Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DISTRIBUIDORA URUGUAYA DE COMBUSTIBLES S.A. C/ RHODE NIELSEN A/S” – COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-43808/2015.
RESULTANDO :
I) Que en estos obrados se sustancia la pretensión de cobro de pesos promovida por DISTRIBUIDORA URUGUAYA DE COMBUSTIBLES S.A. (en adelan-te: DUCSA), contra la sociedad constituida en Dinamarca ROHDE NIELSEN A/S (en adelante: RN).
DUCSA narró que entre octubre y noviembre de 2014 vendió combustible marítimo (“ bunker ”) a RN, para abastecer a dos buques propiedad de esta última sociedad (el “GEFION R” y el “BALDER R”). A la sazón, los referidos barcos realizaban labores en el marco de las obras desarrolladas para construir la Planta Regasificadora, cerca del Puerto de Montevideo.
Denunció que no se le pagó el precio del combustible vendido, razón por la cual la demandada mantiene un adeudo con DUCSA que asciende a un total de U$S 1.213.414,80 (dólares americanos un millón doscientos trece mil cuatrocientos catorce con ochenta centavos). Pidió que se condene a RN al pago de dicha suma, con más los intereses moratorios y legales, que considera que corresponden.
Puntualizó que, en el ne-gocio de venta de combustible, actuó como intermediario el Grupo OW BUNKER (también de origen danés). Dicho grupo ha entrado en cesación de pagos y quiebra, sin abonar a DUCSA el monto del precio de la operación realizada, cuyo cobro se había comprometido a gestionar. Puntualizó que el Grupo OW actuaba como mandatario de la demandada y otras empresas, coordinando operaciones de abastecimiento en Uruguay y, por ello, entiende proce-dente el cobro directo a RN.
Invocó lo previsto en el art. 1048 del Código de Comercio, que consagra la responsabilidad del dueño del buque por las deudas contraídas por el capitán para aprovisionarlo. La aplicación de esta regla, determina que corresponda condenar directamente a RN.
II) En su defensa, RN expresó que si bien es cierto que adquirió el combustible marítimo al que hace referencia DUCSA, no contrató con la reclamante sino con OW BUNKER. Tomó el combustible para sus buques dragas “BALDER R” y “GEFION R” con el buque “OW BALTIC”, propiedad del Grupo OW BUNKER.
Añadió que actualmente OW BUNKER se encuentra en quiebra y cesación de pagos. Sus créditos fueron cedidos a ING BANK N.V., que informó a todos los deudores de la firma en bancarrota, que las deudas que mantenían con la fallida deben ser pagadas a dicha entidad bancaria (actual titular de los créditos).
RN argumentó que la deuda que contrajo fue con OW BUNKER, no con DUCSA. Sostuvo que no quiere incumplir el contrato que oportunamente firmó con OW BUNKER y que quiso pagar según lo acordado. En el contrato firmado, se estableció que las discre-pancias que pudieran surgir y las disputas a causa de las mismas, se dirimirán en un arbitraje en Londres.
Planteó -entre otras de-fensas- la excepción de incompetencia del Tribunal por falta de jurisdicción. Admitió que adeuda el combustible que le fue suministrado, pero no reconoció como acreedor a DUCSA sino a OW BUNKER.
En realidad, el combusti-ble le fue facturado por DUCSA a OW BUNKER y, luego, esta última se lo vendió a RN. Si abonara a DUCSA, estaría pagando dos veces el mismo combustible. El mismo crédito le es reclamado actualmente por el ING BANK (en su carácter de cesionario de los créditos de OW BUNKER) y, por otro, por DUCSA en este proceso.
Subrayó que la falta de jurisdicción del Poder Judicial, deriva de que en el contrato que suscribió con OW BUNKER, pactó que las disputas que surjan en relación a ese negocio jurídico deberán resolverse mediante arbitraje en Londres, conforme a la Ley de Arbitraje Inglesa de 1996. En consecuencia, la ley aplicable al contrato entre RN y OW BUNKER es la Ley de Arbitraje Inglesa y cualquier disputa debe ser laudada mediante arbitraje en Londres.
III) El Juzgado Letrado de Pri-mera Instancia en lo Civil de 1º Turno, en sentencia interlocutoria Nº 430/2016 , desestimó las excepciones de falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia.
Luego, por sentencia defi-nitiva N° 48/2016 , dictada el 9 de septiembre de 2016, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e hizo lugar a la demanda. En su mérito, condenó a RN a pagarle a DUCSA: “... la suma reclamada con los intereses moratorios desde su vencimiento, intereses corrientes capitalizables anualmente computa-dos desde la demanda e intereses legales desde la sentencia... ” (fs. 585 a 591 vto.).
