Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE AUTOEVASIÓN EN GRADO DE TENTATIVA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-10550/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 52/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 79/2024 (fs. 125/145), de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno, a cargo de la Dra. Mercedes Reyes de Salterain, se falló lo siguiente: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con un delito de autoevasión en grado de tentativa, a la pena de 30 años de penitenciaría, con descuento del tiempo de prisión preventiva cumplido, siendo de su cargo accesorias legales de rigor (art. 105 lit. E CP). (...) ”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 52/2024 (fs. 195/212), de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Sergio Torres Collazo, Graciela Eustachio Colombo y Beatriz Larrieu De Las Carreras), se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva recurrida, salvo en cuanto al guarismo de la pena, que se fija en veintiocho años de penitenciaría. (...)”.
III) A fs. 223/228 vto., compareció la Defensa del imputado e interpuso, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala, en lo medular expresó lo siguiente:
Error en la valoración de la prueba. Como primer punto de agravio, sostuvo que el Tribunal incurrió en absurdo evidente en la valoración de la prueba. Expresó que un primer error consiste en haberse basado para condenar en el relato exclusivo de “ la China ” (BB), complementado con otros elementos que fueron objeto de especulación para que los hechos fueran como los había planteado Fiscalía.
Adujo que existen incon-sistencias en el testimonio de BB, que sólo se pueden deber a que la prueba anticipada fue recabada un año y medio después de sucedido el infortunado hecho, lo que no fue considerado por el Tribunal. La Sala no cuestiona la credibilidad de la testigo, pese a que dice primero que vio a CC atada y luego que AA le dijo que la mató por una pipa. A su vez, la testigo declaró que el imputado: “ Le tapó el rostro con un trapo ” a la víctima, por lo que la Defensa se pregunta cómo aquélla pudo ver a “ la China ” y decirle “ me dejaste morir ”, si estaba con los ojos vendados.
Señaló que, a pesar de las contradicciones de la testigo e incluso del invento de un muerto que no existe (BB), igualmente el Tribunal basó su decisión y tomó por ciertos sus dichos, alegando que basta con escuchar con atención su relato para advertir que está imbuido de todas las notas que se requieren para considerarlo sincero y veraz. De este modo, la Sala se apartó de la función procesal de analizar y razonar las probanzas, para basarse en conclusiones especulativas, incumpliendo lo preceptuado por los principios de objetividad, imparcialidad e “ in dubio pro reo ”. El Tribunal se ha basado a la hora de condenar en su propia percepción de lo que cree que ha sucedido, tomando por coherente y firme una declaración que justifica más allá de toda contradicción, por lo tanto, en un manifiesto y absurdo error en la aplicación de las normas de derecho.
Añadió que otro punto en cuestión es que BB declaró que la tarrina en que el penado metió a “ la Bunker ” era azul, que no entraba y que le iba a cortar el hombro, pero todos los Funcionarios Policiales y del Cuerpo de Bomberos dijeron que se trataba de un tanque de agua de color negro. Asimismo, la testigo manifestó que “ la Bunker ” se fue con AA el 24 de diciembre y que al otro día le dice que encontraron su cuerpo, pero ello no es cierto porque el cuerpo fue encontrado el 29 de diciembre.
Anotó que, para todas las contradicciones, el Tribunal expresa que es fácil que un declarante yerre alguna vez y que nadie está a salvo de un error. Sobre el punto, sostuvo que en la especie hay un grave y absurdo error en la aplicación del derecho al haberse condenado en base a especulaciones y no de hechos probados, utilizando la llamada visión de túnel, vulnerándose el principio de inocencia y el artículo 142 del CPP.
Expresó que no se trata de un capricho de la Defensa pretender que los testigos declaren perfectamente, pero que, en el caso, no basta con justificar los errores de un testigo para afirmar que la declaración ante Sede judicial complementa la brindada en Sede policial, pues sencillamente se trata de dos declaraciones distintas. En Sede judicial dio otra versión, no más detalles, ni complementó la anterior. En Sede policial declaró que no fue al lugar y en Sede judicial declaró que sí estuvo en el lugar, eso no es dar una versión más detallada, sino una versión distinta. A su vez, en Sede policial dijo que sabía lo que le había pasado a CC porque “ especulaba ” y porque sabe “ por ahí cómo es la movida ”, y preguntada respecto a si vio algo más, contestó que no vio nada.
Con relación a la declaración de los Funcionarios Policiales, señaló que DD declaró que en el allanamiento no se encontró nada, mientras que EE, cuya declaración fue tendenciosa porque trató de justificar su inoperancia ante el extravío de todo material vinculado al procedimiento, faltó a la verdad cuando declaró que nadie a excepción del Sr. GG aportó el dato de que CC fue estrangulada, ya que previamente se había confeccionado el Informe de Policía Científica del que surgía que la víctima tenía en el cuello un dogal con nudos.
