Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BANCHERO DABO, MARIO C/ BANCHERO, TEOFILO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 - CASACIÓN”, IUE: 2-3045/2024 , venidos a conocimiento de este Colegiado en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 50/2024, del 14 de octubre de 2024, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 15º Turno, falló: “Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por parte de los codemandados Teófilo Banchero y Valentina Banchero, y acogiendo parcialmente la demanda incoada, condenando a NEROLUX S.A., Teófilo Banchero y Valentina Banchero a pagar al actor las sumas reclamadas en la demanda por concepto de salarios impagos, comisiones impagas, diferencia de aguinaldo, licencia, salario vacacional, feriados, indemnización por despido y despido abusivo, con más 10% por concepto de multa y 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, con los correspondientes reajustes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago y los intereses legales.-
Sin especial condenación” (fs. 1427 a 1446).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 16/2025, del 26 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Teófilo y Valentina Banchero, en lo que se revoca, y en su lugar, ampárase dicha defensa, absolviendo a las personas físicas demandadas de la condena recaída en el grado anterior. (...)” (fs. 1530 a 1560).
III) En tiempo y forma, el Letrado patrocinante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, oportunidad en la cual cuestionó la legitimación pasiva de los Sres. Teófilo y Valentina Banchero.
Entendió el recurrente que en el caso quedó acreditada la existencia de un conjunto económico empleador y/o empleador complejo. Sostuvo que de la lectura de la demanda surge que se reclamó a la sociedad NEROLUX SA y a Valentina y Teófilo Banchero en atención a la existencia de un conjunto económico empleador o empleador complejo, por ser ambos Accionistas y Directores de NEROLUX SA y manejar dichas personas físicas los emprendimientos “ RENTLIN ” y “ BANCHERO REAL ESTATE ”.
Destacó que a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, el actor manifestó en la demanda que le abonaban el salario NEROLUX SA y las personas físicas referidas. Y que no sólo lo afirmó en esa ocasión, sino que además se lo probó a lo largo del proceso. Las transferencias desde la cuenta personal de Valentina Banchero al actor así lo acreditan (ver fs. 59, 86, etc.). Además, recordó que se invocó en la demanda que las personas físicas daban órdenes personales al actor, lo que también resultó probado. De esta manera, en su criterio, quedó claro en autos que los demandados comparten página web, tienen administración conjunta, cruzamiento de empleados, unidad de órdenes, comparten oficina, contabilidad etc., y todo ello, no como una empresa independiente a las personas físicas, sino por constituir un supuesto de empleador complejo.
Puntualizó que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia impugnada, la de primera instancia hizo una valoración adecuada de la prueba. En tal sentido, la prueba documental es categórica, pues hay transferencias bancarias desde cuentas personales, órdenes personales impartidas al actor. La prueba testimonial también fue contundente pues los testigos declararon que veían a Teófilo y a Valentina Banchero como empleadores.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación interpuesto, en los términos expresados en su escrito y, en su mérito, se condene de forma solidaria a las personas físicas demandadas, Teófilo y Valentina Banchero, en razón de la existencia de un conjunto económico y/o empleador complejo en conjunto con la codemandada NEROLUX SA.
IV) Por decreto Nº 25/2025, del 26 de marzo de 2025, se confirió el traslado correspondiente (fs. 1625), el que fue evacuado por la parte demandada a fs. 1629 y ss., abogando por el rechazo del recurso.
V) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, por providencia Nº 40/2025 (fs. 1642), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Y el expediente fue recibido por esta Corporación el 2 de mayo de 2025 (según constancia de fs. 1647).
VI) Por decreto Nº 494, del 13 de mayo de 2025, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) El único agravio esgrimido por la parte recurrente refiere a la legitimación pasiva de los codemandados Valentina y Teófilo Banchero .
