Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 381/2026
27 de julio de 2026
Se recibe prueba con puntualizaciones y discordia.
- Ficha (IUE)
- 558-42/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 381/2026 - IUE: 558-42/2026 Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
Montevideo, 27 de julio de 2026
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA, BB. HOMICIDIO ESP.
AGRAVADO. (TEST. IUE 2-6371/2025). IUE 558-42/2026; venida del Juzgado Letrado Penal de 38o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Homicidios de 1o turno, representada por las doctoras Sabrina Flores, Victoria Ghiorsi y Natalia Pereyra contra las resoluciones N.o 1513, 1515, 1517, 1526, 1528 y 1532; del recurso interpuesto por la defensa de coimputado BB a cargo de los doctores Juan Carlos Fernández Lecchini y Rodrigo Rey contra las resoluciones N.o 1509, 1511 y 1522, y del recurso interpuesto por la defensa de AA, representada por las doctoras Andrea Bravo y Gabriela Machado, contra la resolución N.o 1524, dictadas el 16 de junio de 2026 por el Dr. Alejandro Asteggiante.
RESULTANDO:
I) Por interlocutoria N.o 1513 se dispuso la admisión de la declaración de CC, pero se excluyó del objeto de interrogatorio la posibilidad de preguntarle si participó en el hecho.
Fiscalía deduce recurso de apelación alegando la impertinencia de la prueba, ya que la relación que tuviera con las víctimas solo tiene relevancia si es convocado como imputado.
Existen ya siete testigos que lo ubican en la motocicleta que participó del hecho, por lo cual su declaración es innecesaria, y su condición de sospechoso estaría siempre sobrevolando. Como testigo no puede abstenerse ni dejar de decir la verdad, su estatuto es menos protector, y operaría como una trampa procesal.
La defensa contesta el agravio y funda – someramente – el suyo invocando el artículo 159 CPP que prevé expresamente la hipótesis del testigo que deviene sospechoso. El testigo debe concurrir y contestar incluso aquellas preguntas omitidas por el Sr. Magistrado A quo.
Por interlocutoria N.o 1515/2026 se admitió la declaración de DD autorizándola a indicar cómo llevaba colocado el casco uno de los motonetistas, entregándole un casco similar al que se observa en las imágenes del hecho.
Fiscalía deduce apelación (pista 10) únicamente en relación a la recreación de la escena en que el motonetista se levanta el casco, ya que entiende que se trata de una diligencia propia de etapa investigativa, y si se practica directamente en audiencia de juicio oral, las partes no pudieron controlar, en especial por no conocerse el casco concreto que se utilizará.
Se intenta realizar una suerte de pericia – respectó a cómo levantarse un casco – sobre lo que es una impresión subjetiva del testigo, y sin saber si conoce de motocicletas o las conduce.
La defensa contesta la apelación indicando que durante el proceso surgen elementos no explorados ni idénticos a los relevados en la investigación, como sucede en los contrainterrogatorios, y sin embargo eso es legítimo y admisible.
Además, no hay sorpresa porque los testigos ya declararon que los conductores de las motos se calzaban los cascos o los llevaban levantados, de donde la controversia estaba planteada y la demostración no introduce un hecho nuevo.
Por interlocutoria 1517/2026 se admite la declaración de EE, y en especial, la diligencia en la que se le entregará un casco para que indique como lo utilizaban los conductores de las motocicletas.
La fiscalía apela y reitera los agravios ya señalados en la apelación anterior. La defensa aboga por la confirmatoria (pista 12).
Por interlocutoria N.o 1526/2026 se admitió el testimonio de la testigo FF ante el tribunal de adolescentes el 22 de mayo de 2025.
Interpone apelación fiscalía (pista 21) y expresa que esa declaración de la adolescente FF se dio en otro proceso y con otro objeto: la responsabilidad de un adolescente. No estuvo presente en ese juicio y no pudo controlar dicha declaración, amén de que en ese proceso, la adolescente ya declaró en prueba anticipada, y la defensa pudo controlar dicha deposición.
La defensa, indirectamente, intenta ingresar contradicciones de la testigo que la fiscalía no pudo controlar por verificarse en otro proceso.
La defensa aboga por la confirmación de la recurrida. La declaración de FF en el juicio de adolescentes es posterior a la efectuada en este, razón por la cual no era posible adelantar el resultado de ella: los letrados señalan que no podían intuir que iban a existir contradicciones en una declaración que tuvo lugar a posteriori.
La pertinencia de la prueba está dada porque la testigo, que ya había manifestado dudas en este proceso, las acentuó en el juicio de adolescentes, lo que evidentemente abona su teoría del caso.
Se trata de prueba trasladada (artículo 145 CPP) y su autenticidad no puede ser objetada.
Por interlocutoria 1528/2026, en lo que a los agravios refiere, se admitió la declaración de la Crio. JJ, perita semióloga, quien depondrá sobre los detalles de la investigación técnica y de descargo.
Fiscalía interpone recurso de apelación (pista 25) por entender que el informe de la semióloga viola el artículo 271.1 CPP, puesto que el objeto de su análisis fue la carpeta investigativa y no la prueba en sí.
El objeto de la pericia debe ser el hecho y no la carpeta fiscal.
Además, ni siquiera accedió a la carpeta completa y limitó su análisis a las declaraciones de los testigos de la defensa y la madre de dos de los heridos. Incluso arribó a conclusiones erróneas como lo es el lugar del hecho.
La defensa de AA evacua el traslado y expresa que la pericia se le solicitó a la fiscalía, que la ordenó y no la consideró inconducente.
La perita tuvo acceso a lo principal de la teoría del caso de la defensa, no pudiéndosele exigir que acceda a la carpeta en su totalidad, y debido a que la Defensa Pública tomó el caso tardíamente, no pudo estar presente en las pruebas anticipadas.
Las Sras. Defensoras explican que entregaron a la perita la totalidad de las evidencias que tenían en su poder, y señalan que existieron demoras por envíos parciales, ocasionados por problemas burocráticos de la coordinación de la Fiscalía General de la Nación.
Por interlocutoria N.o 1532/2026 se admitió la inspección ocular de la finca de Camino Leandro Gómez N.o 0000 y Pedro de Mendoza.
Apela fiscalía (pista 29, 0.40) y expresa que se trata de una reconstrucción encubierta, lo que ya fue vedado por el Tribunal en una instancia anterior.
La prueba no es necesaria porque se cuenta con carpeta de Policía Científica, planimetrías, videos y fotografías que reflejan la escena, volviendo la inspección una cosa superflua y que solo acarrea riesgo para la seguridad de los involucrados, por tratarse de una zona de alta violencia.
De practicarse la inspección, que es más una diligencia investigativa que de prueba, se estaría haciendo casi dos años después de los hechos, cuando ya pueden no quedar rastros ni huellas del lugar, como ser el muro, la puerta, las cámaras, etc.
