en el contrato celebrado con el Estado, debe mirarse con criterio restrictivo. Su alcance debe ceñirse estrictamente a lo pactado en el contrato, no pudiendo el actor pretender algo diferente a lo consignado en las cláusulas del mismo, estando vedado en el supuesto de autos el reclamo de la indemnización por despido. Tampoco resulta admisible la aplicación del derecho privado por concatenación de contratos, excluida expresamente por la legislación en análisis”.
En consecuencia, y dado que el fundamento de los actores para pretender el pago de la indemnización por despido, se basó justamente en el hecho de alegar la concatenación de contratos, olvidándose de su calidad y la calidad del Estado, extremo que conlleva a que no pueda prosperar la pretensión deducida, y que por tanto, corresponda acoger el recurso interpuesto.
A su vez, las precitadas Sras. Ministras, estiman relevante destacar, además, que al momento de calificar la situación de los actores, estos conocían el alcance de la normativa por la cual se los contrató, ya que fueron asesorados por su representante en el SUNCA (declaración de fs. 639: “Antes de la firma para estos contratos laborales, cada vez que nos daban copia, lo llevábamos a nuestro representante en el SUNCA para que los vieran y nos dijeran si había algo nuevo” ); y es más, se beneficiaron por muchos años de una función sin cumplir las condiciones requeridas para su ingreso.
Por tanto, y dado el contenido obligacional del contrato celebrado, al que las partes deben adherir como a la Ley misma (art. 1.291 del CC), el Estado podía -como lo hizo- terminar la vinculación con los actores, sin indemnización alguna.
No debe obviarse que para la Administración rige el principio de especialidad, que tiene relación con su capacidad o competencia. Y conforme al cual sus potestades se encuentran limitadas a las que les confiere la Ley, de la cual no puede apartarse. Señala Sayagués que: “Mientras que las personas físicas por el solo hecho de ser capaces están habilitadas para hacer cuanto estimen conveniente, salvo las prohibiciones legales, las personas jurídicas sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación” (SAYAGUÉS LASO, Enrique, “ Tratado de Derecho Administrativo ”, Tomo. I, 7ª Edición puesta al día a 1998 por Daniel Hugo Martins, pág. 166) . Con relación a este principio, señala: “Son las normas jurídicas las que delimitan la competencia del Órgano y establecen los límites, dentro de los cuales el mismo puede moverse” (SAYAGUES LASO, Enrique, Ob. Cit., pág. 168).
Por tanto, los actores solamente podían tener una mera expectativa de seguir prestando funciones en la División Arquitectura de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, pero claramente, no tenían un derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, ni a recibir indemnización por despido al cese.
La desvinculación de los actores no merece reproche alguno, habida cuenta de que, en los propios contratos que suscribieron, y en virtud de los cuales trabajaron para la Dirección de Sanidad de las FFAA – Ministerio de Defensa, se estableció expresamente que la vigencia de la vinculación quedaba sujeta a la rescisión unilateral de la Administración, salvo que el trabajador incurriera en notoria mala conducta. Además, a continuación se consignó que el contratado se sujetaba a las normas jurídicas expresadas, sin derecho a reclamación de especie alguna (cláusula octava; fs. 11 y ss.).
Como enseña Sayagués Laso, en razón de los plazos extensos de ciertos contratos, suelen establecerse cláusulas que permiten la rescisión unilateral por la Administración antes de que venza el plazo convenido. Con estas cláusulas, se busca prever la posible modificación de las circunstancias de hecho que existían al celebrarse el contrato, que hagan aconsejable más adelante su rescisión por motivos de conveniencia pública. En estos casos, si la Administración decide rescindir el contrato, no surgen dificultades, pues simplemente se ejercen facultades estipuladas (SAYAGUÉS LASO, Enrique, “ Tratado de Derecho Administrativo” , Tomo I, 8ª Edición puesta al día a 2002 por Daniel Hugo Martins, Nº 396, pág. 567).
