Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 185/2026
27 de julio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se desestimó la demanda promovida contra el FNR y se condenó al MSP a financiar a la actora (portadora de MIELOMA MULTIPLE) los medicamentos POMALIDOMIDA y CARFILZOMIB en el plazo de 24 horas a contar desde que se presente la receta médica correspondiente. Ello por cuanto este Colegiado considera que la omisión del MSP en otorgar los fármacos a la actora lesiona, con ilegitimidad manifiesta, el derecho a la vida y a la salud de la accionante.
- Ficha (IUE)
- 2-15470/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 185/2026 - IUE: 2-15470/2026 Montevideo, 27 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Rosario Sapelli.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Rosario Sapelli, Ma. Cristina Cabrera, Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro.
AMPARO.” - IUE 2-15470/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-accionado; Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs. 71 y ss), contra la Sentencia No. 23 del 11 de marzo del 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Civil de 8a turno, Dr. Federico Tobía (fs. 61-67).
R E S U L T A N D O:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento, se dispuso:
“Acogiendo la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito condenándolo a financiar los medicamentos POMALIDOMIDA y CARFILZOMIB en el plazo de 24 horas a contar desde que se presente la receta médica correspondiente. Desestimando la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos, todo sin especial condenación procesal.”
3) A fs. 71-75 v., comparece la Dra. Èrika Lucas en representación del codemandado MSP, interponiendo recurso de apelación. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley para que proceda la acción de amparo impetrada respecto de su representada. Agrega que el medicamentos reclamados no encuentran incluidos en el FTM para la patología de la parte actora. Por lo que cumplió con la normativa que la regula y no se puede decir que “hay un actuar manifiestamente ilegítimo”. Por lo tanto, no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado. El MSP tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos. Por otro lado, entiende que el art. 44 de la Constitución, no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento, sino que consagra el principio de gratuidad en relación con las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado-MSP- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Añade que el Sentenciante ha desconocido y desatiende absolutamente el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto en el sistema de salud. Que se desaplico lo dispuesto por las leyes 15443 y 19355, sin que hayan sido declaradas inconstitucionales. Cita jurisprudencia que avala la posición asumida por su parte como acorde a derecho, y, en definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
4) Sustanciado el recurso, compareció la parte actora evacuado el traslado conferido y oponiendo la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 7 de la ley 18335, el art. 45 de la ley 18211 y art. 51 literal B de la misma(fs. 80 y ss). En lo medular aboga por la confirmación de la apelada en los términos solicitados en la demanda, con costas y costos. Atento a la inconstitucionalidad deducida, se dispuso la suspensión del proceso y la elevación de obrados a la SCJ, para su resolución.
5) Por Sentencia No. 472 del 21 de mayo del 2026, la SCJ, en mayoría y con discordia parcial; declaró inconstitucional respecto de la accionante, los artículos 7 inciso 2 de la ley No 18335 y el inciso final del artículo 45 de la ley
18211.
6) Devueltos los autos a la sede natural, estando pendiente de decisión el recurso de apelación introducido oportunamente por el MSP, se dispuso por auto 2257 del 20 de julio del 2026, fs. 107, franquear el mismo ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 21 de julio del 2026, fs. 109. Realizado el estudio correspondiente y logradas las voluntades necesarias, se acordó el dictado de la presente decisión.
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal por unanimidad (art. 61 de la Ley No 15.750), acordó confirmar la Sentencia, por los motivos que se expondrán.
II) De la documentación agregada en autos, consistente en; informe de su medico tratante: Dra. Carina Lamela (fs.1/2 v.), historia clínica agregada en pendrive, fs. 7, resulta acreditado que la actora es una paciente de 65 años y es portadora de MIELOMA MULTIPLE, por lo cual recibió varios tratamientos.
Es en este escenario que su médico tratante le indico tratamiento en base a los fármacos CARFILZOMIB y POMALIDOMIDA.
Agrega que los fármacos solicitado se encuentran registrados en el país para su comercialización, son de alto costo y no cuenta con recursos propios para hacer frente a los mismos, ante lo cual dice que realizó la petición administrativa del mismo ante el MSP y FNR, sin obtener respuestas favorables.
No han sido objeto de controversia por la parte demandada, de acuerdo a los términos de las contestaciones de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, la situación médico-sanitaria de la actora, su diagnóstico, así como la carencia de medios económicos de la misma para poder afrontar el pago del mismo.
