Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “1) AA. 2) BB - HOMICIDIO CULPABLE CALIFICADO POR EL RESULTADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 536-142/2016 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de los imputados AA y BB [a cargo de los Dres. Gastón Chaves y Jorge Pereira] contra la sentencia definitiva Nº 14, de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez Isbarbo (r), Tapié Santarelli y Larrieu de las Carreras] falló: “Confirmando la sentencia de primera instancia en su integridad y no haciendo lugar a la suspensión condicional de la pena impetrada, por los fundamentos expuestos. (...)” (fs. 2844-2865).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de Segundo Turno [a cargo del Dr. José Vera Gatebled] por sentencia Nº 1, de fecha 6 de junio de 2023, había fallado: “Condenando a AA y a BB como autores penalmente responsables de un delito de homicidio culposo calificado por el resultado muerte de varias personas a sufrir la pena de 7 (siete) años y 6 (seis) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios (arts. 105 literales D) y E) y 106 C.P.).
Notifíquese y de no mediar apelación, cúmplase, con el art. 255 CPP, oficiándose a ORDA para asignación de Turno, elevándose el expediente en apelación automática (...) ” (fs. 2747-2764).
II.- En tiempo y forma, los imputados interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 2882-2902 vto.) son, básicamente, los siguientes.
a) Se vulneró el principio acusatorio. A su juicio, la Fiscalía no alegó ni acreditó los hechos constitutivos del tipo aplicado al no demostrar la causa de ignición.
b) Se valoró en forma errónea la prueba. Así, además de señalar que se infringió el principio acusatorio porque no se acreditó la causal de ignición, expresó que tampoco se tuvieron en cuenta las concausas derivadas de hechos de las víctimas.
Entendió también que existió una infracción a las normas de valoración de la prueba en relación con la concausa alegada por la Defensa, concretamente sobre la determinación del barrido con escoba mojada y el cierre del portón, y en cuanto descartó el arrojamiento de petardos por entenderlo una mera conjetura de la Defensa.
c) Como tercer agravio, planteó que el acuerdo para tramitar el proceso por la vía del proceso abreviado se vio trunco debido al desistimiento injustificado de Fiscalía, por lo que se retomó el presente proceso regido por el CPP 1980. Reprochó que el Juez no haya “ homologado ” el acuerdo que presentaron por escrito y, en su lugar, convocó a audiencia, y luego admitió que Fiscalía desista. Entendió que resultan aplicables las normas sobre contratos del derecho civil y solicitó la nulidad del proceso.
d) Por último, se agravió por la determinación de la pena. Entendió que debió considerarse la concausa alegada para un abatimiento. Asimismo, argumentó que es una pena desmedida ya que en el abreviado había aceptado una pena de 3 años, sensiblemente menor a la que recayó. Abogó por la consideración de la pena prevista en la figura típica del artículo 211 del CP, en lugar del artículo 314 aplicado en autos. Dentro de la cuantificación punitiva, alegó como hecho nuevo la responsabilidad civil determinada en Juicio Civil y el cumplimiento de la indemnización que entiende constituye una reparación efectiva del daño. Por último, frente a una rebaja de la pena impuesta, solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena.
III.- Por providencia Nº 274, de fecha 24 de mayo de 2024, se ordenó elevar la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 4 de junio de 2024 (fs. 2913-2913 vto.).
IV.- Por resolución Nº 1.474/2024, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal, fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 2964-2969 vto., en el que abogó por su rechazo.
V.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar a los recursos movilizados (dictamen Nº 0163 de fecha 9 de diciembre de 2024, obrante a fs. 2973-2994).
VI.- Por decreto Nº 2.054, de fecha 17 de diciembre de 2024 (fs. 2999), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII.- Luce a fs. 3011 testimonio de la partida de defunción de BB. Conferida la vista respectiva, por interlocutoria Nº 713/2025, atento al fallecimiento y conforme lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal, se tuvo por extinguido el delito respecto a su persona.
VIII.- Culminado el estudio de las actuaciones se acordó emitir el presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980. Y, ante el fallecimiento de BB el recurso de casación versa exclusivamente con relación al coimputado AA.
La Sala revalidó la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el “A Quo” , la misma da cuenta de los siguientes hechos:
“... el día 25 de Octubre del año 2016, próximo a la hora 15:00, se produce un siniestro explosivo de grandes proporciones en uno de los depósitos de la empresa ‘TRICK LTDA.’, sito en Camino del Andaluz, k. 1.200 de la Ciudad de Suárez.
Al percatarse de los hechos, los funcionarios CC y DD, luego de reiterados intentos logran enfriar y abrir mediante forzamiento con una viga de hormigón, el portón de ingreso al local siniestrado, pudiendo extraer el cuerpo aun con vida de EE de 27 años de edad el cual fue derivado en un móvil policial al CENAQUE, falleciendo dos días más tarde, con diagnóstico de ‘Gran quemado, posible injuria inhalatoria.’.
