Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 864/2025
7 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-12128/2025
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 52 de la ley nº 14.219
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma derogada
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “SEGUROS SURA S.A. C/ SAN MARTÍN NÚÑEZ, LUIS – DESALOJO MAL PAGADOR - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 52 DE LA LEY Nº 14.219” – IUE: 2-12128/2025.
RESULTANDO:
1.- A fs. 35/40 vta. Yessy Pamela Vargas Mieres interpuso excepción de inconsti-tucionalidad del art. 52 de la Ley Nº 14.219.
2.- Por decreto Nº 1.756 de 9.VI.2025 el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 6º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación para ante la Corporación (fs. 42).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconsti-tucionalidad interpuesta.
2.- La norma cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende no resulta aplicable a la excepcionante.
La Suprema Corte de Justicia en sentencias Nos 131/2000 y 538/2000, entre muchas otras, se pronunció en el sentido que el art. 52 impugnado se encuentra tácitamente derogado por el Código General del Proceso, ley posterior en el tiempo.
Dijo la Corte en sentencia Nº 1.514/2021: “ La doctrina y la jurisprudencia, en términos compartibles, han postulado la derogación del art. 52 mencionado con el advenimiento del C.G.P., no encontrándose actualmente limitaciones o cortapisas para la apelabilidad de la sentencia definitiva en un proceso de desalojo por mal pagador.
Así, VARELA MÉNDEZ tem-pranamente precisó que el Código General del Proceso, al regular el desalojo, artículo 546.2, remite al rito monitorio, refiriéndose expresamente a los artículos 354 a 360.
El último que apunta precisamente a las vías impugnativas, ninguna referencia formaliza a restricciones derivadas del previo pago de lo adeudado para habilitar la recurrencia.
Solución propia además de una nueva estructuración de los procesos que procuró la más rápida y eficiente administración de justicia, con lo que la teleología de las normas restrictivas, queda carente de fundamento (VARELA MÉNDEZ, Edgar J.: “Alzada del inquilino mal pagador: no requiere consignación previa” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 3/97, pág. 304).
(...) El criterio que viene de comentarse –y que suscribe la Corte- ha tenido recepción desde larga data a nivel jurisprudencial. Así, puede verse la sentencia de fecha 23 de agosto de 1999 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno y la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, ambas publicadas en la Revista del Instituto Uruguayo de Arrendamientos Urbanos, Nº 30, Amalio M. Fernández, Montevideo, 1999, págs. 151/153 y 167/173.
En igual sentido, el Dr. Luis María SIMÓN en sentencia Nº 36/1996, sostuvo que las disposiciones restrictivas de la apelación contenidas en la normativa arrendaticia (como las previstas para el desalojo del precario o el del mal pagador) han de entenderse derogadas por existir modificación procedimental en el art. 546.2, no pudiendo considerárselas subsistentes por el art. 546.1 del C.G.P. ”.
3.- En definitiva, la promotora carece de legitimación para plantear la inconstitucionalidad de la norma en análisis, al no encontrarse su situación prevista por la referida disposición. Es claro que si no le resulta aplicable la disposición legal, carece de interés directo, personal y legítimo o derecho subjetivo que pudiera resultar lesionado por la referida norma.
4.- En el presente caso, se advierte que lo pretendido por la parte excepcionante tiene una finalidad evidentemente dilatoria del proceso, en función de lo cual corresponde imponer la condena al pago de las costas y costos y la pérdida del derecho al cobro de honorarios por parte de su letrada patrocinante (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE Y DISPÓNESE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS A LA LETRADA PATROCINANTE DRA. AA MATRÍCULA Nº 0000 (ART. 523 C.G.P.).
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.