Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva este expediente caratulado: “AA – DECLARACIÓN Y DISOLUCIÓN DE UNION CONCUBINARIA - CASACIÓN” , IUE: 501-70/2022 venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 211/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 135/2023 de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 3º Turno se falló: “ 1. AMPARASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y DECLARASE RECONOCIDA Y DISUELTA LA UNION CONCUBINARIA QUE MANTUVIERON AA Y BB CON LOS CARACTERES REQUERIDOS POR LA LEY 18246 DESDE EL AÑO 1986 HASTA EL 22 DE FEBRERO DE 2019, RECONOCIENDO UN CREDITO A FAVOR DE LA ACTORA POR EL EQUIVALENTE AL 30% DEL VALOR DEL BIEN INMUEBLE PADRÓN CC DE DD Y DESESTIMASE LOS RESTANTES CRÉDITOS SOLICITADOS.
2. COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO. (...)” (fs. 151–154).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 211/2024 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, se resolvió: " CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA SALVO EN LO QUE RESPECTA AL CRÉDITO RECONOCIDO A FAVOR DE LA ACTORA EL CUAL SE REVOCA, SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA. (...)” (fs. 243-253).
III) A fs. 259 y ss. compareció la parte actora, interponiendo recurso de casación. Tras justificar la procedencia del recurso, expuso sus agravios, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
a) Existió una valoración errónea y manifiestamente absurda de la prueba por parte del Tribunal de Apelaciones.
b) Alegó que la Sala consideró las tareas del hogar realizadas por la actora -incluso después de sus jornadas laborales en el almacén compartido- como un mero “ deber ”, y no como un aporte al caudal común. Esto, según la actora, no se alinea con el concepto de auxilios recíprocos.
c) Afirmó que quedó probado que la actora contribuyó efectivamente al hogar de la pareja. No solo con labores domésticas (que, dado el nivel de ingresos del Sr. BB, podrían haber sido contratadas con personal de servicio), sino también trabajando de forma remunerada en el comercio en común. Indicó que esto está acreditado tanto por su historia laboral como por las declaraciones de los testigos.
d) Señaló una contradic-ción flagrante en el fallo del Tribunal: este consideró insuficiente la prueba testimonial de la actora para demostrar su contribución al caudal común, pero, paradójicamente, valoró esa misma prueba para desestimar su reclamo.
e) Aclaró que nunca sostuvo que la adquisición del bien fuera con dinero exclusivo de la actora, sino que buscó demostrar que el inmueble se obtuvo gracias al esfuerzo y caudal conjunto de la pareja. Enfatizó que la elección del término “ esfuerzo ” por parte del legislador en la normativa busca precisamente proteger a la parte considerada más vulnerable en la relación.
IV) Los demandados recibieron el traslado del recurso y lo evacuaron en tiempo y forma solicitando su rechazo, según consta de fs. 276 a 287.
V) El expediente fue recibido en la Corporación el 12 de marzo de 2025. Mediante resolución Nº 381/2025, de fecha 8 de abril de 2025 (fs. 295), se ordenó el pase del expediente a estudio de los señores Ministros.
VI) Una vez finalizado el estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el presente pronunciamiento en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) La actora, AA, presentó demanda de reconocimiento y disolución de la unión concubinaria que mantuvo con BB, ya fallecido, contra sus hijos EE y FF.
Alegó que mantuvo una relación afectiva y convivió con BB desde 1986 hasta que se casaron el 22 de febrero de 2019, por un período de 33 años. Afirmó que esta convivencia cumplía con los requisitos legales de la Ley Nº 18.246, siendo estable, pública, singular, permanente y exclusiva. Afirmó que contribuyó económicamente a través de su trabajo y como ama de casa al hogar, y que durante el concubinato adquirieron un terreno (padrón Nº CC) en 1990, en el que construyeron siete apartamentos, y también compraron una casa (padrón Nº GG) en el año 2000, todo con el esfuerzo y caudal común de la pareja. Solicitó la declaración de la existencia y disolución de la unión concubinaria, y el 50% de los bienes adquiridos.