Asimismo, alertados del hecho, concurren al lugar personal del Destacamento de Bomberos y Policial de Pando y zonas aledañas, los cuales logran ingresar al local a través de una cortina de fuego y humo, extrayendo del mismo los cuerpos totalmente calcinados y sin vida de FF de 27 años de edad, GG, de 21 años de edad y HH de 20 años de edad, los cuales fueron derivados al ITF y reconocidos mediante prueba de ADN con familiares directos.
El fuego se inició en la zona de la pared lateral suroeste (donde se almacenaban los fuegos artificiales de gran poder) y se propagó rápidamente por deflagración alcanzando la totalidad del lugar en no más de dos segundos y como producto de la onda expansiva el portón principal se salió de las guías dificultando la posterior apertura por quienes intentaban socorrer desde el exterior. Siendo localizadas las víctimas en las cercanías del citado portón, lo que indica la trascendencia de este hecho ‘...ya que las víctimas en una primera instancia podrían haber llegado a estar con vida e inconscientes, pero en este periodo de tiempo fallecieron’. (Fs. 135 vto.).
Como informa bomberos, ‘dentro de la edificación se generó una atmósfera explosiva, por pólvora en suspensión en proporciones ideales con el oxígeno del aire’ (fs. 134 vto.). Todo esto ayudado por el barrido del lugar y el aire que ingresó al lugar, ‘...bastaba con una chispa para dar lugar a la deflagración’.
Son cuatro las hipótesis de qué acción pudo haber provocado la chispa: 1) Aplastado con el pie de un ‘chasqui boom’, 2) Arco voltaico generado por estática, 3) Chispa generada por equipo celular, 4) Chispa generada por el cableado eléctrico de 12 voltios. (Fs. 134 vto.-135).
Se constató a su vez, que la boca de incendio próximo al lugar del hecho no funcionó, lo que impidió un rápido enfriamiento del portón de ingreso, con los resultados ya expuestos.
El galpón no cumplía con los requisitos necesarios para funcionar como depósito de fuegos artificiales, porque si bien el Servicio de Material y Armamento del Ejército dio su habilitación, esto es a los efectos de la importación, comercialización, y almacenamiento, pero no así para la manipulación y reparación de dichos elementos pirotécnicos. Surgiendo de la declaración de diversos testigos que desarrollaban tareas en la empresa, así a fs. 159, II, ante la pregunta de qué significa clasificar bombas responde: ‘...las rotas de las sanas separábamos, las rotas a una caja y se cerraba y se quemaban a fin de año...Bombas son cañones, baterías---Las que estaban rotas perdían pólvora...’, el mismo testigo a fs. 980 depone que: ‘...el muchacho que salió hacía reparaciones, le cambiaba el papel de abajo y arriba... Él reparaba y a veces nosotros o el encargado, se reparaban volcanes o baterías con cinta o cascola porque estaba roto, creo que eso no se podía hacer...’, a fs. 161 JJ expresa que ‘---él venía y nos decía esto, apura arreglar, poníamos la mesa, y nos poníamos a reparar...’ ... ‘reparábamos baterías y demás...’, en igual sentido declara DD a fs. 982, cuando expresa ‘La dinámica del trabajo, ellos estaban clasificando mercadería, el mío era arreglar el celofán de la batería, venía roto y se le cambiaba, ellos clasificaban, arreglar el celofán de la batería... venía cortado el celofán, se le cortaba y se le ponía otro arriba.
Del informe de bomberos se desprende que entre que se da, la primera luz de fuego hasta que llegan las primeras personas al lugar para socorrer, pasa 1 minuto y 01 segundos y logran abrir el portón principal 3 minutos y 06 segundos después. Lo que indica en forma por demás clara que de haber funcionado la boca de incendio y existido la puerta adecuada se hubiese podido sacar a los obreros siniestrados en aproximadamente un minuto y no en cuatro minutos y siete segundos. Si tomamos en cuenta que uno de los obreros fue sacado aún con vida en ese lapso de tiempo, si hubiera cumplido con la reglamentación adecuada hubiese existido un alto porcentaje de sobrevivencia de las víctimas.
En lo que respecta a las condiciones del local, el mismo adolecía de diversas falencias que entre otras llevaron a que el mismo no contara con la habilitación de Bomberos y Municipal.
El citado galpón se utilizaba para lo que se denominaba ‘Polvorín’, donde se almacenaban grandes cantidades de material explosivo, por tal motivo en lo referente al Servicio de Material y Armamento del Ejército (órgano regulador, Ley 10.415), debía cumplir con lo dispuesto en el Decreto Ley Nro. 10.415, el Decreto 114/998, Decreto 2605/43 y Boletín Técnico Nro. 5, referentes a importación, fabricación, almacenamiento, transporte, empleo, manipulación y comercialización de artículos pirotécnicos. Y, es así que la empresa Trick Ltda., contaba con autorización de dicha División. (Fs. 17).
