Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, este expediente caratulado: “AA Y OTROS C/ BPS (BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL) – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 110-47/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1432/2024 de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Martínez de Las Heras, se falló: “I) Desestimar las defensas de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda planteadas por el BPS.
II) Fijar la suma líquida objeto de condena según lo fallado en el principal IUE 110-131/2001 caratulado ‘AA Y otros C/ BPS (BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO’ en el total indicado en el nal. VIII por el rubro daño emergente más los intereses legales aplicables de acuerdo con lo indicado en el nal. IX.- (...)” (fs. 2222/2230).
II) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 244/2024 de fecha 6 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Kelland (red.), Tovagliare e Iribarren), se falló: “ Revócase en forma parcial la sentencia interlocutoria impugnada, estimándose el monto por daño emergente en la suma de U$S 350.000, más interés legal desde la interposición de la demanda principal (19/12/2003) y descuento de lo percibido (U$S 50.000) en la forma dispuesta en primera instancia (...)” (fs. 2305/2315).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem . En su libelo impugnativo, obrante a fs. 2318/2378 vto., planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Infracción o errónea aplicación del principio fundamental de reparación integral del daño y otros derechos fundamentales sustanciales .
Expresó que existe consenso en que la función de la responsabilidad civil es la reparación integral del daño causado a la víctima y señaló que, para cumplir con el principio de reparación integral y satisfacer el respectivo derecho fundamental de la víctima, la reparación debe ser completa, tanto respecto a los rubros o tipos de daños padecidos, como respecto a la cuantificación de la indemnización de cada rubro.
De esta manera, apuntó, la reparación integral en este caso consiste en pagar a la víctima BB el dinero necesario para satisfacer las necesidades generadas por su discapacidad, que según la sentencia del proceso de conocimiento comprenden los siguientes rubros generales: gastos de aprendizaje especializado, gastos de locomoción y traslado, gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, gastos de tratamiento y gastos por reformas en el hogar.
Afirmó que tales rubros generales se concretan o especifican en una serie de subrubros, que fueron liquidados por la actora en su demanda incidental.
Sostuvo que la sentencia impugnada infringe el principio de reparación integral del daño y el respectivo derecho fundamental de la víctima, porque, por un lado, rechaza o parece rechazar implícitamente algunos rubros, y por otro, cuantificó la indemnización globalmente en una cifra irrisoriamente menor a la liquidada por la actora en base a la prueba producida en el proceso y el derecho aplicable.
Señaló que la liquidación contenida en el alegato y el recurso de apelación de la actora fue realizada detallada y minuciosamente, rubro por rubro, subrubro por subrubro, confrontando cada uno de los 34 subrubros a cada medio de prueba que acredita su necesidad, cantidad, monto y extensión temporal, indicando número de folio donde se encuentra. En base a ello, indicó, la liquidación a valores de Uruguay, a mayo de 2024, resultó en la suma total de USD9.902.393, y la liquidación a valores de España resultó en la suma total de USD9.380.141. En la sentencia que se impugna, el Tribunal determinó la indemnización de la víctima en la suma de USD350.000, monto que equivale al 3,53% del monto indemnizatorio liquidado acorde a la prueba del proceso a valores de Uruguay y al 3,73% acorde a la prueba del proceso a valores de España.
Destacó que el monto liquidado por la Sala ni siquiera alcanza para el rubro “ Gastos de aprendizaje especializado ” liquidado según el propio criterio del Tribunal, consistente en determinar la expectativa de vida sólo hasta los 34 años de la víctima, en lugar de los 81,8 años considerados en la demanda.
Expresó que, así las cosas, la liquidación de la sentencia atacada es absurdamente irrisoria, tanto respecto a la liquidación realizada acorde a la prueba del proceso, como respecto a la liquidación realizada con el criterio del propio Tribunal de Apelaciones.
b) Infracción o errónea aplicación de las normas sobre fallo por equidad .
Señaló que en nuestro derecho la ley sólo admite el fallo por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten (artículos 25.1 y 199 CGP).
Indicó que, más allá de la limitación legal, la doctrina y parte de la jurisprudencia uruguaya en materia de Derecho de Daños han admitido la liquidación equitativa de la indemnización en casos de difícil prueba de la cuantificación del daño.
Sostuvo que la liquidación equitativa no es aplicable a este caso, pues no se verifican los presupuestos legales que habilitan a fallar por equidad, ni tampoco los presupuestos sostenidos por la doctrina para habilitar la llamada “ liquidación equitativa ”, dado que la liquidación de la actora se encuentra plenamente probada en la abundante prueba producida en el proceso.
Destacó que la liquidación equitativa se erige como un remedio de favorecimiento de la víctima en caso de dificultad probatoria. En este caso, se utilizó pese a existir plena prueba del monto liquidado por la accionante y en grave perjuicio de la víctima.
Transcribió el Considerando VII de la sentencia impugnada y cuestionó los argumentos allí sostenidos.
Expresó al respecto que los daños y el período durante el cual se extienden no son jurídicamente inciertos.
Adujo que la certeza de los daños padecidos por BB está determinada científica, documental y pericialmente, por cinco dictámenes de médicos expertos (tres en el proceso de conocimiento y dos en este proceso de liquidación), que no fueron impugnados.
Añadió que también está probada (documental y pericialmente) la certeza de las prestaciones de bienes y servicios necesarios para satisfacer las necesidades de BB derivadas de la patología causada por la demandada, así como la certeza del valor de los bienes y servicios requeridos (acreditado mediante prueba documental y por informes).
Agregó que, si bien respecto a la extensión temporal de los daños no existe certeza científica, dado que las estimaciones médicas sobre la extensión de vida de BB oscilan entre los 25 y los 44 años, ello no amerita una liquidación global por equidad, sino que corresponde determinar explícitamente, de manera probabilística, la extensión de la expectativa de vida de BB y realizar una liquidación matemática.
Apuntó que la liquidación presentada en el alegato, en el recurso de apelación y en este recurso de casación se realiza con confrontando cada rubro y subrubro liquidado con el medio de prueba que acredita su necesidad, cantidad, monto y extensión temporal, con referencia al folio donde se encuentra. El Tribunal pudo y debió verificar la veracidad de la liquidación de la actora, confrontándola con los medios de prueba allí citados, confirmando los montos liquidados o mitigándolos de manera fundada si lo consideraba pertinente, siempre y cuando hubiera contradicción concreta de la demandada. Lo que no debía hacer el Tribunal era liquidar globalmente por equidad para evitar esta tarea de verificación de cada subrubro.
Manifestó que la liquidación de la indemnización en este caso no es tan compleja como parece, pues no presenta dificultad cualitativa, sino solo cuantitativa.
Concluyó que en la sentencia impugnada no debió realizarse una liquidación global, sino la liquidación matemática de los rubros, acorde a la prueba producida en el proceso.
c) Infracción o errónea aplicación del deber de fundamentación de la sentencia .
Anotó que el artículo 197 del CGP establece el deber del Tribunal de fundamentación o motivación de la sentencia y expresó que, aun si se entendiera que en el caso es aplicable una liquidación por equidad, respecto a algún rubro en concreto o a todos, se debió fundamentar su aplicación y el monto liquidado por equidad, acorde a la prueba existente en el proceso, y, en cambio, ello no se hizo.
En cuanto a la determinación de la expectativa de vida de BB en 34 años, señaló que no se agravia por tal aspecto de la sentencia impugnada, de modo de facilitar una pronta y eficiente resolución.
Respecto al rubro vivienda adaptada para discapacitados o adaptación de vivienda para discapacitados y a los subrubros cine, empleada doméstica, enfermera, tratamientos particulares, mutualista y emergencia móvil, apuntó que el Tribunal no los desestima expresamente, pero que se podría interpretar que sí lo hace en forma implícita, cuando menciona: “ los rubros y costos razonables, desestimando los que razonablemente no pueden contemplarse en la forma pedida, como los referidos supra ”.
Adujo que es tal la falta de fundamentación de la sentencia que ni siquiera es claro si el Tribunal desestima o no desestima rubros, mucho menos conocer cuál es el fundamento de la posible desestimación.
En concreto, respecto al rubro adaptación de vivienda o vivienda adaptada para discapacitados, señaló que a lo más se podría desestimar la compra de una vivienda adaptada para discapacitados, pero no se puede desestimar el costo de reforma de adaptación de una vivienda para discapacitados, pues hay cosa juzgada respecto a la procedencia de este rubro. En la demanda se solicitó que se liquidara este rubro en el valor de compra de una casa ya adaptada para discapacitados por la suma de USD250.000 o, subsidiariamente, un valor no inferior a la mitad de aquel para realizar las reformas necesarias. Si la Sala consideraba no razonable la compra de una vivienda, debió acoger el pedido subsidiario de estimación de costos de reforma, determinándolo, aquí sí, por equidad, pues es el ámbito típico de la liquidación por equidad.
Agregó que las mismas consideraciones caben respecto a los subrubros empleada doméstica y enfermera, que integran el rubro asistencia doméstica y personal, que constituye cosa juzgada. Si al Tribunal no le parecían razonable tres empleadas domésticas, debió determinar fundadamente cuántas, pero no suprimir el subrubro, porque ello implica desestimar un rubro sobre el que hay cosa juzgada.
