Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO - CASACIÓN”, IUE: 2-49110/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 368, del 20 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 21/2024, del 1º de abril de 2024, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, falló: “I.- Acogiendo parcialmente la demanda y condenando al Estado–MDN a pagarle al actor la cantidad de U$S 85.000 mas el interés legal desde la presentación de la demanda. (...)” (fs. 1440 a 1454).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 368/2024, del 20 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló: “Declárase de oficio la caducidad de las pretensiones movilizadas individualizadas en Considerando III.-
Revócase la sentencia definitiva nro. 21 del 1/IV/2024 y, en su lugar; desestímase la demanda. (...)” (fs. 1522 a 1540).
III) Contra la sentencia dictada en segunda instancia, en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación. En su escrito obrante de fs. 1543 a 1557 expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Denunció infracción de normas de procedimiento. En tal sentido, aseguró que la declaración de caducidad violenta los principios “ tantum apellatum quantum devolutum ”, consagrado en el artículo 257.2 del Código General del Proceso (CGP), el principio dispositivo, recogido en el artículo 1 del mismo cuerpo normativo, el de congruencia, contenido en el artículo 198 y la norma contenida en el artículo 341 (del CGP), por haber fallado fuera del objeto del proceso.
Expresó que, además, la sentencia adolece de vicios de forma, por falta de motivación (artículo 197 del CGP).
Precisó que la Sala omitió considerar hechos alegados en la demanda que resultaron plenamente probados. Pues, aun de considerarse que procede analizar la caducidad, lo cierto es que los daños que padeció el actor por la publicación efectuada el 13 de mayo de 2019 en la página web de Presidencia de la República, no resultan alcanzados por caducidad alguna, porque la demanda fue presentada el 19 de abril de 2022, es decir, en tiempo útil.
En la medida en que estas infracciones de orden procedimental determinaron el dictado de un fallo arbitrario, mera expresión de la voluntad de los Magistrados que la suscribieron, se verifica el supuesto previsto en el artículo 270 inciso final del CGP y procede casar la sentencia cuestionada.
b) Asimismo, expresó que la sentencia cuestionada infringe la norma contenida en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925.
Puntualizó que, en su demanda, identificó distintos ilícitos espacio-temporales. Y aunque considera improcedente la declaración de caducidad, por los vicios procesales antes referidos, la Sala erra al no distinguir las distintas pretensiones planteadas, pues algunas de ellas jamás podrían considerarse alcanzadas por la caducidad.
En efecto, dijo, en la página web de Presidencia de la República, el 13 de mayo de 2019, el Estado uruguayo publicó un artículo en el que pretendía incriminar al Sr. AA en el juicio que éste debía afrontar ante la Corte de Roma. El comunicado en cuestión expresa: “ Las pruebas que demuestran de forma contundente la participación de 13 militares uruguayos en crímenes de lesa humanidad durante la dictadura (1973-1985) fueron presentadas ante la Tercera Corte de Asís, en Roma, Italia, dijo el secretario de la Presidencia, BB. Los documentos precisan la participación de estos militares en la organización del terrorismo de Estado a nivel continental, denominado Plan Cóndor. Durante la apelación que se desarrolló este lunes 13 en esa Corte romana, el equipo de abogados de nuestro país presentó pruebas que identifican a los militares que cometieron delitos, como torturas y desapariciones forzadas, en el marco el Plan Condor, juicio que impulsa el Estado uruguayo en las Cortes italianas ”.
Con esa publicación, Presidencia expuso públicamente la demanda y la presentación de pruebas ante la Corte de Roma que, según la demandada, acreditaban la participación del actor en el Plan Cóndor y en la comisión de crímenes de lesa humanidad, responsabilizándolo ilegítimamente de desapariciones forzadas y torturas y, de ese modo, mancillando su bueno nombre y honor, pues el actor fue el único de los ex militares enjuiciados en Italia que resultó absuelto de todo cargo.