La duda que pueda surgir de un mal relevamiento en etapa de investigación grava a fiscalía, no a la defensa.
La defensa aboga por la confirmatoria (2.50) indicando que ya en otros casos se han admitido inspecciones judiciales que arrojaron luz sobre los hechos, en casos análogos. No se puede invocar la seguridad en desmedro del derecho de los justiciables, además el Ministerio del Interior puede encargarse de ella y los imputados pueden comparecer en forma telemática: debe privilegiarse el debido proceso.
La necesidad de la prueba está dada porque las fotografías son parciales y no fue posible ampliarlas con éxito, por lo que la alternativa es que el tribunal lo perciba directamente.
Contrariamente a lo que insinúa fiscalía, la inspección no solo está destinada a relevar el estado actual sino – cuando posible – verificar el preexistente, y señalar las modificaciones. Además, se persigue la percepción de elementos en general estructurales y estables, y que no son otros que los incorporados por fiscalía en su prueba científica.
II) Por interlocutoria N.o 1509 se admitió la declaración de GG, pero se excluyó la exhibición de una noticia periodística en formato de video por considerarlo impertinente.
La defensa interpone apelación (pista 3) y expresa que no se pretende identificar a una persona – concretamente, HH – sino que a ella referirá la testigo.
El objeto de la prueba es el modus operandi de estos hechos: cantidad de disparos, uso de motocicletas, dificultad para hallar rastros de ADN, conflictos territoriales asociados; en concreto, el contexto del hecho.
Además, permitirá conjuntamente con otras pruebas – triangulando declaraciones – demostrar la existencia de una cuarta persona que hace verosímil la coartada de
BB.
La defensa de AA también deduce apelación en relación a la declaración sobre el entorno, porque podrían referir a rumores de barrio.
La fiscalía evacua el recurso alegando que es prueba impertinente porque refiere a un hecho distinto y el modus operandi es el de la mayoría de los homicidios en esa zona. Se trata de una prueba que puede generar confusión, ya que el tribunal de juicio podría no comprender la relación entre las imágenes y el hecho que se juzga.
No formula observaciones respecto a la declaración sobre el entorno, ya que refiere concretamente respecto de uno de los imputados.
La defensa de BB contesta la apelación de la defensa del coimputado (6.15) afirmando que se trata simplemente de una enunciación genérica del objeto, y así como la fiscalía puede tener un informe criminológico, la defensa también por el principio de igualdad de armas.
Por interlocutoria N.o 1511/2026, en lo que a los agravios refiere, se rechazó la diligencia de careo entre el testigo II y BB.
La defensa de BB interpone apelación (pista 6) y sostiene que la teoría del caso de la defensa radica en que existe un error en la persona, y sugiere que quien intervino realmente en el hecho fue CC, nieto del testigo, y en consecuencia al tratarse de familiares directos, es importante determinar si no existe una intención de encubrir a su pariente. Por consiguiente, resolver la contradicción sobre si BB y II estaban juntos en el almacén o no, permitiría validar esa hipótesis defensista.
El motivo es trascendente porque el acusado enfrenta un pedido de pena alto – veintisiete años – y en relación con esa gravedad es que debe ponderarse la necesidad del careo. Si se mantiene el rechazo, se afecta el principio de libertad probatoria, la inconducencia o falta de necesidad no son palmarias y en tal sentido, ante la duda, corresponde la admisibilidad.
Fiscalía aboga por la confirmación citando jurisprudencia y doctrina referida a la naturaleza arcaica del careo. La discrepancia es sobre un extremo secundario o periférico y en un escenario alejado de los hechos.
En la medida que ambos testigos se admitieron, la defensa podrá ejercer el derecho a interrogarlos y contrainterrogarlos, y si excepcionalmente se mantiene una discrepancia, podrá recurrirse al mecanismo de prueba sobre prueba.
Por interlocutoria 1522/2026, el A quo rechazó el ingreso del acta de declaración policial de FF.
La defensa impugna con apelación (pista 16, 19.15) y expresa que las actas de investigación, de regla no deben ingresar, pero en este caso se trata de una circunstancia excepcionalísima El reconocimiento de BB es el núcleo de la tesis acusatoria, que pide una pena de veintisiete años de penitenciaría, lo que justifica admitir todo elemento que favorezca su descargo.
El principio de libertad probatoria y el principio de inocencia permiten una ponderación en beneficio de la admisibilidad. La declaración policial y la efectuada en sede de adolescentes infractores – que establecen la imposibilidad de reconocer – hacen que la presente no sea una declaración aislada, sino un patrón de la víctima en relación con la verdad.
El código no veda el ingreso de documentos cuando la credibilidad externa es fehaciente, lo que en este caso se asegura mediante la acreditación por funcionario policial, y es la credibilidad lo que define la naturaleza, no la calidad de registro previo o evidencia.
La fiscalía evacua el recurso (pista 16, 23.55 y pista 17) y aboga por su confirmación.
El CPP solo admite el ingreso de evidencias investigativas por acuerdo de partes, que no existe en este caso. Las contradicciones de la testigo se debieron poner en evidencia al momento de su interrogatorio en prueba anticipada, y considerando que la declaración previa es del 4 de febrero de 2025, y la prueba anticipada el 2 de mayo, fue perfectamente posible hacerlo.
La otra declaración de la testigo fue en sede de adolescentes y no se le interrogó por BB. En todo caso, en ninguna de las tres declaraciones se contradijo, y en ningún caso los identificó claramente.
No existen circunstancias excepcionalísimas que habiliten eludir la norma, extremo que no se ha permitido ni siquiera ante la muerte de testigos, por lo que a fortiori no puede admitirse en este caso porque la pena pedida sea alta, y con la finalidad de subsanar una omisión de la defensa.
III) Por interlocutoria N.o 1524/2026, el A quo dispuso la agregación del informe N.o 56/2025 por los funcionarios KK, LL y MM, autorizándose además a interrogar a estos sobre incidentes entre familias, que se describen en el objeto de la prueba.
La defensa de AA interpone recurso de apelación (pista 19) señalando que con el informe admitido se están agregando oblicuamente partes policiales.
Además, los hechos recogidos en ellos son de los meses de noviembre y diciembre de 2024, independientes y anteriores a los hechos que aquí se juzgan. Así por ejemplo, una de las novedades derivó en un proceso a un adolescente infractor que no puede ventilarse en el tribunal penal.
La apelante invoca los mismos argumentos que utilizó fiscalía, que deben seguirse en honor a la coherencia.
La defensa de BB evacua el recurso y aboga por la confirmación de la apelada.