Respecto a los subrubros referidos por el Tribunal como mutualista, emergencia móvil y tratamientos particulares, la Sala expresa que se superponen gastos, pero no fundamenta esta afirmación. Puntualizó los items que integran los subrubros “ gastos de institución médica ”, “ gastos de afiliación a emergencia médica móvil ” y “ especialistas y tratamientos en forma privada ”, y sostuvo que se advierte fácilmente que no existe superposición de rubros.
En cuanto al subrubro cine, el Tribunal expresó que no parece razonable el costo estimado de dos entradas de cine por semana, pero tampoco fundamentó tal afirmación. Al respecto, adujo la recurrente que es razonable que una de las pocas actividades de esparcimiento de una persona discapacitada sea ir al cine, por lo que BB necesita concurrir al cine y, dado que no puede ir sola, se liquidaron dos entradas, una para ella y otra para el acompañante.
Con relación al monto indemnizatorio determinado, señaló que, más allá de la falta de fundamentación en la objeción de algunos rubros y subrubros, en la sentencia tampoco se fundamenta el monto indemnizatorio total que finalmente se determina. El Tribunal lo fija en la suma de USD350.000 pero no explica cómo y por qué determina esa suma y no otra.
Reiteró que la parte actora determinó el monto indemnizatorio final en base a una detallada y exhaustiva liquidación, rubro por rubro. El Tribunal critica unos pocos rubros, sin fundamentación, y luego determina una suma equivalente a menos del 4% de la suma liquidada por la actora, sin explicación alguna de las razones por las que determina la indemnización en ese monto.
Anotó que el monto determinado por el Tribunal equivale al 9,19% del monto indemnizatorio determinado en base al propio criterio de la Sala, consistente en determinar la expectativa de vida de la víctima en 34 años.
Concluyó que en la sentencia impugnada no se realizó una motivación expresa, clara, completa ni lógica de la determinación del monto indemnizatorio liquidado.
d) Infracción o errónea aplicación de la cosa juzgada, del principio de congruencia y de la regla non reformatio in pejus .
Señaló que la sentencia definitiva de primera instancia Nº 34/2012 del proceso de conocimiento condenó a la demandada a indemnizar, entre otros: “... ‘ daño emergente’ (arts. 1323 y 1346 C.C) por los gastos de aprendizaje especializado, gastos de locomoción y traslado, gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, gastos de tratamiento y gastos por reformas en el hogar (dormitorio, baño, etc)”, difiriendo “su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 CGP” .
Indicó que, en la sentencia de primera instancia del presente proceso de liquidación, el Tribunal admitió todos los rubros y subrubros liquidados por la actora. Dicha sentencia no fue apelada por la demandada, lo que tiene tres consecuencias importantes: i) que esta sentencia adquirió eficacia de cosa juzgada para la demandada; ii) que las interlocutorias dictadas en el curso del proceso (como la que dispuso la extinción de los medios de prueba pendientes de diligenciamiento) también adquirieron eficacia de cosa juzgada; iii) que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, no es posible revocar la sentencia de primera instancia en su perjuicio.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia aquí impugnada infringió la cosa juzgada, el principio de congruencia y la regla non reformatio in pejus , porque:
i) se desestimó el rubro “ gastos de vivienda adaptada para discapacitados ”, que fuera expresamente determinado en la sentencia del proceso de conocimiento que se liquida en este proceso y que reviste la calidad de cosa juzgada, tanto por estar previsto en esa sentencia, como por haber sido acogido en la sentencia de primera instancia del proceso de liquidación, no apelada por la demandada;
ii) implícitamente, se desestimaron los subrubros entradas de cine, empleada doméstica, enfermera, asistencia mutual y de emergencia y tratamientos particulares, los cuales integran los rubros determinados en la sentencia del proceso de conocimiento y, además, no fueron desestimados por la sentencia liquidatoria de primera instancia (no apelada por la demandada), pese a lo cual el Tribunal los revocó, en contra del apelante;
iii) se cuestionó, en el Considerando VIII) de la atacada, la prescindencia de los medios de prueba pendientes de diligenciamiento, que había sido dispuesta en el trámite de primera instancia y que reviste calidad de cosa juzgada, en virtud de lo dispuesto en el art. 216 del CGP.
e) Infracción o errónea aplicación de las reglas de valoración de la prueba, por valoración absurda evidente y por apartamiento infundado de la pericia .
Expresó que la valoración de la prueba para la determinación del monto indemnizatorio en la sentencia impugnada, en general, es absurda evidente, en infracción de las reglas de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del CGP), pues no se analiza la prueba, el fallo es infundado y el razonamiento resulta notoriamente ilógico o aberrante.
Expuso que la Sala no analizó la prueba, salvo para rebajar la expectativa de vida de la víctima. Basta leer la sentencia para advertir que no existe ni un pequeño vislumbre de análisis de la prueba existente en el expediente sobre la necesidad, cantidad y valor de los bienes y servicios que integran los rubros y subrubros de la liquidación.
Agregó que la determinación del monto indemnizatorio realizada en la sentencia es infundada, porque no se fundamenta la determinación del monto en relación con la prueba producida en el proceso.
Añadió que, si se considera que el Tribunal sí valoró la prueba del proceso, se verifica infracción a las reglas de valoración de la prueba respecto a la determinación del monto indemnizatorio, porque su razonamiento es notoriamente ilógico o aberrante, habiéndose determinado en una suma equivalente a menos del 4% del monto indemnizatorio liquidado acorde a la prueba del proceso, sin explicación normativa, ni fáctica, ni lógica alguna del porqué de tan grosera e injusta mengua.
Señaló que la necesidad de cada subrubro se encuentra probada documental y pericialmente, en especial con la pericia de la Dra. Balbela, que fue ignorada por completo por el Tribunal en su fallo.
Sostuvo que el monto indemnizatorio determinado por la Sala sólo alcanza para indemnizar unos pocos rubros menores, por lo que implícitamente está desestimando todos los demás rubros, en contra del dictamen pericial y sin fundamentación alguna, lo que implica valoración absurda de la prueba.
f) Determinación de la indemnización acorde a la prueba y al derecho aplicable .
Expresó que, para determinar el monto indemnizatorio legal y adecuadamente, se debe tener en cuenta, por un lado, los hechos admitidos por la demandada y, por otro, los hechos plenamente probados por la actora. A continuación, hizo referencia a cada uno de los hechos admitidos y probados.
Posteriormente, señaló que los daños de BB fueron determinados en la sentencia del proceso de conocimiento ( an debeatur ) y que los rubros y subrubros que constituyen daños y necesidades reparatorias fueron liquidados por la actora y admitidos en la sentencia de primera instancia de este proceso de liquidación, la que fue consentida por la demandada, por lo que se verifica cosa juzgada al respecto.
Añadió que, sin perjuicio de ello, los daños de BB y sus necesidades reparatorias se encuentran acreditados en este proceso, así como el precio o valor de las prestaciones reparatorias o mitigatorias del daño, todo ello conforme a los medios de prueba que enumeró.
Puntualizó que la demandada no ha cumplido con su obligación reparatoria y que el daño a BB subsiste. Sobre el punto, especificó que las prestaciones recibidas en España no cubren las necesidades reparatorias de la víctima, que la demandada no le ha prestado asistencia y que las prestaciones que brinda no cubren sus necesidades.
Acto seguido, realizó la liquidación del daño según la prueba del proceso a valores de Uruguay (lugar donde se verificó el hecho dañoso) y, en subsidio, a valores de España (lugar donde actualmente reside la víctima), tomando en cuenta una expectativa de vida de BB de 81,8 años, conforme a lo reclamado en la demanda. Asimismo, ajustó ambas liquidaciones a la expectativa de vida indicada por el Tribunal (34 años).
Apuntó que a las sumas liquidadas se les deben descontar los USD50.000 pagados por la demandada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Apelaciones que hizo lugar a la medida provisional de ejecución anticipada promovida por la parte actora.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se determine el monto indemnizatorio acorde a las sumas determinadas en la demanda y alegato de la parte actora o, si la Corte lo considera más adecuado, acorde a una expectativa de vida de 34 años de la víctima, en la suma de $138.276.770 y USD591.438 a valores de Uruguay o, subsidiariamente, en la suma de USD3.914.837 a valores de España, más reajuste legal para las sumas en moneda nacional e interés legal para todas las sumas, desde diciembre de 2003, con descuento de USD50.000 cobrados en virtud de la medida provisional oportunamente dispuesta.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte demandada mediante escrito obrante a fs. 2383/2388, en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
V) El recurso deducido fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones actuante (fs. 2389) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 26 de marzo de 2025 (fs. 2398).
VI) Por decreto Nº 411 de fecha 24 de abril de 2025 (fs. 2400), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), ampara parcialmente el recurso de casación interpuesto por la actora y, en su mérito, anula la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto estimó el monto por daño emergente en la suma de U$S350.000 y, en su lugar, determina el monto del daño emergente en la suma de U$S866.000, con el interés legal y el descuento dispuestos en la sentencia de primera instancia. Todo ello, en virtud de los fundamentos que pasan a exponerse.
II) El caso de autos .
a) En autos caratulados “AA Y OTROS C/ BPS (BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL) - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR HECHO”, IUE: 110-131/2001, comparecieron la víctima directa BB, sus padres AA y CC y su hermana DD y promovieron demanda para obtener el resarcimiento de daños contra el BPS.
