Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ DA SILVA, GRACIELA LUCÍA C/ SENTENCIA Nº 49/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 15º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN ” identificado con la IUE: 1-136/2023 .
RESULTANDO :
En autos, a fs. 280, se presenta la Sra. Graciela Lucía Da Silva, representada por el Dr. Gabriel Valentín a solicitar el desarchivo del expediente y el levantamiento de la contracautela oportunamente constituida en los presentes autos.
Por decreto Nº 544/2025, del 27 de mayo de 2025, se le dio traslado de lo solicitado a la contraria.
A fs. 288 se presenta la Sra. Ana Faggiani, representada por la Dra. Carolina Mannise a oponerse al levantamiento de la contracautela solicitada.
Por decreto Nº 761/2025, del 17 de julio de 2025, quedaron los autos para resolución de la Suprema Corte de Justicia, quien amparará lo solicitado, conforme se dirá a continuación.
CONSIDERANDO :
Se presenta la Sra. Da Silva, la que oportunamente presentó el recurso de revisión tramitado en autos, a solicitar el levantamiento de la contracautela constituida.
Según luce a fs. 55, el 10 de octubre de 2023, presentó recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 49/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno en los autos caratulados: “FAGGIANI, ANA C/ DA SILVA, GRACIELA – ACCIÓN REIVINDICATORIA” identificado con la IUE: 2-60506/2022. En ese mismo acto, solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva Nº 49/2023, fundada en el grave perjuicio que le ocasionaría el desapoderamiento del inmueble previo a conocer si efectivamente se produjo la nulidad del emplazamiento que se reclama, así como de todos los actos posteriores al mismo. En dicha oportunidad ofreció como contracautela el embargo de una cuenta bancaria en la cual habría $300.000 de saldo.
Por decreto Nº 1.592/2023, del 16 de noviembre de 2023, se dispuso: “Mejorada que sea la contracautela ofrecida, se proveerá” .
A fs. 158 se presentó la Sra. Da Silva a interponer recurso de reposición contra el decreto Nº 1.592/2023 que solicitó que se mejore la contracautela ofrecida.
Por sentencia interlocutoria Nº 1.645/2023 se hizo lugar al recurso de reposición, se suspendió el proceso principal y se dispuso que la contracautela ofrecida se deposite en una cuenta BROU abierta bajo el rubro de autos y a la orden de la Suprema Corte de Justicia.
A fs. 169 y 170 se acreditó el depósito de los $300.000 en dicha cuenta judicial.
Por sentencia definitiva Nº 1.329/2024, del 24 de octubre de 2024, se desestimó el recurso de revisión interpuesto con la imposición de costas y costos contra el recurrente.
Transcurridos casi siete meses sin comparecencia de las partes y habiéndose archivado el expediente con el Nº 148/2024 el 18 de diciembre de 2024 -fs. 279-, el 20 de mayo de 2025 se presenta la Sra. Da Silva a solicitar el desarchivo y levantamiento de la contracautela dispuesta en autos.
Funda su solicitud en que a pesar de que desde el dictado de la sentencia definitiva estaba a disposición de los afectados con la medida la suma depositada, hasta la fecha no ha realizado acto alguno tendiente a su cobro.
Afirma que la doctrina más recibida sostiene que la contracautela constituida para la obtención de una medida cautelar decae a los 30 días y la contracautela constituida para la obtención de una medida provisional decae a los 90 días, salvo que en dicho plazo se haya promovido alguna pretensión resarcitoria. Sostiene lo solicitado conforme la opinión de Abal Oliú, Simón y Gómes Santoro y lo dispuesto en los artículos 290 y 375 del CGP.
En su evacuación del traslado, la Sra. Faggiani se opone al levantamiento de la contracautela fundada en que no se han abonado las costas y costos a la que fue condenada la compareciente, según sentencia definitiva dictada por la Corporación en estos autos. Y en base a ello es que solicita se condene a la recurrente al pago de $269.607 más IVA por concepto de costas y $1.846 por concepto de costos, más reajustes e intereses.
Por decreto Nº 761/2025 la Corporación dispuso que se expida testimonio de la evacuación del traslado y se forme pieza por separado a los efectos de tramitar la regulación de honorarios peticionada.
Habiendo analizado las resultancias de autos y lo requerido por las partes, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Sra. Da Silva.
Desde el dictado de la sentencia definitiva, por la cual se desestimó el recurso de revisión interpuesto -24 de octubre de 2024-, transcurrieron casi siete meses hasta la presentación de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar -20 de mayo de 2025-. En ese lapso, la afectada por la suspensión de la ejecución de la sentencia Nº 49/2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno en los autos caratulados “FAGGIANI, ANA C/ DA SILVA, GRACIELA – ACCIÓN REIVINDI-CATORIA” identificados con la IUE: 2-60506/2022, no se presentó a reclamar los daños y perjuicios eventualmente generados por dicha suspensión. La cual se mantuvo desde el 23 de noviembre de 2023, con el dictado de la sentencia interlocutoria Nº 1.645/2023, hasta el pronunciamiento definitivo del 24 de octubre de 2024 con la sentencia definitiva Nº 1.329/2024.