Certeza procesal requerida (artículo 142 del CPP). Como último punto de agravio, adujo que el Tribunal incurre en un nuevo error evidente de aplicación de la norma de derecho al omitir considerar que la base del sistema acusatorio adversarial es que la Fiscalía logre derribar cualquier tipo de duda razonable (artículo 142 CPP), por lo que la valoración de la prueba debe realizarse analizando todo y aquí la Sala incurrió en errores groseros, como el de considerar las “ contradicciones naturales ”, o al señalar que la Defensa trató de “ arremeter contra todo y contra todos ”, cuando lo que hizo fue dejar en evidencia las falsedades de la investigación y las dudas existentes en cuanto a la imputación de los hechos respecto al encausado.
Concluyó que el Tribunal incurrió en un absurdo error de aplicación de las normas al condenar, partiendo una y otra vez de la misma premisa, de que la declaración de BB permitió una correcta identificación del autor del hecho, conjuntamente con la acreditación del procedimiento irregular.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia, se absuelva al imputado del delito de homicidio y se lo condene por la pena legal por el delito de autoevasión.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 229), fue evacuado por la Defensa de la víctima a fs. 234/238 vto. y por la Fiscalía actuante a fs. 239/241, abogando ambas por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso de casación fue franqueado por el Tribunal de Apelaciones (fs. 242) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 3 de febrero de 2025 (fs. 247).
VI) Por auto Nº 100/2025 (fs. 249), de fecha 13 de febrero de 2025, se dio vista al Fiscal de Corte, quien expidió el dictamen obrante a fs. 251/258, en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 265/2025 (fs. 260), de fecha 18 de marzo de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde expresar que la Sala tuvo por acreditada la plataforma fáctica a la que arribó la “ A Quo ”; así se concluyó: “‘La víctima CC, apodada ‘Bunker’, tenía un problema de consumo problemático de estupefacientes desde su adolescencia. Ejercía la prostitución y se encontraba en una importante situación de vulnerabilidad social. En ese contexto se relacionó con el acusado, AA, apodado ‘Chopo’, quien se dedicaba a la cría de cerdos (hecho admitido). Con él mantenía relaciones sexuales a cambio de dinero y éste también consumía con ella droga (hecho también admitido). AA se domiciliaba en la calle Pedro Giral esquina Yapeyú, barrio de La Teja de esta ciudad. Frente a su vivienda se encontraba el denominado ‘achique’, lugar donde varias personas se reunían a consumir estupefacientes y al que CC concurría periódicamente. Días antes del hecho, CC tomó una pipa del acusado, de la que raspó sustancia estupefaciente en ella. Esto motivó la reacción de AA, que resolvió en ese momento y exteriorizó, que le daría muerte, lo que escuchó la testigo BB, alias ‘la china’ quien también frecuentaba ese lugar por ser consumidora’.
‘Así, el día 24/12/2021 en horas de la tarde o noche, cuando la víctima de 27 años de edad se encontraba en ‘el achique’ junto a varias personas, una de ellas su amiga BB, llegó el acusado e ‘invitó’ a CC para que fuera con él a su casa. A raíz de lo que había escuchado días atrás, BB le dijo a su amiga que no se fuera con él, a lo que ella no hizo caso’.
‘Estando ya en la vivienda del imputado y sin ropa más que su soutien, CC fue agredida físicamente por AA, desprovista de defensa ya que el acusado le ató los pies y las manos entre sí con un cable, le tapó el rostro con un trapo, además de presentar sangrado vaginal’.
‘Esto hizo que CC gritara pidiendo ayuda diciendo frases como ‘ahh, hijo de p ... ayúdenme, no bo, no, por qué, dejame ...’.
‘La única persona que acudió fue la mencionada BB, la China, quien pudo ver la escena a través de un orificio (teniéndose presente que al ser una vivienda precaria los orificios eran el espacio entre las maderas como luego narró uno de los testigos), observando a CC con los ojos vendados y atada, tirada en un sillón, con AA al lado de ella. Además, vio como el acusado intentó introducir a la víctima aún viva dentro de una tarrina de color azul pero que no entraba, por lo que tomó una pulidora con la que la cortaría para que pudiera ingresar en el recipiente’.
‘CC al escu-char a su amiga allí, le dijo: ‘Me dejaste morir China, no me dejes morir China’, BB le pedía a AA que no la matara’.
‘... La víctima fue sometida por un tiempo prolongado a una situación de tortura psicológica, visualizando el fatal desenlace que se aproximaba, sin posibilidad alguna de defensa. Luego AA colocó una cuerda alrededor del cuello de CC, quien continuaba atada, y apretando la misma, la asfixió. Posteriormente colocó el cuerpo de la víctima en un tanque de agua de plástico, lo cargó en un carro de caballo y lo arrojó en el arroyo pantanoso, donde fue encontrada el día 29/12/2021 a la altura de Pasaje Paralelo a El Tenedor, lugar cercano a donde se le dio muerte’.-
Por otra parte, el día 17/3/2022 el Sr. AA fue detenido, conducido y custodiado por el agente FF a la clínica forense de ITF en calle Bartolomé Mitre. Allí fue ingresado en la zona destinada a carcelaje donde existían algunas sillas y ninguna medida de seguridad. Se encontraban también dos personas detenidas y una policía, quedando su custodia en un pasillo adyacente. Una de las personas solicitó para ir al baño, por lo que fue acompañado por la custodia femenina que se encontraba en la sala. El acusado aprovechó esta circunstancia para intentar fugarse, pasó las esposas hacia la parte frontal de su cuerpo y saltó por una ventana hacia el exterior del edificio. Su custodia se percató de la situación y gritó ‘fuga’, por lo que otros policías que se encontraban en el lugar lo vieron en el techo de un entrepiso, donde fue detenido’” (fs. 202 vto./203 vto.).
