Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “MACEDO, FERNANDO C/ SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2/2024 DEL 01/02/2024 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-114/2024.
RESULTANDO :
I) A fs. 126/131 compareció el Sr. Fernando Macedo e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 2/2024, de fecha 1º de febrero de 2024, dictada por el titular del Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres, Dr. Gerardo Gabriel Pini García, en los autos caratulados: “SILVERA LARROSA, ROSANA GILA Y OTRA C/ MACEDO DE LOS SANTOS ÁNGELES, MARIO FERNANDO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE MULTA”, IUE: 412-196/2022.
En la sentencia recurrida, se falló: “I) DECLÁRASE RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE DOS TERCIOS DE LA PROPIEDAD y POSESIÓN DEL INMUEBLE PADRÓN XX, DE ESTA CIUDAD, CELEBRADO ENTRE LA ACTORA Y LA DEMANDADA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.
II) CONDÉNASE AL SR. MARIO FERNANDO MACEDO DE LOS SANTOS ANGELES A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE U$S 10.000 (DÓLARES AMERICANOS DIEZ MIL), EN CONCEPTO DE MULTA. (...)” (fs. 47/50) .
En lo medular, el recurrente manifestó que, suscribió una promesa de compraventa sobre los 2/3 de la propiedad y posesión del inmueble empadronado con el Nº XX de la Ciudad de Treinta y Tres con la Sra. Rosana Gila Silvera Larrosa, el día 3 de marzo de 1994. En dicha promesa se estableció una multa de U$S10.000 en caso de incumplimiento.
La promitente vendedora, la Sra. Silvera, inició proceso de resolución de contrato de compraventa en los autos IUE: 412-196/2022. Surge de dicho expediente que el domicilio constituido en el contrato de promesa de compraventa a todos los efectos judiciales y extrajudiciales lo fue en calle Rincón 1164 de la Ciudad de Treinta y Tres, sin embargo, la actora denunció otro domicilio en su demanda de resolución de contrato y cobro de multa, en tal sentido, denunció el domicilio del Sr. Macedo en la calle Rivera 1120, omitiendo que se constituyó un domicilio contractual, lugar donde debía haberse realizado el emplazamiento.
El recurrente agregó que, recién tomó conocimiento de las actuaciones el día 7 de mayo de 2024, accidentalmente y por terceras personas que habían encontrado un cedulón en la calle frente a Rivera 1120, ahí se enteró el recurrente que había un juicio en su contra concurriendo al Juzgado donde le dan una copia de la sentencia definitiva. Dado que la sentencia se encontraba ejecutoriada, procedió a promover el recurso de revisión por la causal de indefensión (artículo 283 nral. 7 del CGP).
Adujo que la sentencia debe ser revisada y revocada en cuanto no se brindó al demandado las garantías procesales correspondientes, privándoselo de una adecuada defensa, en cuanto el demandado no se enteró de estas actuaciones puesto que no fue ni intimado ni demandado respecto de la resolución de contrato en el domicilio correcto constituido contractualmente.
Por otra parte, agregó que, también se configura en los autos la hipótesis prevista en el artículo 283 nral. 6 del CGP, la cual prevé como causal de revisión cuando existiera maniobra fraudulenta que causara perjuicio, y en el caso de obrados está claro que se denunció como domicilio uno diferente al constituido exprofeso a los efectos de que el demandado no tomara conocimiento del proceso. El aportar un domicilio que no es el constituido en el contrato de promesa de compraventa, es una maniobra fraudulenta. Si bien el documento fue agregado al expediente, no fue advertido por la Sede.
También destaca el recurrente que, en el acta de audiencia de conciliación, el recurrente estableció como domicilio la calle Rincón 1120. La actora del proceso principal tampoco denunció dicho domicilio, sino que en su demanda denuncia el domicilio del demandado en la calle Rivera 1120.
En definitiva, solicitó la suspensión de las actuaciones como medida cautelar y que se anule la sentencia definitiva Nº 2/2024, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres.
II) Por auto Nº 1.452/2024 (fs. 133), de fecha 1º de octubre de 2024, no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se dio ingreso al recurso de revisión interpuesto.
