Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, RAMON Y OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” e individualizados con la IUE: 2-6035/2023, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 14/2025, del 6 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 46/2024, de fecha 7 de mayo de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Recarey, falló: “HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA. Y, EN SU MÉRITO, CONDENANDO A LA ACCIONADA AL PAGO DE HABERES SALARIALES RECLAMADO. PARA EL ARCO TEMPORAL QUE CORRE ENTRE EL 9 DE AGOSTO DE 2019 Y LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. DEBIÉNDOSE RECURRIR AL PROCEDIMENTO PREVISTO EN EL ART. 378 DEL CGP PARA LA LIQUIDACIÓN PERTINENTE. CON REAJUSTES E INTERESES (ÉSTOS ÚLTIMOS A COMPUTAR A PARTIR DE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA). COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO. HF. $ 15.000. EJECUTORIADA Y CUMPLIDA QUE SEA; OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE” (fs. 1655/1659).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 14/2025, de fecha 6 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Hernández –r-, Sapelli, Benítez), falló: “ REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 46 DEL 7/V/2024 Y, EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA. (...) ” (fs. 1691/1705).
III) Contra el referido pronunciamiento, el representante de los actores interpuso recurso de casación (fs. 1708/1709 vto.) y expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que se han infringido las reglas legales de valoración de la prueba y que ello determinó un error en el mérito de la sentencia de segunda instancia.
En este sentido, manifestó que la fundamentación de la Sala se basa en las declaraciones de los testigos, a quienes considera sospechosos, porque sus dichos no se condicen con la prueba documental agregada.
Destacó que los testigos refieren a que cada cuatro noches trabajadas los funcionarios generaban un día libre como forma de pago o retribución, pero ese libre no surge acreditado como gozado de los registros del sistema.
En su criterio, si no está el registro, es porque el libre no existió, pues el registro en el SGH es el único medio idóneo que tenía el demandado para acreditar la existencia de los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Las guardias nocturnas y los libres deben surgir de dicho registro y no corresponde que esta prueba sea suplida por prueba testimonial, como aceptó la Sala.
No se agregó el SGH y no surge el goce de la quinta guardia porque no se concedió el beneficio como se previó en el Convenio Colectivo y, por tanto, al haber trabajado cuando se debió gozar el libre, dichos días deben ser abonados.
IV) Del recurso de casación interpuesto se confirió traslado a la contraparte, el que fue evacuado abogando por que se desestime el recurso, confirmando el fallo impugnado (fs. 1713/1715 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1719) y los autos arribaron a esta Corporación el 29 de abril de 2025 (fs. 1723).
VI) Por decreto Nº 516 de fecha 20 de mayo de 2025, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 1725).
Culminado el estudio del expediente, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) A los efectos de lograr una mejor comprensión de la solución a la que se arriba, resulta de utilidad repasar los hechos centrales del caso a estudio.
El presente proceso ordinario se originó por la demanda promovida por los actores contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) - Dirección Nacional de Aduanas (DNA), con acumulación inicial objetiva de pretensiones consistentes en:
(a) pretensiones de condena al pago de una sobretasa del 20% sobre el tiempo de trabajo nocturno realizado, respecto al cual la DNA no cumplió con la equivalente reducción de su carga horaria de labor. Los coactores liquidaron el importe total de estas reclamaciones por el período no prescripto en la suma de $12.874.848 (pesos doce millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho), más actualización e intereses legales; y (b) pretensiones de condena de futuro al pago de esa sobretasa por trabajo nocturno a cumplir hasta tanto se regularicen, la equivalente reducción de la carga horaria de labor o se comience a pagar la sobretasa del 20% sobre el salario básico del funcionario.
Fundaron estas preten-siones en que sus integrantes son funcionarios presupuestados de la DNA con desempeño de funciones de vigilancia aduanera en distintas administraciones del interior del país, cumpliéndolas, en oportunidades, con trabajo nocturno (21:00’ a 6:00’ horas).
Agregaron que la DNA, conforme al convenio colectivo de fecha 21/XII/2015 y artículo 3 de la Ley Nº 19.313, debió reducir la carga horaria mensual de los coactores en forma equivalente al trabajo nocturno cumplido; empero, no habiéndolo realizado, corresponde que la parte demandada les pague la sobretasa del 20% sobre el tiempo de trabajo nocturno que ejecutaron de sus créditos no prescriptos.