Alegaron que la Sra. CC quedó embarazada en el año 1999 por segunda vez y a los cuatro meses comenzó a atenderse en el Centro Materno Infantil Nº 1 del BPS, donde se realizó controles periódicos. La fecha probable de parto había sido fijada para el 12 de enero de 2000. El 10 de enero concurrió al Centro y la enviaron al Sanatorio Canzani, donde le efectuaron un monitoreo. El 12 de enero volvió al mismo Centro por sentir dolores de parto. Al ser atendida se constató bradicardia fetal y disminución de los movimientos fetales, enviándosela en forma urgente en ambulancia al Sanatorio Canzani, a donde llegó a las 12:30 h. Recién fue atendida por un ginecólogo una hora después, oportunidad en la que se dispuso la realización de un ultrasonido, que le fue realizado. A las 14:30 comenzó a hacer el trabajo de parto y una hora después la enviaron a piso, con contracciones más seguidas, todo sin la presencia de un ginecólogo, con quien las enfermeras se comunicaban en forma telefónica. El ginecólogo concurrió a las 16:50 y 16:55 se procedió a romper la bolsa, momento en que se constató la salida de meconio intenso y bradicardia fetal. A las 17:17 se produjo el parto, que fue atendido por una partera.
Señalaron que, al nacer BB, se le realizaron maniobras de reanimación con aspiración de meconio, intubación orotraqueal y fue trasladada al CTI del Sanatorio de la Médica Uruguaya. El 28 de enero fue dada de alta del CTI y estuvo internada hasta el 2 de febrero. A partir de ese momento la niña tuvo diversas internaciones (veinte) e intervenciones por distintos problemas de salud. A los 16 meses se le diagnosticó Encefalopatía Crónica con Parálisis Cerebral y Epilepsia Secundaria; a los 20 meses, Desnutrición Crónica; a los 3 años de edad, BB presentaba Parálisis Cerebral con desarrollo motriz correspondiente a 9 meses de vida y desarrollo neurológico correspondiente a 18 meses. En 2001, la familia se trasladó a España, donde fue internada cinco veces e intervenida en dos oportunidades.
Sostuvieron que los dependientes del demandado esperaron que el parto se produjera normalmente cuando debieron haberlo provocado. Además, la falta de un ginecólogo al momento del parto y la ausencia de CTI en el Sanatorio Canzani (que específicamente atiende embarazadas y parturientas) fueron hechos que contribuyeron al desenlace final.
Alegaron que existió error de diagnóstico y que se incumplió el deber de informar, ergo, no existió consentimiento informado.
Reclamaron daño emergente y daño moral.
b) En primera instancia, por sentencia definitiva SEF-0110-000034/2012 de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno acogió parcialmente la demanda, condenó al BPS a pagar las sumas que detalló por concepto de daño moral y dispuso la liquidación del daño emergente (gastos de aprendizaje especializado, gastos de locomoción y traslado, gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, gastos de tratamiento y gastos por reformas en el hogar) por el procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.
c) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia SEF-0007-000098/2013 de fecha 7 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado, salvo en lo que respecta a la cuantificación del daño moral, en lo que se la revocó, morigerándose los montos dispuestos en primera instancia.
d) Interpuesto el recurso de casación por la parte demandada fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 454/2014 de fecha 28 de abril de 2014.
e) En los presentes autos, compareció CC por sí y en representación de su hija incapaz BB y promovieron demanda incidental de liquidación de sentencia de condena firme contra el BPS dictada en autos IUE: 110-131/2001.
Realizaron la liquidación respectiva a cada ítem de los rubros de daño emergente a liquidar, según la condena resultante del principal, esto es: gastos de aprendizaje especializado, gastos de locomoción y traslados, gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, gastos de tratamiento y gastos por reformas en el hogar (dormitorio, baño, etc.).
Desarrollaron extensamente los elementos a tomar en cuenta para la liquidación, haciendo referencia a la Historia Clínica de BB, su estado clínico actual y las limitaciones en su capacidad de comprensión, en sus facultades a nivel locomotor, respiratorio, en cuanto a las actividades habituales de la vida diaria, los efectos de la Parálisis Cerebral y los gastos que insume el debido resarcimiento del daño objeto de liquidación, a los efectos de determinar los gastos de locomoción y traslado, los gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, los gastos del tratamiento médico aplicable, gastos accesorios, gastos de compra de casa, entre otros.
Liquidaron también los perjuicios generados en España -donde reside BB con su madre- por gastos de aprendizaje especializado, gastos de locomoción y traslado, incluyendo el costo de un vehículo con sistema de traslado de silla de ruedas, gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, gastos de tratamiento, gastos por elementos de atención personal, aparatos ortopédicos, gastos accesorios, gastos de compra de casa, etc.
Señalaron que, si bien los hechos que motivaron la responsabilidad del BPS que se suscitaron en Uruguay, tomando en cuenta que las titulares de los daños residen en España, proceden a efectuar dos liquidaciones, una respecto a cada uno de los referidos países, la de España subsidiaria a la de Uruguay, a los efectos de que se disponga la condena a los valores de uno u otro país, según se considere acorde a derecho.
En suma, peticionaron que se establezca la liquidación a valores de Uruguay por el total de USD1.393.756 más intereses legales desde la demanda en el juicio de conocimiento y de $243.168.801 más reajustes desde octubre de 2019 e intereses legales desde la demanda del proceso de conocimiento; subsidiariamente, que se fije la liquidación a valores de España, por la suma de USD9.301.331 más intereses legales desde la demanda en el juicio de conocimiento.
f) En primera instancia del presente proceso de liquidación, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno fijó la suma líquida objeto de condena por el rubro daño emergente en el total indicado en el numeral VIII) (U$S150.000), con descuento de la suma que por concepto de medida provisional condenó a pagar el TAC 3º Turno en la IUE: 110-48/2022 (U$S50.000), más los intereses legales aplicables de acuerdo con lo indicado en el numeral IX) (desde la fecha de la demanda promovida en el proceso de conocimiento).
g) Ante la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno revocó en forma parcial la sentencia interlocutoria de primer grado y estimó el monto por daño emergente en la suma de U$S350.000, más interés legal desde la interposición de la demanda principal y descuento de lo percibido (U$S50.000) en la forma dispuesta en primera instancia.
h) Contra la sentencia de segunda instancia del incidente de liquidación, la parte actora interpuso el presente recurso de casación, expresando los siguientes agravios: i) infracción o errónea aplicación del principio fundamental de reparación integral del daño y otros derechos fundamentales sustanciales; ii) infracción o errónea aplicación de las normas sobre fallo por equidad; iii) infracción o errónea aplicación del deber de fundamentación de la sentencia; iv) infracción o errónea aplicación de la cosa juzgada, del principio de congruencia y de la regla non reformatio in pejus ; v) infracción o errónea aplicación de las reglas de valoración de la prueba, por valoración absurda evidente y por apartamiento infundado de la pericia.
La lectura de los diferentes planteos de la recurrente arroja que, básicamente, son tres las decisiones del Tribunal de Apelaciones que le generan agravios: 1) la decisión de la Sala de proceder a una liquidación equitativa del daño; 2) la exclusión de determinados rubros o subrubros de la liquidación, que fueron incluidos en la sentencia firme dictada en el proceso de conocimiento y en la sentencia de primera instancia del proceso de liquidación (no apelada por la demandada); 3) la determinación del monto indemnizatorio total en la suma de USD350.000.
Se analizarán a continuación, en ese orden, cada una de las tres cuestiones, abordando en cada punto los diferentes agravios expresados por la recurrente en su extenso libelo impugnativo.
III) Agravios respecto a la decisión de la Sala de proceder a una liquidación equitativa del daño .
a) Infracción o errónea aplicación del deber de fundamentación de la sentencia .
Indicó la recurrente que el art. 197 del CGP establece el deber del Tribunal de fundamentación o motivación de la sentencia y expresó que, aun si se entendiera que en el caso es aplicable una liquidación por equidad, respecto a algún rubro en concreto o a todos, se debió fundamentar su aplicación, lo que no se hizo.
El agravio no puede ser recibido.
En cuanto a la falta de motivación, la Corporación ha sostenido en sentencia Nº 1.030/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: “‘ El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho, señalándose por parte de la doctrina que el contenido significativo del art. 197 del C.G.P. indica que la motivación debe ser expresa, clara, completa y lógica, en opinión de De la Rúa, congruente, no contradictoria e inequívoca’.
‘ El art. 197 incs. 3 y 4 del C.G.P. dispone que, en la sentencia, se deben establecer, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, debiéndose consignar los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales. Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho’.
‘ Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)’.
‘ Como enseña Calamandrei: ‘La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)’ (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)’.
‘ Couture enuncia: ‘La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circuns-tancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
‘ Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (...)’ (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)’. (...) ‘ En relación al alcance del precepto legal a estudio, es jurisprudencia constante de la Corporación que el mismo: ‘No propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del fallo (Sents. Nos. 126/91, 733/95, cit. en Sent. No. 313/97)’.
‘ Coincidentemente, DE LA RUA explica que: ‘La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas’ (‘El Recurso de Casación’, pág. 154)’. (...) (Cf. Sentencia No. 358/2017) ”.
En el presente caso, la decisión de la Sala de ratificar el criterio del A Quo en cuanto a realizar una liquidación equitativa del daño emergente, ha sido correctamente motivada, en tanto se han brindado los fundamentos que respaldan tal solución.