Si bien el artículo 289 del CGP habilita expresamente a solicitar la suspensión de la resolución impugnada presentando garantía suficiente, no se establece un plazo por el cual corresponde mantener la contracautela.
Habiendo culminado el proceso y dictada la sentencia definitiva, hay que determinar hasta cuándo cabe mantener la contracautela, por cuanto su único objeto es garantizar el cobro de un eventual reclamo de daños y perjuicios fundados en la afectación causada por la suspensión de cumplimiento de una sentencia que finalmente se ejecutó. En este sentido, su mantenimiento en forma indefinida carece de fundamento y por ello, corresponde fijar un plazo prudencial para darle la oportunidad al eventualmente afectado de presentar en forma su reclamo.
A estos efectos y dado que la norma no fijó un plazo, corresponde aplicar en forma análoga lo previsto para casos similares. Así el artículo 311.2 del CGP en sede de medidas cautelares establece que: “...En este caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas, condenándose al peticionante al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados”. Y el artículo 375.3 del CGP al momento de regular la ejecución provisoria de las sentencias definitivas dispuso: “En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado anterior con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisoria. La parte que hubiere sufrido ejecución provisoria dejada sin efecto, dispondrá de noventa días para reclamar el pago de los daños y perjuicios pertinentes, los que se liquidarán por la vía incidental de liquidación; vencido ese plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el ejecutante”.
Sobre la contracautela, Simón afirma que: “La cautela, como instrumento que es el proceso, tiene a asegurar la eficacia del último en la en la tutela de los derechos sustantivos. Y la contracautela, busca preservar que esa eficacia no vaya en desmedro de los valores y garantías procesales fundamentales, restableciendo el equilibrio igualitario entre los litigantes, así como procura evitar que la protección cautelar se transforme en lesiva de los derechos sustantivos de quien se ve sometido a ella (...) Entonces, llegado el fin del proceso principal y caducidad de la cautela, por la razón que fuera (salvo que se la transforme en medida ejecutiva o de ejecución) la contracautela también ha de cesar, pues no puede permanecer indefinidamente, pues su objetivo accede a la cautela ya extinguida, como protección ante los eventuales daños que haya podido causar. A mi juicio, en este período post caducidad de la cautela, la contracautela viene a operar como una cautela previa al proceso de responsabilidad que habrá de promover quien se considere damnificado, porque está garantizando el resultado de ese proceso” (Simón, L., “ La contracautela ”, publicado en RUDP 4/2006, págs. 585, 586 y 595).
Por su parte, la doctrina sostiene, en su mayoría, que existe una laguna legal en cuanto a la determinación del plazo de vigencia de la contracautela. Abal Oliú afirma que en los casos de medidas cautelares corresponde aplicar por vía analógica la solución del art. 311.3 del CGP. Por lo tanto, la contracautela cesa a los treinta días desde que quedó ejecutoriada la sentencia dictada en el proceso principal que rechazó la demanda, si no se inició el proceso resarcitorio de daños y perjuicios. Y en los casos de medidas provisionales, sostiene el autor, cabe aplicar analógicamente el artículo 375 del CGP, y por lo tanto, la medida cesa a los noventa días desde que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva que rechazó la demanda sin que se hubiera iniciado el proceso resarcitorio (Abal Oliú, A., “ Medidas cautelares y provisionales: levantamiento de la contracautela ”, publicado en RUDP 1/2000, págs. 109 y ss.). Por su parte, Gómes Santoro sostiene postura similar a la reseñada, pero considera que en todos los casos (medidas cautelares y provisionales) corresponde aplicar el plazo de noventa días previsto en el artículo 375 del CGP (Gómes Santoro, F., “ Código General del Proceso -Comentado, Anotado y Concordado-” , T. II, Ed. La Ley, Montevideo, 2024, pág. 92). Y Simón afirma que a falta de fijación por parte del Tribunal, el plazo es de treinta días (Simón, L., “ La contracautela ”, publicado en RUDP 4/2006, pág. 595).