Por sentencia interlocu-toria de fecha 12/X/2023, dictada en el ámbito del despacho saneador de la audiencia preliminar en virtud de la excepción previa de prescripción extintiva opuesta por la demandada, fueron declarados prescriptos los eventuales créditos de los actores por el concepto reclamado que hubiesen devenido exigibles con anterioridad al 9/VIII/2019 (fs. 488 y 489). Tal resolución fue consentida por las partes.
Asimismo, fue admitido por la parte demandada, y acreditado con las copias fotostáticas de los recibos de pago de sueldos, planillas e informes agregados de fs. 27 a fs. 454 y de fs. 509 a fs. 1631 y declaraciones testimoniales (fs. 506 y 507), que efectivamente los catorce coactores son funcionarios presupuestados del MEF-DNA, con desempeño de funciones de vigilancia en distintas Administraciones de Aduana del país.
También fue admitido por la parte demandada que efectivamente los coactores, durante el período comprendido en la reclamación (9/VIII/2019-12/IV/2023 fecha de presentación de la demanda, fs. 14 vto.), en determinadas oportunidades desempeñaron trabajo nocturno, éste es: el realizado en el intervalo comprendido entre las 22:00’ horas de un día y las 6:00’ horas del día siguiente y durante un período de más de cinco horas consecutivas.
Tampoco fue controvertido que con fecha 21/XII/2015, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), la Asociación de Funcionarios de Aduanas (AFA) y la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) celebraron convenio colectivo con vigencia a partir del 1º/I/2015 relativo al pago de la nocturnidad, cuyo testimonio notarial y copia fotostática aportaron las propias partes actora y demandada a fs. 7 y 456, respectivamente.
No obstante, la parte demandada controvirtió frontalmente lo afirmado por los actores en cuanto a que la DNA no redujo la carga horaria de labor de los funcionarios coactores en forma equivalente al trabajo nocturno por ellos cumplido durante el período en cuestión (9/VIII/2019-12/IV/2023) y, por ende, que incumplió el convenio colectivo antes aludido.
Por el contrario, la demandada afirmó que los catorce coactores han sido retribuidos por el trabajo nocturno que cumplieron de conformidad con lo pautado en el citado convenio colectivo: cada cuatro jornadas con trabajo nocturno los funcionarios generaron un día libre, lo que se registra en el sistema informático de gestión de personal SGH (“ Sistema de Gestión Humana ”). Indicó que se trata de un sistema de autogestión a través del cual son los propios funcionarios quienes solicitan la autorización del superior jerárquico del goce del día franco o libre generado o generados por trabajo nocturno (así como de la licencia), quien la otorga previa certificación de la verificación de la causal.
Agregó que sólo los coactores Sres. Gustavo Rodríguez, Leandro Machado, Miguel Barboza y Jesús Pérez cuentan a la fecha de contestación de la demanda con un saldo de un día, tres días, dos días y cuatro días, respectivamente, a gozar por concepto de reducción de la carga horaria por trabajo nocturno cumplido.
El objeto del proceso quedó circunscripto a determinar si la parte demandada incumplió o no el convenio colectivo de fecha 21/XII/2015, si corresponde la condena al pago del trabajo nocturno cumplido con la sobretasa del 20% sobre todo el tiempo trabajado desde las 22:00’ hasta las 6:00’ horas, a calcular sobre el sueldo básico que perciba el funcionario coactor, en caso afirmativo, liquidar montos; y si corresponde amparar o no las pretensiones de condena de futuro acumuladas.
En primera instancia se amparó parcialmente la demanda y se condenó al MEF-DNA a pagar a la parte actora el trabajo nocturno realizado desde el 9/VIII/2019 hasta el 12/IV/2023 y se difirió su liquidación (con inclusión de actualización e intereses legales) a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.
La parte demandada MEF-DNA interpuso recurso de apelación, agraviándose por la condena a pagar suma de dinero. Fundamentó el mismo en que: (a) la sentencia de primera instancia refiere a que el convenio colectivo del 21/XII/2015 prevé un beneficio de doble faz para el caso de desempeño de trabajo nocturno consistente en la posibilidad de cobrar compensación del 20% del valor de las horas o disfrutar de reducción horaria equivalente; pero, esto no fue lo estipulado en el mismo y tampoco siquiera fue el fundamento de la demanda instaurada; (b) en aquél se estableció que la DNA cumpliría la obligación legal solo a través de la equivalente reducción horaria de trabajo y que habría de realizar gestiones ante el MEF a fin de que en el futuro se abonara la sobretasa prevista en la Ley Nº 19.313; (c) desde el punto vista legal y del convenio colectivo en cuestión no corresponde el pago de suma de dinero por trabajo nocturno; y (d) fue probado que efectivamente los coactores gozaron de la reducción horaria por el trabajo nocturno que han cumplido, acorde a sus respectivas solicitudes siendo que la normativa aplicable no prevé la oportunidad para el goce efectivo de dicha compensación.