IV) La demandada interpuso re-curso de apelación, el que fue resuelto por el TAC 4º Turno, por sentencia N° 8/2018 dictada el 1º de febrero de 2018 (fs. 750 a 765). El Tribunal falló: “ Revócase la sentencia interlocutoria N° 430/2016 en cuanto rechazó la excepción de falta de jurisdicción y, en su mérito, ampárase la misma, declarando la falta de jurisdicción e incompetencia de la justicia ordinaria nacional para dirimir el conflicto planteado... ”.
V) La actora interpuso recur-so de casación, el que fue resuelto por sentencia Nº 1.207/2019 de esta Corporación (fs. 829/844 vuelto) que, en mayoría, amparó el recurso de casación y anuló la sentencia impugnada en cuanto relevó la falta de jurisdicción y ordenó remitir los autos al TAC 4º (fs. 837 vto.).
VI) Al expedirse sobre el fondo del asunto, el TAC 4º resolvió la causa por sentencia definitiva N° 50/2020 (fs. 863/868), dictada el 11 de marzo de 2020, por la que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, decidió desestimar la demanda.
VII) Contra la referida sen-tencia desestimatoria dictada por el TAC 4º, DUCSA interpuso recurso de casación en el que expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
(i) En lo inicial planteó que la recurrida violó el principio de congruencia (art. 257.2 C.G.P.). La Sala desestimó la demanda fundándose en que la actora debía probar que la demandada era la obligada al pago de la deuda por el suministro del combustible, pero no se liberó de la carga que la gravaba.
Sin embargo, la obligación de pago no integró el objeto del proceso ni de la prueba y la demandada reconoció que adeuda el precio del combustible que recibió. La existencia de la deuda y la titularidad del crédito son aspectos que no integraron el objeto del proceso ni de la prueba.
También violentó el prin-cipio de congruencia por volver a valorar la respuesta a la intimación de DUCSA sin que exista agravio específico de RN. Ingresó en consideración de otros aspectos que no se encuentran vinculados con ningún agravio articulado por la apelante.
(ii) En segundo término denunció que la recurrida se pronunció sobre cuestiones que no fueron objeto de agravio de la contraria, infringiendo el principio tantum devolutum quantum apellatum .
En su recurso de apela-ción, RN se limitó a repetir lo que había sostenido al contestar la demanda y ello no puede considerarse la expresión de agravios. En consecuencia, el Tribunal estaba vedado de analizar la plataforma fáctica y valorar los medios de probatorios diligenciados.
(iii) Por otra parte tam-bién se agravió por la valoración de la prueba. Sostuvo que la Sala incurrió en infracciones que constituyen arbitrariedades y omisiones absurdas que deben ser corregidas por la Corte, a la luz de la teoría del absurdo evidente.
La Sala soslayó lo resuelto por la Corte en la Sentencia Nº 1207/2019 . Respecto al contrato que la demandada invocó para acreditar su vínculo con OW, la Corporación entendió que se trataba de un documento que no puede hacer fe, pues ni siquiera es una copia de un original.
La actitud de la Sala es en extremo arbitraria, pues ya ni siquiera hay una valoración del documento sino que simplemente le bastó la mera invocación del mismo para construir todo el fundamento de la sentencia.
El Tribunal señaló que si bien la demandada reconoció adeudar el combustible afirmó que la deuda nace del contrato entre ella y OW, no entre ella y la accionante DUCSA. Y concluyó que de acuerdo a los términos de la contestación, es claro que recaía sobre la accionante la carga de probar su vínculo con OW y con la demandada (RN), carga de la que no se ha liberado.
Es absurdo que para el Tribunal bastara con la mera invocación de un contrato entre RN y OW, para concluir que sobre DUCSA recaía la carga de acreditar el vínculo entre RN y OW.
DUCSA tenía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, el vínculo con RN y ésta, como demandada, tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos alegados, es decir, la existencia de dos vínculos contractuales, uno entre RN y OW y otro entre OW y DUCSA.
No era suficiente que probara una sola de esas vinculaciones por lo que se perfila un caso de absurdo por desconocer las reglas que establecen la distribución del onus probandi .
(iv) Después de cuestionar la valoración efectuada por el Tribunal, propuso su propia valoración de la prueba y sostuvo que sí cumplió con la carga que la gravaba. Recordó pasajes de su demanda, en los que sostuvo que OW actuó como intermediario entre DN y DUCSA y que OW actuaba como mandatario de la demandada, así como que su reclamo se funda en lo previsto por el art. 1048 del Código de Comercio.