III) Por decreto Nº 1.606/2024 (fs. 144), de fecha 22 de octubre de 2024, se confirió traslado del recurso de revisión a las Sras. Rosana Gila Silvera Larrosa y Estela Mary Guillermo Collazo.
IV) A fs. 154/156 vto., comparecieron las Sras. Silvera y Guillermo, a los efectos de evacuar el traslado conferido, abogando por el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
V) Se formularon los alegatos de bien probado por la parte demandada según consta a fs. 174/175 y por la parte actora como surge a fs. 177/179 vto.
VI) Por providencia Nº 333/2025 (fs. 181), de fecha 27 de marzo de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VII) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes, declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto por los siguientes fundamentos.
2.- En el presente caso, la recurrente no ha cumplido con el requisito de alegar y acreditar la presentación tempestiva del recurso de revisión, en concreto, en lo relativo al plazo de seis meses previsto en el numeral 3 del artículo 285 del CGP. En tal sentido, previo a analizar el mérito de la cuestión, la Corte debe examinar las exigencias previstas en el artículo 285 numerales 1º y 3º del CGP.
3.- En primer término, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 285.1 del CGP, el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de tres años a contar desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnada.
En la especie, la sentencia definitiva Nº 2/2024 fue dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres el 1º de febrero de 2024, por lo que es indiscutible que el recurso de revisión, presentado el 6 de setiembre de 2024, cumple con el referido requisito.
4.- En segundo lugar, conforme lo dispuesto en el art. 285.3 del CGP, el recurso de revisión debe ser interpuesto dentro de los seis meses a contar de la fecha en que el recurrente haya conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la revisión.
A estos efectos, tiene dicho la Corte que: “(...) el recurrente debe indicar con precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada, dado que, si el plazo es superior a los seis meses, el recurso se torna inadmisible ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 174/2023, entre muchas otras).
En el escrito de revisión, el recurrente expresó que tomó conocimiento del proceso: “... cuando ya existía sentencia firme y ejecutoriada tal cual surge de la constancia que luce en autos a fojas 80 vto. ” (fs. 126).
La constancia a la que refiere es la que luce a fs. 80 vto. del expediente IUE: 412-196/2022, en el que se dictó la sentencia atacada. En esa constancia de la oficina del Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres se lee: “ T. y Tres, 7/5/2024. En el día de la fecha se presenta el Sr. Fernando Macedo, a retirar copia de sentencia Nº 2/2024, la que se entrega en el acto, firma para constancia”.
Acto seguido, en el referido expediente, luce escrito de fecha 15 de mayo de 2024 presentado por el Sr. Macedo en el que expresa: “(...) vengo a poner en conocimiento del Sr. Juez que he tomado recientemente conocimiento, la ejecución de sentencia número 2 / 2024 de fecha 1 de febrero de 2024 de fecha 24 de abril de 2024 y de esta sede a través del CEDULÓN 61/2024, que notifica la ejecución de la sentencia recaída en estos autos...” (fs. 81 ib.). En dicho escrito, no explica cómo fue que tomó conocimiento del Cedulón en esa fecha, sólo dice que: “... recién hoy se entera de estos obrados” .
Asimismo, tampoco en el recurso de revisión explica en forma clara y suficiente cómo fue que tomó conocimiento del proceso en dicha fecha, ni mucho menos ofrece prueba para acreditarlo.
En tal sentido, señala en su libelo: “... El compareciente nunca tomo conocimiento de estas actuaciones, siendo que recién tomo conocimiento de la resolución del contrato el día 7 de mayo de 2024 cuando accidentalmente y por terceras personas dado que había encontrado un cedulón en la calle frente a la calle Rivera 1120 me avisan y me entero de que había un juicio contra mí; a raíz de ello concurro voluntariamente al Juzgado y ahí me dan copia de la sentencia que se había tramitado en expediente 412-196/2022.- Tomando conocimiento recién en esa instancia del juicio que se llevaba en mi contra ” (fs. 126 vto.).
La alegación de que se enteró de la resolución del contrato en forma accidental y por terceras personas es absolutamente vaga y genérica. No expresa ningún tipo de detalles respecto a quiénes son esas terceras personas, por qué ellas tomaron conocimiento del cedulón en cuestión, no acompaña dicho cedulón ni tampoco ofrece la declaración de las referidas personas.