2.2.- En cuanto a la cali-ficación, en primera instancia se condenó al encausado AA por la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado por haber cometido el hecho con grave sevicia (artículo 312 num. 1 del Código Penal) y por la reincidencia (artículo 312 num. 6 del Código Penal), en reiteración real con un delito de autoevasión en grado de tentativa (artículo 184 del Código Penal). La calificación delictual fue confirmada en segunda instancia.
En cuanto a la pena, la decisora de primer grado la fijó en treinta años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo las accesorias de rigor. El Tribunal abatió levemente el monto punitivo, fijándolo en veintiocho años de penitenciaría.
3.- Análisis del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
3.1.- El recurso de casación interpuesto por la Defensa refiere, prácticamente en su totalidad, a la valoración probatoria ensayada por el Tribunal de Apelaciones.
Asimismo, la recurrente menciona en forma sucinta la vulneración del artículo 142 del CPP, en tanto considera que debió absolverse al imputado, al existir una duda razonable acerca de su responsabilidad en los hechos investigados.
A criterio de la Corte, ninguno de tales planteos puede progresar, como se expresará a continuación.
4.- Error en la valoración de la prueba.
4.1.- El primer y principal agravio de la Defensa refiere a la valoración probatoria practicada por el Tribunal. En concreto, la recurrente critica la conclusión de la Sala respecto a la autoría del hecho por parte del encausado AA. Afirma que el Órgano de alzada fundó tal conclusión en lo declarado por la única testigo presencial (“ la China ” BB) y por los Funcionarios Policiales que intervinieron en el allanamiento realizado en el domicilio del imputado. En su libelo, realiza críticas respecto a la valoración de tales medios de prueba efectuada por la Sala.
4.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, en los procesos regidos por el Nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019 y 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al subexamine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y BB, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021 y 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E.: “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, a juicio de los antes mencionados Sres. Ministros, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala. En efecto, la Defensa se limitó a afirmar genéricamente que la valoración probatoria realizada es equivocada.
Si bien utiliza en reiteradas ocasiones la expresión “ absurdo evidente ” o “ error grave y ostensible ” para referir a la valoración de la prueba efectuada por la Sala, ello evidentemente es insuficiente para tener por cumplido el requisito de admisibilidad del agravio. Lo que la recurrente debió hacer -y no hizo- era señalar concretamente, con el detalle y rigor necesarios en esta etapa del proceso, cuáles serían los errores manifiestos y evidentes en el razonamiento de la Sala. En otras palabras, fundar adecuadamente el supuesto de absurdo evidente en la valoración probatoria, que apenas se limita a enunciar.
En puridad, el recurso de casación interpuesto contiene una valoración alternativa de la prueba, especialmente respecto al valor a otorgar a lo declarado por la testigo BB. Pero tal proceder resulta ciertamente insuficiente para hacer atendible el agravio en casación.
Veamos.
La Defensa alega que existen “ inconsistencias ” en el testimonio de BB, que sólo se pueden deber a que la prueba anticipada fue recabada un año y medio después de sucedido el infortunado hecho. Le agravia que la Sala no cuestione la credibilidad de dicha testigo, pese a que ella dijo primero que vio a CC atada y luego que fue AA quien le dijo que la mató. Por su parte, respecto a lo declarado por la testigo acerca de que el imputado: “ Le tapó el rostro con un trapo ” a la víctima, la Defensa se pregunta cómo aquélla pudo ver a “ la China ” y decirle “ me dejaste morir ”, si estaba con los ojos vendados.
La insurgente critica asimismo lo expresado por el Tribunal en el sentido de que el relato de BB está imbuido de todas las notas que se requieren para considerarlo sincero y veraz. Estima la recurrente que, de este modo, la Sala se apartó de la función procesal de analizar y razonar las probanzas, para basarse en conclusiones especulativas y en su propia percepción de lo que cree que ha sucedido, incumpliendo lo preceptuado por los principios de objetividad, imparcialidad e “ in dubio pro reo ”.
Añade otros cuestiona-mientos con relación a lo declarado por BB. Por un lado, que ésta declaró que la tarrina en que el penado metió a “ la bunker ” era azul, que no entraba y que le iba a cortar el hombro, pero que todos los Funcionarios Policiales y del Cuerpo de Bomberos dijeron que se trataba de un tanque de agua de color negro. Por otro lado, que la testigo manifestó que “ la bunker ” se fue con AA el 24 de diciembre y que al otro día le dice que encontraron su cuerpo, pero que ello no es cierto porque el cuerpo fue encontrado el 29 de diciembre.
