Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 856/2025
7 de agosto de 2025
La Corporación declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los condenados. Para los Sres. Ministros firmantes de la presente resolución, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
- Ficha (IUE)
- 88-335/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “1) AA C/P – TRES DELITOS DE HOMICIDIO EN R/R UNO DE ELLOS MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – 2) BB C/P – TRES DELITOS DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN R/R CON RECEPTACIÓN ESPECIALMENTE AGRAVADO Y TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMAS Y MUNICIONES – 3) CC C/P – TRES DELITOS DE HOMICIDIO UNO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN R/R CON DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN - CASACIÓN PENAL – IUE: 88-335/2017.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2024, de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos comprendidos en el Art. 105 literal e) del Código Penal. Condenando a BB como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos comprendidos en el Art. 105 literal e) del Código Penal. Condenando a CC como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos comprendidos en el Art. 105 literal e) del Código Penal. Condenando a DD como autora penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES a la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos comprendidos en el Art. 105 literal e) del Código Penal. Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos comprendidos en el Art. 105 literal e) del Código Penal. Dispónese el decomiso de las armas, municiones y cargadores incautados y su remisión al Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional, el decomiso de los cigarrillos incautados y de la chapa matrícula apócrifa incautada. Vencido el término previsto por el Art. 255 inc. 2º del C.P.P. elévense estos autos en apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda y designación de Defensor en la alzada. Ejecutoriada, cúmplase, comuníquese al Instituto Técnico Forense y a la Oficina Electoral Departamental y oportunamente remítase al Juzgado Letrado de Ejecución que por turno corresponda con las formalidades de estilo” (fs. 1.717/1.725).
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 4/2025, de 23 de abril de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno falló: “1.- Confírmase la recurrida, salvo en cuanto a la pena, la que se fijará en veintiocho (28) años de penitenciaría para AA y veintiocho (28) años y seis (6) meses para BB y CC. 2.- Notifíquese personalmente, y oportunamente, devuélvase” (fs. 1.963/1.996 vta.).
3) A fs. 2.006/2.023 vta. la Defensa de AA y de CC y a fs. 2.025/2.038 la Defensa de BB interpusieron recurso de casación.
4) Por decreto Nº 256/2025, de 19 de mayo de 2025 el ad quem confirió traslado de los recursos de casación interpuestos (fs. 2.039) el que fue evacuado por el Sr. Fiscal Letrado Penal de Montevideo (Turno Único) a fs. 2.056/2.063.
5) Por providencia Nº 334/2025, de 25 de junio de 2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno concedió los recursos de casación interpuestos para ante la Corporación (fs. 2.066).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
2.- Para los Sres. Ministros firmantes de la presente resolución, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Los Sres. Ministros entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limita-ción, a juicio de los Sres. Ministros, se aplica par-tiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).
Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Medite-rránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros firmantes, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias N os 636/2016, 212/2017, 1.217/2018, 1.106/2019 y 1.208/2019 por citar algunas).
En la especie, todo el planteo argumental de las Defensas refiere a la valoración de la prueba, que la lleva a conclusiones de hecho sustancialmente diferentes a las de las instancias de mérito; materia ésta expresamente excluida del grado casatorio en materia penal. Esto es, y tal como lo dispone el art. 270 inc. 2º CPP, “no podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.