El centro de la controversia radica en el presente, entonces, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de la demandada condenada, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
III) Así, La acción de Amparo prevista en la ley No 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En virtud de lo antes expuesto: estado de salud de la actora, necesidad del tratamiento, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única via por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
IV) En cuanto a la ilegitimidad manifiesta del MSP, esta sala entiende que la negativa a proporcionar el medicamento en cuestión fundándolo; en que los medicamentos no están incluido en el FTM para la patología de la parte actora, resulta inadecuada a la situación planteada, por lo que contra ésta se mantendrá la condena impuesta.
Los argumentos de esta codemandada no resultan compartibles, atento a las resultancias de autos.
Ha sido debidamente acreditado, en el subexámine, que el suministro de los medicamentos solicitados por la actora es la opción terapéutica indicada para el trastorno de salud que padece. Se trata de medicamentos de alto costo, y no ha sido controvertido que la paciente no dispone de recursos suficientes para hacer frente al pago de los mismos.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, admitida por las partes, (art. 157 y 158 del CGP), en la cual se indica que estos fármacos son la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos formalistas) del MSP, teniendo presente la situación particular de la accionante, constituyen un obrar manifiestamente ilegitimo.
Los altos cometidos asignados al MSP que refieren a preservar la salud y la vida, no pueden estar condicionados al momento del registro por parte del laboratorio de un medicamento, o la patología para la que la hace o la realización de los estudios científicos o económicos de sustentabilidad del sistema – cuando la eficacia para la enfermedad de la actor no ha sido discutida.
A criterio de este Tribunal, la interpretación realizada por la condenada, colide con lo que aquí se pretende.
V) En el caso se trata del derecho a la salud y a la vida -derechos fundamentales- que, de acuerdo con las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, deben prevalecer frente a las argumentaciones de la parte demandada basadas en aspectos de índole formal.
La ilegitimidad manifiesta en que ha incurrido el MSP consiste en omitir toda consideración respecto al estado de salud de la paciente y ajustarse al cumplimiento de formalidades y a disposiciones reglamentarias que se extienden en el tiempo y no se adecuan a la urgencia que exige la debida protección de los derechos constitucionales en juego.
Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse, dónde recibir los tratamientos necesarios, para su recuperación, etc. (CF. “El orden socioeconómico en la Constitución“, pág. 306).
En este mismo sentido, La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “... el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini ... que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent.
No 130/2007; de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).
Consecuentemente con lo expresado, debe concluirse que la omisión del MSP en otorgar los fármacos a la actora lesiona, con ilegitimidad manifiesta, el derecho a la vida y a la salud de la accionante. La negativa del MSP a proporcionar los medicamento a la Sra AA, no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta, y en su mérito se confirmara la condena al MSP, a otorgar los fármaco solicitados de acuerdo con la prescripto por su médico tratante, desestimando el agravio impetrado por el accionado condenado.
VI) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud Pública, considera la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP, que corresponde acoger la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley
16.011 (Cfr. Sentencias No 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo a la ley 16.011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como sustento de su voto, entiende que, cuando un medicamento se registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a través de todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, decreto del poder ejecutivo número 18/2020 Artículo 2°.- Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: en el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Entiende la Sra. Ministra, que la autoridad sanitaria permite el registro de un medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que los medicamentos reclamados cuentan con registro ante la autoridad sanitaria para su realización en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso concreto y no resultaron controvertidos los ingresos de la reclamante, elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con relación al Ministerio de Salud Pública.
VII) En opinión de la Sra. Minsitra Dra. Loreley Pera, en el presente caso la parte actora aportó prueba que avala la indicación de los medicamentos indicados. La defensa del MSP se centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió con los cometidos que le atribuía la normativa legal.
Empero, la SCJ declaró inconstitucionales y, por ende, inaplicables a la parte actora, el artículo 7 inciso 2 de la Ley 18335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18211, esgrimidos por el MSP como fundamento de su negativa a proporcionar los fármacos requeridos en autos.
El derecho a la vida, la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
El actual estado de salud de la paciente no le permite esperar las contingencias del trámite administrativo, que puede demorar meses o años.
Por lo tanto, considera que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan a la actora obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede confirmar el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública.
VIII) La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts.
197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría,
F A L L A:
Confírmase en todos sus términos la recurrida.
Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico. - Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.