Le agravia que, para las referidas contradicciones, el Tribunal exprese que es fácil que un declarante yerre alguna vez y que nadie está a salvo de un error. Sostiene que no se trata de un capricho de la Defensa pretender que los testigos declaren perfectamente, pero que, en el caso, no basta con justificar los errores de un testigo para afirmar que la declaración ante Sede judicial complementa la brindada en Sede policial, pues sencillamente se trata de dos declaraciones distintas. Afirma al respecto que en Sede judicial dio otra versión, no más detalles, ni complementó la anterior, pues mientras en Sede policial declaró que no fue al lugar donde se produjo la muerte de CC, en Sede judicial declaró que sí estuvo allí.
Finalmente, con relación a la declaración de los Funcionarios Policiales, señala que DD declaró que en el allanamiento no se encontró nada, mientras que EE (cuya declaración tilda de tendenciosa porque trató de justificar su inoperancia ante el extravío de todo material vinculado al procedimiento) faltó a la verdad cuando declaró que nadie a excepción del Sr. GG aportó el dato de que CC fue estrangulada, ya que previamente se había confeccionado el Informe de Policía Científica del que surgía que la víctima tenía en el cuello un dogal con nudos.
Pues bien. Tal como se advierte, lo que hace la Defensa es plantear una valoración alternativa de la prueba, o mejor dicho, de algunos de los medios de prueba diligenciados en la causa, pero sin cumplir con la exigencia de denunciar y argumentar debidamente la existencia de un razonamiento probatorio notoriamente absurdo por parte del Órgano de alzada.
De esta manera, su agravio no puede prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (artículos 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
A juicio de la redactora, lo antes expuesto resulta suficiente para desestimar el primer punto de agravio.
Sin perjuicio de lo anterior, destacan los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Pérez que, aun si se considerara que el agravio ensayado por la Defensa es formalmente admisible, de todos modos, al ingresar al análisis de mérito, se impone su rechazo, pues el razonamiento probatorio practicado por la Sala no resulta, de ninguna manera, irracional o absurdo, menos aun de modo manifiesto o evidente.
En tal sentido, el Tribunal inicia su valoración transcribiendo extensa-mente lo declarado por “ la China ” BB, quien fue –según su relato- testigo presencial del hecho homicida.
Tras efectuar la transcripción (véase fs. 204 vto./205 vto.), sostiene la Sala: “ Basta escuchar con la debida atención su relato, para advertir que está investido de todas las notas que se requieren para considerarlo sincero y veraz, habida cuenta que se muestra: a) firme (pues -en lo que importa- no aparece vacilante o errático, sino como un todo contundente y sólido que lo muestra verosímil); b) preciso (por cuanto en él se reseña, con los detalles que la testigo estuvo en condiciones de aportar, la situación que le tocó presenciar); c) coherente (en tanto en él se hilan armónicamente todas las ideas y conceptos que se refieren, sin mostrarse como una narración incoherente, desatinada o confusa); d) espontáneo (por cuanto no aparecen conceptos ‘preconcebidos’, ni influencias foráneas que autoricen a suponer que la declarante, consciente o inconscientemente, intentó ‘torcer’ los hechos en perjuicio del acusado); y finalmente, e) porque sus expresiones -como se verá más adelante- se compaginan, plásticamente, con lo que de las restantes pruebas emerge.-
Es una obviedad tener que manifestar, que la declaración que vertió la testigo en sede policial (ante la chance cierta que el acusado adoptara represalias en su contra) y la que posteriormente y con todas las garantías brindó en sede judicial (donde, con más tranquilidad, una vez razonablemente asegurada su integridad, pudo explayarse y aportar mayores y precisos detalles del suceso), no son contrapuestas, sino complementarias, habida cuenta que en ambas sindica indubitablemente a AA como el homicida: ‘si un testigo no da cuenta de suyo de los pormenores, no habría que tenerlo sin más por sospechoso y tratarlo como tal. A veces, es por mera desmaña que pasa en silencio una parte del material probatorio sobre el cual va edificando su deposición, pero sabe suministrar de inmediato lo faltante cuando le es requerido’ (Dhöring, La prueba. Su práctica y apreciación, p. 111).-
Por consiguiente, la comprensible parquedad con la que se expresó al comienzo, más que desconfianza, en realidad inspira una profunda confianza. Por cuanto evidencia que la testigo transitó el mismo camino que una persona inmersa en una situación semejante habría normalmente transitado, colaborando con el esclarecimiento del crimen, pero sin comprometer, en la medida que humanamente le era posible, su vida.-
Ciertamente no hay necesidad de realizar un despliegue intelectual de magnitud para arribar a tan evidente conclusión: ‘Estaba asustada, lo dijo en reiteradas ocasiones, teniéndose en cuenta el ambiente de vulnerabilidad en el que se encontraba, de consumo, en situación de calle y habiendo sido amenazada para que no hablara. ¿cuál era el fin de exponerse a esta situación de ser todo mentira? ¿por qué motivo habló tiempo después y antes no? Porque tenía miedo, pero al ver al imputado en su domicilio, decide buscar justicia por su amiga’ (Considerando II, fs. 137-138).-
En un contexto sociocul-tural tan particular, en el que impera la marginalidad en su más amplia y variada dimensión, y donde la delación, ni se tolera, ni se perdona, es normal que la testigo de un suceso de esta dimensión se muestre inicialmente renuente a aportar todo lo que sabe, si el homicida cuenta con alguna posibilidad de causarle algún daño de consideración.-
Así las cosas, la idea que postula la Defensa del acusado para erosionar su credibilidad, que parte de la base que su testimonio, para ser creído, tiene que ser perfecto, no se compagina, ni por asomo, con lo que postulan las máximas de experiencia o lo que enseña la ciencia de la prueba.-