El informe y el método de trabajo de los policías se funda en la ley 19.696 que regula el Sistema Nacional de Inteligencia y el uso de fuentes cerradas; y lo diferencia de la conclusión del informe; pero esta no puede basarse únicamente en aquellas. Si así fuera, se trataría de una simple transcripción de partes policiales, que no es el caso de autos.
La defensa de AA podrá ejercer su facultad de examinar la prueba mediante el interrogatorio a los oficiales que la produjeron, y lo que se valorará es la inferencia entre los datos y la conclusión, y no la fuente misma.
IV) El Sr. Magistrado A quo franqueó las apelaciones sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar las interlocutorias impugnadas – con excepción de la N.o 1528 y 1532/2026 (esta con discordia de la Sra. Ministra Dra.
Graciela Eustachio) – y sin perjuicio de las aclaraciones que se efectuarán, por los fundamentos que siguen.
II) La fiscalía dedujo acusación el 4 de marzo de 2026, y en ella solicitó que se condene a AA y BB como coautores penalmente responsables de un delito de homicidio complejo especial y muy especialmente agravado a una pena de veintisiete años de penitenciaría.
Los hechos que fundan la apelación consisten en que el 3 de febrero de 2025, próximo a la hora 22.08, los acusados condujeron dos motocicletas, cuyos acompañantes dispararon contra una finca de Pedro de Mendoza y Leandro Gómez, y dieron muerte a NN y les ocasionaron lesiones a cinco personas más.
El hecho además fue presenciado por personas menores de edad.
III) Impugnación de fiscalía y defensa: 1.- Con relación a la interlocutoria 1513/2026 (pista 7), la fiscalía se opone porque tácitamente se cita a CC como imputado, ya declaró en fiscalía y dijo que estaba en la casa en el momento del hecho. Primeramente, la fiscalía se opone parcialmente, y en el correr de su argumentación, modifica expresamente su posición y aboga por su exclusión completa.
La defensa afirma que invocar que viene como imputado es una forma muy sencilla de intentar excluirlo, porque basta con que la policía no haya sido diligente al investigarlo para impedirle la prueba a la defensa. Y agrega que se debe incluir la pregunta relacionada a si lo vieron en la motocicleta el día del homicidio, porque es objeto de valoración, individual y conjuntamente, tanto en sus dichos como en sus expresiones, no oponiéndose a que comparezca asistido por abogado.
Decisión del Tribunal: La fiscalía se opone al ingreso del testigo, primero parcialmente, luego en forma total, y funda su posición en que no puede responder porque es imputado, y al pasar, menciona que ya hay otros testigos que declararán sobre el mismo punto. En concreto, alega que la prueba es inadmisible y sobreabundante.
Respecto a este último argumento, la Sala no lo considerará ya que no fundó la razón por la cual la declaración de CC sobraría.
Fiscalía se limita a señalar que ...no afecta nada el derecho de defensa porque tenemos siete u ocho testigos anteriormente que dicen que lo vieron a Franco CC en esa presunta moto, pero no indica quiénes son y porqué su objeto de interrogatorio supliría lo que puede aportar CC.
La sobreabundancia es un criterio cuantitativo – de cantidad – que permite excluir la prueba cuando es reiterativa. Es un exceso de prueba, cuyo diligenciamiento produciría una demora irrelevante en el proceso. Según HORVITZ y LÓPEZ (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II.
Editorial Jurídica Chile. 1a Edición. Diciembre 2004. Págs. 47 y sgtes.), para que aplique la sobreabundancia debe tratarse de prueba numerosa para probar un solo hecho y referir a circunstancias o hechos secundarios del proceso - p.ej. diez testigos de conducta - agregando que en Chile se aplica a la prueba documental y testimonial.
La finalidad de la declaración de CC es esencial en la teoría del caso de la defensa, por lo tanto, no parece razonable excluirla por una causal subsidiara como la del exceso cuantitativo.
Respecto a la inadmisibilidad, la fiscalía no la funda en ninguna norma sino en principios de protección de los imputados – cuya validez no se niega – pero de dudosa aplicación en el caso.
En efecto, el Tribunal se pregunta en primer lugar si CC es imputado o no. Fiscalía no indica que lo esté investigando concretamente por este hecho – si bien menciona que hay una cuarta persona no habida – esto es, no señala que CC esté integrando alguna de sus carpetas investigativas.
En consecuencia, si no es imputado por ningún delito, se trata de un ciudadano más y nada impide que sea llamado a declarar (artículo 147 CPP).
La Sala, sin embargo, no peca de ingenua. La defensa le atribuye al testigo la participación en el hecho, al punto que si su teoría triunfa, actuaría a modo de coartada a favor de su defendido; pero como bien indican las Sras. Fiscales, la condición de imputado no la determina la defensa, sino la propia fiscalía, o más estrictamente, si se verifican los presupuestos normativos del artículo 63 CPP.
Entonces, acierta la defensa en su argumentación, ya que para la concreta situación planteada existe previsión legal en el artículo 159: Si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado (...) La declaración como testigo de una persona que luego pasa a ser considerada como imputada, no podrá utilizarse en su perjuicio.
La norma contempla exactamente el caso, existiendo hipótesis donde el testigo, en su declaración se incrimina de ciertos hechos, lo que conduce a la inmediata interrupción del interrogatorio y a la designación de defensa.
La Sala ha señalado en un caso análogo: ...en relación a la calidad de imputado de YG, el Sr. Juez a quo consideró que declaró en calidad de testigo, mediante el instituto de la declaración anticipada, pese a ser imputado, cosa que se pretendió subsanar en la audiencia donde prestó declaración y que por lo tanto dicha prueba no era válida. Tal calidad fue asignada por el Sr. Juez a quo al momento de su interrogatorio en forma anticipada, pese a que se le recibieron declaraciones – parcialmente- en calidad de testigo, hasta que el Sr. Juez así lo advirtió, pero parte del interrogatorio ya había sido recibido. La Fiscalía, única parte presente en la audiencia, no recurrió en su momento lo resuelto por el Sr. Juez, por lo que la calidad derivada de la declaración que se le atribuyó a YG (imputado) resultó consentida para el Ministerio Público. Ante tal panorama, le asiste razón al Sr.
Juez a quo en cuanto a que sus declaraciones deben quedar comprendidas en las previsiones del art. 159 del C.P.P., lo que en este caso se habría cumplido, por cuanto aquel suspendió la audiencia y se le intimó la designación de Defensa, y fue en presencia de ésta que continuó la audiencia, previa información de sus derechos.
Es decir, el Sr. Juez a quo, actuó como debía hacerlo, por lo que no se advierte que, por ese motivo, exista nulidad alguna (Interlocutoria N.o 349/2020. TAP 1o. BJN).