No es un hecho contro-vertido que la demandada es propietaria de los buques que recibieron el combustible impago. Además del art. 1048 del Código de Comercio, que hace responsable al propietario, ha quedado admitido en autos que la demandada era, además, la armadora y, por tanto, legitimada pasivamente para responder por los hechos del capitán, como prevé el art. 1118 del referido Código.
Refirió las declaraciones de Baubeta, de Giraudo y de Galante, quienes explicaron cómo funciona la operativa de venta de combustible para buques.
VIII) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la representante de la demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 902/913, en el que abogó por su rechazo.
IX) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (fs. 914) y los autos fueron recibidos en esta Corporación el 14 de julio de 2020 (fs. 918).
X) Por Decreto Nº 897 del 10 de agosto de 2020 (fs. 919 vuelto) se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, por unanimidad, desesti-mará el recurso de casación movilizado.
II) La sentencia que se impug-na en casación relevó la falta de legitimación pasiva de RN, por entender que esta celebró un contrato con OW BUNKER y no con DUCSA. Por ende, el Tribunal concluyó que RN no tiene una obligación de fuente contractual pendiente de cumplimiento con la reclamante.
III) Corresponde recordar que a esta altura es valor entendido que la legitimación en la causa constituye un presupuesto del dictado de una sentencia de mérito eficaz o, dicho en otras palabras: un requisito necesario para la admisión de la pre-tensión.
La legitimación causal consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión. Si lo que se demanda -como en este caso- es el cobro de un crédito, el actor debe ser el acreedor y el demando el deudor. Si no existe esta identidad, la pretensión no puede ser admitida en la sentencia (Cfme. Viera, L.: “Teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales”, AA. VV.: “Estudios jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1957, pág. 910).
Y este requisito, esencial para el dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión, puede y debe ser controlado de oficio por el Tribunal, con prescindencia de las alegaciones de las partes.
Como ha dicho esta Corpo-ración: “... la falta de legitimación causal pasiva (como la activa), puede y debe ser relevada de oficio, por ser un presupuesto material de la sentencia (art. 133.2 del C.G.P.). ”(Cfme Sentencia Nº 436/2016 , RUDP, 1/2018, c. 266, págs. 186/187).
En la misma orientación, en la Sentencia Nº 47/2005 , la Corte expresó que la falta de legitimación causal: “... constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex officio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada ”. Y más adelante, en este mismo fallo citado, se expresa: “ En consecuencia puede ser relevada de oficio por el magistrado en cualquiera de las etapas de la litis, según constante jurisprudencia de la Corporación (Sents. Nos. 343/97, 405/97, 142/98 entre otras) en concordancia con la doctrina (Vescovi, E., Derecho Procesal Civil, T. II, p. 162; Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 411)... ” (Cfme. Sentencia Nº 74/2021 entre muchas otras).
Por tal motivo, no le asiste razón a la recurrente cuando asegura que la sentencia de la Sala vulneró el principio de congruencia al ingresar en un aspecto no planteado por la parte ni incluido en el objeto del proceso y de la prueba.
Adviértase que la actora agregó facturas emitidas a un tercero (OW BUNKER) (fs. 50 y ss.). Y aunque aseguró que ese tercero era mandatario de la demandada, no aportó el contrato que la vinculó con ese tercero, a pesar de haber sido intimada a hacerlo. Nótese que tampoco planteó una acción subrogatoria para reclamar el crédito al deudor de su deudor, sino que pretendió erigir a la demandada en su deudora contractual.
Aun si no hubiera existido controversia (cuestión ciertamente discutible), lo cierto es que la actora no acreditó haber celebrado contrato alguno con la demandada. Y aunque invocó una especie de acción directa que le permitiría soslayar a OW BUNKER, a quien le facturó el combustible, para reclamar su precio directamente a quien terminó haciendo uso de tal mercadería, semejante acción directa no existe en nuestro Derecho Civil y Comercial.
Sin perjuicio de lo refe-rido, del recurso de apelación interpuesto por la demandada, surge expresamente que se agravió por no haber amparado la Juez a quo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, por lo que ninguna incongruencia se advierte cuando la Sala le da la razón en esos puntos.
IV) No asiste razón a la re-currente cuando señala que la Sala distribuyó arbitra-riamente la carga de la prueba. Asegura que, DUCSA debía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y RN, los hechos extintivos o impeditivos.