El Tribunal de Apelaciones amparó el agravio y revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda.
Frente a esta sentencia, los actores interpusieron el recurso de casación objeto del presente estudio.
III.1) A juicio de la Corte, el recurso de casación interpuesto resulta de rechazo.
La recurrente se agravia, únicamente, porque -según su criterio- la Sala infringió las reglas legales de valoración de la prueba.
Como es sabido, esta cuestión suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado.
III.2.1) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, esta causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada.
Más concretamente con relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), la Corte sostuvo:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. Sentencias Nº 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’”.
Es así como la Corte ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik, “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57 y 58).
Este criterio impone dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba: 1.- como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Pues bien, en el caso a estudio, la mayoría antedicha considera que la parte recurrente no cumplió con la primera condición referida. En efecto, de los términos de su escrito no surge la denuncia concreta de un error en la valoración que implique alguno de los excepcionales supuestos que habilitan a la Corte a revisar la valoración probatoria realizada en segunda instancia: no se describió ningún supuesto de absurdo o arbitrariedad.
La parte recurrente se limitó a expresar su disconformidad con la valoración probatoria de la Sala, proponiendo una valoración alternativa, pero no alegó un vicio del razonamiento probatorio de tal magnitud que posibiliten su reexamen en casación.
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios. Y bien, en el presente caso, la recurrente fracasa en su esfuerzo impugnativo.
Esta carencia formal, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, sería razón más que suficiente para desestimar el agravio.
III.2.2) Sin perjuicio de ello, los Sres. Ministros precitados consideran que el agravio tampoco podría tener éxito en el plano sustancial.
En primer lugar, porque la crítica referente a la calidad de sospechosos de los testigos ofrecidos por la demandada no resulta de recibo.
Para la parte recurrente, los testigos cuyas declaraciones obran en la causa son sospechosos por ser Administradores dependientes de la DNA.
Sobre este punto la Corte ha sostenido -en línea con la doctrina procesalista más recibida- que: “... la condición de sospechosa de una declaración testimonial no determina su inadmisibilidad, sino que se proyecta en el plano valorativo, al momento de dictar sentencia. El testigo sospechoso no es equivalente al testigo falso. Pues es testigo falso el ‘que falta a sabiendas a la verdad’ (Cf. Vescovi, E. –dir-, Código General del Proceso: arts. 154-194, Ábaco, Buenos Aires, 1998, T. 5, págs. 75 y ss.)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 263/2023).
Además, este Cuerpo tiene asumido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido, se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar-, que: “... las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito... el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias Suprema Corte de Justicia nos. 427/95, 384/97, 83/03, 180/05)” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 412/2019 y 1.065/2022, entre otras).
Además de ello, repasadas las actuaciones registradas mediante el sistema Audire, se advierte que no surgen acreditadas circunstancias de sospecha.
Parecería que la recurrente entiende que, por el solo hecho de ser los testigos dependientes de la DNA, deben ser considerados sospechosos, olvidando que, en casos como el presente, el funcionario no tiene más testigos que sus propios compañeros de trabajo; y que la empleadora, no tiene más testigos que sus propios dependientes, lo que los torna en testigos necesarios.
Así se ha entendido que: “El vínculo de dependencia no impide al dependiente, deponer libre e imparcialmente, dando, en todo caso, lugar a un mayor control del juez en la apreciación y mérito probatorio del mismo” (VESCOVI, Enrique -dir-, “ Código General del Proceso ”, Tomo V, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1998, pág. 75).