En este punto, el Juez de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados y los condenó a abonar al actor los rubros que surgen del fallo. Sobre el punto entendió el Magistrado: “II) Que -en primer lugar- como el actor en la demanda sostiene que la empresa NEROLUX S.A. y Teófilo y Valentina Banchero (socios y directores de NEROLUX S.A.) actuaron siempre como sus empleadores directos, y conformaban un conjunto económico, mientras que los demandados -al contestar la demanda- expresan que NEROLUX S.A. fue la única entidad empleadora, y niegan la existencia del referido conjunto económico, señalando que NEROLUX S.A. utiliza dos nombres de fantasía para desarrollar su negocio inmobiliario (‘Rentline Apartamentos’ y ‘Banchero Real Estate’), lo primero que habría que determinar es si efectivamente en el presente caso se puede considerar que existe un conjunto económico familiar, lo que obviamente -no hace falta decirlo- deviene enteramente crucial para definir la legitimación pasiva de Teófilo y Valentina Banchero, y resolver si los mismos deben responder en forma solidaria o no por el cumplimiento de las obligaciones laborales.-
Ahora bien. Para resolver si existe o no un conjunto económico deben tenerse en cuenta varios factores clave que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.-
En primer término, debería verse si existe una dirección común y un único centro de decisión: y en el presente caso, si se está a lo que surge de las declaraciones de los testigos, resulta más que claro que Teófilo y Valentina Banchero controlan y dirigen tanto ‘Rentline Apartamentos’ como ‘Inmobiliaria Banchero’, por otra parte, resultó también acreditado que el actor recibía órdenes directas de Teófilo y Valentina, independientemente del nombre de fantasía bajo el cual se actuase. La subordinación y la toma de decisiones centralizada sugerirían la existencia en el presente caso de un vínculo organizacional unificado. En efecto, obsérvese que cuando -a fs. 1353/1354- se le pregunta a la testigo Rossana Gabriela Pico (que fue empleada administrativa de NEROLUX S.A.) si el Sr. Mario Banchero podía indicar a funcionarios tarifas diferenciales para determinados clientes, si podía por sí disponer acerca del precio de los alquileres, si podía resolver suspensiones de trabajadores, y despidos, contesta: ‘Yo no estoy segura si eso no lo hablaba con su hermano o sobrina. No creo que el resolviera sin hablar primero con ellos’.-
En segundo término, hay que determinar si existió un intercambio de recursos humanos y financieros. Y no cabe duda que el actor realizaba funciones indistintamente para las diferentes áreas (alquileres temporales y ventas inmobiliarias), empezó trabajando primero para Rentline Apartamentos, en el área de alquileres temporales, pero luego se le fueron asignando más responsabilidades y tareas, encargándose de todo, existiendo un claro flujo de fondos y administración financiera conjunta por parte de las empresa y las personas físicas involucradas.-
En tercer término, no se puede negar que la empresa NEROLUX S.A. y Teófilo y Valentino Banchero, operaban en un mismo domicilio, utilizaban los mismos recursos (oficinas, infraestructura), existiendo una gestión centralizada, lo que constituye otro fuerte indicio de la existencia de un conjunto económico.-
En cuarto término, es evidente que existía una unidad de actividad y fines comunes. En efecto, de la prueba aportada al proceso se desprende que existía una actividad común o complementaria: tanto los alquileres temporales, como el resto de los alquileres y las ventas inmobiliarias se realizaban bajo la misma estructura empresarial y familiar. La empresa NEROLUX S.A. y Teófilo y Valentina Banchero no operan de forma independiente, sino que forman parte de un esquema unificado para lograr un mismo fin económico: la explotación inmobiliaria. Las actividades se encuentran claramente entrelazadas y orientadas a un único fin (construir, alquilar y vender propiedades) En quinto término, debe señalar que lo que importa más que la forma jurídica es la realidad económica. Un conjunto económico no necesita basarse en la existencia formal de varias personas jurídicas diferentes, lo que importa es la realidad económica subyacente. En este caso, aunque no existen formalmente varias personas jurídicas diferentes, lo que importa es la realidad económica subyacente. Tanto ‘Rentline Apartamentos’ como ‘Banchero Real Estate’ funcionan bajo una única dirección, y en interés de las mismas personas físicas (Teófilo y Valentina Banchero), pudiéndose considerar que se está en presencia de un conjunto económico.-
En el presente caso, exis-ten pruebas documentales y testimoniales que acredi- tan ciertamente que existe una clara integración funcional.-
Por otra parte, para fina-lizar debe decirse que en nuestro país -como es sabido- existe doctrina y jurisprudencia que acepta que un conjunto económico puede estar conformado tanto por varias personas jurídicas como por personas jurídicas y personas físicas, siempre y cuando exista -claro está- un ‘centro de dirección común’ (y rompe los ojos que eso precisamente es lo que sucede en el caso)” (fs. 1440/1442).