De esta manera, el recurrente no logra cumplir satisfactoriamente con las cargas procesales impuestas en el art. 285 del CGP.
Como expresó esta Corporación en reciente sentencia Nº 589/2025: “ La presentación tempestiva del recurso de revisión , es un requisito de admisibilidad, cuyo cumplimiento se erige en carga de quien introduce la impugnación. Para ello, el recurrente tiene que, concretamente, alegar y probar el momento en que tomó conocimiento del juicio antecedente” .
En obrados, el recurrente no cumplió con la carga de la debida sustanciación respecto a alegar en forma la fecha y modo de cómo tomó conocimiento del proceso y, además, no ofreció prueba alguna a efectos de acreditar tales extremos. Este defecto sería mérito suficiente, al no verificarse los requisitos temporales indicados, para desestimar el recurso presentado.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani, lo expuesto hasta aquí determina el rechazo del recurso interpuesto, sin necesidad de formular otras consideraciones.
5.- Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Sosa, Martínez y la redactora agregan que, con la omisión mencionada, el recurrente tampoco acredita que sea el recurso de revisión la vía idónea para el reclamo de la nulidad que pretende. El artículo 283.7 del CGP exige que, si se reclama la nulidad por indefensión, el impugnante debe acreditar que: “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”. Y el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “Procede reclamar la nulidad por la vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto” . Conforme a ello, el ordenamiento vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades, entre ellas por indefensión.
En cuanto a las nulidades que afectan a la demanda principal o incidental, se deben reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y, finalmente, de carácter residual, procede la impugnación por vía incidental, en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda, o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP).
Por último, y si no pudiera hacerse valer la nulidad por ninguna de las vías anteriores, el perjudicado puede solicitarla a través del recurso de revisión (artículo 283 numeral 7º del CGP).
Sobre esta última posibilidad, señala NICASTRO: “ En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del CGP es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Nicastro, Gustavo, “ Modificaciones introducidas por la Ley N.º 19.090 a la regulación del recurso de revisión ”, en Rev. Judicatura, T. 55, noviembre de 2013, págs. 92 y 93; asimismo, ver: Pereira Campos, Santiago, “ Código General del Proceso. Reformas de la Ley Nº 19.090 (comparadas y comentadas) ”, UM, Montevideo, 2015, pág. 304; Landoni Sosa, Ángel, “ El recurso de revisión luego de la Ley 19.090 ”, en “ XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa. Octubre de 2015, Rivera, Uruguay ”, FCU, pág. 217).
Del racconto procesal realizado previamente, únicamente corresponde tener por acreditado que el día 7 de mayo de 2024 concurrió Macedo al Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres y retiró copia de la sentencia cuya revisión se peticiona. Por lo que omite acreditar el plazo de seis meses ya mencionado, pero también omitió acreditar que tomó conocimiento luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la recurrida. La Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que, al interponer el recurso de revisión, el impugnante debe demostrar, acumulativamente, dos extremos. Por un lado, debe indicar con total precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada (dado que, esa ocasión, si el plazo es superior a los seis meses el recurso se torna inadmisible). Y, por otro lado, al invocar la causal prevista en el numeral 7º, debe explicitar los motivos concretos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada (justificando así la razón por la cual no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el artículo 115 del CGP).
Con lo cual, el recurrente no cumple con explicitar y acreditar los motivos por los cuales menciona que tomó conocimiento de la existencia del proceso luego -y no antes- de que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.
6.- La presentación tempestiva del recurso de revisión es un requisito de admisibilidad, cuyo cumplimiento se erige en carga de quien introduce la impugnación. Para ello, el recurrente tiene que, concretamente, alegar y probar el momento en que tomó conocimiento del juicio antecedente. En la especie, Macedo no cumplió adecuadamente con dicha carga procesal.
Esta Corte ha sostenido que: “La alegación del día en que tuvo conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad se afirma, es un hecho que debe invocarse y probarse por quien introduce el incidente, para que el tribunal pueda considerar su admisibilidad formal desde la perspectiva específica del requisito temporal establecido en el art. 115.3 CGP” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 250/2020). Siendo así, el recurso no puede prosperar por la razón formal apuntada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y, ARCHÍVENSE.