Esto es corroborado por el testigo KK (Oficial del Ejército del Laboratorio de Material y Armamento), el cual a fs. 179-186, informa que la empresa cumplió con las directivas y correcciones que se le realizaban. Pero dicha habilitación era a los efectos referidos. Quedando expresamente prohibido abrir, cerrar o reacondicionar los elementos pirotécnicos (Boletín Nro. 5 5.2.1.3). Tareas que se realizaban en dicho recinto, como quedó probado supra.
Asimismo, el citado Boletín dispone que las bombas de incendio sean de encendido automático, siendo las existentes en el lugar de encendido manual, a lo que se suma que la cañería de cebado se encontraba cortada.
Del relato del testigo KK, surge que la puerta principal, debe ser ‘batiente’ hacia afuera, y en caso de que existiera una puerta corrediza ésta debía permanecer siempre abierta. Siendo la indicación de este experto en lo que hace a medida de prevención y seguridad que en caso de incendio ‘salieran corriendo’.
Asimismo, surge que la puerta de emergencia tenía una reja y ambas estaban cerradas con llave.
Lo anterior nos muestra que el testigo KK es dubitativo en lo que hace a sus declaraciones, dado que por un lado expresa que la empresa cumplía con lo requerido por la normativa que rige la materia y sin embargo surge de la citada normativa las falencias e incumplimientos por parte de Trick Ltda., a la vez que informa que la puerta existente no es la exigida, pero lo subsana, recomendando que esté siempre abierta, y que en caso de incendio ‘corran’.
En lo que hace a la habilitación de bomberos, la ley 15.896 dispone, que ninguna empresa podrá funcionar sin habilitación de bomberos y como informa el testigo Leandro Palomeque Campos (Director de Bomberos), la empresa Trick Ltda., no contaba con la misma desde el año 2010, habiendo iniciado diversos trámites donde el primero caducó en fecha 27/03/2015 porque no se levantaron las observaciones y el segundo trámite se encontraba en estado de análisis desde el 13/07/2016, manifestando a su vez que ‘...el depósito funcionaba sin habilitación de bomberos...el lugar no está en condiciones... Acá hay deformación de la puerta, era con rieles, no se admite este tipo de puertas como puerta de evacuación...En el proyecto de habilitación de bomberos, no tiene que tener tranca, tiene que abrir en sentido de circulación.’. Informando a su vez que: ‘Si es depósito no debe realizarse reciclaje, acondicionamiento, embalaje, sólo egreso e ingreso de mercadería. Una puerta abierta no está contemplada en la medida de protección contra incendio. Lo que está contemplada es la presencia de una puerta de evacuación.’ Y ante la pregunta de si era previsible esto, responde: ‘Personalmente, sí, con todos los factores presentes era previsible, estaban manipulando la mercadería, y fuentes de calor, celulares, instalación de 12 volt, pirotecnia de explosión a nivel de piso, pólvora en el ambiente, usaban ropas no adecuadas, hubiera sido previsible.’ (Fs. 967-971).
A fs.- 355-475, surgen las actuaciones realizadas por la Comuna Canaria donde se da una cronología de actuaciones en las cuales se requerían determinados requisitos a quienes actuaban por la empresa Trick Ltda., que nunca fueron cubiertos en su totalidad lo que llevó a que la citada empresa no contara con la habilitación municipal.
A saber, en fecha 25/03/2015, a fs. 450, la Gerencia de Administración Territorial informa que ‘...se encuentra constancia de trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos, encontrándose en estado cancelado para reconsiderar, siendo una de las observaciones que deberá levantar el técnico patrocinante para dar continuidad a la gestión.’.
En fecha 05/04/2016, a fs. 453, el Cuerpo Inspectivo de la citada comuna, informa que el trámite ante la Dirección Nacional de Bomberos tiene resultado ‘CANCELADO’.
A fs. 454, en fecha 11/04/2016, la Dirección de Contralor del Cuerpo Inspectivo Canario, expone: ‘Visto informe que antecede, considerando el giro comercial fuegos artificiales y que no cuenta con habilitación de Bomberos, se remite a Gerencia de Gestión Territorial del Municipio de Pando para su conocimiento...’, pasando de dicha gerencia a la Unidad Técnica de fecha 19/04/2016 (Fs. 456). En fecha 21/04/2016 a fs. 459, la citada Dirección Comunal, expone que: ‘Visto que el comercio que nos ocupa, almacena materiales pirotécnicos y no cuenta con la Habilitación de Bomberos, desconociendo si cuenta con las medidas de seguridad que corresponden para manejo y depósito de materiales tan peligrosos...sugiriendo atento a que no tiene Habilitación Comercial otorgada, considerar prohibir el depósito de los materiales pirotécnicos...’.
Como viene de verse la empresa no contaba con habilitación comercial de la Comuna Canaria, ni de Bomberos, sugiriendo incluso la Inspección de la Intendencia de Canelones, que se prohibiera que el lugar se utilizara como depósito de materiales pirotécnicos en atención a su peligrosidad.