Señaló que, la caducidad que podría alcanzar las pretensiones fundadas en la invocada ilegitimidad de esta publicación debe ser computada desde el 13 de mayo de 2019, momento a partir del cual el actor estuvo en condiciones de promover aquellas. En la medida en que la demanda fue presentada el 19 de abril de 2022, no transcurrieron los cuatro años de la caducidad prevista en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925 y, en consecuencia, el reclamo se promovió en tiempo útil. Entonces, erra la Sala al declarar la caducidad de todos los créditos denunciados.
c) Según la recurrente, la Sala realizó una errónea valoración de la prueba rendida, en tanto omitió valorar ciertas probanzas y no les concedió el valor que la ley les otorga. En función de tal incorrecto proceder, el Tribunal arribó a una decisión que resulta reñida con las reglas de la lógica y de la experiencia, al tiempo que se verifica –dijo– un supuesto de absurdo evidente por lo grosero e infundado del razonamiento de la Sala.
Precisó que, la Sala omitió considerar los testimonios que demostraron la persecución ideológica que padeció el actor por parte del Estado uruguayo.
Manifestó que, mientras el Juez de primera instancia ponderó correctamente y de acuerdo con la sana crítica todos los elementos probatorios, la Sala de 2º Turno, en cambio, efectuó un análisis sesgado, parcial y arbitrario de la prueba, arribando a una solución con endeble respaldo probatorio y sin justificar por qué se descartan los testimonios especialmente calificados que revelaron en forma palmaria los perjuicios denunciados.
Expresó que ésta soslayó analizar los hechos denunciados y palmariamente demostrados, que dan cuenta de una persecución ideológica sistemática hacia el mismo por parte del Estado a través de los años, en diferentes períodos y espacios, y que constituyen actos lesivos contra el honor y la personalidad del actor.
La Sala no valoró la actuación que, ante la Corte de Roma, el Estado uruguayo desplegó con relación al actor. En efecto, en esas actuaciones, a pesar de haber participado activamente y de haberse proclamado parte civil, el Estado no aportó las pruebas que desde siempre obraron en su poder (el legajo funcional del actor) y que daban cuenta de la inocencia del accionante, permitiendo, de ese modo, que se le juzgara y se le expusiera una condena ilegítima, tal como fue recogido correctamente por el Juez de primera instancia.
El actor nunca reclamó que el Estado uruguayo se inmiscuyera en la Administración de justicia de un Estado extranjero. Simplemente reprochó, como lo recogió el Juez de primera instancia, que no hubiese aportado en Italia las pruebas con que contaba y que evidenciaban la absoluta inocencia del actor en los hechos que se le pretendían reprochar. En la época de los hechos investigados, el actor se encontraba en aguas antárticas, por lo que no participó en tarea alguna de represión de civiles.
El Estado uruguayo alegó participar activamente en el juicio celebrado en Roma, por lo que pudo haber presentado las pruebas que demostraban la inocencia del actor. Sin embargo, no solo no lo hizo, sino que, además, se refirió a él como un torturador en el comunicado publicado el 13 de mayo de 2019 en la página web de Presidencia. A la luz de ello, el razonamiento probatorio de la Sala resulta absurdo, acrítico y arbitrario.
Concluyó que la valoración probatoria fue parcial y absurda. Y que, de haber tomado en cuenta la integralidad de los medios probatorios y de haberlos valorado de acuerdo con la sana crítica, la Sala habría advertido cuáles fueron los actos lesivos en cuestión y los daños causados y jamás habría desestimado la demanda.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la demandada lo evacuó de fs. 1561 a 1570 vto., donde solicitó que se rechace el recurso.
V) Por providencia Nº 41/2025, del 20 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 1572) y, el 19 de marzo de 2025, el expediente fue recibido por esta Corte (según constancia de fs. 1576).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 380/2025, del 8 de abril de 2025, se dispuso el pase a estudio de las actuaciones y autos para sentencia (fs. 1578).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expresan.
II) El caso de autos .
El teniente de navío retirado AA promovió demanda por responsabilidad del Estado uruguayo, al amparo del art. 24 de la Constitución de la República.