Está fuera de discusión que el episodio que culminó con la cruel y despiadada forma en que se dio muerte a la víctima y el matador dispuso de su cuerpo, se trató de una visión que, a todas luces, generó un dramático impacto en la psiquis de quien tuvo el infortunio de presenciarla.-
Por consiguiente, a menos que se suponga que en el caso se configuraron circunstancias tan anómalas como excepcionales, es absolutamente imposible pretender que BB haya podido estar en condiciones de describir y transmitir con fidelidad absoluta todo lo que vio, hasta en sus mínimos detalles, pues tal exigencia se encuentra más allá de lo humano.-
En este marco, si erró al describir ciertos pormenores (tan secundarios, como irrelevantes, para la decisión del caso: como lo es el color y forma del tanque o tarrina, etc.), es evidente que su yerro (si es que se dio), no puede considerarse apto, siquiera en grado mínimo, para tachar de falso su relato, en tanto -como se adelantó- se mostró contundente en lo que realmente importa: ‘no es procedente considerar indigno de confianza todo un relato por cualquier inexactitud que se le comprueba. Es fácil que un declarante yerre alguna vez; pues nadie está plenamente a salvo del error. Incluso en los terrenos en los cuales el testigo está al tanto de las cosas y para cuyo dominio sus facultades mentales son enteramente suficientes, pueden ocurrir fallas. Los motivos son a menudo perfectamente disculpables y no autorizan para argüir juicios desfavorables sobre la utilidad de otras manifestaciones ...’ (Dhöring, ob. cit., p. 150).-
Es evidente que no puede esperarse de quien declara (en especial -se insiste- si es testigo de un delito de este porte) que brinde un testimonio libre de toda falla o imperfección, en el que describa fotográficamente lo que percibió, en tanto - como se dijo- es usual que pueda errar en algo, o que no esté en condiciones de reproducir con matemática precisión algún extremo.-
Como tampoco que se muestre neutral o indiferente, cuando la víctima se trataba de una amiga. Pues al decir de un ilustre -Coviello- las cosas no se dan usualmente de esa manera.-
En todo caso, el argüido ‘encono’ que evidenció para con quien cegó su vida, al contrario de lo que se pretende, nuevamente, más que un índice de desconfianza, lo que deja en evidencia es una honda confianza, por cuanto la muestra tal cual es, sin ocultar nada, al momento de exteriorizar lo que se generó en su fuero interno.-
Algo similar se da con el dato que aporta sobre la muerte de un tal BB, y las presiones que, adujo, sufrió de familiares del acusado, que solo con una visión muy sesgada, puede llegar a suponerse que pueden esmerilar lo que sostuvo en relación con el homicidio de CC.-
Demás está decir que la pregunta que se hace la Defensa sobre el motivo por el cual AA no ejecutó a BB, siendo que se trataba de la única persona que había presenciado el crimen, no es un tema que pueda responder algún operador, sino, solo, su patrocinado (verdadero protagonista de los hechos que nos ocupan).-
(...) En suma, aún haciendo gala del escepticismo del apelante, basta prestar la adecuada atención a sus afirmaciones, para colegir que no hay razón para descartar el principio que enuncia que el testigo de un evento, por regla general, percibe y relata la verdad. Presunción que puede ser destruida o mermada si se verifican condiciones que apunten en el sentido contrario, pero que en el caso no se han configurado: (...).
Es la evidencia empírica la que enseña que difícilmente se incrimina a la ligera, y que quien declara como testigo, de regla, actúa de buena fe, no animado por inconfesables y oscuros propósitos.-
En otro orden -como se adelantó- el robusto respaldo que su narración obtuvo de las demás probanzas reunidas (que la hostilizada cita y valora con prolijidad en el Resultando No. 11, pp. 14 y ss.), es otro ingrediente que contribuye a formar un cúmulo probatorio que echa por tierra la teoría que apunta a que todo fue partió de una burda invención: (...).-
Las pericias semiológicas, lejos de comprometer la credibilidad de BB, la incrementa, habida cuenta que, como concluye la Sra. Juez y se comparte: ‘todos los extractos ... apoyan su declaración’.-
Nótese que la perito concluye que ésta: ‘... Tiene poca expresión gestual, pero en las preguntas vinculadas a los homicidios aparece la gestualidad que acompaña el relato, siendo veraz en lo mismo ... aportando para el esclarecimiento del homicidio de CC, su relato es veraz. Cuando se le preguntaban cosas que salían de eso, evitaba dar mayor información ... responde que sí, que escuchó, tapándose la boca en un gesto adaptador y restrictivo ... es el gesto de lo que escuchó y de lo que no quiere decir ... Su comportamiento gestual y verbal son coincidentes con su relato ... la persona está relatando algo que es veraz ...’.-
Mientras que en relación a AA constata lo contrario: ‘ ... Mantiene gestos repetitivos en gran parte de la entrevista. No es veraz en el relato cuando dice que se enteró de la muerte de CC por un programa de televisión ... Cuando se le pregunta por última vez en qué estuvo con CC, el gesto se repite, tapando su cara con ambas manos como luce en las fotos 17 y 26. Es una manera de no querer recordar o estar ocultando algo. Es un gesto de connotación negativa’.-
Por ende, a luz de ello, la Sala no alcanza a comprender donde se ubica ‘el sesgo’ evidenciado por la sentenciante, quien no hizo más que valorar lo que expresó la semióloga.-
En la misma dirección se pronunció la perito HH, cuyo examen tampoco abona la tesis de la sinceridad del acusado: ‘colaborador, pero era superficial en algunos detalles, sobre todo de su vida ... criador de chanchos que eran de su hermano ... consumidor de pasta base ... había mantenido un vínculo con ella en el contexto de consumo de pasta base, la veía una vez por semana, le pagaba ... mantiene discurso difuso respecto de ella ... presenta una postura de victimización, que había un ensañamiento en relación a él’.