(D) DRA. DORIS MORALES - MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - D ISCORDE : por cuanto, entiendo que corresponde amparar el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia definitiva Nº 2/2024, de fecha 1º de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres; costas y costos a cargo de la parte perdidosa (artículo 292 del CGP).
1.- Procedencia formal del recurso de revisión interpuesto .
1.1.- Sobre el punto, el recurso de revisión fue dirigido contra la sentencia definitiva Nº 2/2024, de fecha 1º de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres, en los autos caratulados: “SILVERA LARROSA, ROSANA GILA Y OTRA C/ MACEDO DE LOS SANTOS ÁNGELES, MARIO FERNANDO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, IUE: 412-196/2022 .
Conforme con lo establecido por el artículo 281 del CGP el recurso de revisión procede exclusivamente: “(...) contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso (...)”.
En cuanto a la legitimación del recurrente, la misma resulta correctamente acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a quienes hayan sido partes en el proceso.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han transcurrido menos de tres años desde que la sentencia definitiva, de fecha 1º de febrero de 2024, pasó en autoridad de cosa juzgada (vide. fs. 47/57) y la presentación del escrito de revisión (6/09/2024). Asimismo, de lo expuesto se desprende que el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y su presentación, es menor a seis meses. En este sentido, el recurrente afirmó que tomó conocimiento del accionamiento el día 7 de mayo de 2024, cuando terceras personas le dijeron que habían encontrado el Cedulón y luego concurre al Juzgado, donde le dan una copia de la sentencia. Lo alegado por el recurrente, condice con la nota de la oficina que surge a fs. 80 vto. del testimonio del IUE: 412-196/2022, en donde se deja constancia que se presenta el Sr. Fernando Macedo a retirar copia de la sentencia definitiva Nº 2/2024. Luego el recurrente presenta escrito (fs. 81/82), con fecha 15 de mayo de 2024, poniendo en conocimiento a la Sede que se presentará recurso de revisión.
A mi modo de ver, en el caso concreto, considerando la alegación del actor de la fecha en que tomó conocimiento, lo cual concuerda con la concurrencia al Juzgado con fecha 7 de mayo de 2024 (según constancia de nota de cargo fs. 80 vto.) y ante la ausencia de otros elementos que indiquen lo contrario y desvirtúen las alegaciones realizadas por el recurrente, corresponde entender que el recurso de revisión se presentó dentro del plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso.
En definitiva, el recurso de revisión resulta ser formalmente admisible y corresponde en consecuencia ingresar en el análisis del fondo del asunto.
2.- Respecto a la nulidad por indefensión alegada por el recurrente como causal de revisión (numeral 7 del artículo 283 del CGP).
2.1.- Con relación a la causal de indefensión alegada, el artículo 283 numeral 7 del CGP establece: “Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115” .
A su vez, el artículo 115.3 del CGP dispone: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto” .
Es decir, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión.
Sobre esta última posibilidad, señala NICASTRO: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Cfme. Nicastro, Gustavo, “ Modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090 a la regulación del recurso de revisión ” en “ Judicatura”, Tomo 55, noviembre de 2013, págs. 92/93).
En la misma línea de pensamiento, PEREIRA CAMPOS expresa que: “Esta innovación se vincula además a la precisión que surge del acápite del art. 115 en cuanto a que no procede ahora la acción autónoma de nulidad sustentada por parte de la doctrina y por jurisprudencia minoritaria” , y agrega “Cuesta imaginar un supuesto de aplicación de esta nueva causal del recurso de revisión porque mientras que este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal, la vía del incidente de nulidad si bien tiene un plazo de 20 días, el mismo acompaña la ignorancia de la parte sobre el motivo de impugnación, en tanto comienza a computarse en todo caso desde el conocimiento fehaciente del acto (art. 115.3). En cualquier caso, la finalidad de la causal agregada es dejar prevista una vía impugnativa para casos especialmente complejos (...)” (PEREIRA CAMPOS, Santiago, “ Código General del Proceso. Reformas de la Ley No. 19.090 (comparadas y comentadas) ”, UM, Montevideo, 2015, pág. 304) (sobre la temática, véase: LANDONI SOSA, Ángel, “ El recurso de revisión luego de la Ley Nº 19.090 ”, en “ XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa. Octubre de 2015. Rivera. Uruguay ”, FCU, pág. 217).