En tal sentido, señaló el Órgano de alzada en el Considerando VII) de la sentencia atacada:
“(...) el Tribunal aclara que no comparte con la parte actora que en el presente caso no se pueda fallar aplicando las enseñanzas del Maestro Gamarra que refieren a la liquidación imperfecta o equitativa(por la cual optó el a quo).
Ello porque como bien lo señala el propio recurrente, la liquidación equitativa constituye un medio utilizable cuando no se puede llegar a una liquidación matemática o precisa. Y no puede escapar al intelecto de las partes que este es uno de tales casos: se debe calcular el daño emergente de una persona con una gran discapacitada (parálisis cerebral infantil) desde su nacimiento (12/01/2000) y durante toda su vida, debiéndose proyectar gastos en un período de tiempo incierto, y también frente a gastos inciertos, pues algunos ya se realizaron, otros se proyectan, pero no hay certeza de que se hagan efectivos. Por eso,es correcto acudir a la liquidación imperfecta, estimativa,debiéndose atender las particularidades del caso concreto que hacen a las necesidades especiales de BB, y debiéndose tener presente la prueba diligenciada.
En ese contexto, el apelante no puede desconocer la diferencia que existe entre: realizar la parte interesada una liquidación del daño emergente (operación matemática como la que hizo en la demanda), en base a los gastos que pretende(y que afirma ocurrieron y ocurrirán, estimando costos), con la decisión que debe adoptar el juez para liquidar el daño debido, sin incurrir en un enriquecimiento injusto o en el absurdo evidente.
El juez debe fallar intentando reparar el daño (pasado y futuro incierto); y para ello debe hacer una estimación en base a la prueba aportada, y a las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.) y de experiencia (art. 141 del C.G.P.). Pues, no se trata de liquidar un daño patrimonial sencillo, como puede ser, calcular el lucro cesante de un asalariado mediante una simple operación matemática.
Por contrario, el daño a liquidar es sin lugar a dudas uno de los más complejos para determinar, pues necesariamente el juez debe ingresar en un terreno donde no hay certezas y estimar costos difíciles de cuantificar.
Por tal motivo, además de la pericia médica, no es rara avis que los litigantesen casos similares soliciten una pericia contable, tal como surge se diligenció en el caso citado por el apelante ‘EE C/ MSP -LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA-’ IUE 109- 32/2008, donde para determinar el daño emergente se tuvo presente los informes del Contador Chicurell y sus aclaraciones en audiencias. Sin lugar a duda en un caso como el que nos ocupa hubiese sido de gran ayuda.
Así las cosas, y ante las dificultades evidenciadas, no es de recibo el agravio vinculado al incorrecto uso de la liquidación equitativa o imperfecta.
En tal sentido el Tribunal ratifica lo manifestado en sentencia interlocutoria Nº 75/2022, por la cual se decidió la medida provisional solicitada por la actora: ‘...No puede dejar de señalarse que, según enseña Gamarra cuando resulta difícil concertar el monto del daño, está prevista la llamada liquidación equitativa, o librada al prudente arbitrio del magistrado (v. T.D.C.U., t. XXIV, F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 255). Y explica el Maestro, que la estimación equitativa surge como un criterio opuesto a la liquidación matemática; el juez puede prescindir de la liquidación por ítems o rubros y estimar globalmente el daño para una suma única basada en su personal apreciación (Gamarra, T.D.C.U., t. XXIV, p. 260). El presupuesto para que pueda aplicarse este criterio, es la previa demostración de que existe un perjuicio, admitido como tal en la etapa del ‘an debeatur’ (Ver Gamarra, op. cit., p. 255 y 259).
En conclusión, el Tribunal desestima el agravio del apelante vinculado a la improcedencia de acudir a la liquidación equitativa sobre pauta de prudente arbitrio judicial y estimar un monto global (...)” (fs. 2310/2311).
La actora podrá o no compartir las consideraciones efectuadas por la Sala para ratificar la decisión de acudir a una liquidación equitativa, pero lo que no puede seriamente afirmar es que tal proceder no está debidamente fundado.
En consecuencia, se impone el rechazo de su agravio.
b) Infracción o errónea aplicación de las normas sobre fallo por equidad .
Señaló la recurrente que, en nuestro derecho, la ley sólo admite el fallo por equidad en los casos previstos por la ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten (arts. 25.1 y 199 CGP).
Indicó que, más allá de la limitación legal, la doctrina y parte de la jurisprudencia uruguaya en materia de Derecho de Daños han admitido la liquidación equitativa de la indemnización en casos de difícil prueba de la cuantificación del daño.
Sostuvo que la liquidación equitativa no es aplicable a este caso, pues no se verifican los presupuestos legales que habilitan a fallar por equidad, ni tampoco los presupuestos sostenidos por la doctrina para habilitar la llamada “ liquidación equitativa ”, dado que la liquidación de la actora se encuentra plenamente probada en la abundante prueba producida en el proceso.
Destacó que la liquidación equitativa se erige como un remedio de favorecimiento de la víctima en caso de dificultad probatoria. En este caso, se utilizó pese a existir plena prueba del monto liquidado por la accionante y en grave perjuicio de la víctima.
Manifestó que la liquidación de la indemnización en este caso no es tan compleja como parece, pues no presenta dificultad cualitativa, sino solo cuantitativa.
Concluyó que en la sentencia impugnada no debió realizarse una liquidación global, sino la liquidación matemática de los rubros, acorde a la prueba producida en el proceso.
A juicio de este Cuerpo, no le asiste razón en el planteo.
Esta Corporación se ha pronunciado en recientes precedentes respecto a la posibilidad de acudir en ciertos casos a una liquidación equitativa o imperfecta. Así, en sentencia interlocutoria Nº 1.967/2024, sostuvo:
“ Ya se señaló que se trata de un caso particular, de inusitada dificultad para establecer la cuantía de la condena. (...) Lo que no se ha podido alcanzar es la prueba completa de la cuantía del daño, lo que, a la luz de la particular realidad anotada, puede compensarse a través de otros mecanismos.
En sentencia Nº 1663/2021 (con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez y Sosa Aguirre), la Corte señaló: ‘ en el caso a estudio, mediante el proceso de conocimiento oportunamente promovido ante el Juzgado Letrado de Salto de 5º turno, la existencia de obligación del demandado se determinó por sentencia que se encuentra ejecutoriada. Posteriormente, se promovió el correspondiente proceso de liquidación tendiente a determinar el monto de la misma. (...) El propio Gamarra, en referencia a los casos en que se presentan dificultades para determinar con precisión el monto de un lucro cesante futuro, señala que los factores de incertidumbre y los obstáculos existentes para cuantificar, nunca deben impedir el resarcimiento. Como consecuencia necesaria de ello, debe admitirse que las liquidaciones realizadas en esta área del perjuicio será ‘aproximadas’ ya que ‘no es posible llegar a resultados de absoluta precisión’. De ello se deduce la admisibilidad de una ‘liquidación imperfecta’ (Gamarra, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XXIV, FCU, Montevideo, 2012, págs. 101-103)’ .
Es decir, en los casos en los que el aporte probatorio es defectuoso o insuficiente, cabe acudir a la denominada ‘ liquidación imperfecta’ (también llamada ‘ discrecional’ o ‘ equitativa’ ), presidida por la regla de la razonabilidad y por el prudente arbitrio judicial, pues, existiendo certeza de que no estamos ante un supuesto de liquidación que arroje un resultado negativo, no es posible rechazar la pretensión en etapa de liquidación.
En tal sentido, Abal afirma: ‘ lo que sí entiendo y ya adelanté es que, en estos casos, lo que debe hacer el juez que interviene en el procedimiento de liquidación de sentencia (en el que, naturalmente, tendrá que tener en cuenta las bases que tuvo que haber establecido la sentencia definitiva cuya condena se está liquidando), no es rechazar directamente la pretensión de liquidación cuando con la prueba hasta entonces obrante no puede llegar a la convicción acerca de la cantidad adeudada, sino previamente acudir a todos los mecanismos que señalé precedentemente, es decir, al procedimiento previsto en el art. 1611 del Código Civil (juramento estimatorio) y, en ciertos casos, a disponer de oficio la producción de otros medios de prueba (en particular, a través de las llamadas ‘diligencias para mejor proveer’): art. 193 del CGP) o acudir a las liquidaciones ‘imperfecta’ o ‘equitativa’ que menciona entre nosotros especialmente Gamarra y a las cuales ya me he referido...’ (Abal, A., ‘ Liquidación de sentencia’ , en Revista de Derecho, UCU, Montevideo, No. 18/2018, págs. 35-36; del mismo autor: Derecho Procesal , Tomo VIII, FCU, Montevideo, 2019, pág. 44 ).
Precisamente, a este último mecanismo de liquidación acudió la Sala, lo cual, en el caso particular, resulta acertado (...)”.
En nuestra doctrina civilista, Gamarra ha analizado en profundidad la llamada liquidación equitativa, discrecional o según prudente arbitrio del Juez. Se trata del daño: “(...) cuya existencia no deja lugar a dudas, pero es incierto o indeterminado en su cuantía monetaria, porque resulta imposible o sumamente difícil poder concretar su monto. Para tal situación (y exclusivamente para ella) está prevista la llamada liquidación equitativa (en Italia), el poder soberano (en Francia), o discrecional (en Alemania) del juez, los ‘general damages’ (Inglaterra), el ‘prudente arbitrio judicial’ (jurisprudencia uruguaya). (...) El presupuesto para que pueda aplicarse este criterio, es la previa demostración de que existe un perjuicio, admitido como tal en la etapa del ‘an debeatur’, en la cual rigen las reglas o principios generales que regulan la prueba, y donde, por consiguiente, la apreciación equitativa no es procedente ” (Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , Tomo XXIV, 1992, págs. 255/256).