A la vez que dio cuenta de su trastorno de personalidad (de tipo antisocial), con ‘rasgos de psicopatía ... (donde) ... prevalece la impulsividad manifiesta con déficit de control, mecanismos de defensas primarios ante estos conflictos, superficialidad afectiva en relaciones interpersonales y tendencia a la manipulación y falta de empatía. Ausencia de responsabilidad de culpa. Dificultad en considerar las necesidades de los demás sobre las de uno. No acepta responsabilidades ni se implica en las conductas que ha manifestado, incluso afectivas, historia de vida que revela situaciones de vulnerabilidad desde edades tempranas’.-
Lo que, por cierto, aunado a su historial, lo muestra como un individuo que posee una personalidad que en modo alguno es incompatible con su incursión en el evento que nos ocupa.-
Por de pronto, el testimo-nio de la Dra. II (médica forense), rectamente apreciado, amén de corroborar lo manifestado por BB, en cuanto a la forma como AA dio muerte a la víctima, también ubica el hecho en los parámetros razonables de tiempo que BB indicó, pues, como agudamente explica la Sra. Juez, haciendo hincapié en las expresiones vertidas por la perito: ‘hay un margen de error y que estimó el tiempo de muerte, que se ‘inclina’ a pensar que no pudo ser mayor a 72 horas. No se trata de una ciencia exacta ni matemática’.-
(...) Para culminar, tampoco la Sala encuentra motivo para cuestionar las manifestaciones de la testigo en función de la existencia de una supuesta actuación policial tendenciosa, que solo encuentra sustento en la imaginación de la parte apelante, quien en el afán de abogar por la absolución, arremete contra todo y contra todos, haciendo hincapié en una serie de pormenores, tan nimios, como irrelevantes, carentes de toda incidencia para la correcta dilucidación de la litis.-
En suma, luego de sopesar con cuidado todos los factores allegados a la causa, es factible concluir, con razonable certeza, respecto de su autoría del reato atribuido; en tanto la prueba reunida, correctamente examinada y valorada, habilita a considerar acreditada la teoría del caso de la acusación: (...) ” (fs. 205 vto./209).
Como se advierte de los términos de esta extensa pero necesaria cita, el razonamiento probatorio de la Sala no evidencia apartamiento alguno de las reglas legales de valoración de la prueba, que habilite su revisión en casación. De modo alguno puede sostenerse que el Tribunal haya incurrido en una valoración absurda o arbitraria de la prueba, menos aún en grado manifiesto, lo que lleva al rechazo del agravio ensayado.
4.3.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en sentencias Nos. 1.405/2019 y 1.406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Cfm. sentencias Nos. 800/2014, 1.918/2017, 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (Art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (omiss). En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, Págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “ hechos dados por probados ” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del Juez; nada obtura controlar la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“ El proceso penal ”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMÚDEZ MASTRANGELO, Víctor; “ Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032 ”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“ Reglas de la sana crítica y casación ”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -Española- pág. 14) no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (art. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (Art. 174)’ ( Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523)”.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP: “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa, en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida: “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en Sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “ La valoración racional de la prueba ”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Aclarado lo anterior, entiende el Sr. Ministro Dr. Sosa que el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de vulneración al límite de la razonabilidad.
En efecto, declaró en autos la testigo BB, alias “ la China ” quien identificó al imputado como el autor de los hechos ocurridos en horas de la tarde-noche del día 24 de diciembre de 2021 que culminaron con la vida de la víctima CC.
Así, expresó que días antes del suceso, la víctima tomó una pipa del acusado. Acto seguido, escuchó que AA dijo que le daría muerte. El 24 de diciembre, encontrándose la víctima en “ el achique ” junto a varias personas entre las cuales se encontraba “ la China ”, concurrió el imputado e invitó a CC para que fuera a su casa. Ésta fue y encontrándose solamente con un soutien puesto, fue agredida físicamente por AA. Acto seguido, el acusado la ató de pies y manos unidos entre sí por un cable. Tapó el rostro con un trapo. Ante esa situación, la víctima gritó y “ la China ” quien se encontraba en “ el achique ” escuchó, cruzó la calle y a través de los orificios de la precaria casa pudo observar lo sucedido. Allí, vio que el imputado quiso meter a la víctima en una tarrina azul, pero en la misma no entró. En consecuencia, tomó una pulidora con la que cortaría a la víctima para que pueda ingresar en el recipiente.