III) Por su parte, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno revocó la sentencia impugnada, expresando que: “(...). No se advierte la existencia de un conjunto económico, que fue la figura invocada por el actor para atribuir responsabilidad a las personas físicas codemandadas junto con la empleadora Nerolux S.A.
Debe necesariamente par-tirse de lo alegado y ello en lo central fue lo siguiente: ‘Existencia del conjunto económico empleador. Teófilo Banchero es el propietario de la ‘ Inmobiliaria Banchero’ o ‘Banchero Real Estate’ desde hace más de 35 años. La misma se dedica a la venta y alquiler de propiedades que funciona bajo la sociedad comercial denominada NEROLUX SA. Él es el fundador y director del proyecto inmobiliario (en arrendamientos y ventas). ‘Rentline Apartamentos’ se dedica exclusivamente a alquileres temporales. La dirección de este sector está a cargo de Valentina Banchero (hija de Teófilo), pero siempre bajo la supervisión de su padre, y siendo también esta accionista y directora de NEROLUX S.A. A su vez, como se dijera, los contratos -bajo cualquier modalidad- eran siempre suscritos por Nerolux SA. Es decir que el conjunto económico entre los demandados, radica en NEROLUX SA. ... Siguiendo con los elementos que hacen al conjunto económico debe decirse que yo percibía salario por ambos empleadores y de NEROLUX SA. La confluencia era tal que cuando Valentina Banchero no me pagaba el salario (por ‘Rentline’), lo hacía su padre Teófilo. Ambos accediendo en todo momento a las cuentas bancarias de NEROLUX SA. Los demandados (personas físicas y jurídica) están en la misma página web, Banchero Real Estate-Nerolux. Los testigos (empleados o exempleados del grupo demandado) también tenían su relación con los demandados bajo el mismo sistema. Tienen administración conjunta, cruzamiento de empleados, unidad de órdenes, comparten oficina en el mismo edificio, contabilidad, mismo patrocinio letrado (MTSS y Conciliaciones). También explotaban -alquilaban- las mismas unidades. La existencia y configuración del conjunto económico o empleador complejo es indudable’ (fs. 282/283).
No concuerda el Tribunal con el análisis de la sentencia apelada, porque allí se considera el conjunto económico conformado por Nerolux SA, Rentline Apartamentos e Inmobiliaria Banchero, siendo Teófilo y Valentina Banchero las personas físicas que ejercían la dirección común y eran el centro de decisión del grupo, también respecto de los empleados. Además existía -según la recurrida- intercambio de recursos humanos (el actor mismo comenzó trabajando en el área de alquileres temporales y luego pasó a ocuparse también de los permanente y ventas) y flujo de fondos y administración financiera conjunta ‘por parte de las empresas y las personas físicas involucradas’. Nerolux SA, Teófilo y Valentina Banchero operaban en un mismo domicilio y utilizaban los mismos recursos (oficinas e infraestructura), existiendo una gestión centralizada. Existía unidad de actividad y fines comunes: ‘los alquileres temporales, como el resto de los alquileres y las ventas inmobiliarias se realizaban bajo la misma estructura empresarial y familiar. La empresa NEROLUX SA y Teófilo y Valentina Banchero no operan de forma independiente, sino que forman parte de un esquema unificado para lograr un mismo fin económico: la explotación inmobiliaria’. Lo que importa -concluye la sentencia del grado anterior- es la realidad económica subyacente, lo que se da en el caso.
En cuanto al concepto de conjunto económico la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº327/2015 expresa: ‘... puede definirse a un ‘conjunto económico’ como un grupo o conjunto de sociedades o personas que, si bien son jurídicamente independientes, en realidad forman una unidad económica administrativa, dirigida por una única voluntad que comanda el negocio en forma unificada y en pos de un interés común (Cf. Agustín Amonte de Cesare y Gianni Gutiérrez, Revista de Derecho y Tribunales, ‘Conjuntos Económicos...’, No. 11/2009, Ed. A.M.F., pág. 73).