Narró que, entre los años 1966 y 1983 fue dependiente de las Fuerzas Armadas, prestó servicios en diversas reparticiones, entre otras, en FUSNA (Fusileros Navales) en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1975 y el 18 de febrero de 1977, hasta que, según manifiesta, fue obligado a solicitar su retiro.
Explicó que, en el año 2006, compareció ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la restitución de su carrera naval, al amparo de la Ley Nº 17.449, pedido que le fue rechazado.
En el año 2009, la prensa lo vinculó infundadamente con la desaparición forzada de trece ítalo-uruguayos durante la dictadura militar, como consecuencia de una falsa acusación proferida por CC. A pesar de múltiples gestiones ante el Estado uruguayo, a la postre fue incluido entre los trece militares uruguayos juzgados en Italia, ante la Corte de Asís en Roma, por su presunta participación en el Plan Cóndor. En esa causa, fue el único de los enjuiciados que resultó absuelto, decisión que fue confirmada en alzada.
En función de estos hechos, en el presente proceso, el Sr. AA asegura que el Estado uruguayo mancilló injustamente su honor por dos conductas lesivas que especifica. Por un lado, puntualiza que la Presidencia de la República lo denunció ante la Corte de Roma con conciencia, certeza y prueba de que el Sr. AA no participó de los hechos que se juzgaban. Más tarde, en ese proceso, aportó nuevas pruebas buscando se modificara la absolución de AA. No solo lo sometió injusta e infundadamente al proceso por delitos de lesa humanidad tramitado en Italia, sino que, además, el 13 de mayo de 2019, en la página web de la Presidencia de la República, a sabiendas de su sinrazón, se lo calificó como “ torturador ”.
Por otro lado, reprochó al Estado haber truncado su carrera militar, por haberlo sancionado cada vez que se negó a participar de la represión ilegítima de civiles en el período señalado, lo que calificó de “ persecución ideológica ”, y por haberle negado la restitución de su carrera militar, cuando, en cambio, sí accedió al pedido de otros militares.
A su turno, el Estado uruguayo – Presidencia de la República contestó la demanda indicando que no denunció a nadie ante el Tribunal de Roma, que su rol en ese proceso se limitó a ser el de parte civil interesada que aportó pruebas con las que se alcanzó la absolución del actor. Afirmó que AA resultó investigado por las declaraciones de CC y no del Estado uruguayo.
Por sentencia definitiva de primer grado, se amparó en parte la demanda y se condenó al Estado a pagar al actor la suma de U$S85.000 con interés desde la demanda por concepto de daño moral. El Magistrado consideró que resultó probado que, en la causa tramitada en Roma, el Estado coadyuvó en forma culpable en contra del actor y por tal conducta culposa que causa daños debe responder.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno por medio de la sentencia que ahora se cuestiona en casación, que revocó la decisión del grado anterior y, en su lugar, desestimó la demanda.
Con relación a la pretensión indemnizatoria fundada en los hechos identificados como “ persecución ideológica ” por medio de sanciones y en la negativa a recomponer la carrera funcional del actor, el Tribunal actuante declaró la caducidad del reclamo.
Ingresó al fondo del análisis de la pretensión reparatoria fundada en la actuación del Estado con relación al actor ante el Tribunal de Roma, reclamo que desestimó en función de un único argumento: la carga de la prueba.
La sentencia cuestionada señala que, en la demanda se: “... aseguró que el Estado uruguayo revistió la calidad de denunciante del T/N AA por la comisión de delitos referidos así como de acusador.- Por su lado, la parte demandada negó frontalmente dicha atribución y, en su lugar, aseveró que participó en el proceso penal como parte civil interesada.-
(...) corresponde aplicar la regla general que en materia de distribución de la carga de la prueba adoptó nuestro derecho positivo en el artículo 139 del Código General del Proceso ”. Entendió que era el actor quien debía demostrar la calidad de denunciante que atribuyó al Estado. Como denunciado, tenía acceso irrestricto a las actuaciones llevadas adelante en Roma, por lo que estaba en condiciones de agregar en estos autos testimonio de aquellas.