Por su parte, el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que obra a fs. 604-947 entre otras informa que: ‘Cercana a la puerta de entrada del polvorín siniestrado, se ubica una de las bocas de hidrante -nicho de incendio-, que se encontraba inoperativa (manguera desplegada a nivel del piso conectada a la red de incendio que no funcionó) ... Los trabajadores no cuentan con capacitación específica de manipulación y almacenamiento de materiales pirotécnicos ... (fs. 610, 616). Continúa informando como causas del accidente que: ‘Se estaba realizando una tarea prohibida según lo establecido en el boletín Nro. 5 del SMA -reparación de fuegos artificiales... Se realizaba una tarea en un lugar no permitido para ello... La permanencia dentro del polvorín sólo puede darse con los portones y salidas de emergencia abiertas, y a los únicos efectos de depósito y retiro de cajas... El ingreso al depósito de los trabajadores para realizar las tareas de carga, descarga y acopio, sólo puede realizarse cuando los portones y puertas de emergencia se encuentren abiertas, por lo que éstas deberán garantizar la apertura hacia el exterior y ninguna estará bajo llave u otro sistema que dificulte la apertura manual y rápida, de manera que sea posible la evacuación de los trabajadores en caso de emergencia... El personal que trabaje en los depósitos deberá contar con vestimenta confeccionada sin fibra sintética y zapatos conductivos y tomará contacto con barras descargadoras previo al ingreso... Todos los depósitos deberán contar además con la habilitación de los otros organismos competentes: Dirección Nacional de Bomberos y de la Intendencia Municipal Departamental. Además, todos los dispositivos de combate contra incendio deberán estar activos y en condiciones de mantenimiento que permitan su uso efectivo.’ (Fs. 617 a 620). Concluyendo el citado órgano que: ‘El accidente ocurrido en la empresa Trick Ltda., fue resultado de la conjunción de varios factores que se hicieron presentes en esa instancia. Uno de ellos fue la existencia de una práctica no permitida que fue la reparación de [f] uegos artificiales sumado a la apertura de cajas y clasificación de materiales sobrantes, provenientes de la zafra anterior y de las devoluciones aceptadas por la empresa. En simultáneo se presentó un agravante de la situación antedicha, la permanencia de los trabajadores dentro del polvorín realizando tareas a puertas cerradas, con la puerta de emergencia trancada con candado, sin garantizarse las condiciones de ventilación necesarias de acuerdo al tipo de mercadería allí almacenada y a las disposiciones normativas establecidas en el Boletín Nro. 5 del SMA...La deflagración ocasionó que el portón corredizo se saliera de sus guías y se trancara dificultando su apertura desde fuera. De la misma manera, la puerta de emergencia ubicada en el fondo del polvorín estaba trancada desde el interior con candado.
El no funcionamiento de la boca de incendio próxima al depósito siniestrado impidió según informe de la DNB, que se pudiera enfriar la zona para socorrer rápidamente a las víctimas y retirarlas del lugar... En el caso del accidente acontecido, no existieron acciones tendientes a la evaluación y puesta en práctica de medidas que controlaran la potencialidad de los riesgos inherentes a los trabajos con material pirotécnico; no fueron considerados aspectos que trascienden a la obtención de las habilitaciones correspondientes.’ (Fs. 960 a 961).
A fs. 165, al ser interrogada la Técnica Prevencionista Diana Aristimuño, expone que la misma fue enviada por el anterior Técnico Arismendi el cual le dio una serie de observaciones hechas a la empresa, las cuáles no fueron levantadas en su totalidad.
Afirma que en sus capacitaciones al personal aplicó el decreto 406, le enseña a usar los extintores, les habla sobre la prohibición de fumar, el uso de calzado adecuado, obstrucción de salidas de emergencia, ergonomía, orden, limpieza, dando la capacitación en el comedor.
Y al ser consultada, expresa que no hubo instrucciones sobre uso de celular, no hicieron prueba física sobre cómo descargar los extintores, no se hizo referencia sobre si la puerta debía permanecer abierta y no recorrió los galpones ”.
Con base en la plataforma antes mencionada, se concluyó que los encausados deben ser responsabilizados por la comisión del delito previsto en los artículos 18, 60 y 314 del CP, esto es como autores penalmente responsables de un delito de homicidio culposo calificado por el resultado, muerte de varias personas.
III.- Aclarado lo anterior, se pasarán a analizar los agravios deducidos.
El primero de ellos guarda relación con la vulneración del principio acusatorio. Así, el imputado se agravió por entender que la acusación fiscal no contempló todos los hechos requeridos, lo que implica un defecto en la motivación. Se basó en que mediante la investigación criminal no se pudo determinar la causa de ignición del fuego que dio lugar a la explosión. El informe de la Dirección Nacional de Bomberos no resultó concluyente y mencionó cuatro posibles causas por lo que entiende que no se logró acreditar ese hecho.
Y bien, a juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo. Así, los hechos jurídicamente relevantes, y que por lo tanto deberán componer la acusación y luego la decisión judicial del caso, son los descritos como supuesto de hecho en la norma penal aplicada. En este caso, el artículo 314 del Código Penal. Por lo tanto, alegado y acreditado el homicidio y el accionar culposo de los imputados, se tendrá por correctamente formulada la acusación y suficientemente motivada la decisión. El elemento que detonó la ignición en el caso sin dudas no es irrelevante, pero tampoco es determinante de la culpa de los imputados.