Por lo que viene de verse, tampoco existe motivo a priori para excluir la pregunta relacionada con los dichos de otros testigos que afirman haberlo visto conduciendo una motocicleta, ya que en su condición formal de persona no imputada, podrá responder la pregunta y en caso de resultar una respuesta que lo incrimine, opera el mecanismo del artículo 159 ya indicado.
Sin perjuicio de lo anterior y en atención a la protección de los derechos del testigo (artículo 148 CPP), el Tribunal considera necesario que se prevenga al tribunal de juicio, mediante constancia en el auto de apertura a juicio, que el testigo Franco CC puede encontrarse en la hipótesis prevista en el artículo 159 CPP.
2.- En relación a la interlocutoria 1515/2026, la fiscalía se opone a la recreación mediante la utilización de un casco.
La defensa hace hincapié en que la demostración permite un mejor juicio, ya que el lenguaje tiene limitaciones que solo se pueden sortear con la observación directa:
cuánto se levanta el casco, si puede continuar viendo con el casco en esa posición, etc.
La defensa de AA entiende que es relevante la prueba propuesta.
Decisión del Tribunal: La medida propuesta por la defensa guarda analogía con la diligencia de reconstrucción del hecho, que al decir de JAUCHEN ...consiste en la reproducción artificial del hecho objeto del proceso o de una parte de él o bien algún otro hecho que, aunque accesorio, revista importancia y utilidad tal que haga procedente su reproducción (...) Del mismo modo será conveniente, en lo posible, practicar la diligencia utilizando las mismas cosas... De no ser posible, excepcionalmente, se dispondrá la utilización de lugares, cosas o personas sustitutas, procurando que cumplan la misma función (Cfme. Jauchen, Eduardo.
Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial. Rubinzal – Culzoni Editores. 1a Edición revisada. 2020. Pág. 395 y ss.).
De la misma forma que se puede solicitar una reconstrucción del hecho para determinar si el testigo, desde cierta posición pudo observar el hecho o no, también puede hacerse con este implemento, para definir concretamente en qué consiste tener el casco levantado.
La reconstrucción como toda prueba, o en este caso, modalidad de la prueba testimonial, se debe solicitar en base a las evidencias existentes en la investigación, a las cuales las partes tuvieron posibilidad de acceso y control; es en virtud de ellas que se puede solicitar la diligencia. Afirma SOUTO: ... justamente, deberá controlar que la solicitud se haga cumpliendo con las exigencias legales previstas en el artículo 185 del CPP, es decir que la solicitud se haga en virtud de las declaraciones existentes en la investigación preliminar sea de la Fiscalía o de la propia Defensa o que tenga su fundamento en las 'demás pruebas diligenciadas' – léase evidencias – que obren sea en la carpeta de la Fiscalía o de la Defensa, y lógicamente que la contraria haya tenido posibilidad de acceso y control de esa información (Souto Etchamendi, Marcelo. El rol del juez de primera instancia en el descubrimiento de la prueba en el proceso penal. El control del descubrimiento y los recursos. En Soba Bracesco, Ignacio M. – Souto Etchamendy, Marcelo (Directores). El Descubrimiento de Prueba en el Proceso Penal. Distintas miradas y experiencias. Soba Bracesco, Ignacio M. – Souto Etchamendi, Marcelo. La Ley – Uruguay. 2024. Pág. 143).
En consecuencia, la declaración que sirve de base para la recreación como la denomina fiscalía, se encuentra a disposición de las partes por lo tanto ella no puede deparar mayores sorpresas, y no se advierte que se afecte la norma preceptiva del artículo 268.4 CPP.
Asiste razón al Sr. Magistrado A quo a que hubiera sido deseable cometer dicha diligencia a Policía Científica, pero el no haberlo hecho no implica la inadmisibilidad de la prueba.
El Tribunal advierte que existe una indefinición respecto al tipo de casco utilizado – integral, modular, abierto, etc. – pero se indica que será igual al que se observa en las imágenes. De esta forma, parece razonable que se practique la diligencia en la forma admitida en la primera instancia, no excediendo de las facultades del juez de juicio el mínimo control del objeto, de la misma manera que no excede de sus facultades el control de una inspección ocular o reconstrucción de hecho realizada en etapa de juicio oral.
Por idénticos fundamentos se confirmará la interlocutoria 1517/2026, que tiene el mismo objeto.
3.- La interlocutoria 1526/2026, que admite el traslado de la declaración de una testigo en proceso de adolescentes al presente, fue objetada por fiscalía (pista 20) porque no fue controlada por ella, y el proceso de adolescentes refería a otra persona, y por tanto no se le preguntó por BB.
Agrega fiscalía que es una forma de salvar un incorrecto control de la prueba anticipada.
La defensa de AA entiende que no corresponde la migración de prueba de adolescentes al de adultos.
La defensa de BB (5.15) indica que el objeto de la prueba es el fenómeno de reconocimiento y la testigo se acerca a él en forma ambigua, y en definitiva, mencionó que no podía reconocer a los autores. La declaración ante el tribunal de adolescentes fue posterior a la cumplida en este proceso.
Funda su derecho en el artículo 145 CPP.
Decisión del Tribunal: La Sala destaca que no existen observaciones respecto a la autenticidad de la prueba, ni a su fecha, que es posterior a la prueba anticipada cumplida en autos.
Respecto a las manifestaciones de la defensa de AA, no se hicieron valer como agravio, por lo tanto, quedan exiliadas de la revisión en Alzada.
Corresponde confirmar la recurrida en la medida que existe norma expresa que prevé el traslado de prueba, como lo es el artículo 145 CPP: Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso.
La regulación es más amplia que en el proceso civil. Dice GOMES SANTORO que se permite sin exclusión alguna y que dada la amplitud del artículo, podrían incluso trasladarse pruebas de procesos voluntarios, arbitrales, contenciosos administrativos, etc. e incluso no se exige – a diferencia del CGP – que se hayan cumplido por pedido de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, señalando como crítica esa imposibilidad de control (Cfme. Gomes Santoro, Fernando. Derecho Procesal Penal. 2a Edición actualizada. La Ley. Uruguay. Pág.
468 y ss.).
El instituto es de dudosa compatibilidad con un proceso acusatorio, adversarial y por audiencias, al punto que en el proyecto de reforma del CPP se intenta limitarla lo más posible y esta Sala ya ha manifestado reparos a la hora de su admisión: ... el Tribunal considera que más allá de que el CPP en los arts. 105 y 145 prevea la posibilidad de ofrecer prueba trasladada, en virtud de los principios de oralidad, inmediación y transparencia, esta debe evitarse y priorizar la prueba que pueda producirse en audiencia de juicio. Así el Tribunal ha considerado “...en homenaje o apego a la oralidad e inmediación, no debe propiciarse la incorporación de actuaciones cumplidas ante otra sede, en lugar de proponer la declaración de la fuente primaria de la información pretendida.” (Sentencias N.o 21/2020 y 430/2021.