Como ha señalado la Corte, entre otras, en sentencia Nº 250/2020: “(...) un presupuesto necesario para el progreso de esta causal, es que se demuestren acumulativamente dos extremos: (i) que no se ha podido hacer valer la nulidad del acto procesal por alguna de las causales previstas en el art. 115 del C.G.P. y (ii) la situación de indefensión ”.
3.- Análisis sustancial del recurso de revisión.
3.1.- En lo medular, la parte recurrente sostiene que quedó configurada la causal de nulidad por indefensión dado que el emplazamiento se efectuó en un domicilio inhábil a su respecto. En tal sentido, puntualizó que, en los autos caratulados: “SILVERA LARROSA, ROSANA GILA Y OTRA C/ MACEDO DE LOS SANTOS ÁNGELES, MARIO FERNANDO - RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE MULTA”, IUE: 412-196/2022, el emplazamiento se realizó en la calle Rivera 1120 de la Ciudad de Treinta y Tres. Sin embargo, surge del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes que el Sr. Macedo fijó como domicilio contractual en la calle Rincón 1164 de la Ciudad de Treinta y Tres.
También destaca que, en el acta de audiencia de conciliación, el recurrente estableció como domicilio real en la calle Rincón 1120. La actora del proceso principal tampoco denunció dicho domicilio, sino que en su demanda denuncia el domicilio del demandado en la calle Rivera 1120.
3.2.- Entiendo que le asiste razón al recurrente.
En efecto, surge del testimonio acordonado IUE: 412-196/2022 que, el día 3 de abril de 2018, se celebró audiencia de conciliación, en la cual comparecieron ambas partes, la parte citante, la Sra. Rosana Gila Silvera Larrosa y la parte citada, el Sr. Mario Fernando Macedo de los Santos, este último denunció su domicilio en la calle Rincón 1120 de la Ciudad de Treinta y Tres. Con fecha 12 de mayo de 2022, la parte actora promovió demanda de resolución de contrato y cobro de multa contra el Sr. Mario Macedo denunciando el domicilio del demandado en la calle Rivera 1120 de la Ciudad de Treinta y Tres. Surge a fs. 36/37 que el traslado de la demanda se realizó en la calle Rivera 1120 de la Ciudad de Treinta y Tres. Ante la incontestación del demandado, la Sede por auto Nº 2.298/2023, de fecha 26 de octubre de 2023, tuvo por no evacuado el traslado de la demanda y por constituido el domicilio de la parte demandada en los estrados.
Por otra parte, corresponde recordar que el expediente IUE: 412-196/2022 surge a raíz del contrato de promesa de compraventa (fs. 112/113), de fecha 3 de marzo de 1994, celebrado entre la promitente vendedora, Sra. Rosana Silvera y el promitente comprador, Mario Macedo, en dicho contrato este último constituyó domicilio en la calle Rincón 1164 de la Ciudad de Treinta y Tres. Y en la cláusula novena literal b) del contrato, las partes establecieron expresamente que: “Para todos los efectos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar este contrato, fijan como domicilios especiales a los indicados como suyos en la individualización” .
Ante dicho panorama, resulta claro que le asiste razón al recurrente, ya que, el domicilio donde se realizó el emplazamiento (calle Rivera 1120) no surge ni del contrato celebrado entre las partes, ni tampoco del denunciando por el recurrente en la audiencia de conciliación.
Ahora bien, el único domicilio que resultaba válido para notificar el traslado de la demanda era el pactado como domicilio contractual (Rincón 1164), ya que, el domicilio fijado en la audiencia de conciliación (Rincón 1120), era válido solamente si el proceso ulterior se iniciaba dentro de los seis meses de la fecha de la audiencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 295.2 lit. d) del CGP, lo que no ocurrió en el caso, ya que la audiencia de conciliación previa se celebró el día 3 de abril de 2018 y el proceso ulterior se inició el 12 de mayo de 2022.