La Sala repasó las copias de parte de las actuaciones llevadas a cabo ante la Corte de Asís que ambas partes agregaron en la presente causa, destacando pasajes de los que surge que a AA lo denunció CC, así como que se agregó a las condenas dispuestas el reembolso de gastos al Estado uruguayo en su calidad de “parte civil ”.
Asimismo, la sentencia argumenta que, en la estructura del proceso penal italiano, como ocurre en el uruguayo, la parte acusadora corresponde en exclusividad a Fiscalía.
Y culminó: “... se impone concluir que no fue la parte demandada quien denunció al T/n retirado AA ante la justicia italiana y obviamente tampoco formuló acusación en su contra.- Por ende, no le es atribuible al accionado la puesta en marcha del juicio penal al que fue sometido (...).
(...) La decisión y participación del Estado uruguayo como parte civil en juicio penal tramitado contra múltiples uruguayos denunciados y acusados por la comisión de delitos de lesa humanidad durante la dictadura militar que rigió en el país no constituye por sí misma falta de servicio ”.
Contra la decisión del Tribunal se alza en casación el actor cuestionando la declaración de caducidad y la distribución y valoración de la prueba en que se basó la revocatoria de la imputación de responsabilidad de la demandada, lo que se analizará seguidamente.
III) Análisis de los diferentes agravios esgrimidos por la parte recurrente .
III.I) Sobre la caducidad de la pretensión de indemnización fundada en la persecución ideológica alegada y en la negativa a recomponer su carrera funcional, el actor manifiesta que se trata de una decisión judicial que vulnera diversos principios procesales.
Así, señala que la Sala vulneró el principio “ tantum apellatum, quantum devolutum ”, el principio dispositivo y el de congruencia. En definitiva, dijo, el Tribunal falló fuera del objeto del proceso, en la medida en que la caducidad no fue invocada por la demandada y, en consecuencia, no fue objeto del debate.
No le asiste razón al recurrente. La caducidad en cuestión, regulada en la norma contenida en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, constituye una excepción que puede ser propuesta por el demandado, pero que, además, es relevable de oficio.
Como explica Vescovi: “la congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia, en el art. 198 del CGP cuando establece que las sentencias ‘...recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’. En consecuencia, no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita). Estos son los casos más comunes que la doctrina y la jurisprudencia señalan como error de la sentencia, que puede dar lugar a la casación (...) conforme al principio dispositivo que rige en nuestro Derecho (...) corresponde determinar cuál es el límite que debe tener la sentencia, cuál es su marco, teniendo presente las pretensiones deducidas en la demanda (contestación o reconvención). Esto nos conduce al tema de la identificación de las pretensiones, que significa determinar cuál es el objeto del proceso. Más precisamente, hay un límite subjetivo, las partes, y un límite objetivo, el objeto y la causa del juicio. Dentro de ese marco es que el juzgador debe moverse. Su radio está limitado, entonces, a fallar respecto de las partes que lo han sido en el litigio (por más que la sentencia pueda afectar a terceros: art. 218 CGP), fallar sobre el objeto pedido en la demanda y por la ‘causa’ invocada. Lo que no impedirá, como es sabido, modificar las razones jurídicas por las que se falla, conforme al principio de iura novit curia. Es decir, que habrá que distinguir qué es lo que se limita a lo pedida por las partes y cuál lo que entra en los poderes del juzgador” (VESCOVI, Enrique, “ El recurso de casación ”, FCU, Montevideo, págs. 92-94).
Por su parte, Barrios de Angelis sostiene que: “la caducidad, sustancial como procesal, es irrenunciable y relevable de oficio por el juez. (...) La irrenunciablidad, (es) limitación de la voluntad de las partes y, por lo tanto, restricción del principio dispositivo (...) Juez y partes quedan ligados, vinculados estrechamente por el legislador (pues) la caducidad concreta un principio objetivo de la ley” (BARRIOS DE ANGELIS, Dante, “ La excepción de caducidad ”, La Ley Online: UY/DOC/ 343/2009).