Expresa el autor que los rasgos típicos de la liquidación equitativa son la liquidación global (no por rubros) y la condena a pagar una suma (capital) fijada con prescindencia de toda operación o cálculo matemático. Añade que, si bien el método es utilizado mayoritariamente en el daño a la persona y, dentro de éste, en su modalidad de lucro cesante, no es ajeno al daño emergente, ni tampoco al daño a las cosas (ob. cit., págs. 258 y 259). Apunta entonces Gamarra que, en las mencionadas hipótesis: “(...) el juez puede prescindir de la liquidación por ítems o rubros y estimar globalmente el daño en una suma única, basada en su personal apreciación ” (ob. cit., pág. 260).
Sentadas las precedentes bases, corresponde analizar el agravio de la actora.
En lo inicial, cabe destacar que la recurrente no critica, en puridad, el criterio doctrinario y jurisprudencial que admite en ciertos casos la liquidación equitativa de la indemnización, sino que controvierte que, en el presente caso, sea de aplicación tal solución. A su juicio, no corresponde en el caso acudir a una liquidación equitativa, pues la liquidación presentada por la actora se encuentra plenamente probada, mediante la prueba producida en el proceso.
Ahora bien. El Tribunal, en el Considerando VII) de la sentencia impugnada, previamente transcripto, fundó extensamente las razones por las que considera procedente en el caso la liquidación equitativa.
La Sala consideró que, en la especie, no se puede llegar a una liquidación matemática o precisa, debiéndose entonces acudir a una liquidación equitativa o imperfecta, por los siguientes motivos:
i) se debe calcular el daño emergente de una persona con una gran discapacidad (Parálisis Cerebral Infantil) desde su nacimiento (12/1/2000) y durante toda su vida, debiéndose proyectar gastos en un período de tiempo incierto, y también frente a gastos inciertos, pues algunos ya se realizaron, otros se proyectan, pero no hay certeza de que se hagan efectivos;
ii) no puede desconocerse la diferencia que existe entre realizar la parte interesada una liquidación del daño emergente (operación matemática como la que hizo en la demanda), en base a los gastos que pretende (y que afirma ocurrieron y ocurrirán, estimando costos), con la decisión que debe adoptar el Juez para liquidar el daño debido, sin incurrir en un enriquecimiento injusto o en el absurdo evidente;
iii) no se trata de liquidar un daño patrimonial sencillo, sino que, por el contrario, el daño a liquidar es uno de los más complejos para determinar, pues necesariamente el Juez debe ingresar en un terreno donde no hay certezas y estimar costos difíciles de cuantificar;
iv) no es rara avis que los litigantes en casos similares soliciten una pericia contable, lo que en el caso no se solicitó y hubiese sido de gran ayuda;
v) resulta sumamente dificultoso arribar a un importe exacto como pretende la actora en cada rubro y subrubro (ítem) por falta de certeza, razonabilidad y también de prueba.
La recurrente cuestionó los argumentos sostenidos por la Sala.
Expresó que los daños no son jurídicamente inciertos, pues la certeza de los daños padecidos por BB está determinada científica, documental y pericialmente, por cinco dictámenes de médicos expertos (tres en el proceso de conocimiento y dos en este proceso de liquidación), que no fueron impugnados.
En el punto, no puede haber agravio útil para la actora, pues el Tribunal no dijo que los daños padecidos por BB fueran inciertos, sino que lo incierto son los gastos para atender las necesidades de la víctima y el período en que se deben proyectar esos gastos.
Respecto a la extensión temporal de los daños, la recurrente sostuvo que, si bien no existe certeza científica, dado que las estimaciones médicas sobre la extensión de vida de BB oscilan entre los 25 y los 44 años, ello no amerita una liquidación global por equidad, sino que corresponde determinar explícitamente, de manera probabilística, la extensión de la expectativa de vida de BB y realizar una liquidación matemática.
Sobre el particular, emerge de la lectura de la sentencia atacada que el Tribunal estimó una expectativa de vida de BB de 34 años, fundándose en que la pericia realizada por el Dr. Soiza señala que personas que padecen Parálisis Cerebral Infantil pueden llegar a la edad adulta entre 25 y 44 años, mientras que el informe de la parte actora realizado por la Dra. Criado refiere a la esperanza de vida media a los 34 años, edad estimada también por el BPS al contestar la demanda (fs. 2313).
En consecuencia, si bien la Sala expresó –correctamente- que en el presente caso hay que proyectar gastos en un período de tiempo incierto, luego determinó de manera probabilística la extensión de ese período, tal como reclama la aquí recurrente. Sin embargo, pese a que la estimación del período de duración de los daños y consecuentes gastos sea posible, de ello no se deduce necesariamente el descarte de la liquidación equitativa y la necesaria procedencia de una liquidación matemática, pues persisten otros factores de incertidumbre y extrema dificultad para la fijación del monto del daño, referidos por el Tribunal, que justifican la recurrencia al sistema de liquidación discrecional.
Por otro lado, la recurrente señaló que también está probada documental y pericialmente la certeza de las prestaciones de bienes y servicios necesarios para satisfacer las necesidades de BB derivadas de la patología causada por la demandada, así como la certeza del valor de los bienes y servicios requeridos (acreditado mediante prueba documental y por informes).
Apuntó que la liquidación presentada en el alegato, en el recurso de apelación y en este recurso de casación se realiza confrontando cada rubro y subrubro liquidado con el medio de prueba que acredita su necesidad, cantidad, monto y extensión temporal, por lo que el Tribunal pudo y debió verificar la veracidad de la liquidación de la actora, confrontándola con los medios de prueba allí citados.
El agravio no resulta de recibo.
Aunque es cierto que las pericias demuestran en líneas generales la necesidad de las prestaciones, bienes y servicios enumerados por la actora en su demanda de liquidación, no hay certeza sobre el valor de todos y cada uno de tales bienes y prestaciones, ergo, no hay certidumbre sobre el total matemático de los gastos que afrontó y deberá afrontar en el futuro la accionante.
Como bien apunta la Sala, si bien algunos de tales gastos ya se realizaron (y la actora logró acreditar los correspondientes montos), hay muchos otros que se proyectan, sin certeza de que se vayan a hacer efectivos y en qué medida.
La actora insiste en que ella pudo realizar una liquidación matemática en sus diferentes actos de alegación (demanda, alegato, recursos de apelación y casación), pero ello, lógicamente, no implica que el juzgador deba tener por buena tal liquidación de la parte interesada, ni demuestra que el Tribunal podía realizar una liquidación matemática rubro por rubro, pues para esto es necesario corroborar con exactitud la procedencia de los costos señalados para cada uno de los rubros y subrubros, tarea extremadamente dificultosa en el caso, por no decir imposible.
Se comparte con el Tribunal, en cuanto afirmó que el daño a liquidar es uno de los más complejos para determinar, pues necesariamente el Juez debe ingresar en un terreno donde no hay certezas y estimar costos difíciles de cuantificar, sin contarse, además, con una pericia contable, que podría resultar de utilidad para facilitar la tarea de liquidación.
En suma, se estima correcto el criterio del Ad Quem de mantener la decisión del A Quo en cuanto a proceder a realizar en el caso una liquidación equitativa, por lo que se desestima el agravio de la recurrente.
IV) Agravios respecto a la exclusión de determinados rubros o subrubros de la liquidación, que fueron incluidos en la sentencia firme dictada en el proceso de conocimiento y en la sentencia de primera instancia del proceso de liquidación (no apelada por la demandada ).
a) Infracción o errónea aplicación del deber de fundamentación de la sentencia .
Expresó la insurgente que, si el Tribunal entendía que en el caso era aplicable una liquidación por equidad, respecto a algún rubro en concreto o a todos, se debió fundamentar su aplicación, acorde a la prueba existente en el proceso, y, en cambio, ello no se hizo.
Respecto al rubro vivienda adaptada para discapacitados o adaptación de vivienda para discapacitados y a los subrubros cine, empleada doméstica, enfermera, tratamientos particulares, mutualista y emergencia móvil, apuntó que el Tribunal no los desestima expresamente, pero que se podría interpretar que sí lo hace en forma implícita, cuando menciona “ los rubros y costos razonables, desestimando los que razonablemente no pueden contemplarse en la forma pedida, como los referidos supra ”.
Adujo que es tal la falta de fundamentación de la sentencia que ni siquiera es claro si el Tribunal desestima o no desestima rubros, mucho menos conocer cuál es el fundamento de la posible desestimación.
El presente agravio no resulta de recibo.
El Tribunal explicó con suficiencia y claridad cuáles rubros, de los liquidados por la actora, entendía improcedentes, sea por no haber sido considerados en la sentencia de conocimiento (compra de una casa adaptable a las necesidades de BB), sea por existir una descomposición artificiosa de los rubros objeto de condena (gastos por aire acondicionado, costo de energía), sea por tratarse de gastos necesarios con independencia de que haya una persona discapacitada en la familia.