En ese sentido, la sentencia recurrida detalla en forma consistente y exhaustiva los elementos probatorios que permiten determinar la culpa. Sin entrar en el análisis de la valoración probatoria, lo que se hará al resolver el agravio correspondiente, es posible igualmente determinar que la sentencia de segunda instancia no tiene un vicio de motivación vinculado a la ignición, y por lo tanto la vulneración al principio acusatorio no es de recibo.
Basta ver el racconto de los hechos probados y de la prueba diligenciada que realiza el Tribunal de fs. 2855 a 2859, en el que termina concluyendo que: “... nos encontramos con dos empresarios que al emprender una actividad que implica riesgo de vida para quienes la realizan, no tomaron las medidas preventivas exigidas por la normativa que rige la materia, y optaron por desarrollar la actividad aún sin las habilitaciones correspondientes, con el resultado conocido de la muerte de cuatro trabajadores ”, ya que los medios de prueba diligenciados: “ ...llevan inequívocamente a concluir que los encausados deben ser responsabilizados por el hecho ilícito que se les imputa en la modalidad y grado expuestos en la hostilizada... ”.
La figura típica aplicada que determina el hecho jurídicamente relevante exige culpa. La que debe ser entendida como ausencia de intención, pero una acción u omisión imprudente, imperita, negligente o ilegal del actor con un resultado que podía ser previsto (artículo 18 CP). La sentencia atacada detalla por qué el accionar de los imputados es negligente y violador de leyes y reglamentos, en tanto no se tomaron las medidas de seguridad adecuadas, se operó sin habilitación correspondiente, exponiendo a las víctimas a un riesgo no deseado pero previsible atento a la naturaleza del material utilizado y a la normativa sobre prevención laboral en la materia.
El recurrente podrá discrepar, como de hecho lo hace y se analizará a continuación, sobre la valoración que se hace de la prueba. Pero no es cierto que la sentencia recurrida no esté debidamente motivada en cuanto a los hechos que componen el tipo penal.
En otras palabras, más allá de cuál fue el elemento concreto que detonó la ignición, lo cierto es que la Sala tomó en consideración diversos elementos para determinar la responsabilidad de los imputados. A saber: a) las víctimas estaban realizando una actividad (reparación y manipulación de pirotecnia) para la que la empresa no estaba autorizada; b) la empresa no contaba con Habilitación de Bomberos ni de la Intendencia y; c) la boca de incendio próxima al lugar no funcionó, y la puerta de acceso no era la adecuada.
En definitiva, repasada la fundamentación brindada por el Tribunal no se observa que haya existido el error al que aludió la Defensa.
IV.- En segundo lugar, expresó que la Sala se equivocó por cuanto valoró en forma errónea la prueba de autos. En primer lugar, defendió que el artículo 270 del CPP debe entenderse en conjunto con el artículo 270 del CGP que a su criterio deroga el anterior en lo que refiere a la consideración de la valoración probatoria en instancia casatoria. En ese sentido, entendió que existió errónea valoración sobre el hecho de las víctimas que alegan (barrido con escoba húmeda, cierre del portón, y juego con petardos), lo que implicaría infringir el régimen de las concausas de los artículos 4 y 54 inciso 2 del CP.
Y bien, la Corte desestimará el agravio por los fundamentos que se dirán.
En primer término, la Defensa en forma expresa reitera fundamentos de otras etapas procesales sin un mayor ajuste, lo cual resulta inadmisible en el grado casatorio.
Y, en segundo término, conforme con la actual integración de esta Corporación, en materia de causas penales que tramitan bajo las disposiciones del CPP 1980, la postura de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad), es mayoritaria en virtud del concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales.
Ergo, el agravio tal como fue introducido no puede prosperar.
Veamos.
A.1) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Pérez y Doris Morales con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A su juicio, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Sres. Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los Órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J., “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ”, en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En el proceso civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (Cfme. VESCOVI, E., “ La casación civil ”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado: “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “ Los recursos ”, en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (Cfme. VEIRAS, J., “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ”, en AA. VV., “ XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” , FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “ Manual de Casación Penal ”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como: “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D., “ El proceso civil: Código General del Proceso ”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1.217/2018, 1.106/2019 y 1.208/2019 por citar algunas).
A.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
Bajo tales lineamientos, a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico.
B.1) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “ in iudicando” ) o en la forma (procedimiento, error “ in procedendo” ) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “ Código del Proceso Penal Comentado ”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “ Cuestiones de hecho y de derecho en la casación ”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando éstas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (Teoría del “ absurdo evidente ”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
A su juicio, la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “ Código del Proceso Penal Comentado ” citado, pág. 638).