En la medida en que la Sala restringió su análisis a lo estrictamente pedido por el actor (reparación de los daños causados por dos alegados hechos específicos: persecución ideológica y negativa a recomponer la carrera funcional), no se advierte apartamiento alguno del programa litigioso.
Ceñido al estudio de esas dos invocadas fuentes de responsabilidad, el Tribunal advirtió que su promoción judicial resultaba extemporánea, a la luz de la norma invocada. Y correctamente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 24 y 133.2 del CGP, relevó la caducidad de la pretensión indemnizatoria.
Pesa sobre el Tribunal el deber impuesto por el legislador de relevar la excepción en cuestión, con independencia de las alegaciones de las partes (quienes, en cambio “ pueden ” oponer la excepción), por lo que mal puede entenderse que exista violación del principio dispositivo.
En definitiva, nada cabe objetar a la impugnada en este extremo, por lo que corresponde desestimar el agravio.
III.II) En subsidio, el recurrente señala que, aun siendo posible que el Tribunal la relevara de oficio, incurrió en una errónea aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 11.925.
En tal sentido, recordó que en su demanda, el actor precisó distintos ilícitos ocurridos en diversos lugares y etapas. E insistió en que el comunicado en la página web de la Presidencia de la República, donde se lo identifica como “ torturador ”, fue publicado el 13 de mayo de 2019. Dado que la demanda de autos se presentó el 19 de abril de 2022, la responsabilidad originada por ese hecho dañoso no se encuentra alcanzada por el lapso cuatrienal de la caducidad en cuestión.
Tampoco este cuestionamiento puede prosperar.
La caducidad que relevó la Sala afecta únicamente a las dos pretensiones ya puntualizadas, esto es, la reparación del daño moral padecido por el actor por la alegada “ persecución ideológica ”, que en su demanda el actor identificó como la sucesión de sanciones impuestas durante la dictadura, y por la invocada negativa ilegítima a reconstituir su carrera funcional.
En tal sentido, el Considerando III de la impugnada, se desarrolla bajo el título: “ III- Apelación de la parte actora.– Agravios: No inclusión en la valoración de persecución ideológica durante período 1974-1983 y la no restitución en la carrera militar según Ley 17.949 ”.
La caducidad relevada, como se expresa en el referido Considerando, se circunscribe a lo siguiente: “ 3.1- Que la parte actora compareció de fs. 1457 a fs. 1467 e interpuso recurso de apelación.-
En el ‘Capítulo II-Agravios’ literales A) y B) de dicho escrito Invocó como agravios que en la sentencia definitiva nro. 21/2024: (a) no se ponderó la persecución ideológica de que el T/N retirado AA había sido víctima con anterioridad a la actitud asumida por el Estado uruguayo en el juicio penal seguido por delitos de lesa humanidad en Italia (2009-2019), más precisamente, durante la época en que revistió como militar: desde el año 1974; (b) durante ese período fue sometido a absurdas e ilegítimas sanciones debido a su negativa sistemática a practicar torturas y conductas contrarias a los derechos humanos y fue forzado a solicitar su retiro sabiendo de intenciones de mandos militares de la época de atentar contra su vida; y (c) tampoco se ponderó su manipulación resultante de la arbitraria denegación en el año 2006 de restituirlo en la carrera naval y el condicionamiento de su otorgamiento a formular acusación respecto de determinados militares en el juicio penal tramitado en Italia ” (Considerando 3.1).
Es con relación a esa porción específica de la pretensión indemnizatoria promovida por el actor que la Sala declaró la caducidad de la acción. En consecuencia, el agravio carece de objeto, pues parte de atribuir a la caducidad un alcance que no fue el delimitado por ésta.