EE y FF contestaron la demanda admitiendo la existencia del concubinato, pero impugnando la afirmación de que los bienes adquiridos eran comunes. Argumentaron que la participación de AA en la adquisición de esos bienes debía probarse en otro proceso, y que su rol como ama de casa no le daba automáticamente derecho al 50% de los bienes.
En primera instancia, el tribunal reconoció y disolvió la unión concubinaria entre AA y BB, con los caracteres exigidos por la Ley Nº 18.246, desde el año 1986 hasta el 22 de febrero de 2019. Respecto a los bienes, el tribunal reconoció un crédito a favor de la actora por el equivalente al 30% del valor del inmueble padrón Nº CC y desestimó las restantes pretensiones.
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno confirmó parcialmente la sentencia recurrida, salvo en lo que respecta al crédito reconocido a favor de la actora, el cual fue revocado. Para la Sala, la actora no cumplió con la carga de la prueba y de la debida sustanciación de la demanda en relación con la compra y las “ mejoras ” realizadas en el inmueble de referencia, ya que no explicitó, ni siquiera mínimamente, sus ingresos o su capacidad contributiva.
3) Sentado lo anterior, para la Corte, existen razones formales que impiden el progreso de los agravios introducidos en el recurso de casación.
En tal sentido, es fundamental señalar que el Tribunal de Apelaciones, al revocar la decisión de primera instancia, sustentó su fallo en dos argumentos principales: a) afirmó que la demanda incumplía con la carga de la debida sustanciación y; b) remarcó que la actora no cumplió con su carga de la prueba tendiente a acreditar el esfuerzo y caudal común alegado.
De esta manera, la Sala brindó argumentos múltiples e independientes entre sí a la hora de emitir su pronunciamiento. En consecuencia, si la parte actora pretendía obtener una decisión favorable a sus intereses, debía cuestionar todos y cada uno de ellos.
Respecto al primer aspec-to, la Sala sostuvo textualmente: “ 4º.- Teniéndose presente lo anteriormente expuesto se desprende que en la demanda se incumple con la carga de la debida sustanciación en relación tanto de la compra del inmueble como en punto a las ‘mejoras’ realizadas en el mismo, pues si bien se aduce que en base al esfuerzo y caudal común primero se adquirió y luego se construyeron 7 apartamentos (todos con dos dormitorios, cocina, baño...), señalando la reclamante que no solo contribuyó ‘con ingresos propios, sino también con su labor como ama de casa, lo que permite evitar gastos que en definitiva redundan en contra de la economía familiar’ (fs. 21), la realidad es que se no explicita —ni siquiera mínimamente— ni los ingresos que percibía ni su capacidad contributiva” (fs. 251).
4) De la lectura del escrito de casación, advierte la Corte que este punto -el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación- no fue controvertido ni atacado por la recurrente. La parte actora no esgrimió agravio alguno al respecto, omitiendo cualquier mención a tal incumplimiento en su vía recursiva.
La estrategia procesal de la recurrente debió incluir necesariamente este punto y demostrar haber cumplido con dicha carga al presentar la demanda. Sin embargo, se centró exclusivamente en criticar la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Al no haber atacado uno de los argumentos principales y determinantes de la Sala para revocar la sentencia de primera instancia, la suerte del recurso se encuentra sellada.
5) En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha reiterado en forma constante que: “ cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.155/2019, Cf. sentencias Nos. 37/2020 y 157/2020).
En consecuencia, dado que la parte recurrente no impugnó adecuadamente uno de los argumentos determinantes del fallo, corresponde el rechazo del recurso por esta razón, sin que sea necesario ingresar al análisis del agravio relativo a la valoración probatoria.
6) La conducta procesal de las partes fue correcta por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.