En efecto: eso es lo que dispone nuestro régimen jurídico (art. 139 CGP y concordantes).
Sin embargo, es presupues-to de la carga de la demandada que la actora haya cumplido con la suya. Es decir, la carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió.
En el mejor de los casos para sus intereses, la omisión de RN no liberaba a DUCSA de la carga de acreditar la existencia de la obligación en cabeza de la demandada (RN) cuyo pago reclama. El no haber probado que RN contrajo con DUCSA la obligación es lo que sella su suerte.
Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordena-mientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet . Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre.
Estas reglas están, por otra parte, en consonancia con la lógica de la hipótesis y de la confirmación: en efecto, el actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque simple y realistamente, la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme. Taruffo, M.: “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2009, págs. 247-248 y Viera, Luis Alberto: “La Prueba” en AA.VV.: Curso de Derecho Procesal”, IUDP, Montevideo, 1974, págs. 84-85).
En definitiva, como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme. Valentín, Gabriel: “La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdic-cional”, Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 2, Diciembre de 2014).
Por otra parte, como bien lo consigna la Sra. Ministra integrante doctora Martha Álves De Simas en su voto, no puede soslayarse que el cobro de las facturas que pretende la actora fueron emitidas a OW BUNKER (fs. 54 y recaudos de fs. 50 a 53). El carácter de intermediario de OW BUNKER en la operación no fue debidamente acreditado y no resulta admisible sostener –sin prueba- que las facturas le eran emitidas al intermediario y no al consumidor final y obligado al pago, por ser la “costumbre internacional”.
RN fue muy clara en sus alegaciones desde el primer momento, en no negar las obligaciones pero, al mismo tiempo, en aseverar que la acreedora era OW BUNKER y no DUCSA.
En suma, la suerte de la actora está sellada por no haber acreditado el extremo principal fundante de su pretensión: su calidad de acreedora de RN por el crédito cuyo pago reclamó judicialmente.
V) Finalmente, no se comparte la interpretación que la recurrente propone del art. 1048 del Código de Comercio.
La referida disposición normativa establece:
“ El dueño o los partícipes de un buque, cada uno en proporción de su parte, son civilmente responsables de los hechos del capitán, en todo lo relativo al buque o su expedición.
Responden en consecuencia, por las deudas y obligaciones que contrae el capitán para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, sin que pueda eludirse esta responsabilidad, alegando que el capitán excedió los límites de sus facultades u obró contra sus órdenes e instrucciones, siempre que el acreedor justifique que la cantidad que reclama se invirtió en beneficio del buque.
Responden igualmente de las indemnizaciones en favor de tercero, a que haya dado lugar la culpa del capitán en la guarda y conservación de los efectos que recibió a su bordo.
No responden por los he-chos ilícitos, cometidos en fraude a las leyes por los cargadores, aunque sean practicados con noticia o anuencia del capitán, salvo la responsabilidad personal de éste ”.
Según la interpretación de la recurrente, la norma resultaría aplicable porque el combustible es una deuda de aprovisionamiento y, en consecuencia, el propietario del buque resulta obligado.
Sin embargo, la disposi-ción no consagra esa solución. Para responsabilizar al propietario, la norma atiende no solo al objeto de la prestación comprometida sino al sujeto que contrae la obligación, esto es, el capitán.
Como explica Mezzera Álvarez, el código supone –como régimen normal– que el propietario es quien explota por sí mismo el buque (arts. 1048/1049). En tal caso, recaen sobre él las obligaciones contractuales asumidas por el capitán y las consecuencias patrimoniales de sus hechos ilícitos. La responsabilidad emergente de los contratos que celebra el capitán es más extensa de la que podría resultar si se aplicaran las reglas del mandato, porque subsiste aún en el caso en que el capitán se haya excedido en sus atribuciones o haya obrado contra las órdenes o instrucciones del propietario. Sin embargo –aunque excepcional– no es una responsabilidad ilimitada y tiene un campo propio de aplicación; el propietario armador sólo es responsable de la contratación que se refiere al buque o a la expedición (Cfme. Mezzera Álvarez, R.: “Curso de Derecho Marítimo”, Medina, Montevideo, 1954, pág. 152).
Sin embargo, la actora no alegó ni mucho menos demostró haber vendido el combus-tible al capitán designado por la demandada en los buques provistos de combustible, lo que determina que la norma no resulte aplicable.
Por estos fundamentos y en atención a lo establecido en los art. 268 y concordantes del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC PARA CADA PARTE (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.