En ese marco, estima la Sra. Ministra que el razonamiento probatorio practicado por los Órganos de mérito puede ser revisado excepcionalmente, cuando se denuncie, funde y demuestre la existencia de una valoración de la prueba: a) el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y b) la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
B.2) Aplicación del desa-rrollo que antecede al caso concreto.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, carece de utilidad práctica que se examine si existió o no absurdo evidente en el razonamiento de la Sala. Y ello, habida cuenta de que con la postura asumida por la mayoría antes mencionada queda sellada la suerte del agravio.
Sin perjuicio de anotarse que, a su juicio, el recurrente ni siquiera denunció la existencia de un supuesto de absurdo evidente. Para que el motivo de impugnación admita su corrección en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data (en materia civil pero en este punto extensible la traslación dogmática en la interpretación del artículo 270 del CPP 1980), con base en el artículo 270 del CGP: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Entiende que en el escrito de casación se pretende la revalorización del cúmulo probatorio adecuándolo a la Teoría alternativa de la Defensa, lo que en principio resulta intangible en casación. Los agravios por la valoración de la prueba giran en torno a la concausa o hecho de las víctimas. Sin embargo surge claramente de la sentencia de segunda instancia el análisis del punto y de los medios de prueba reclamados por la recurrente, en tanto el agravio es una reiteración de los ya esgrimidos en la apelación. Por lo tanto, lo que plantea el recurrente es una discrepancia en la valoración de los medios de prueba individualmente considerados, así como del cúmulo probatorio en su conjunto, lo que resulta inadmisible en casación.
Como señalara Morello, las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (MORELLO, A.: “ El recurso extraordinario ”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239). A su vez, debe verse que la valoración de la prueba es una actividad con un objetivo epistémico de averiguación de la verdad, pero sigue siendo una actividad reglada en el marco de un proceso judicial, y que por lo tanto también debe perseguir otro tipo de valores. Dicho de otra forma, la averiguación de la verdad no es el único objetivo que se debe perseguir al valorar la prueba, y en el nombre de ese objetivo no se pueden infringir principios y valores muy caros para un sistema de justicia acorde a un moderno estado de derecho.
Como afirmara De La Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “ apreciación equivocada, discuti-ble, objetable o poco convincente de la prueba ” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito: “ si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo ”. Asimismo, tampoco es suficiente: “ exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (Cfme. DE LA RÚA, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
La mera referencia genéri-ca a la valoración de la prueba y la sana crítica, no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos. Por el contrario, la errónea valoración alegada refiere al margen del Tribunal para fijar los hechos del caso, los que en principio resultan inalterables en casación.
Lo expuesto determina que a juicio de la Sra. Ministra, Dra. Minvielle, no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales.
C.1) Postura del redactor con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado por un hecho de fácil constatación, y es que el Juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos.
Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen: “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación ”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “ hechos dados por probados ” (cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del Juez; nada obtura controlar la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“ El proceso penal ”, ILANUD FORCAP, San José - Costa Rica, 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V., “ Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032 ”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse: “...en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“ Reglas de la sana crítica y casación ”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia...’ que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G.; “ Casación penal: garantías procesales y sana crítica ”, RUDP, Nº 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “...existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia Nº 212/2017 de esta Corporación : “ Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en Sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir, y sus particularizaciones, no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inciso 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
C.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
A juicio del redactor, corresponde desestimar el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba, pues las apreciaciones formuladas por la Sala tienen sólido anclaje en el cúmulo probatorio obrante.
En primer lugar, y tal como se señaló anteriormente, el recurrente se limita en gran parte del agravio a transcribir sin adecuación alguna lo ya dicho al interponer el recurso de apelación. Y, lo cierto es que la Sala brindó diversos fundamentos por los cuales entendió que lo dicho por el recurrente no resultaba de recibo.
Así, la postura de la Defensa en señalar que alguna de las víctimas habría hecho explotar el día de los hechos un “ chasqui boom ” no tiene sustento probatorio que lo acredite. No existe medio de prueba que señale que el día del fatal desenlace una o alguna de las víctimas explotó como forma de broma un “ chasqui boom ”. Si bien de la prueba testimonial podría desprenderse que en algunas ocasiones los trabajadores se “ tiraban ” en juego con “ chasqui boom ” no implica que pueda desprenderse sin más que el día de los hechos accionaron de tal forma.
Por el contrario, existe un cúmulo de hechos que dan cuenta que los dueños de la empresa incurrieron en imprudencia, negligencia y violación de las leyes y reglamentos relativos al desarrollo de la actividad (medidas preventivas exigidas por la normativa). Tal conducta desencadenó en la muerte de cuatro trabajadores.
En segundo lugar y, tal como correctamente destaca la Sra. Fiscal de Corte (S), la eventual incidencia que pueda haber tenido en el desenlace fatal la conducta de alguna de las víctimas no excluye la tipificación delictual, dado que en materia penal la concurrencia de culpas no libera al responsable (sobre el tema véase sentencia Nº 272/2020 entre muchas otras).