En el caso concreto, se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho de trabajo frente al derecho común, la realidad laboral que vive el trabajador, quien muchas veces no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y, actuando de buena fe, responde a quien le brinda trabajo, hecho que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia (Cf. Sentencias de la Corporación Nos. 830/2014, 307/2013 y 133/2006).
En este marco conceptual, es de verse que si bien ... S.A. aparece como única empleadora, lo cierto es que todas las empresas demandadas responden a una misma realidad económica, aunque con apariencias jurídicas diferentes.
Así, ... S.A., ... S.A. y ... S.A., fueron creadas con el único fin de ‘servir’ a ... S.A., ....
Las sociedades co-demandadas no acreditaron tener una existencia independiente de ... S.A., ni cumplen un objeto social específico, más que servir de asiento jurídico y/o físico, con la clara finalidad de que la última de las nombradas pueda desarrollar su actividad comercial.’ El planteo de la demanda, recogido en la sentencia, no supone correspondencia entre la figura y los hechos. No se verifica a juicio del Tribunal un supuesto de conjunto económico. Hay una única sociedad anónima que se corresponde con una única empresa. ‘Rentline Apartamentos’ e ‘ Inmobiliaria Bachero’ o ‘Banchero Real Estate’ son nombres de fantasía de giros o áreas comerciales o de negocios de Nerolux S.A. Y los codemandados Teófilo y Valentina Banchero, según el propio accionante, son accionistas y directores de Nerolux SA. Todos los indicios relevados en la sentencia (antes los mencionados en la demanda) derivan de estas circunstancias. Si se trata de una única empresa que funciona bajo la forma de una única sociedad anónima, bajo la dirección de Teófilo y Valentina Banchero (accionistas y directores), hay obviamente unidad de negocio, dirección e intereses; coincidencia en el domicilio, infraestructura, personal, bienes que comercializan o administran; utilización de la misma página web; etc. El pago del salario se señala en la demanda era realizado por Teófilo y Valentina Banchero quienes accedían a las cuentas de Nerolux SA, es decir, lo hacían los directores desde las cuentas de la empleadora. Expresamente así se dice (además de en el capítulo de ‘conjunto económico empleador’) en otro pasaje de la demanda: ‘Siempre era NEROLUX SA titular de la cuenta de origen de las transferencias, pero ‘Rentline’ tenía como Banco el Itaú y la de Nerolux bajo el nombre de fantasía Inmobiliaria Banchero, el Banco Santander. ... El dinero que recibía como retribución salarial siempre se documentó mediante transferencia bancaria de NEROLUX, y ambos demandados personas físicas la integraban, como socios o directores o con ambas condiciones’ (fs. 282, no se alegó en la demanda lo que se menciona en la contestación de la apelación, de que pagos del salario se hicieran desde cuentas personales de las personas físicas demandadas).
A lo anterior se agrega el pleno conocimiento por parte del actor de que su empleadora era Nerolux S.A. y que la totalidad de la empresa actuaba bajo esa única sociedad.
Por lo indicado corres-ponde revocar la apelada en cuanto desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva de Teófilo y Valentina Bachero, haciendo lugar a la misma, y absolviendo a las personas físicas de la condena recaída” (fs.1538 a 1544).
IV) Pues bien. A los efectos de la resolución del presente recurso, se torna necesario analizar dos aspectos del agravio esgrimido por el actor recurrente: el primero de ellos refiere a la valoración probatoria realizada por la Sala, y el segundo, se centra en la calificación jurídica, en cuanto el recurrente entiende que en el caso estamos ante un empleador complejo o conjunto económico, lo que determinaría la legitimación pasiva de los Sres. Teófilo y Valentina Banchero.
V) En lo que respecta al primer punto de análisis, relativo a la valoración de la prueba, existen dos posiciones diferentes en el seno de esta Corte.
Por un lado, la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez, Doris Morales, y la redactora, consideran que es posible revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible.