En tal sentido, explicó la Sala: “(...) de la lectura de los Considerandos de la recurrida, surge que en todo momento el a quo señala que el límite del incidente liquidatorio es el an debeatur determinado en el proceso de conocimiento. Es así que pesa sobre el incidente que nos ocupa el límite de la cosa juzgada, y no puede traerse a la vía incidental rubros indemnizatorios no fijados en la sentencia de conocimiento.
Así las cosas y a modo de ejemplo, no puede interpretar el apelante que el a quohaya admitido el rubro compra de una casa adaptable a las necesidades de BB, estimado en U$S 250.000 (fs.2388 vto.). Primero, porque ese solo rubro es muy superior al monto global estimado en la recurrida (U$S 150.000), y segundo porque en la sentencia de conocimiento (an debeatur) no se condenó a la compra de una vivienda adaptable, sino cosa muy diferente, se condenó al costo que implica adaptar (reformar) una vivienda, habiéndose hecho referencia en forma expresa a la adaptación del baño y dormitorio a modo de ejemplificar el tribunal interviniente su decisión.
Tampoco puede entender el apelante que la recurrida haya admitido una descomposición artificiosa de los rubros objeto de condena en diversos subrubros o ítems como lo hizo el reclamante en algunos casos, por ejemplo al estimar ‘otros gastos’, dentro de los cuales reclama gastos por aire acondicionado, costo de energía, así como otros gastos que son razonablemente necesarios y asumidos por las familias sin contemplar si hay persona discapacitada ” (fs. 2312).
Finalmente, en cuanto a los subrubros cine, empleada doméstica, enfermera, tratamientos particulares, mutualista y emergencia móvil, no surge de la sentencia que se hayan desestimado, sino que se cuestionan los montos indicados por la actora.
Al respecto, señaló la Sala: “ En otro orden, resulta sumamente dificultoso arribar a un importe exacto como pretende el apelante en cada rubro y subrubro (ítem) por falta de certeza, razonabilidad y también de prueba.
No parece razonable por ejemplo el costo estimado de dos entradas de cine por semana, para BB y un acompañante, durante toda su vida (se calculó desde los 5 años a los 81 años); el costo de tres empleadas domésticas al día (cada una 8 horas) como si BB permaneciera en su casa las 24 hs. del día (lo que no ocurre), además del costo diario de una enfermera; y así podríamos seguir analizando otros rubros y subrubros donde también se superponen gastos (ejemplo: tratamientos particulares y por otro lado asistencia mutual y de emergencia), y otros gastos que BB tendría sin perjuicio de su discapacidad” (fs. 2313).
En definitiva, no se verifica el defecto de motivación alegado por la recurrente.
b) Infracción o errónea aplicación de la cosa juzgada, del principio de congruencia y de la regla non reformatio in pejus .
Por otro lado, señaló la actora que la sentencia definitiva de primera instancia Nº 34/2012 del proceso de conocimiento condenó a la demandada a indemnizar, entre otros, “... daño emergente (arts. 1323 y 1346 C.C) por los gastos de aprendizaje especializado, gastos de locomoción y traslado, gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, gastos de tratamiento y gastos por reformas en el hogar (dormitorio, baño, etc)... ”, difiriendo su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 CGP, mientras que, en la sentencia de primera instancia del presente proceso de liquidación, el Tribunal admitió todos los rubros y subrubros liquidados por la actora.
Anotó que esta última resolución no fue apelada por la demandada, lo que tiene tres consecuencias importantes: i) que esta sentencia adquirió eficacia de cosa juzgada para la demandada; ii) que las interlocutorias dictadas en el curso del proceso (como la que dispuso la extinción de los medios de prueba pendientes de diligenciamiento) también adquirieron eficacia de cosa juzgada; iii) que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, no es posible revocar la sentencia de primera instancia en su perjuicio.
Sostuvo la recurrente que la sentencia de segunda instancia aquí impugnada infringió la cosa juzgada, el principio de congruencia y la regla non reformatio in pejus , por tres motivos, que pasan a analizarse.
i) En primer término, la actora señala que la Sala desestimó el rubro “ gastos de vivienda adaptada para discapacitados ”, que fuera expresamente determinado en la sentencia del proceso de conocimiento que se liquida en este proceso y que reviste la calidad de cosa juzgada, tanto por estar previsto en esa sentencia, como por haber sido acogido en la sentencia de primera instancia del proceso de liquidación, no apelada por la demandada.
Señaló la recurrente que, a lo más, se podría desestimar la compra de una vivienda adaptada para discapacitados, pero no se puede desestimar el costo de reforma de adaptación de una vivienda para discapacitados, pues hay cosa juzgada respecto a la procedencia de este rubro.
A criterio de este Cuerpo, no le asiste razón en su planteo.
El rubro que el Tribunal desestimó fue, concretamente, el de “ compra de una casa adaptable a las necesidades de BB ”.
Ese rubro no integró la sentencia dictada en el proceso de conocimiento, que refiere a “ gastos por reformas en el hogar ”, por lo que la solución de la Sala es perfectamente legítima. A su vez, no es cierto que ese rubro hubiera sido acogido por el Juez A Quo en la sentencia del presente proceso de liquidación, como bien explica el Tribunal en el párrafo previamente citado, al que cabe remitir.
Por su parte, respecto al “ costo de reforma de adaptación de una vivienda para discapacitados ”, no es cierto que el Tribunal lo haya desestimado. Por el contrario, la procedencia de ese rubro fue ratificada expresamente por la Sala y cabe entender que quedó entonces comprendido en la liquidación equitativa global realizada en la recurrida.
ii) En segundo lugar, expresó la recurrente que el Tribunal implícitamente desestimó los subrubros entradas de cine, empleada doméstica, enfermera, asistencia mutual y de emergencia y tratamientos particulares, los cuales integran los rubros determinados en la sentencia del proceso de conocimiento y, además, no fueron desestimados por la sentencia liquidatoria de primera instancia (no apelada por la demandada), pese a lo cual el Tribunal los revocó, en contra del apelante.
Al respecto, ya se señaló que los referidos rubros no fueron desestimados por la Sala, que únicamente planteó objeciones con relación a la cuantía liquidada por la actora por tales conceptos.
De esa manera, queda sin objeto el agravio de la actora respecto a la presunta desestimación de tales rubros.
En cuanto a la afirmación del Tribunal respecto a que en algunos casos se han superpuesto gastos, la recurrente se limita a reiterar cuáles fueron los subrubros solicitados en su demanda incidental y a aseverar que: “ Como puede advertirse fácilmente, no existe superposición de subrubros ” (fs. 2333), planteo que claramente incumple con las exigencias del art. 273 del CGP.
Huelga recordar que, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP, debe exigírsele al escrito de casación el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del precepto, esto es, “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En la especie, la afirmación de la actora respecto a que “ no existe superposición de rubros ” no ha sido fundada, por lo que no satisface en absoluto las exigencias señaladas.
Lo mismo cabe señalar respecto al planteo de la actora en cuanto a que resultaría razonable el costo estimado de dos entradas de cine por semana. No se denuncia en debida forma, por parte de la recurrente, la existencia de infracción o errónea aplicación de una norma de derecho, por lo que el agravio no puede prosperar.
iii) Por último, la insurgente señaló que la Sala cuestionó, en el Considerando VIII) de la atacada, la prescindencia de los medios de prueba pendientes de diligenciamiento, que había sido dispuesta en el trámite de primera instancia y que reviste calidad de cosa juzgada, en virtud de lo dispuesto en el art. 216 del CGP.
Una vez más, el agravio no cumple lo dispuesto por el art. 273 del CGP, en tanto no se exponen, de manera clara y concisa, los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, de la lectura de la sentencia impugnada, no surge que la Sala haya cuestionado la prescindencia de los medios de prueba pendientes de diligenciamiento, que fuera dispuesta por el A Quo . Lo único que afirma el Tribunal es que: “(...) asiste razón al BPS cuando al evacuar el traslado de la apelación evidencia que faltó prueba a diligenciar en el Reino de España por los fundamentos dados por el tribunal a quo en fundada resolución Nº444/2024... ”, lo que no supone, en absoluto, cuestionar lo decidido al respecto en primer grado.
En definitiva, corresponde desestimar los presentes agravios.
V) Agravios respecto a la determinación del monto indemnizatorio total en la suma de USD 350.000 .
a) Infracción o errónea aplicación del deber de fundamentación de la sentencia .
Con relación al monto indemnizatorio determinado, señaló la recurrente que, más allá de la falta de fundamentación en la objeción de algunos rubros y subrubros, en la sentencia tampoco se fundamenta el monto indemnizatorio total que finalmente se determina. El Tribunal lo fija en la suma de USD350.000 pero no explica cómo y por qué determina esa suma y no otra.
Expresó que la parte actora determinó el monto indemnizatorio final en base a una detallada y exhaustiva liquidación, rubro por rubro. El Tribunal critica unos pocos rubros, sin fundamentación, y luego determina una suma equivalente a menos del 4% de la suma liquidada por la actora, sin explicación alguna de las razones por las que determina la indemnización en ese monto.
Concluyó que en la sentencia impugnada no se realizó una motivación expresa, clara, completa ni lógica de la determinación del monto indemnizatorio liquidado.
Se estima que el presente agravio no resulta de recibo.