Posteriormente a asfixiar-la, la colocó en un tanque, cargó su cuerpo en un carro de caballo y lo arrojó al arroyo pantanoso, lugar donde fue encontrada el día 29 de diciembre de 2021.
El relato de la testigo presencial de los hechos no es prueba aislada y condice con el resto del cúmulo. Asimismo, no se encontró motivo alguno que aminore su credibilidad.
En primer término, no puede perderse de vista que no existen contradicciones con relación a lo declarado en Sede policial. Al declarar como prueba anticipada la testigo brindó mayores detalles a lo ya dicho en la Policía. Además, en ambos lugares individualizó al imputado como autor de los hechos.
Tal como expresa la Sala: “ Es una obviedad tener que manifestar, que la declaración que vertió la testigo en sede policial (ante la chance cierta que el acusado adoptara represalias en su contra) y la que posteriormente y con todas las garantías brindó en sede judicial (donde, con más tranquilidad, una vez razonablemente asegurada su integridad, pudo explayarse y aportar mayores y precisos detalles del suceso), no son contrapuestas, sino complementarias, habida cuenta que en ambas sindica indubitablemente a AA como el homicida (...)”.
En segundo lugar, el hecho de que haya hablado tiempo después encuentra sólido fundamento en el hecho de querer buscar justicia a raíz de que vio al imputado en su domicilio con tobillera (“ esa rata en su casa”).
En tercer lugar, brindó detalles pormenorizados de la escena del hecho: las ataduras con las que se encontraba la víctima y resulta un elemento esencial el hecho de que haya señalado el estrangulamiento en forma previa a que los investigadores hayan tenido acceso a la Pericia Forense la cual concluyó que la causa de muerte fue la asfixia mecánica por compresión, por estrangulación (véase testimonio del Oficial EE y lo consignado por la Perito Cano).
Tal como consigna la “A Quo ”: “ El informe forense que determinó la causa de muerte data del 30/12/2021. El día 3/1/2022 GG le habría comunicado lo narrado por BB a personal de investigaciones y que la había matado por estrangulamiento. Pensar que todo esto fue armado por la policía para inculpar a AA, como da a entender la Defensa, al cuestionar que la policía no sabía desde antes la causa de la muerte por el informe forense o de los policías actuantes en la escena del hecho no tiene ningún sustento probatorio, pero de todas formas no logra quitar valor al resto de la prueba de cargo”.
Asimismo, el hecho de querer buscar errores o fallas en cuestiones totalmente secundarias (color o forma del tanque o cómo pudo la víctima verla y referirse a ella si se encontraba con un trapo en su rostro) lejos está de demostrar una errónea valoración de la prueba.
Tal como señala la Fiscal de Corte (S): “... esta imposibilidad que señala el recurrente no es tal, puesto que si bien la víctima según los dichos de BB, tenía los ojos tapados, escuchó que su amiga estaba allí, por eso la misma declara: ‘...Ella gritaba que la ayudara, que la ayudara... Me dejaste morir, China. No me dejes morir China, me gritaba. Y ahora se viene a alterar porque yo vengo a hablar aca. Bueno, a el no le importó cuando uno le pidió que no la matara’. Queda claro entonces que resulta de recibo que la victima si bien podía no haber visto que estaba su amiga alli, escuchó su voz cuando ella le gritaba a AA que no la matara, y por eso que la infortunada víctima le pedía ayuda.
(...) (...) lo expuesto por el recurrente no se ajusta a lo que resulta de las probanzas diligenciadas, puesto que surge probado que en el lugar donde ocurrió el hecho, se encontraron tarrinas de color azul tal como describió la testigo. El tema es que lo que la testigo señala es que AA intentó meter a la victima cuando aún estaba con vida. Por lo tanto, se puede fácilmente colegir que el hecho de que el cuerpo haya aparecido en un tanque de agua de mayor volumen, no torna falaz lo afirmado por la testigo, por cuanto esta circunstancia se explica por el hecho de que al no poderla meter el cuerpo en esa tarrina, buscó un recipiente mas grande, extremo este que no fue presenciado por la testigo ” (fs. 255/255 vto.).
En definitiva, existe plena prueba que permite arribar con creces a una sentencia de condena. El testimonio de “ la China ”, quien presenció los hechos, se encuentra sólidamente respaldado con el resto del cúmulo. Las imprecisiones de las cuales hace caudal la Defensa son sumamente menores e irrelevantes en la solución del caso. Tal como sostiene el ilustre Profesor emérito de Derecho y Procedimiento Penales de la Universidad de Turín: “la apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo ” (Cfme. FLORIAN, E., “ De las pruebas penales ”, T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 384).