Como expresa ABAL: “(...) El domicilio legal es aquel domicilio que establece la ley para ciertos sujetos, con independencia de que coincida o no con el domicilio real (...) es probable que también pueda entenderse como una variedad de domicilio legal (durante los seis meses siguientes, a aquel que conste como domicilio de las partes en un acta de audiencia realizada en el marco del proceso de conciliación previa (proceso al cual se refieren el art. 255 de la Constitución y los arts. 293 y sgts. del C.G.P., y que en muchos casos –arts. 293 y 294- deberá preceder necesariamente al proceso principal ulterior) (...)” (ABAL OLIÚ, Alejandro, “ Derecho Procesal: las funciones procesales (conclusión). Las estructuras procesales. El proceso conciliatorio”, 3ª Ed., Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2014, T. 6, págs. 41/43).
Por lo cual, el único domicilio válido para efectuar el emplazamiento era el contractual fijado por las partes en la promesa de compraventa celebrada el día 3 de marzo de 1994.
En lo que refiere al domicilio contractual, como ha expresado LANDONI: “Cabe recordar que existen en nuestro ordenamiento, como enseña la doctrina, ‘cuatro tipos tradicionales de domicilio: el real, el legal, el convencional y el procesal o ad litem’. El domicilio real es definido por el Código Civil ‘como la residencia de una persona con el ánimo de permanecer en ella’. Y a falta de dicho ánimo la simple residencia (artículo 31 Código Civil. ‘Dicho cuerpo sustantivo también establece que el lugar de la residencia es donde un individuo ‘está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio’ art. 25’” (Cf. “ CGP, Comentado... ”, Landoni y colaboradores, BDF, Vol. 1, págs. 70 vto. y 71) . Y siguen los autores: “el domicilio real tiene importancia en materia procesal, ya que se utiliza para la determinación del fuero personal de la competencia, de acuerdo las reglas de la LOT ya citadas” (Cf. Op. Cit. pg. 184). (omissis) el domicilio convencional es el fijado por acuerdo de partes a todos los efectos del proceso, en un negocio jurídico sustancial o en acto posterior y está regulado por el art. 32 del C.C. (domicilio ‘contractual’). (omissis) Se debe tener presente que el domicilio convencional prevalece sobre el real para cualquier proceso vinculado al objeto negocial y entre las mismas partes. (omissis). En el domicilio convencional se practica el emplazamiento, ya que prevalece sobre el real del demandado, y en tanto el mismo no constituya domicilio se considera que el domicilio convencional prevalece sobre el real (legal en su caso)” (Ob. Cit., págs. 184/185) .
Como enseña Odriozola: “ el domicilio convencional deja establecido el lugar preciso e invariable en que uno de los contratantes podrá ser requerido por el otro para reclamar el cumplimiento de sus obligaciones con lo que el acreedor se pone a cubierto de traslaciones o desaparición de su deudor” , agregando que: “ permite realizar el emplazamiento de la demanda mientras subsista el objeto para el que fue constituido y se extingue cuando se agotan los efectos el contrato” (Odriozola, “ Nombre, Domicilio , Estado Civil ”, FCU, 1974, págs. 49/50).
Al respecto, VESCOVI y Colab., han señalado: “ La jurisprudencia ha destacado a los efectos procesales la trascendencia del domicilio constituido en un contrato, señalando además su validez sin necesidad de previa autenticación del documento, siendo allí donde deben cumplirse las notificaciones (RUDP, 3/88, nº 27, p. 323; 1/91, nº 20, p. 70; 1/92, p.95, nº 18). Se ha señalado asimismo que prima el domicilio convencional, siendo susceptible de mutación únicamente por nueva convención entre las mismas partes (RUDP, 2/82, nº 28, p. 190). No obstante, se ha señalado la imposibilidad de tomar como domicilio contractual válido el tomado en un contrato, cuando ese es el punto cuestionado (RUDP, 1/91, nº 22, p. 70). ' La constitución del domicilio contractual, de carácter convencional, no está sometida a otras formalidades que las que rigen para el contrato principal, del que aquella constituye una cláusula accesoria; la única exigencia es que resulte claramente del contrato la intención de constituir un domicilio especial a todos los efectos del negocio (arts. 1292, 1297, y 1307, Cód. Civ.). Por tanto, si se cumplen tales requisitos, el domicilio así constituido es plenamente válido a efectos de un emplazamiento judicial, descartándose en tal hipótesis una situación de indefensión’ (RUDP, 1/93, nº 74, p. 52)” (VESCOVI y Colab., “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado ”, T. 3, Ed. Ábaco, pié de página Nº 73 en pág. 87).