Entonces, la conclusión a la que arribó la Sala teniendo en cuenta en su valoración las declaraciones vertidas en la causa, en cuanto a que: “... los trabajadores por cuatro noches de trabajo nocturno... generaban un día libre o franco como forma de retribución o pago del mismo, el que gozaron cuando así lo solicitaba cada funcionario vía sistema informático de gestión humana (SGH) ”, nada cabe objetarle, pues los testigos fueron contestes en que cada cuatro noches trabajadas se genera un día libre, que éste día es solicitado por el funcionario a través del sistema SGH y que el saldo de días libres pendientes de goce es de cero (véase declaraciones de Torres, Masides, Moraes, y Arteaga, Audire pistas 3, 5, 13 y 9).
Ello, además, resulta respaldado por la documentación agregada por la demandada, consistente en las planillas del sistema SGH de la DNA. Esta documentación, como bien destaca la Sala, no fue impugnada por los actores.
De ella surge detalle de la nocturnidad trabajada por los reclamantes (precisada en día, mes y año), así como de los días francos que usufructuaron (Ley Nº 19.313). Allí se observa que cada cuatro noches trabajadas gozaron de un día libre, como refirieron los testigos, que algunas veces usufructuaron el libre en fecha próxima a las horas nocturnas trabajadas y, en otras, lo hicieron al cabo de unas semanas o meses.
Tal aspecto, echa por tierra el agravio de la recurrente, que sostiene que las declaraciones “ no condicen ni se compadecen con documental agregada por la demandad a”.
Tampoco asiste razón a la parte recurrente cuando expresa que la DNA no produjo prueba respecto de los registros del sistema SGH, porque basta repasar la profusa prueba documental agregada, para advertir la sinrazón del planteo.
En definitiva, las razones que anteceden determinan, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, que tampoco asista razón a la parte actora en el plano sustancial.
III.3) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa arriba a la misma solución desestimatoria que la mayoría, aunque por distintos fundamentos.
Con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, el citado Sr. Ministro postula un parecer gradualmente distinto al sostenido por el resto de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, en tanto considera de recibo una tesis más amplia.
Como ha expuesto en numerosas sentencias de este Alto Cuerpo, a su juicio, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Acerca de la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica, Hitters señala que: “ tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... ’” (Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
En ese sentido, Fernando de la Rúa concluye que: “ la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas ...” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior concluye que en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Desde esta perspectiva, no solo los errores aberrantes y notorios en la valoración de la prueba constituyen causal de casación. Y ello determina que no exista la invocada carga de alegación sobre el recurrente, según la cual está gravado con una particular carga de estructurar su cuestionamiento, que le impondría el cumplimiento de dos condiciones (la de invocar un error evidentemente absurdo y luego, la de demostrar su verificación).
No obstante, arriba a la misma solución desestimatoria que proponen los Sres. Ministros preopinantes. Ello por las siguientes razones.
El recurrente cuestiona el valor que la Sala atribuyó a las declaraciones testimoniales e insiste en que la prueba específica e idónea que evidenciaría que a los actores les fueron reconocidos los días de descanso que corresponde como compensación del trabajo nocturno está constituida por los informes que arroja el SGH.
Pues bien. Según resulta de la sentencia impugnada, la Sala no solo tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales, sino también los informes referidos.
En el Considerando III-3.5, luego de haber repasado las declaraciones testimoniales, la sentencia cuestionada expresa: “... Dichos testimonios y también la declaración de parte demandada, a su vez, concuerdan con la prueba instrumental agregada consistente en las propias planillas confeccionadas para registro de ingreso y egreso de cada jornada de trabajo así como ese registro de trabajo nocturno y del o de los días libres generados al amparo del convenio colectivo (‘Día franco por Ley 19.313’) y que las alusivas a los co-actores sobran de fs. 28 a fs. 30, de fs. 32 vto. a fs. 33 vto., de fs. 39 a fs. 54 y de fs. 56 a fs. 455.- Estos documentos públicos no fueron impugnados por la parte actora ”.
Efectivamente, los documentos indicados dan cuenta de la cantidad de días francos generados, así como de la cantidad de tales días gozados.
Sobre el valor convictivo de la referida prueba documental, que fue debidamente analizada por la Sala, nada expresó el recurrente.
En consecuencia, con independencia de la crítica proferida contra la valoración de la prueba testimonial, lo cierto y no cuestionado es que la Sala fundó su decisión también en la prueba documental. Y la valoración de dicha prueba, que se comparte, justifica la decisión despachada.
En la medida en que el recurrente nada expresó sobre la valoración de la documental, la decisión conserva enhiestos sus fundamentos, lo que sella de forma adversa la suerte del recurso.
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.