TAP 1o).
No obstante, es derecho vigente y en consecuencia, no puede calificarse de prueba inadmisible.
La Suprema Corte de Justicia, planteada la inconstitucionalidad, ha indicado: El punto de la cuestión se centra en el giro “aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes”, dado que, en el caso de autos, se pretende trasladar prueba de otros procesos en los cuales B. no fue parte. Ahora bien, tal giro en cuestión no implica un detrimento del derecho de defensa o “una perla más en un collar de retaceos del derecho de defensa” como esgrime el excepcionante. Esclarecedor, lo que norma el
C.G.P. – de palmaria superior técnica legislativa cuando establece lo relativo a la prueba trasladada – (en idéntico número de norma, esto es, el art. 145), de donde se extrae fácilmente que el control de parte puede realizarse en el propio proceso o en el primitivo. De ello puede extraerse que el NCPP en su art. 145 habilita en su frase final uno de esos supuestos garantistas. Es de concluir entonces, que dicha prueba no será ingresada al proceso a espaldas de la defensa y sin un control del juez. En definitiva, existiendo las posibilidades de hacer contraprueba útil, el cuestionamiento de la defensa decanta por su propio peso. En sentido coadyuvante, en palabras de Klett: ‘a juicio de la autora, el uso del verbo ‘apreciar’ permite sustentar la premisa de que el tribunal penal deberá efectuar dos exámenes: así, como primer paso, necesario, aunque el texto no lo diga expresamente, el examen de admisibilidad, de validez del medio; el segundo paso, sorteado el examen que comprende la admisibilidad en toda su extensión, el tribunal procederá a atribuirle el peso de convicción, estimándolo en forma singular, primero, y contrastándolo, luego con los restantes medios de prueba, para incorporarlo al cúmulo que sostenga la decisión. (...) Entonces, aunque la prueba se incorpore al proceso sin el previo control de las partes, la intervención del indagado puede enderezarse a contradecir su admisión y ordenación, a oponerse al medio de prueba impetrado por revestir algunas de las notas que así lo justifican, a ofrecer la contraprueba adecuada, a solicitar medidas complementarias o ampliatorias. Así podrá participar de la etapa de su producción, desarrollando medios de prueba complementarios que permitan enervar el valor de los dispuestos, controlando que su desarrollo se ajuste a la normativa legal y que el medio sea diligenciado de modo de obtener el mayor conocimiento posible. Finalmente, podrá alegar sobre la prueba producida, como una forma de ejercicio de su derecho de defensa” (Cfme. Klett, S. “Reglas generales de la prueba” en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso penal, IUDP, FCU, 1a edición, Montevideo, 2019, págs. 536/537) (Sent. 248/2020. SCJ. BJN).
Lo ofrecido por la defensa es pertinente y conducente, ya que está dirigido a quitar credibilidad de un testigo de cargo por la vía de evidenciar las dificultades que tuvo a la hora de identificar personas en el hecho. Y es pertinente lógica y legalmente, ya que la alternativa podría implicar una nueva comparecencia de una adolescente, cuya reiteración de declaraciones debe siempre intentar evitarse.
Por otra parte, la fiscalía no solicitó medidas complementarias o ampliatorias para control de la fuente de prueba, seguramente para evitar la revictimización de la testigo, pero esta actitud procesal loable del acusador, no puede ir en desmedro del derecho de la defensa a ofrecer prueba de descargo.
4.- La interlocutoria N.o 1528/2026, que admite la pericia semiológica, es cuestionada por fiscalía (pista 22, 3.00) porque no existe oficial del caso de la defensa y como perito no cumple con las condiciones que debe reunir. El análisis de la credibilidad lo hace sobre declaraciones investigativas, no sobre prueba, como podría ser la prueba anticipada, que la perita no utilizó. La carpeta investigativa no puede ser objeto de pericia.
Los semiólogos pueden analizar la escena del hecho, o las declaraciones de personas, pero no ocurrió en este caso. Si se la presenta como pericia – y entiende fiscalía que no lo es – se la reviste de una autoridad que no tiene.
La defensa expresa (8.05) que tiene un alto valor por la trayectoria de la profesional.
Se buscó dentro de la propia Policía Científica a la perita para que aporte una versión sobre cómo ocurrieron los hechos, haciendo un análisis de todas las actuaciones.
La perita, comisaria de Policía Científica tiene idoneidad, está inscripta en el Registro de Peritos, y dentro de las posibilidades limitadísimas que tiene la Defensoría Pública, logra que la profesional analice y pondere las debilidades y contradicciones que surgen de la carpeta de investigación.
El A quo admite el informe porque entiende que es conducente y su análisis corresponde a la etapa de valoración.
Decisión del Tribunal: Se revocará la recurrida en el entendido que la pericia de la Comisario JJ no resulta conducente para la finalidad probatoria que se la propone; en efecto, la descripción del objeto de la pericia es por demás escueto y se limita a señalarla como la oficial del caso para la defensa que dará cuenta de todos los detalles de la investigación técnica y de descargo.
Durante el debate, surge que se trata de una perita semióloga que realizó un análisis de lo que surgía de la carpeta para dar más claridad de cómo han acontecido los hechos, para evidenciar las debilidades y contradicciones que surgen de aquella, e incluso más adelante se admite que no tuvo acceso a toda la investigación, como por ejemplo, no contó con lo que resultó de la prueba anticipada.
Finalmente, luego de una pausa para que la defensa de BB lo examinara, el Sr. Magistrado A quo indica que se ha interiorizado del informe y que es conducente a la teoría del caso de la defensa de AA.
Con el mayor de los respetos a la defensa y al propio Magistrado, el Tribunal no advierte en qué consiste el objeto de esta pericia ni qué se quiere probar con ella.
No se discute la idoneidad del perito, pero sí la necesidad de la pericia y su confiabilidad. En efecto, las pericias son necesarias para informar primero a las partes, y luego al tribunal, sobre hechos que requieran conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada, pero si el objeto consiste en determinar cómo han acontecido los hechos, y las debilidades y contradicciones de la investigación, ello corresponde a la valoración del tribunal, que debe resolver si se alcanza o no el estándar de certeza racional – o de certeza más allá de toda duda razonable – y no puede ser sustituido por el juicio de un técnico.
Como indica DUCE ... si el tribunal está en condiciones de comprender un hecho, hacer juicios, sacar inferencias o arribar a conclusiones sin que deba, para ello, escuchar previamente a un experto, se está en un caso de falta de necesidad y en donde debiera ser declarada inadmisible este tipo de prueba (Duce J. Mauricio. La Prueba Pericial. Ediciones Didot. Primera Edición. Cuarta reimpresión. Marzo 2020.
Pág. 65).