“Habiendo las partes cons-tituido domicilio a tales efectos (judiciales o extrajudiciales, resultan improcedentes las notificacio-nes realizadas en el domicilio real de uno de los contratantes (en el caso, del mutuario).- Las partes tienen la obligación de comunicar las modificaciones del domicilio constituido... ‘el domicilio convencional es el fijado por acuerdo de partes a todos los efectos del proceso, en un negocio jurídico sustancial o en acto posterior y está regulado por el artículo 32 del Código Civil ( domicilio contractual )... Se debe tener presente que el domicilio convencional prevalece sobre el real para cualquier proceso vinculado al objeto negocial y entre las mismas partes... En el domicilio convencional se practica el emplazamiento, ya que prevalece sobre el real del demandado, y en tanto el mismo no constituya domicilio se considera que el domicilio convencional prevalece sobre el real (legal en su caso)’” (Tomé, Miguel, en “ Código Civil Comentado ”, FCU, 4ª Edición, 2021, págs. 40-41 y con cita de TAT 3º Turno, sentencia Nº 81/2016).
En definitiva, el traslado de la demanda realizada en el expediente IUE: 449-298/2018 resultó irregular, al emplazarse en un domicilio que no correspondía al Sr. Macedo. En tal sentido, la parte actora debía realizar el emplazamiento en el domicilio contractual que prevalece sobre el real para cualquier proceso vinculado al objeto negocial y entre las mismas partes, sin embargo optó por otro domicilio, que si bien fue fijado oportunamente por el demandado en el IUE: 449-298/2018, lo cierto es que se realizó en otro proceso que correspondía a las mismas partes, pero diferente pretensión –acción reivindicatoria-, por lo tanto, dicho domicilio no tiene el alcance pretendido por la hoy demandada, ya que, los domicilios constituidos por las partes comprenderán para todos los actos procesales de un proceso determinado no extendiéndose a otras causas.
Por lo tanto, entiendo que corresponde acoger el recurso de revisión impetrado. Lo antes expresado determina que se torne innecesario pronunciarse respecto a la segunda causal invocada por el recurrente (artículo 283 nral. 6 del CGP).
4.- Por último, teniendo en consideración que la parte perdidosa tuvo participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia, entiendo que corresponde disponer especial condenación en costas y costos.
Conforme al artículo 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso es preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada (inciso primero del artículo 292). Por el contrario, cuando el recurso de revisión es amparado (como ocurre en el presente caso), la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido: “ hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia ” (incisos segundo y tercero del artículo 292).
A mi juicio, deben imponerse las costas y costos a la parte demandada. A ello se llega en virtud de que el promotor de toda demanda tiene la carga de alegar “ con precisión ” (artículo 71 del CGP, al que remite el artículo 117) el o los domicilios de la contraparte, lo cual es indicativo de la extrema diligencia que debe adoptarse para que los mismos se correspondan con la realidad.
A la luz de lo anterior y atento a que se probó in folios que el domicilio indicado por las Sras. Rosana Silvera y Estela Guillermo no se correspondía con la realidad, considerando especialmente que contaban con el domicilio contractual del demandado e incluso con un domicilio legal fijado en la audiencia de conciliación previa para el caso de que el proceso se iniciara dentro de los seis meses siguientes, por lo cual, cabe concluir que las ahora demandadas tuvieron participación en los hechos determinantes de la revisión, lo que determina se le imponga consecuente sanción procesal.
Conforme con los fundamentos antes expuestos, entiendo que corresponde acoger el recurso de revisión; costas y costos a cargo de la parte perdidosa.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.