En palabras de Gorphe: “sabemos que los diversos medios de prueba analizados no constituyen, de manera alguna, compartimentos estancos: no hemos podido analizar ninguno de ellos sin efectuar incursiones en terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Unos y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos propios vínculos nace la conclusión ” (GORPHE, F., “ De la apreciación de las pruebas ”, EJEA, Buenos Aires, 1955, págs. 455-456).
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que, no se observa yerro alguno en el sólido razonamiento de la Sala que merezca su corrección en casación, todo lo cual, determina el rechazo del presente punto de agravio.
5.- Certeza procesal requerida (artículo 142 del CPP).
5.1.- Por otro lado, la recurrente sostiene que el Tribunal se ha apartado de lo dispuesto por el artículo 142 CPP, al considerar que en el caso existe una duda razonable acerca de la responsabilidad del imputado, por lo que debió absolverlo.
5.2.- A juicio de la Corporación, el agravio de la recurrente no cumple con las exigencias formales requeridas por el artículo 273 del CGP, aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el artículo 369 del CPP.
Huelga recordar que, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP, debe exigírsele al escrito de casación el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del precepto, esto es: “ Expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En la especie, la recurrente menciona la supuesta violación del artículo 142 del CPP en un par de ocasiones a lo largo de su escrito, pero no desarrolla suficientemente el planteo en ningún momento.
En efecto, sostiene que hay un grave y absurdo error en la aplicación del derecho al haberse condenado en base a especulaciones y no de hechos probados, utilizando la llamada visión de túnel, vulnerándose el principio de inocencia y el artículo 142 del CPP, pues existe en el caso el margen de error, la duda.
En posterior pasaje, afirma que la Sala omitió considerar que la base del sistema acusatorio adversarial es que la Fiscalía logre derribar cualquier tipo de duda razonable (artículo 142 CPP), por lo que la valoración de la prueba debe realizarse analizando todo y aquí la Sala incurrió en errores groseros, como el de considerar las “ contradicciones naturales ”, o al señalar que la Defensa trató de “ arremeter contra todo y contra todos ”, cuando lo que hizo fue dejar en evidencia las falsedades de la investigación y las dudas existentes en cuanto a la imputación de los hechos respecto al encausado.
Tales expresiones no llegan a constituir un agravio preciso, concreto y fundado contra la decisión condenatoria del Tribunal.
En otras palabras, la breve exposición de la insurgente no satisface los requisitos de fundabilidad previamente mencionados, desde que en su libelo recursivo no se describe con claridad y precisión el yerro en que habría incurrido la Sala.
Por otro lado, no puede dejar de anotarse que la Defensa confunde por momentos la exigencia del artículo 142 del CPP, vinculada con el estándar de prueba necesario para el dictado de una sentencia de condena, con la valoración probatoria efectuada por la Sala (señalando nuevamente errores en que habría incurrido), sin realizar la necesaria disquisición entre ambas cuestiones y, una vez más, sin cumplir con los requisitos de fundabilidad exigibles en esta etapa del proceso penal.
Como señala GONZÁLEZ LAGIER, las reglas de valoración de la prueba y el estándar de prueba: “(...) tienen objetos y finalidades distintas: lo que valoramos con las reglas de valoración de la prueba es el razonamiento o inferencia probatoria para tratar de establecer su grado de confirmación o justificación. Por el contrario, el estándar de prueba no pretende valorar (de nuevo) la prueba: lo que valoramos con el estándar es el grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo), para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar la decisión. Por supuesto, no necesitamos solo un estándar de prueba único, sino que este puede ser distinto -más o menos exigente- según el tipo de decisión de que se trate. Sin embargo, los criterios de valoración son los mismos para todo tipo de casos (aunque algunos pueden ser más relevantes o más característicos de algunos tipos de hechos) ” (GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, “ ¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba ”, “ El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones ”, FERRER BELTRÁN, Jordi y VÁZQUEZ, Carmen (Editores), Marcial Pons, Madrid, 2020, pág. 423).
La Suprema Corte de Justicia, en lo que se refiere al estándar de prueba exigible para condenar, ha dicho que: “ Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (Cf. Jordi Ferrer Beltrán: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, cit., pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en esta caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 39/2020).
El estándar de prueba “ más allá de toda duda razonable ” implica que: “(...) la prueba debe haber alcanzado el umbral en el que la duda sobre la culpabilidad del imputado sería irrazonable. Se trata de un estándar exigente, de espíritu garantista, que intenta minimizar las condenas de inocentes. Naturalmente, queda abierta la cuestión interpretativa acerca de qué se deba entender por duda ‘razonable’, pero la idea detrás del estándar es clara: un umbral alto, que proteja al imputado ” (CANALE, DAMIANO y TUZET, Giovanni, “ La justificación de la decisión judicial” , Palestra, Lima, 2021, pág. 71).
En el caso, como fuera previamente desarrollado, la Sala edificó la condena a partir del análisis individual y en su conjunto de diversos medios de prueba reunidos en el proceso, adecuadamente valorados y ponderados.
Cabe concluir que en las presentes actuaciones se alcanzó el umbral de suficiencia probatoria exigible para condenar al imputado, esto es, la certeza razonable exigida por el artículo 142 del CPP lo que determina el franco rechazo del último punto de agravio esgrimido por la Defensa del imputado.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
6.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.