Sin perjuicio de que algunos autores postulan otras soluciones (Uriarte sostiene que corresponde aplicar en forma análoga las normas del proceso de jactancia –ver Uriarte, G., “ Impugnación de las medidas cautelares, su caducidad y responsabilidad de quien las pide ”, publicado en Curso sobre Medidas Cautelares, Ed. FCU, Montevideo, 1999, pág. 60- y Pescadere que es el Juez quien tiene el poder-deber de fijar su plazo –en Pescadere, D., “ Acerca de la extensión temporal de la contracautela ”, publicado en RUDP 2/2005, págs. 406-407-), la Corporación considera que, en los procesos de revisión, la contracautela dispuesta, cuando se solicita la suspensión de la ejecución de una sentencia, tiene un plazo de caducidad de noventa días. La contracautela tiene naturaleza cautelar por lo tanto, corresponde aplicar las mismas soluciones que el legislador previó para dichos casos.
En los procesos de revisión, lo que se solicita es una medida provisional de suspensión de ejecución de una sentencia. Y en el artículo 290 del CGP, se remite a la solución prevista en el artículo 375.4 del CGP -en Sede de ejecución provisoria de sentencias- para regular los efectos de la sentencia definitiva del proceso de revisión, con relación a terceros de buena fe. Por lo tanto y teniendo presente las similitudes entre la ejecución provisional de sentencias y la suspensión de su ejecución, corres-ponde que se aplique en forma análoga la solución prevista en el artículo 375.3 del CGP. Es decir, que de no presentarse en el plazo de noventa días de ejecutoriada la sentencia el reclamo de los daños y perjuicios, corresponde cancelar la contracautela constituida.
En este caso, conforme lo reseñado, transcurrió ampliamente el plazo de noventa días sin que la eventual perjudicada compareciera a liquidar sus daños y perjuicios. A lo que se suma que en la evacuación del traslado de fs. 288 y ss. no hace referencia alguna al cumplimiento del plazo referido ni que se haya configurado una imposibilidad de presentar oportunamente el reclamo correspondiente.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, corresponde acceder a lo solicitado, por cuanto, frente al levantamiento de la contracautela requerido por la parte perdidosa, la contraria se limitó a señalar que no procede, pues se adeudan las costas y costos de la condena dispuesta por la sentencia Nº 1.329/2024.
Ahora bien, la contracautela se estableció en estricto cumplimiento del artículo 289 del Código General del Proceso (CGP), ya que, por la interlocutoria Nº 1.645/2023, se dispuso la suspensión del proceso que se tramitaba ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno.
Recordemos que el artículo 289 CGP dispone que: “ podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución impugnada. Así se dispondrá por la Suprema Corte de Justicia, si de las circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e irreparables al recurrente”.
Y, sobre el requisito de la contracautela dijo el TAC 2º Turno en sentencia Nº 53/2010: “ la contracautela al igual que la providencia cautelar cumple una finalidad especifica. En efecto mientras que la cautela sirve para prevenir los daños que podría nacer del retardo la providencia principal y sacrifica a tal objetivo en vista de la urgencia las exigencias de la justicia a la de la celeridad la caución que se acompaña a la providencia cautelar sirve para asegurar el resarcimiento de los daños que podría causar a la contraparte por la excesiva celeridad de la providencia cautelar y de este modo restablecer el equilibrio entre las dos exigencias discordantes. La caución funciona pues a su vez como instrumento cautelar para prevenir los daños derivables del retardo de la providencia principal y se presenta a restablecer la igualdad entre las partes Nos hallamos ante dos medidas cautelares orientadas en distintas direcciones si el secuestro conservativo funciona a favor del llamado acreedor la caución que la acompaña funciona a favor del pretendido deudor su adversario (CFM Calamandrei Piero Providencias cautelares Pag 64, 65)”.
Bajo los parámetros que anteceden, y ante el pedido efectuado por la compareciente, no queda más que acceder a lo solicitado, pues la oposición se basó en el mero hecho de que restan pagar las costas y costos del proceso, lo cual guarda escasa vinculación con la suspensión oportunamente decretada.
En efecto, la condena en costas y costos se originó por resultar perdidoso en la revisión, al amparo de lo previsto en el artículo 292 del CGP. Y, dicha condena no guarda relación con la interlocutoria que dispuso, en su momento, como medida cautelar la suspensión de las actuaciones que se tramitaban ante el Juzgado competente.
En definitiva, por fundamentos diversos a los esgrimidos por la mayoría, de todas maneras el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre arriba a idéntica solución y se obtienen de tal manera las tres voluntades requeridas de conformidad con el artículo 56 inciso segundo de la LOT.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DISPÓNESE EL LEVANTAMIENTO DE LA CONTRACAUTELA CONSTITUIDA EN AUTOS Y EN SU MÉRITO, LÍBRESE ORDEN DE PAGO A FAVOR DE GRACIELA LUCÍA DA SILVA POR $300.000 DE LA CUENTA BROU DE FS. 170.
CUMPLIDO, ACORDÓNESE A LOS AUTOS: “FAGGIANI, ANA C/ DA SILVA, GRACIELA LUCÍA – REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-68/2025.
Y NOTIFÍQUESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.