III.III) Finalmente, en lo que dice relación a los daños reclamados por la pretendida conducta ilícita del Estado en el juicio tramitado en Roma y con relación a la persona del actor, el recurrente cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
En tal sentido, aseguró que el Tribunal incurrió en supuestos de valoración evidentemente absurda y, asimismo, acrítica. Denunció que soslayó valorar ciertas probanzas, omisión que evidencia un análisis sesgado, arbitrario y parcial de la prueba rendida.
Precisó que la Sala no valoró la actuación que el Estado uruguayo desplegó ante la Corte de Asís, en la que eludió aportar las pruebas que daban cuenta de la inocencia de AA.
Pues bien. Este tema suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES, John PÉREZ, y la redactora, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada Y este criterio impone el cumplimiento de dos condiciones necesarias para el progreso del agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso, consideran los Sres. Ministros referidos, que la parte recurrente no cumplió con la primera de las condiciones referidas, extremo que de por sí conlleva a la desestimatoria del agravio articulado.
Véase que no se indica cuál fue el medio probatorio analizado en forma equivocada, cuál es el medio que desmiente la conclusión atacada, y cuál sería el razonamiento ajustado a Derecho. Por tanto, no se invoca ni de forma expresa, ni de forma implícita, un supuesto de absurdo evidente. La recurrente simplemente se limitó a realizar consideraciones genéricas sin analizar la prueba diligenciada al detalle.
La Sala fundó la revocatoria de la condena recaída en primera instancia en base a dos grandes líneas. A saber, la primera de ellas relativa a que el Estado uruguayo no fue la parte que denunció al recurrente ante la justicia italiana y tampoco formuló acusación en su contra. La segunda línea de fundamentación de la Sala, refiere a que la participación del Estado como parte civil en el juicio de Italia no implica que necesariamente coadyuvara con la pretensión articulada por el Ministerio Público de aquel país. Ello conlleva a que el Estado uruguayo no haya actuado con culpa en su accionar; y menos aún con dolo.
Las falencias probatorias de la pretensión articulada por la parte actora, conllevaron a que la Sala revocara la condena dispuesta en primera instancia. Entonces, en este tipo de caso, y ante tales decisiones de la Sala, la recurrente debió esforzarse en articular un agravio en debida forma, demostrándole a la Corte el error de la Sala a la hora de valorar la probanza diligenciada en autos. No obstante ello, del escrito de casación en estudio, se desprende que la recurrente se limitó a objetar y criticar de forma genérica la solución del Tribunal, pero sin precisar cuáles fueron los elementos probatorios que llevaron al error que, según alega, cometió el Tribunal a la hora de valorar la prueba. Este defecto formal a la hora de articular un agravio en casación, conlleva –para la mayoría de este Cuerpo- a que el mismo sea desestimado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA AGUIRRE, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. La valoración no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
No obstante, también destaca el Sr. Ministro –al igual que lo hace la mayoría- que la recurrente insiste en que la valoración de la prueba fue incorrecta, absurda, parcial, incompleta, pero no atina a señalar con precisión cuáles habrían sido los concretos medios soslayados, ni cuáles los erróneamente analizados y, en su caso, cuál habría sido, a la luz de la restante prueba, la interpretación ajustada a Derecho. El planteo no pasa de ser una crítica genérica, que no representa un cuestionamiento concreto atendible en casación.
En la medida en que la casación no es una tercera instancia, la recurrente debe invocar y demostrar expositivamente un concreto error de derecho (por aplicación de la norma sustancial o de la norma que reglamenta la ponderación probatoria), señalando con precisión y suficiencia cuál sería el medio probatorio que reputa incorrectamente analizado y cuáles los medios que sustentarían la intelección que propone. Expresiones como: “... los hechos que fueron denunciados por el actor en la demanda (fueron) y palmariamente demostrados ” (fs. 1555) o la Sala: “ omitió considerar los testimonios que acreditaron el cúmulo de actos y hechos denunciados y expuestos en la demanda ” carecen de la ineludible concreción con que debe postularse un agravio para ser atendido en casación.
Por tanto, por las razones expuestas, también entiende el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el agravio debe ser desestimado.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.