Las debilidades y contradicciones de la investigación, que habrán trascendido a la teoría del caso de la fiscalía, debe valorarlas el tribunal, y en especial en este caso, en que no se señala cuáles son esos vicios, ni tampoco en qué habría consistido el hecho acontecido en cuanto difiere a la teoría del caso expuesta en la acusación...
El Tribunal no exige de ninguna manera que la defensa tenga una teoría del caso alternativa, pero para dirimir la admisibilidad, pertinencia y conducencia de una prueba que se funda en debilidades y contradicciones, en discrepancias con el hecho acontecido, debió expresarse claramente esa circunstancia, extremo que la Sala – se reitera – no lo advierte.
La pericia tal cual está ofrecida – además – no es confiable, no porque no pueda basarse en las resultancias de la investigación, sino porque está admitido que no contó con la totalidad de la investigación, de lo cual es fácil inferir que la conclusión no puede ser fiable.
Lo anterior concede razón a la fiscalía en tanto la autoridad de que está revestida toda prueba calificada como pericial, puede inducir a un error al juzgador, extremo altamente probable en este caso en que la pericia se funda en un examen parcial de la investigación.
5.- Con relación a la interlocutoria 1532/2026 que admite la inspección ocular, afirma la defensa que intentó hacerlo con Policía Científica, pero se negó (pista 27). No hay fotos panorámicas, la planimetría no se observa correctamente, no queda claro dónde estaban las cámaras y hasta hay testigos que afirman haber visto el color de ojos de uno de los conductores de las motos que circulaban a gran velocidad.
La diligencia se hará de acuerdo al informe de la propia fiscalía, como por ejemplo los ángulos de visión, y además el tribunal va a concurrir con la información ya diligenciada. Incluso se puede delegar al Juez de juicio la hora en que se vaya a cumplir la diligencia.
Fiscalía objeta la medida (pista 27) indicando que algunas de las cosas solicitadas no son posibles que las realice el tribunal, como ser el ángulo de visión de los testigos: se trataría de una reconstrucción no admitida por el Tribunal. De las imágenes se percibe todo, incluso lo que hay detrás del muro.
Decisión del Tribunal: La Sala revocará la recurrida. En efecto, la naturaleza jurídica de la inspección judicial – que no es otra cosa que la percepción directa del objeto por parte del juez que debe decidir – es de prueba, porque así lo establece la norma, aunque en la realidad se compadece más con una diligencia investigativa, para asegurar con la mayor celeridad posible los rastros de un hecho delictivo.
Otrora utilizada ampliamente en el sistema inquisitivo – donde el juez investigaba – en la actualidad ha perdido vigencia pues como señala SOUTO: Dicho esto, debemos reconocer que tanto la reconstrucción y la inspección como adelantáCC casi no se usan porque se utilizan otras técnicas o metodologías para determinar y representar el lugar del hecho, por ejemplo, se utilizan muchos medios auxiliares como los croquis, informes planimétricos, registro fotográfico y/o fílmico del lugar, que ingresan como prueba material demostrativa con la declaración de los funcionarios policiales de Policía Científica que intervinieron y trabajaron en la escena del hecho. Y esas declaraciones sumadas a toda la prueba que se diligencia permiten una ambientación del Tribunal en la escena del hecho (Souto Etchamendi, Marcelo. Ibídem. Pág. 144).
Tales elementos ya han sido aportados por fiscalía y la defensa se limita a mencionar que no son completas o que la planimetría no se observa correctamente.
Ahora bien. Las Sras. Defensoras no aportan el objeto concreto de la prueba que piden: ¿para qué debería concurrir el juez de juicio? Indudablemente les asiste razón en cuanto le permitiría ver directamente el lugar del hecho, pero a parte de esa obvia explicación, ninguna utilidad esperan obtener de la diligencia que parece ser solicitada como un ejercicio de mera observación personal.
Esta diligencia, interpretada como medio de prueba, debe obedecer a un objeto concreto y que además esté vinculado a la teoría del caso, de forma que sea pertinente, conducente y no dilatorio. ¿Qué debe observar el Juez que no esté en las fotos? ¿Qué no aparece en las fotografías o en la planimetría y debe ser suplido con la visión directa del Magistrado? ¿Existe algún error de medición, algún obstáculo obviado en el relevamiento de Policía Científica? Nada de esto se aclara y la defensa se limita a realizar consideraciones genéricas sobre la bondad de la inmediación.
Lo anterior no excluye una hipotética posibilidad de una prueba sobre prueba si al momento de la audiencia surge que la documentación fiscal no se presenta íntegra, pero en esta instancia parece una intención de salir a pescar para sustituir una medida investigativa que no se pudo hacer durante la etapa de formalización, aunque se tiene presente lo expresado por la actual defensa respecto a que tomó el caso recientemente.
La inspección judicial no está dirigida a probar ninguna proposición fáctica expuesta por la defensa – o por lo menos, no lo indican – por lo cual es impertinente; no se sabe si será útil para demostrar algo concreto, lo que la hace inconducente y por añadidura, la mera práctica de la diligencia para que el Juez tenga visión directa del lugar impresiona puramente dilatoria.
IV) Impugnación de la defensa de BB:
1.- En relación a la resolución 1509/2026, la fiscalía se opone a la exhibición del video, y a que se interrogue a la testigo sobre él (pista 2).
El video es una nota en un informativo, sobre otro hecho, sin fecha y que no menciona a ninguna persona. La persona víctima de ese homicidio murió en el hecho un año después, y la fiscalía no controvierte esa muerte.
La defensa señala que la persona de quien habla la nota, según la testigo, es Lucas Rodríguez, quien según la teoría de la defensa, fue partícipe del hecho de autos. Se admite que en la nota no se menciona a esta persona, pero contextualiza el hecho, por ejemplo, señalando el modus operandi de estos homicidios.
La defensa de AA se opone a la declaración respecto al entorno de su patrocinado por ser algo genérico que permitiría ingresar información de baja calidad: rumores del barrio.
Decisión del Tribunal: La Sala confirmará la impugnada. En efecto, los artículos
140.2 y 268.2 ordenan excluir la prueba impertinente e inconducente.
Impertinente es aquella prueba legal y admisible, pero dirigida a demostrar un hecho – una proposición fáctica – ajena al objeto de conocimiento del proceso. La nota televisiva datada un año después, referida a otro hecho de sangre y que no menciona a ninguna persona no puede despejar ninguna de las incógnitas que se examinan en este proceso; además, si el occiso en este hecho no es señalado en la nota, y se pretende que lo señale una testigo, entonces la prueba es la declaración de la testigo, y no la nota.