En obrados, corresponde mantener firme la condena al recurrente. Quedó ampliamente acreditado que en el lugar de los hechos no se contaba con la habilitación del SMA (Servicio de Material y Armamento) en lo atinente a arreglo y reparación de fuegos artificiales. Véase que en contravención a la normativa vigente, en el mismo lugar que se efectuaba el acopio y depósito se procedía a la reparación y arreglo de los sobrantes. Si bien se contaba con habilitación del SMA para depósito, dicha función no comprendía las restantes que se efectuaban en el lugar.
Tal como correctamente explica la Sala: “Todo indicaba a cualquier ciudadano medio, que la empresa no estaba en condiciones de realizar tareas, salvo la de depósitos, pero nunca la que realizaba de arreglos, acondicionamiento y en definitiva la de manipulación de las mercaderías que contenían pólvora y se encontraban estibadas en el lugar, que contenía mercaderías altamente explosivas. Estas tareas de manipulación fueron aceptadas por todos los declarantes en autos y la misma se encontraba prohibida según el Boletín Nro. 5 del Servicio de Material y Armamento (SMA)”.
La última Habilitación de Bomberos era del año 2010, dado que la iniciada en 2015 resultó cancelada. Tampoco se contó con la habilitación comercial que efectúa la Intendencia de Canelones.
A los incumplimientos anteriores, corresponde sumar el hecho de que la puerta del depósito no cumplía con las condiciones reglamen-tarias, pues corría sobre rieles. Dicho extremo repercutió en gran medida dado que dificultó su apertura por los socorristas.
A lo anterior debe de sumarse que la puerta de emergencia se encontraba trancada y la llave del candado no estaba en el galpón.
Asimismo, tal como señala la Sra. Ministra Dra. Larrieu en su voto, la boca de incendio cercana al depósito no era de encendido automático tal como lo exige el Boletín Técnico, sino de encendido manual, y además en la oportunidad no funcionó, pues la cañería se encontraba cortada.
En definitiva, el lugar no contaba con los requisitos exigidos por la normativa vigente para funcionar como depósito y mucho menos se podía efectuar en el mismo lugar la tarea de reacondicionamiento, pues la normativa vigente (ampliamente desarrollada en el grado, véase a guisa de ejemplo Boletín Técnico Nº 5 del SMA y Ley Nº 15.896) no se lo permitía.
Además, y tal como destaca la Sra. Fiscal de Corte (S), sin perjuicio del incumplimiento de la normativa, la empresa tampoco brindó a los operarios una capacitación en la materia. Así, expresó: “- En cuanto a la normativa, es necesario reiterar que las víctimas estaban realizando una actividad no autorizada. Sin perjuicio de ello, se anota que los empleados no recibieron una capacitación integral, sino sólo sobre determinados extremos. No se implementó un plan de trabajo por parte del Técnico Prevencionista, porque la empresa no estaba dispuesta a asumir los costos del mismo. Y en cuanto a las normas existentes, el panorama no era claro para los que trabajaban allí, ni siquiera para el encargado ” (fs. 2987 vto.).
La atmósfera explosiva de la que dan cuenta los Informes de la Dirección Nacional de Bomberos y del MTSS, tiene como único sustento el desarrollo de una actividad –reparación de materiales- en un lugar prohibido, por cuanto únicamente debía tener como finalidad la de depósito.
Por último, en cuanto a lo alegado por la Defensa con relación a que la puerta del polvorín se encontraba cerrada y el barrido se hacía con el piso sin mojar, tales extremos no alteran la solución del caso, pues corresponde precisar que de la prueba reunida en la causa se desprende que no existían directivas claras por parte del personal superior de la empresa con relación a cómo debía estar la puerta o la forma de efectuarse el barrido (véase repaso de la prueba testimonial que realizó a fs. 2990- 2990 vto. la Sra. Fiscal de Corte –S- a la cual en honor a la brevedad corresponde remitirse).
Asimismo, tales extremos, más allá de lo dicho en el párrafo anterior no son concausas que interrumpan el nexo causal por cuanto no son independientes del hecho. Así, el factor desencadenante del fatal suceso fue la “ atmósfera explosiva ” y justamente ese ambiente se generó a partir de que los dueños de la empresa ordenaban a sus empleados realizar actividad que se encontraba prohibida para un lugar donde se efectuaba el depósito, amén de ni siquiera tener Habilitación de Bomberos y de la comuna canaria, todo ello sin dejar de señalar el estado de las puertas y del sistema hidráulico.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, para el redactor, el agravio es de total rechazo.
V.- En tercer lugar, se pasará a analizar el agravio que guarda relación con la no tramitación de la causa por el proceso abreviado y la eventual condena a recaer que habría sido acordada por las partes.
Sobre el punto, toma nota la Corte que el planteo es de confuso desarrollo. Así, se reclama la nulidad del proceso desde la audiencia de proceso abreviado por la vía de recurso de casación. El agravio surge a partir de que se presentara oportuna-mente en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo un acuerdo por proceso abreviado. El Juez actuante convocó a audiencia para tramitar dicho proceso abreviado, y luego de una prórroga, Fiscalía desistió unilateralmente y sin expresar motivos del acuerdo por proceso abreviado. Por decreto Nº 132/2020 se dispuso continuar la causa por el procedimiento previsto por el CPP 1980. Dicho decreto fue apelado y se reclamó la nulidad. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno por sentencia Nº 307/2021 desestimó el recurso de nulidad interpuesto y confirmó la sentencia interlocutoria Nº 132/2020 (fs. 1950-1955 vto.). Frente a esa decisión el imputado interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por sentencia Nº 970/2021 de esta Suprema Corte de Justicia.