En este sentido ha afirmado la Corporación: “... corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021, entre otras).
El Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por su parte, sobre la errónea valoración de la prueba como causal de casación, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría. Considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Pero a fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite a las consideraciones que ya ha reiterado en innumerables fallos (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 502/2021 y 193/2022, entre muchas otras).
VI) Repasadas las dos posturas existentes sobre la valoración de la prueba como causal de casación, cabe señalar que para la mayoría de la Corte, el actor recurrente no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no cumplió con la primera condición antedicha. Su cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala, limitándose a realizar afirmaciones acerca de cuál debió, a su entender, ser la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico.
Al respecto, De la Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, ha señalado que la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito: “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo” . Asimismo, tampoco es suficiente: “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, Fernando, “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. ZAVALÍA - Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Ello determina el rechazo del agravio que refiere a la errónea valoración probatoria realizada por la Sala, y determina que la plataforma fáctica tenida en consideración por los Tribunales de mérito se mantenga incambiada en casación.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, considera que la Sala efectuó un correcto encuadre del caso de autos y no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba. Tampoco surgen dudas insuperables que permitan arribar a una decisión diversa de la adoptada.
Estima que se podrá discutir o no si los hechos que se tuvieron por acreditados encuadran o no en un supuesto de conjunto económico. Sin embargo, la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala resulta ajustada a las resultancias de las presentes actuaciones.
En primer lugar, toma nota el Sr. Ministro de que el Tribunal hizo -con total acierto- hincapié en el acto de alegación de la parte actora. Véase que ni siquiera resulta controvertido que exista una única persona jurídica bajo la forma de sociedad anónima, NEROLUX SA. Tanto “ RETLINE APARTAMENTOS ” como “ INMOBILIARIA BANCHERO ” o “ BANCHERO REAL ESTATE ” son nombres de fantasía de giros o áreas de negocio de la sociedad anónima.
En segundo lugar, tampoco se equivoca la Sala al concluir que tanto Teófilo como Valentina Banchero son Accionistas y Directores de NEROLUX SA. Asimismo, de la propia demanda surge que los pagos que realizaron las personas físicas -como soporte del Órgano- eran a través de las cuentas de NEROLUX SA. Tal como correctamente explica la Sala: “ lo hacían los directores desde las cuentas de la empleadora ”.
A fs. 283 de la demanda se consignó: “... cuando Valentina Banchero no me pagaba el salario (por ‘Rentline’), lo hacía su padre Teófilo. Ambos accediendo en todo momento a las cuentas bancarias de NEROLUX S.A. ” y, antes, a fs. 282 se alegó: “ El dinero que recibía como retribución salarial siempre se documentó mediante transferencia bancaria de NEROLUX, y ambos demandados personas físicas la integraban, como socios o directores o con ambas condiciones ”.
Por último, la Sala remarcó que el actor tenía pleno conocimiento de que su empleadora era NEROLUX SA y que ésta era la única persona jurídica, más allá de sus diversas áreas de negocio.
Por todo ello, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre no corresponde reprochar el razonamiento de la Sala, puesto que surge plenamente probado que existe una persona jurídica cuyos Accionistas y Directores son los Sres. Teófilo y Valentina Banchero. El propio actor, en su demanda, reconoce que su retribución salarial siempre fue abonada por la sociedad anónima (más allá de que resulta una obviedad remarcar que una persona física debe cumplir con tal función). Además, el actor tenía pleno conocimiento de que NEROLUX SA era su empleadora. Harina de otro costal es determinar si con esa plataforma fáctica se configura la existencia de un conjunto económico entre una persona jurídica y dos personas físicas.
Lo anterior, determina en criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre la desestimatoria del agravio sobre errónea valoración de la prueba.