En situaciones como la de autos, en las que el contratado es cesado, habiendo reconocido expresamente en el contrato la potestad de la Administración de rescindir unilateralmente el contrato por razones no imputables al contratado, no puede pretenderse indemnización de especie alguna.
Ello claramente no implica amparar un actuar arbitrario de la Administración, bajo apariencia de ajustarse al mandato legal, lo que puede y debe analizar el Juez. No obstante, en el caso, no se advierte ningún actuar arbitrario que pueda imputarse a la demandada (Cfme. TAC 6º Turno, sentencia Nº 115/2009).
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO CONDENÓ AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PUNTO LITIGIOSO QUE SE REVOCA Y, EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SRA MINISTRA DRA. DORIS MORALES DISCORDE: Por cuanto entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las siguientes razones.
La parte actora en su demanda no determinó en forma precisa y global el valor de la causa , conforme lo establece el numeral 6) del artículo 117 del CGP. Tampoco lo hizo el demandado al contestar, sin perjuicio de la liquidación alternativa que ofrece.
En la errática liquidación efectuada en la demanda por la parte actora (fs. 232 y ss.), emergen las siguientes sumas reclamadas por cada accionante:
GUSTAVO APARICIO $825.632 (si bien a fs. 232 vto. se consigna la cifra inferior de $516751, en la página siguiente la liquidación sigue, consignando un total de $825.632)
ALFREDO CARPENTIERI $825.632
CARLOS RODRÍGUEZ $476.022
JOSE LUIS PINTADO $546.172
HUGO FRANCO ACOSTA $794.843
WALTER LEITES $469.350 (la liquidación luce inconclusa, pero no hay una continuidad en la liquidación, ver fs. 234 vto.)
HECTOR FLORES $778.925
IVO ASCIZ $1.584.876 (reclama IPD especial del trabajador enfermo)
RAFAEL VARGAS $762.660
HUMBERTO CAYETANO $691.243 (la liquidación parece continuar en la página siguiente, consignándose una cifra menor de $638.732, por lo que corresponde estar a la primera)
JORGE GARCIA $546.172
RUBEN RODRÍGUEZ $507.900 (si bien la liquidación parece inconclusa, ver fs. 237 vto., no hay otra cifra final a la que atenerse).
En la demanda, se omitió realizar la liquidación de los coactores Antonio Silveira y Víctor Hernández tal como reconoció el sentenciante de primera instancia .
De acuerdo a la liquida-ción formulada en el acto de alegación inicial, el total reclamado asciende a $8.809.427.
De acuerdo a la cotización de la UR a la fecha de interposición de la demanda ($1.496,69), arroja un total de 5.885,93 UR , monto inferior al límite de 6.000 UR de la casación cuando es demandado el Estado.
Por su parte, el demandado al contestar realizó liquidación alternativa, incluidos los coactores Silveira y Hernández, por una cifra total de $7.333.955 , también inferior al límite de la casación cuando es demandado el Estado.
El inciso segundo del artículo 268 del CGP establece: “ ...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R. ”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 UR –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “ contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ”-.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución Nº 1.091/2016 que: “ El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras) ”.
Como sostuvo la Corte en sentencia Nº 1944/2013, citando jurisprudencia anterior, “... es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)” .
A tal punto esto es así, que la propia parte demandada en casación , al fundar la admisibilidad del recurso por razón de monto, alega que la suma total de la liquidación asciende a 4.210,56 UR, inferior al mínimo habilitante en el caso.
Considero que el monto total del asunto debe surgir de la demanda conforme el artículo 117 numeral 6) del CGP, y que no corresponde que la Corte corrija eventuales errores o amplíe posibles omisiones de la parte actora a la hora de realizar las liquidaciones para cada reclamante, en la demanda presentada en el expediente.
Sobre la base de tales premisas, entiendo que el recurso de casación es inadmisible por razón de cuantía.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.