Inconducente es aquella prueba que no es idónea para demostrar lo que con ella se quiere demostrar. La nota televisiva no es hábil para demostrar el modus operandi del caso de autos, porque refiere a otro hecho posterior, y no hay forma de vincularlos a ambos, es decir, de afirmar que el hecho que aquí se juzga ocurrió de igual o similar forma al relatado por un periodista en una nota televisiva.
No cumple siquiera con las características de ser prueba demostrativa o ayuda gráfica puesto que no hay nexo entre un hecho y el otro, lo cual es admitido por la defensa, cuando refiere a que no se nombra a ningún autor del segundo homicidio y en consecuencia, no puede sostener que se trate del mismo matador, de forma que fuera pertinente o conducente conocer su modus operandi.
Tampoco son de recibo los agravios expuestos por las doctoras Gabriela Machado y Andrea Bravo, defensoras de AA.
Pese a la deferencia y cortesía de los defensores de BB, cuando señalan que no desean incriminar a nadie, la teoría de la defensa de Faguaga esencialmente responsabiliza a los hermanos AA, por lo tanto es pertinente y conducente que los testigos declaren respecto a quienes por ser señalados como los responsables directos, pueden exonerar a su patrocinado.
La calidad de la información puede asegurarse mediante el correcto contra examen, distinguiendo lo que la testigo dice por conocimiento propio, por referencias o incluso por fuente no especificada, como pueden ser los rumores de barrio(Cfme. Almeida Idiarte, Rodrigo. La prueba testimonial y los testigos de referencia. RUDP. 1/2024.
Pág. 125), que en principio, no es prueba inadmisible.
2.- En relación a la impugnada N.o 1511/2026, el agravio refiere exclusivamente a la admisión del careo.
Según la defensa, él se justifica debido a las contradicciones entre ambos testigos ya verificadas en la investigación preliminar, que son trascendentes ya que el testigo propuesto – II – es abuelo de quien la defensa sostiene que fue el verdadero partícipe.
La contradicción consiste en que Carlos Fernández dice que se encontró con CC en un almacén en el momento de los hechos, y este lo niega.
La fiscalía se opone por entender que se trata de una contradicción irrelevante, que las declaraciones previas no pueden fundar la existencia de una contradicción y además, se intenta presionar al testigo.
Decisión del Tribunal: Como ya ha sostenido la Sala, el careo es un resabio inquisitorial todavía vigente en nuestro sistema, por la expresa consagración legal; y al mismo tiempo como señalaba Arlas, un medio ingenuo de confrontación, propio del proceso civil, pero indigno del juicio penal (Citado en interlocutoria 671/2020.
TAP 1o. BJN).
En la medida que está recogido legalmente, como bien señala la defensa, no puede ser calificado de inadmisible. No obstante, como todo medio de prueba, para su ingreso debe analizarse su pertinencia y conducencia, esto es, si está dirigido a superar una contradicción entre dos versiones, y si además, es idóneo para ello.
En el caso de autos, como también señaló este Tribunal y recuerda la fiscalía, será pertinente y conducente en la medida que existan contradicciones – que no las hay hasta el momento – y además, que recaigan sobre hechos y circunstancias importantes. Las declaraciones sobre las que existan contradicciones deben haber sido aportadas al proceso, no correspondiendo hacerlas sobre declaraciones previas que por definición no son prueba, conforme la sentencia ya citada.
Fiscalía además agrega que la defensa pretende apretar al testigo, término coloquial que no es el más adecuado; no obstante, las reglas de la experiencia demuestran que los careos son instancias de gran estrés para los testigos, que tienen derecho a su protección y a que se vele por su dignidad (artículo 148 CPP), lo que justifica que solo se habilite en casos excepcionales.
De lo contrario, se incurre no solo en vicio de conducencia – por utilizarse ante discrepancias menores – sino en impertinencia legal, por emplear un medio de prueba que genera más inconvenientes que ventajas.
Como sostiene la doctrina, y tal es la posición que se asume en la presente, el careo ...se trata de una prueba sobre prueba, de naturaleza esencialmente refutatoria, orientada a cuestionar la credibilidad de una declaración previamente prestada (Almeida Iriarte, Rodrigo. El control de la prueba testimonial. Casos polémicos:
testigos de referencia, NNA y el careo. En Soba Bracesco, Ignacio M. y Souto Etchamendi, Marcelo (Directores). La Prueba en el Proceso Penal: Teoría, Práctica y Control. Thomson Reuters – La Ley – Uruguay. 2026. Pág. 202).
En la medida que – como señala acertadamente el A quo – no se utilizó como medida de investigación, y todavía no están planteadas las hipótesis legales para su admisibilidad, corresponde confirmar la recurrida.
3.- En referencia a la impugnación de la resolución N.o 1522/2026, la fiscalía se opone al ingreso del acta policial porque se trata de un registro previo. Además, FF ya declaró en prueba anticipada, y se podría haber evidenciado contradicciones en ese momento, y no se hizo (pista 16).
La defensa aboga por el ingreso porque la testigo se contradice varias veces en su declaración. Admite que los registros previos no ingresan, pero por examen de proporcionalidad, si puedan aportar información extraordinaria que no pueda ser reproducida en juicio debido a que la testigo ya declaró en prueba anticipada, debe admitirse excepcionalmente su ingreso. Hace una analogía con las pericias balísticas, que se introducen mediante la declaración de un policía.
Decisión del Tribunal: Los artículos 259.1 y 271.1 CPP son claros en prohibir el ingreso de registros previos, evidencias de investigación o contenido de carpetas investigativa al juicio oral, salvo acuerdo de partes o que se hayan realizado con intervención del tribunal.
Ninguna de estas hipótesis se verifica en el subexámine, y la fundamentación que brinda la defensa se sostiene en supuestas contradicciones en que habría incurrido la testigo, pero incluso admite que de ellas se extrae que la identificación o no existió, o por lo menos es muy dudosa. La defensa intenta reforzar esa duda mediante el aporte de otro documento en donde la testigo dudó en el reconocimiento, pero tal documento, por más que lo ingrese un oficial de policía, no deja de ser un registro previo.
Afirma la fiscalía, y la defensa no lo contradice, que se podría haber aclarado el punto, mediante el procedimiento de superación de contradicciones en momentos de la prueba anticipada, pero se omitió.
La Sala tiene posición firme sobre el punto: El Tribunal desestimará el recurso y ello por cuanto las declaraciones en Sede de Fiscalía es una actividad desarrollada durante la investigación preliminar, constituyen evidencias o registros previos cuyo ingreso a juicio está vedado por lo dispuesto en los art. 259.1 y 271.2 del CPP, salvo, aquellas evidencias que se hayan cumplido con las reglas de la prueba anticipada, con intervención judicial o que exista acuerdo de partes para su incorporación al proceso, hipótesis éstas que no aplican al caso. Si bien se comprende que para la Defensa la documental rechazada es útil y necesaria para probar su teoría del caso, ello no valida su incorporación al proceso, pues constituye una prueba ilegal (Interlocutoria N.o 82/2024. TAP 1o. BJN).