VII) Desestimado el agravio referente a la valoración probatoria, al momento de realizar la calificación jurídica relativa a si en el supuesto de autos se configura o no un supuesto de conjunto económico, se deben considerar los hechos que tuvo por acreditada la Sala, y que son los siguientes: i) NEROLUX SA es una empresa bajo la dirección de Teófilo y Valentina Banchero (Accionistas y Directores); ii) hay unidad de negocio, dirección e intereses; coincidencia en el domicilio, infraestructura, personal, bienes que comercializan o administran; utilización de la misma página web; etc.; iii) el pago del salario era realizado por Teófilo y Valentina Banchero quienes accedían a las cuentas de NEROLUX SA; iv) a lo anterior se agrega el pleno conocimiento por parte del actor de que su empleadora era NEROLUX SA y que la totalidad de la empresa actuaba bajo esa única sociedad.
VIII) Ingresando al análisis del segundo punto de agravio, relativo a la calificación jurídica, esto es, si nos encontramos frente a un supuesto de conjunto económico o no, considera la unanimidad de los miembros de la Corte que no le asiste razón al actor recurrente.
Cabe recordar aquí que nuestra jurisprudencia admite la solidaridad pasiva de todos los integrantes del conjunto, debido a que existe, un vínculo patrimonial, identidad de medios de producción, existencia de control de una empresa sobre otra y una dirección común, en suma, una unidad económica. Como ha sostenido el TAT 1º Turno (sentencia Nº 71/2014): “(...) El conjunto económico alude a un conjunto de personas físicas o jurídicas o su combinación que, a pesar de la independencia formal, se encuentran subyacentemente entrelazas por un interés económico común, develado generalmente a través ciertos hechos como la dirección, administración, gestión y domicilios comunes, cierta jerarquía organizacional, trasiego de tecnología, de personal, utilización de los mismos implementos industriales, unidad de titularidad de las empresas que incluso puede importar confusión de beneficios. El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no de cada sujeto componente, aun cuando los derechos y obligaciones respecto de terceros se originen a partir de cada una de ellas y sin que se requiera la existencia de fraude. (Ermida Uriarte, Oscar. Empresas multinacionales y derecho laboral. FCU pág. 73; Plá Rodríguez, Américo. ‘Sobre el alcance de la noción de conjunto económico’ Rev. Judicatura n. 36 pág. 11).
(...) La empresa dominante tiene la posibilidad de determinar el comportamiento económico de las empresas con caracteres de estabilidad y permanencia. La exigencia de que el control, dominio o influencia (cualquiera sea la modalidad de este) sea de carácter estable, excluye aquellas asociaciones estratégicas circunstanciales, las vinculaciones de cooperación meramente transitorias y toda otra forma de coordinación inter empresarial sin permanencia. (Castello Alejandro. Responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo. FCU 2006 pág. 151)” .
Como enseña ERMIDA URIARTE conjunto económico se trata de un: “ conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel del grupo y no al nivel de cada empresa componente, aun cuando los derechos y obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada una de ellas” (“ Empresas multinacionales y Derecho Laboral ”, págs. 73 y ss. y sentencia Nº 46/2008 del TAT 1º Turno, en A.J.L. 2008, c. 97, págs. 71 a 73).
En este mismo sentido, la Corte ha tenido oportunidad de señalar: “con relación a la configuración del conjunto económico la Corporación ha sostenido que cuando dos empresas aparentemente independientes están vinculadas en un todo complejo, pero integral, porque responden a un mismo interés, nos encontramos frente a una realidad, seguramente más económico que jurídica, la que ha sido decepcionada, aunque inorgánicamente por el derecho patrio, como lo señala la mejor doctrina nacional. Se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas, y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común una realidad laboral que vive el trabajador, que, muchas veces no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales y, actuando de buen fe, responde a quinen le brinda trabajo, hecho que, por tanto, supone la atribución de personería en la materia. No se requiere, por consiguiente, para la aplicación del instituto, la prueba del fraude o dolo, exigencia propia del derecho comercial, que consagra el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (Art. 189 ley 16.060), figura afín a la del conjunto económico pero con diferencias sustanciales en atención a los distintos bienes jurídicos tutelados, que determinan, en materia laboral, la incidencia de los principios mencionados” (Cfme. sentencias Nos. 330/97, 57/04 y 284/04, entre otras).