De lo expuesto, a juicio de la Corte, surge claramente que existe cosa juzgada sobre el punto. Así, se pronunció la primera instancia en decisión que fue confirmada por la segunda instancia, y el recurso de casación fue declarado inadmisible. Por lo que la decisión que ahora se cuestiona ya no admitía más recursos.
Pero además es pertinente mencionar que el recurrente pretende a través de este agravio acceder a una vía recursiva que le está legalmente vedada para dicha resolución, y que ya le fuera expresado por este Cuerpo al declarar inadmisible el recurso.
La declaración de inadmisibilidad del recurso no responde al momento procesal en que se opuso, pudiendo subsanarlo ahora, sino que responde a la naturaleza del recurso de casación. En nuestro sistema es concebido como un recurso al que solamente le corresponde el análisis de sentencias de segunda instancia definitivas o interlocutorias con fuerzas de definitiva. El recurrente, mediante su agravio, pretende que se analice en esta instancia una sentencia interlocutoria que no puso fin al proceso ni hizo imposible su prosecución. Prueba de ello es que ahora se está analizando la sentencia definitiva.
En tal sentido, el artículo 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: “ Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso ” (Cfme. PREZA RESTUCCIA, D., “ El Proceso Penal Uruguayo ”, F.C.U., pág. 67).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las: “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “ Los recursos ”, en AA. VV.: “ Curso sobre el Código del Proceso Penal ”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en sentencia Nº 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias ‘(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido ‘que puedan poner fin’ y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
A su vez, destacan las Sras. Ministras Dras. Minvielle, Morales y Martínez que la sentencia recurrida cuya casación se pretende es la sentencia definitiva Nº 14/2024 del 2 de mayo de 2024 dictada por el TAP 2º Turno. El presente agravio no forma parte de esa sentencia, y el alcance de esta casación se encuentra limitado por los agravios admisibles de la sentencia impugnada. Por lo tanto, además de la cosa juzgada, este agravio carece de objeto válido y debe ser rechazado sin ingresar al análisis de mérito.
VI.- Por último, cabe señalar que el agravio del recurrente respecto al quantum de la pena tampoco cumple con las exigencias para ser considerado.
La Corte ha dicho en reiteradas oportunidades, que la individualización de la pena es de resorte discrecional de los Órganos de mérito, por lo que solo puede ser revisada en casación en supuestos de pena ilegal, o de arbitrariedad o vulneración del límite de la razonabilidad en la determinación, supuestos que en el caso claramente no se verifican.
Así, en sentencia Nº 382/2021, se sostuvo: “En relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Más recientemente, la Corte ha distinguido correctamente discrecionalidad de arbitrariedad. En ese sentido, se ha señalado que las decisiones que implican cierto margen de libertad de acción del juez no resultan revisables en casación mientras se mantenga en el margen de discrecionalidad, esto es, mientras se actúe mediante razones suficientes. La Corte puede y debe actuar en Casación, cuando en el ejercicio de esa libertad el Juez actúa con arbitrariedad. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia No. 260/2020, en relación con la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el Art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia No. 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias SCJ No. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte decisorio del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no debe confundiré con la arbitrariedad” .
En el caso en análisis, no se advierte arbitrariedad en la determinación de la pena, la que fue adecuadamente fundada por la Sala (véase fs. 2863 vto. a 2864 vto.).
Tampoco el hecho nuevo que pretende incorporar el recurrente en esta etapa a los efectos de la cuantificación de la pena es admisible. Sabido es la posición de este Cuerpo sobre la admisión de hechos nuevos o prueba superviniente en esta etapa procesal (véase sentencia Nº 586/2017 entre otras).
A su vez, la pena aplicada se encuentra dentro de los márgenes legales y no resulta desproporcional, desajustada ni vulneratoria del límite de razonabilidad, de modo que justifique su corrección en casación. El artículo 314 del CP establece que: “ El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría. La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias ”. Como ya fue analizado, existió homicidio culpable con resultado muerte de varias personas, por lo que la norma expresamente da por justificada la pena máxima en esos casos. De ahí que todas las consideraciones que el recurrente hace sobre la pena partan de la discrepancia con los hechos dados por probados y sus correspondientes consecuencias jurídicas. Al resultar inalterado los hechos en esta etapa, no hay mérito para atribuir una arbitrariedad o ilegalidad a la pena recaída.
No alterándose la pena impuesta, carece de sentido considerar la solicitud de suspensión condicional de la pena planteada.
Por todo ello, corresponde desestimar el último agravio, y con ello el recurso de casación de la Defensa.
VII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.