En cuanto al defecto de motivación o adecuada fundamentación, cabe remitir a lo expresado en el Considerando III) de esta sentencia.
En el caso, el Tribunal fundó, de manera clara y adecuada, por qué estimó la indemnización del daño emergente en el monto total que fijó en su sentencia.
En este sentido, señaló la Sala: “ En lo que sí el Tribunal da la razón al apelante es, en cuanto a que el a quo debió fundar, explicitar en mejor forma el quantum debeatur, tarea que no implicaba realizar una liquidación matemática ni analizar rubro por rubro, ítem por ítem (tal como nos enseña Gamarra para estos casos); pero sí pudo haber realizado consideraciones generales para estimar lo debido y de esa forma comprender porqué arribó al importe de U$S 150.000.
Para cumplir con la debida fundamentación y justificar de mejor forma el monto al cual se arribará, el Tribunal observa en primer lugar, que la actora liquidó el daño emergente(gastos en general) por 81 años atendiendo a la expectativa de vida de BB (y en algunos ítems calculó por 75 años).
Aquí tenemos la primer gran diferencia con lo pretendido.
Lamentablemente la expectativa de vida de BB es mucho menor.
Al respecto asiste razón al BPS cuando al contestar el recurso de apelación así lo evidencia, remitiéndose a los distintos informes periciales. Y en función de ellos, el Tribunal estima una expectativa de vida de BB de 34 años (las pericias señalan:que personas que padecen PCI pueden llegar a la edad adulta entre 25 y 44 años, Dr. Soiza a fs.1813, y de igual forma se interpreta el informe de parte actora, realizado por la Dra. Criado a fs. 676 refiere a la esperanza de vida media a los 34 años, edad estimada también por el BPS al contestar la demanda a fs.1474).
Entonces, si diéramos por correcta la liquidación matemática de la parte actora a valores de nuestro país ( $ 332.677.639 y U$S 1.372.197), y la limitáramos en la línea del tiempo acorde a la expectativa de vida que la Sala estima de acuerdo a la prueba pericial(34 años), nos daría un importe muy inferior haciendo una regla de tres; lo liquidado en moneda nacional ascendería a$ 140.000.000 (U$S 3.414.635 a $ 41) y en dólares a U$S 575.984(se aclara que el cálculo es a los solos efectos de evidenciar la diferencia por los años que calculó la accionante; no se tuvo en cuenta gastos pretendidos por única vez y otros fijos o periódicos).
En otro orden, resulta sumamente dificultoso arribar a un importe exacto como pretende el apelante en cada rubro y subrubro (ítem) por falta de certeza, razonabilidad y también de prueba.
No parece razonable por ejemplo el costo estimado de dos entradas de cine por semana, para BB y un acompañante, durante toda su vida (se calculó desde los 5 años a los 81 años); el costo de tres empleadas domésticas al día (cada una 8 horas) como si BB permaneciera en su casa las 24 hs. del día (lo que no ocurre), además del costo diario de una enfermera; y así podríamos seguir analizando otros rubros y subrubros donde también se superponen gastos (ejemplo: tratamientos particulares y por otro lado asistencia mutual y de emergencia), y otros gastos que BB tendría sin perjuicio de su discapacidad.
(...) Es así que debe estarse al Considerando 3) de la sentencia de conocimiento Nº 34/2012 (que adquirió calidad de cosa juzgada), tener presente el límite de expectativa de vida estimado a los 34 años, y considerar los rubros y costos razonables, desestimando los que razonablemente no pueden contemplarse en la forma pedida, como los referidos supra.
Además, asiste razón al BPS cuando al evacuar el traslado de la apelación evidencia que faltó prueba a diligenciar en el Reino de España por los fundamentos dados por el tribunal a quo en fundada resolución Nº444/2024 (fs. 2228- 2239).
En definitiva, lo cierto es, que no todos los rubros pretendidos pueden ser admitidos, otros no cuentan con un costo cierto, determinado, y no hay prueba del desembolso de todos los gastos pasados que se reclaman.
En ese contexto, luego de analizar razonablemente la liquidación de la parte actora, teniendo presenteel an debeaturestablecido en la sentencia de conocimiento, el Tribunal estimael monto global por daño emergente en la suma deU$S 350.000, habiendo arribado a dicho monto por intermedio de liquidación equitativaque contempla -en su interior- el daño emergente pasado y un daño emergente futuro (de liquidación con pago de capital anticipado) que cubran el período de expectativa de vida de BB (34 años). A dicho importe liquidatorio corresponde adicionar el interés legal y el descuento de la suma ya percibida (US$ 50.000) en la forma dispuesta en la sentencia de primera instancia ” (fs. 2312/2314).
La motivación expuesta por el Tribunal para determinar el monto indemnizatorio es, entonces, por demás suficiente, por lo que corresponde rechazar el agravio de la recurrente.
b) Infracción o errónea aplicación de las reglas de valoración de la prueba, por valoración absurda evidente y por apartamiento infundado de la pericia .
Expresó la recurrente que la valoración de la prueba para la determinación del monto indemnizatorio en la sentencia impugnada, en general, es absurda evidente, en infracción de las reglas de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del CGP), pues no se analiza la prueba, el fallo es infundado y el razonamiento resulta notoriamente ilógico o aberrante.
Expuso que la Sala no analizó la prueba, salvo para rebajar la expectativa de vida de la víctima. Basta leer la sentencia para advertir que no existe ni un pequeño vislumbre de análisis de la prueba existente en el expediente sobre la necesidad, cantidad y valor de los bienes y servicios que integran los rubros y subrubros de la liquidación.
Agregó que la determinación del monto indemnizatorio realizada en la sentencia es infundada, porque no se fundamenta la determinación del monto en relación con la prueba producida en el proceso.
Añadió que, si se considera que el Tribunal sí valoró la prueba del proceso, se verifica infracción a las reglas de valoración de la prueba respecto a la determinación del monto indemnizatorio, porque su razonamiento es notoriamente ilógico o aberrante, habiéndose determinado en una suma equivalente a menos del 4% del monto indemnizatorio liquidado acorde a la prueba del proceso, sin explicación normativa, ni fáctica, ni lógica alguna del porqué de tan grosera e injusta mengua.
Señaló que la necesidad de cada subrubro se encuentra probada documental y pericialmente, en especial con la pericia de la Dra. Balbela, que fue ignorada por completo por el Tribunal en su fallo.
Sostuvo que el monto indemnizatorio determinado por la Sala sólo alcanza para indemnizar unos pocos rubros menores, por lo que implícitamente está desestimando todos los demás rubros, en contra del dictamen pericial y sin fundamentación alguna, lo que implica valoración absurda de la prueba.
El agravio no puede ser recibido.
Al haberse procedido por los Órganos de mérito a realizar una liquidación equitativa o prudencial, criterio cuya legitimidad ya fue analizada, no cabe exigir que la determinación del daño esté perfectamente ajustada a la prueba producida en el proceso.
En este sentido, enseña Gamarra que “(...) la liquidación equitativa es algo distinto de la prueba, y no debe confundirse con ésta; es, como dice De Cupis, un sucedáneo de la prueba. El Tribunal de Apelaciones de 2º turno, 262, 20 setiembre 1989, describió certeramente este aspecto: ‘no se trata de valoración de pruebas –eso ya tuvo lugar en las sentencias definitivas de primer y segundo grado, y allí se estimó probado el lucro cesante como tal- sino de ponderar los elementos de juicio que lucen en autos y que citó el Sr. Juez a quo, para –en base a ellos- moderar según su prudente arbitrio (art. 448 in fine, C.P.P.)’ ” (Gamarra, J., ob. cit., págs. 261-262).
No es cierto, por otra parte, que el Tribunal no analice en absoluto la prueba producida, pues toma en cuenta parte del acervo probatorio para indicar determinados parámetros a la hora de estimar el monto global indemnizatorio.
Lo que sí ocurre -y resulta perfectamente acorde al sistema de liquidación elegido- es que el Órgano de segunda instancia no realiza una valoración exhaustiva y concreta de cada uno de los medios de prueba a efectos de arribar a una precisa liquidación del daño, ya que, como se dijo, en la especie no se optó por una liquidación matemática o perfecta, sino por una liquidación equitativa o imperfecta.
No se puede hablar entonces, en el caso, de valoración absurda o irracional de la prueba, ni de apartamiento infundado de la prueba pericial, pues, se reitera, la estimación del daño se hizo de acuerdo al sistema de liquidación discrecional, librada al prudente arbitrio del juzgador.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
c) Infracción o errónea aplicación del principio fundamental de reparación integral del daño y otros derechos fundamentales sustanciales .
Expresó la recurrente que existe consenso en que la función de la responsabilidad civil es la reparación integral del daño causado a la víctima y señaló que, para cumplir con el principio de reparación integral y satisfacer el respectivo derecho fundamental de la víctima, la reparación debe ser completa, tanto respecto a los rubros o tipos de daños padecidos, como respecto a la cuantificación de la indemnización de cada rubro.
De esta manera, apuntó, la reparación integral en este caso consiste en pagar a la víctima BB el dinero necesario para satisfacer las necesidades generadas por su discapacidad, que según la sentencia del proceso de conocimiento comprenden los siguientes rubros generales: gastos de aprendizaje especializado, gastos de locomoción y traslado, gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, gastos de tratamiento y gastos por reformas en el hogar.