Es decir que, desde el punto de vista laboral, las relaciones entre empresas y aún personas físicas, pueden adquirir un diverso significado con relación al que se le daría en otros ámbitos del derecho, dado que en esta materia lo que debe analizarse es si la figura de un conjunto de empresas y/o personas físicas aparece como un empleador único, determinando la imposibilidad de que, desde el punto de vista del trabajador, pueda escindirse en cada una de las personas físicas o jurídicas que lo integran, por aparecer como una unidad de decisión en cuanto a otorgar trabajo y pagar por él.
Ahora bien, conforme fue expuesto anteriormente, considerando la plataforma fáctica, quedó acreditado que existe una sola empresa NEROLUX SA respecto de la cual Teófilo y Valentina Banchero (hermano y sobrina del actor) son Socios y Directores. La sociedad comercial NEROLUX SA tiene áreas o sectores, la de alquileres temporales y ventas y rentas permanentes. Utiliza dos nombres de fantasía para desarrollar su negocio inmobiliario “ RENTLINE APARTAMENTOS ” y “ BANCHERO REAL ESTATE ”. Pero, sin embargo, el actor no logró acreditar la existencia de un conjunto económico entre la empresa NEROLUX SA y las personas físicas. La simple calidad de Director o de Accionista de una sociedad anónima que puedan tener las personas físicas, no alcanza por sí sola para pretender responsabilizarlas, en el caso, por créditos laborales generados por una sociedad que tuvo ostensiblemente el carácter de empleadora exclusiva y no era desconocida su existencia para el trabajador, tal como resultó acreditado en autos. Es evidente que las personas jurídicas necesitaran de personas físicas que manifiesten su voluntad de querer por éstas, es por ello que resulta lógico la intervención de los Sres. Teófilo y Valentina Banchero en diversos aspectos actuando en representación de la sociedad, específicamente en el pago de salarios a través de una cuenta bancaria a nombre de la sociedad anónima. A su vez, el mero hecho de contratar o dar órdenes no es determinante, puesto que ello lo pueden hacer mandos medios de cualquier empresa, que también tienen la calidad de empleados.
Como señala CASTELLO, comentando pronunciamientos de la Justicia Laboral, los actos realizados por los Directores, Administradores o Socios no son realizados por cuenta propia, sino en tanto medios o vehículos para la formación y exteriorización de la voluntad de la persona jurídica. En consecuencia, las órdenes, instrucciones, contrata-ción, despido y demás actos laborales realizados por dichas personas físicas no deben verse como elementos atributivos de la calidad de empleador, sino actos jurídicos ejecutados en calidad de representante o administrador de la empresa, que es la que tiene la calidad de empleadora (CASTELLO, Alejandro, “ Grupo de empresas y derecho del trabajo ”, FCU, Montevideo, 2006, pág. 179).
El hecho de que el trabajador reciba órdenes o directivas de la persona física que cumple un papel relevante en la sociedad, no la convierte, mecánicamente, como integrante del conjunto económico como centro de imputación de obligaciones con el efecto de solidarizarla por créditos laborales.
Es necesario que la persona física se constituya en el verdadero centro de influencia y dominación de las empresas. No alcanza con que la persona física sea la propietaria o titular de las acciones o cuotas sociales de las diversas empresas que componen el grupo, sino que tiene que revestir la calidad de centro de conducción de todas ellas (cf. CASTELLO, Alejandro, ob. cit., pág. 177).
En definitiva, en el caso de autos no se configura un supuesto de conjunto económico, porque para ello debieron probarse aquellos extremos que fueron la columna vertebral de la pretensión y que, como se vio, no fueron demostrados, especialmente en lo que refiere a la actuación personal de las personas físicas como empleadores. Lo que determina la desestimatoria del recurso.
IX) En lo referente a la condena en costas y costos solicitada por la parte demandada al evacuar el recurso de casación (fs. 1637 vto. a 1640), debe tenerse presente que, tal como surge del artículo 28 de la Ley Nº 18.572: “todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte trabajadora, incluidos impuestos, tasas registrales y catastrales...”, lo que determina que no exista posibilidad alguna de que sea condenado en costas. Y si la condena en costas no es procedente, tampoco puede serlo la condena en costos ya que ésta depende de aquella (arts. 56.1 del CGP y 688 del C. Civil).
En definitiva, por los argumentos expresados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.