En definitiva, ni la manifiesta conveniencia, ni la excepcionalidad – que no impresiona existir en este caso – ni la pena alta que se solicita, justifican eludir la clara disposición legal (artículo 18 de la Constitución de la República).
V) Impugnación de la defensa de AA: En relación a la resolución N.o 1524/2026, la defensa de AA hace hincapié que con el informe criminalístico se pretende condenar a su patrocinado por lo que es y no por lo que hizo (pista18), amén de que incorpora en su interior dos investigaciones policiales que no integran este proceso.
Cuando señala a menores de edad, se vulnera la reserva de los procesos infraccionales.
Fiscalía (5.25) explica que el informe contextualiza el hecho, que no surgió por generación espontánea.
La defensa de BB (6.20) afirma que estos informes constituyen trabajo de inteligencia y están regulados por la ley 19.696, con fuentes cerradas, abiertas y trabajo de campo. El conflicto entre las familias excluye la participación de Faguaga.
Decisión del Tribunal: Los agravios son más limitados que la oposición hecha en audiencia, ya que aquellos refieren únicamente a la transcripción de partes policiales, uno de los cuales señala a un adolescente infractor.
El Tribunal ratificará lo decidido respecto a este mismo medio de prueba – ingreso del informe N.o 56/2026 – en la interlocutoria 371/2026 del 21 de julio de 2026, dictada en este mismo proceso.
En efecto, el contenido del informe no refiere a registros o evidencias de esta investigación, sino de una anterior de diciembre de 2025. Son pre existentes y en consecuencia no pueden considerarse registros previos de esta concreta investigación. Además, es pertinente para demostrar el contexto de conflicto entre las familias y hábil para ello.
En cuanto al nombre de un adolescente que aparece en el informe, en la medida que no implica la identificación a través de medios de comunicación y solo una mención en un informe técnico, no vulnera intimada alguna, ni infringe las normas de los artículos 96, 97 y 98 CNA.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmanse las interlocutorias N.o 1509, 1511, 1513 – admitiéndose asimismo en el objeto la preguntar referida a si lo vieron conduciendo la motocicleta en la noche del suceso – 1515, 1517, 1522, 1524 y 1526.
2.- Prevéngase al Sr. Juez de juicio que el testigo CC puede encontrarse en la hipótesis prevista en el artículo 159 CPP, dejándose constancia en el auto de apertura a esos efectos.
3.- Revócanse las interlocutorias N.o 1528/2026 y 1532/2026.
4.- Notifíquese personalmente, y devuélvase.
Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra DISCORDE: Dra. Graciela Eustachio Colombo por cuanto voto por confirmar la resolución N.o 1532/2026.
Fundamentos: Más allá que la inspección judicial suele ser un acto de investigación, también constituye un medio de prueba y así lo establece expresamente nuestro legislador en el art. 183 del CPP, al igual que lo hacen otras legislaciones que consagran sistemas acusatorios adversariales como el nuestro:
art. 328 del CPP de Santa Fe (Argentina), art. 337 del CPP Chileno, entre otros.
El Dr. Eduardo Jauchen cuando analiza los diferentes medios de prueba, en relación al que nos ocupa expresa: “Las legislaciones prevén que en caso de ser necesario, el Juez tiene la facultad de resolver, a pedido de parte, que se practique la inspección judicial de un determinado lugar, donde se estime puedan verificarse objetos, mediciones y demás comprobaciones que resulten útiles y necesarias para el esclarecimiento del delito en juzgamiento.” (Proceso Penal.
Sistema Acusatorio Adversarial, pág. 733).
Si bien en principio las pruebas debe producirse en la audiencia, ello no obsta que una de las partes solicite que el juez de juicio se constituya en un sitio a efectos de constatar, verificar y/o apreciar el lugar de los hechos, la visibilidad, determinados objetos y/o aspectos, entre otras circunstancias, debiéndose mantener estrictamente durante el diligenciamiento de dicha prueba, todas las formalidades y la inmediación, oralidad y contradicción propia de todo juicio, con lo cual, no se advierte motivo alguno para considerarla una prueba inadmisible en un sistema acusatorio adversarial, pues correctamente diligenciada, en absoluto vulnera los principios que lo rigen.
En consecuencia, al igual que la mayoría de la Sala considero que la inspección judicial en nuestro derecho constituye una prueba legal y por tanto, admisible.
En la especie, considero que la prueba ofrecida por la Defensa también es pertinente porque hace al objeto del proceso y de la prueba. En efecto, la inspección judicial se solicita en el lugar donde ocurrieron los hechos y la defensa la considera necesaria porque “no hay fotos panorámicas, la planimetría no se observa correctamente, no queda claro dónde están las cámaras”, todo lo cual perfectamente puede ser esclarecido con una inspección ocular y serle útil al Juez de juicio al momento de valorar la prueba por separado y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP).
La Defensa además, aclara que la diligencia se hará de acuerdo al informe de la propia Fiscalía, con lo cual el juez de juicio al constituirse en el lugar del hecho puede ilustrarse mejor: tendrá una visión completa del lugar, debido a que según la Defensa no hay fotos panorámicas del mismo (extremo que no fue controvertido por la Fiscalía); en la diligencia se podrá verificar “in situ” las ubicaciones de víctimas y testigos presenciales (que según Fiscalía surgen de la carpeta de Policía Científica);
la ubicación de las cámaras; comprender mejor la planimetría efectuada, la que la Defensa argumenta no se observa correctamente (lo cual tampoco fue controvertido por la Fiscalía); y permitirá también evaluar mejor las declaraciones aportadas por los testigos en audiencia de juicio oral, pues la Defensa solicita que la inspección sea realizada una vez diligenciada toda la prueba testimonial.
En virtud de lo expresado, se considera que la prueba requerida por la Defensa no puede considerarse claramente innecesaria e inconducente como para proceder a su rechazo y retacearle al acusado una prueba que además de legal y pertinente, “prima facie” se advierte necesaria, útil y conducente a los fines referidos por la Defensa.
En virtud de lo expresado, tampoco se considera sobreabundante, pues es un medio de prueba diferente que aporta otros elementos a valorar por el Juez de juicio y/o complementa algunas de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.
Por último, en cuanto a lo expresado por la apelante que la prueba admitida solo acarrea riesgo para la seguridad de los involucrados, por tratarse de una zona de alta violencia; se coincide con la Defensa que ello no puede invocarse en perjuicio del justiciable, siendo competencia del Ministerio del Interior proporcionar la seguridad necesaria para todos los que participan en la inspección judicial, teniendo los medios necesarios para cumplir con dicho cometido.
Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.