Sostuvo que la sentencia impugnada infringe el principio de reparación integral del daño y el respectivo derecho fundamental de la víctima, porque, por un lado, rechaza o parece rechazar implícitamente algunos rubros, y por otro, cuantificó la indemnización globalmente en una cifra irrisoriamente menor a la liquidada por la actora en base a la prueba producida en el proceso y el derecho aplicable.
Señaló que la liquidación contenida en el alegato y el recurso de apelación de la actora fue realizada detallada y minuciosamente, rubro por rubro, subrubro por subrubro, arribando a una liquidación a valores de Uruguay, a mayo de 2024, por la suma total de USD9.902.393 (o, en subsidio, una liquidación a valores de España por un total de USD9.380.141). En la sentencia que se impugna, el Tribunal determinó la indemnización de la víctima en la suma de USD350.000, monto que equivale al 3,53% del monto indemnizatorio liquidado acorde a la prueba del proceso a valores de Uruguay y al 3,73% acorde a la prueba del proceso a valores de España.
Expresó que, así las cosas, la liquidación de la sentencia atacada es absurdamente irrisoria, tanto respecto a la liquidación realizada acorde a la prueba del proceso, como respecto a la liquidación realizada con el criterio del propio Tribunal de Apelaciones.
Entendemos que le asiste parcialmente razón a la recurrente en su planteo.
Como fuera previamente desarrollado, el Tribunal, al igual que el Juez de primer grado, optó por realizar la liquidación del daño emergente mediante el sistema de liquidación equitativa o prudencial. Ya se justificó que la elección de ese sistema en el presente caso es ajustada a derecho. A su vez, ya se indicó que el Tribunal fundó en forma suficiente tanto la opción por la liquidación equitativa, como la determinación del monto indemnizatorio global.
Sin embargo, a juicio de los firmantes, lo que no resulta jurídicamente correcta es la cuantificación realizada por la Sala, por cuanto el monto fijado para indemnizar el daño emergente padecido por la actora es absolutamente insuficiente para cubrir los bienes y prestaciones por ella requeridos.
La actora reclama al Tribunal no haber efectuado la determinación del monto mediante el examen puntual de cada rubro y subrubro, confrontando cada ítem con la prueba producida en el proceso. Tal planteo no resulta de recibo, puesto que, como se señaló anteriormente, al acudirse a una liquidación equitativa no corresponde diseccionar rubro por rubro, ni confrontar cada prestación reclamada con la prueba emergente en el expediente.
En estos casos, el Órgano de mérito posee discrecionalidad para establecer el monto indemnizatorio global, lo que debe realizar en forma racional y fundada, atendiendo a los daños que hayan quedado acreditados en la etapa de conocimiento del proceso y a los rubros concretos que hayan sido acogidos, tomando en consideración las prestaciones pretendidas y adecuadamente fundadas en la demanda de liquidación y la controversia que haya existido al respecto en la contestación a la demanda incidental, llegando de esa manera a una fijación prudencial de la cuantía del daño, mediante el ejercicio de la sana crítica y la utilización de las reglas de experiencia.
Como ha señalado esta Corporación en sentencia Nº 1.125/2024: “(...) resulta innegable reconocer cierto margen de discrecionalidad a los órganos de mérito, a la hora de establecer, en concreto, el quantum indemnizatorio, máxime cuando se aplica como método el de la liquidación equitativa o librada al prudente arbitrio judicial. El ejercicio de esa facultad discrecional será legítimo, siempre que haya ponderado los elementos reglados establecidos en la ley y que no resulte arbitraria ni desproporcionada (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 218/2007, 578/2012, 364/2013, 337/2014 y 807/2014, entre otras) ”.
En igual sentido, en sentencia Nº 202/2023, señaló la Corte: “(...) debe tenerse presente que en materia de cuantificación de los daños, los órganos de mérito cuentan con cierto margen de discrecionalidad cuyo recto ejercicio no puede ser cuestionado por la Suprema Corte de Justicia.
La fijación de las cifras de reparación pertenecen a la órbita de la razonable discrecionalidad de los magistrados, en la medida en que la estimación se efectúa teniendo en cuenta, esencialmente, circunstancias de hecho que, de regla, escapan al control casatorio (cf. Vescovi, E., ‘El recurso de casación’, Idea, Montevideo, 1996, pág. 82).
El ejercicio de esa facultad discrecional será legítima, siempre que haya ponderado los elementos reglados establecidos en la ley y que no resulte arbitraria ni desproporcionada (cf.: sentencias Nos. 218/2007, 578/2012, 364/2013, 337/2014 y 807/2014, entre otras) ”.
En el caso, la actora recurrente considera que el Tribunal cuantificó la indemnización globalmente en una cifra absurdamente irrisoria, que representa apenas el 3,53% del monto indemnizatorio liquidado por la actora (acorde a la prueba del proceso a valores de Uruguay). Apunta la insurgente que, aun si se toma en cuenta el criterio de la Sala de determinar la expectativa de vida de la víctima en 34 años (en lugar de los 81,8 años considerados en la demanda), el monto indemnizatorio fijado asciende apenas al 9,19% del liquidado por la actora. Destaca que el monto liquidado por la Sala ni siquiera alcanza para el rubro “ Gastos de aprendizaje especializado ” liquidado según la expectativa de vida fijada por el Tribunal.
En el punto, se considera que le asiste parcialmente razón.
La cifra global fijada por la Sala para indemnizar el daño emergente padecido por BB (USD350.000) resulta manifiestamente absurda, por tratarse de un monto exiguo, claramente insuficiente para atender los bienes y prestaciones requeridos por la víctima. La determinación del monto del daño emergente, en el caso, desatiende el principio de reparación integral del daño, que debe guiar la reparación.
En tal sentido, sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que significa establecer la reparación que se entiende adecuada en un caso tan complejo como el presente (por los diversos factores que fueran aludidos por el Tribunal en su sentencia), consideran los firmantes que la suma de USD350.000 fijada por la Sala resulta absurda por lo ínfimo del monto, tal como se denuncia en el recurso de casación.
Resulta evidente y manifiesto que dicha cifra no se ajusta a una reparación adecuada a las múltiples necesidades de la víctima -en virtud de la gran discapacidad que padece- por el extenso plazo de 34 años (408 meses).
Para advertir la exigüidad de la suma fijada por la Sala, alcanza con dividirla entre los 408 meses de expectativa de vida de BB, operación aritmética que arroja un resultado de USD857,84 por mes. La aplicación de las más elementales reglas de experiencia da la pauta de que tal cifra es totalmente insuficiente para cubrir las necesidades de la víctima. Cabe recordar que, según lo fallado en primera instancia, la demandada debe indemnizar a la actora el daño emergente correspondiente a: “... gastos de aprendizaje especializado, gastos de locomoción y traslado, gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, gastos de tratamiento y gastos por reformas en el hogar (dormitorio, baño, etc)... ”. Es evidente que, con los USD857,54 mensuales fijados por el Tribunal, no se llega a cubrir tales gastos.
En resumen, en el presente caso, la Sala ha incurrido en ejercicio ilegítimo de la potestad discrecional de fijación del monto de la liquidación equitativa del daño emergente, al haber establecido la condena en una cifra que resulta evidentemente absurda, por la insuficiencia de su monto para satisfacer las necesidades de la víctima que fueran indicadas en la sentencia del proceso de conocimiento.
En consecuencia, corresponde amparar en el punto el recurso de casación interpuesto, anular la sentencia impugnada en cuanto fijó el monto indemnizatorio global en la suma de USD350.000 y dictar la decisión sustitutiva (art. 277.1 del CGP).
En efecto, al haber incurrido la Sala en un vicio de fondo (error in iudicando ), corresponde a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277.1 del CGP, dictar sentencia sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos.
Como fuera señalado, la indemnización a fijarse debe ser suficiente para cubrir los: “... gastos de aprendizaje especializado, gastos de locomoción y traslado, gastos de asistencia doméstica y personal de la discapacitada, gastos de tratamiento y gastos por reformas en el hogar (dormitorio, baño, etc)... ”, por un período total de 34 años (expectativa de vida de BB fijada por el Tribunal y no impugnada por la actora en su recurso de casación).
En la compleja labor de determinar, mediante una liquidación equitativa o prudencial, el monto indemnizatorio global suficiente para reparar el grave daño emergente padecido por la actora, y sin desconocer el margen de discrecionalidad siempre presente en esta tarea, se fija el mismo en la suma de USD866.000.
Se arriba a esta cifra mediante la estimación de una suma de USD 50.000 para los gastos de reformas en el hogar (adaptación de vivienda para discapacitados), más el monto de USD 2.000 mensuales para los restantes rubros indicados en la sentencia dictada en el proceso de conocimiento, por los 34 años (408 meses) de expectativa de vida de BB (USD 2.000 * 408 meses = USD 816.000).
A esa cifra de USD 866.000 corresponderá descontarle la suma de USD 50.000 que fuera abonada a la actora por concepto de medida provisional y adicionarle el interés legal desde la fecha de la demanda en el proceso de conocimiento, en tanto ambos aspectos se encuentran firmes, al no haber sido objeto de recurrencia.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACOGER PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE USD 866.000, SUMA A LA QUE CORRESPONDERÁ DESCONTARLE LOS USD 50.000 QUE FUERAN ABONADOS A LA ACTORA POR CONCEPTO DE MEDIDA PROVISIONAL Y ADICIONARLE EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.