Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 878/2025
7 de agosto de 2025
La Corporación declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, dado que el recurrente no acreditó cuándo tomó conocimiento del proceso.
- Ficha (IUE)
- 1-111/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Plazo para la interposicion del recurso de revisio
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “DUTRA PAZOS, DANIEL C/ SENTENCIA DEFINITIVA N° 117/2022 DEL 21/12/2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TACUAREMBÓ DE 3° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-111/2024.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso interpuesto.
II) En el presente caso, el recurrente señala que tomó conocimiento de la existencia del pleito en virtud de solicitar información registral, por lo que, argumenta, que el recurso se interpone en plazo.
Señala que la sentencia cuya revisión pretende se dictó el 21 de diciembre de 2022, y que tal como surge de las constancias de notificación (fs. 34 y 35) se encuentra ejecutoriada.
Describe que no han transcurrido tres años desde dicha ejecutoriedad, en tanto el escrito de recurso fue interpuesto el 4 de setiembre de 2024. Y que tampoco han transcurrido seis meses desde que tomó conocimiento, pues ello tuvo lugar el 10 de junio de 2024 en ocasión de gestionar el certificado registral que acompaña (fs. 3 y ss.), el que solicitó cuando “se disponía a presentar por su parte la prescripción adquisitiva de su cuota parte indivisa” (fs. 16).
III) Ahora bien. Al interponer el recurso de revisión, el impugnante debe demostrar, acumulativamente, dos extremos. Por un lado, debe indicar con total precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada (dado que, en esa ocasión, si el plazo es superior a los seis meses el recurso se torna inadmisible). Y por otro lado, al invocar la causal prevista en el numeral 7º, debe explicitar los motivos concretos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada (justificando así la razón por la cual no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P.). Así lo ha sostenido la Corte en sentencia N° 320/2025, entre muchas otras.
IV) Del referido certificado surge que la solicitud de información registral fue recibida el 10/6/2024. Y el recurrente explica que la solicitó para promover la prescripción de su cuota parte del bien inmueble padrón N° AA, sin precisar, ni acreditar, por qué solicitó la información en esa fecha (y no antes).
V) Al contestar el recurso, la contraria afirma que el mismo es improcedente, porque el recurrente tenía conocimiento antes de iniciar estas acciones, que se había iniciado la prescripción adquisitiva de su cuota parte del bien inmueble. Por lo que no se cumpliría en el caso con lo previsto por el artículo 285.3 del C.G.P.. Destaca, entre otros argumentos, que la cédula catastral agregada por el recurrente a fs. 10 fue emitida el 24 de abril de 2023, lo que demuestra que el recurso fue presentado fuera del referido plazo.
VI) Por decreto Nº 141/2024 (fs. 79) la Corte dispuso que se diligencie la prueba ofrecida por las partes, que se agregue la prueba documental incorporada, que se oficie a la Dirección Nacional de Catastro, Oficina de Tacuarembó, para que informe en los términos solicitados, y se confirió plazo al recurrente para que cumpla con la exigencia del artículo 159 del C.G.P., y delimite el objeto de la declaración de los testigos propuestos.
VII) A fs. 83 y vto. el recurrente precisó que los testigos declararán sobre “las circunstancias del vínculo y conocimiento que ha unido a los actores del juicio IUE: 397-277/2021, con DUTRA CONSIGNACIONES S.A. y con el Sr. DANIEL DUTRA PAZOS, el pleno conocimiento de la relación de DUTRA CONSIGNACIONES S.A. y de DANIEL DUTRA PAZOS con el inmueble respecto del cual dedujeron pretensión de prescripción, circunstancias de hecho que comprueba que al matrimonio de WALTER ORESTES SÁNCHEZ MÁRQUEZ y KITTY OMAR FURTADO FURTADO le consta las circunstancias constitutivas del vínculo de propiedad de DUTRA CONSIGNACIONES S.A. con el inmueble sino los vínculos de trabajo del Sr. SÁNCHEZ ORESTES con DUTRA CONSIGNACIONES S.A. y DANIEL DUTRA PAZOS y todas las demás circunstancias que tipifican la posesión en condiciones de prescripción del Sr. DANIEL DUTRA PAZOS” . De ello se evidencia que nada aportarán respecto de la tempestividad del recurso.
VIII) A fs. 89 surge agregada la respuesta de la Dirección Nacional de Catastro, Oficina Delegada de Catastro de Tacuarembó al oficio N° 295/2025, en la que se informa que:
“1. El padrón AA fue fraccionado en 5 padrones según plano del Ing. Agrimensor Andrés Esteves registrado con el N° 13267 el 31 de mayo de 2023 dando como resultado los padrones BB, CC, DD, EE y FF.
2. Del padrón AA se registraron dos planos de Mensura y Prescripción:
1. Registrado en el Registro Provisorio de esta Oficina con el Nº 739 el 13 de Febrero de 2020 del Ing. Agrim. Andrés Esteves donde el Poseedor era el Sr. Daniel Dutra Pazos.
2. R egistrado con el N° 784 en el registro Provisorio de esta oficina el 28 de Julio de 2021 en Posesión del Sr. Walter Oreste Sanches Marquez realizado por el Ing. Agrim. Andrés Estévez”.
Tal respuesta da cuenta que el Sr. Dutra registró un plano de mensura y prescripción de forma provisoria con anterioridad (13/2/2020) a la demanda de prescripción promovida por Walter Oreste Sánchez Márquez (11/8/2021). Ello en nada incide desde que –obviamente- aún no había sido dictada la decisión cuya revocación se pretende con el presente recurso.
Asimismo, surge de la respuesta de Catastro que se efectuó un fraccionamiento del padrón N° AA en 5 padrones, según plano del mismo Agrimensor que presentó planos por Dutra y por Sánchez, con fecha 31 de mayo de 2023. Tal fraccionamiento, es posterior a la sentencia atacada.
De igual manera, lo es la cédula catastral agregada a fs. 10, que luce como fecha de emisión el 24 de abril de 2023.
IX) Pues bien. Tales aspectos, coliden con la simple afirmación del recurrente de que tomó conocimiento al gestionar el certificado registral, y ninguna referencia hace a gestiones de planos o cédula catastral anteriores.
Dicha pobre alegación, y los aspectos relevados de la prueba diligenciada, tornan imposible el controlar si el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 285.3 del C.G.P.
Véase que el recurrente no cumple con explicitar y acreditar los motivos por los cuales menciona que tomó conocimiento de la existencia del proceso luego -y no antes- de que la sentencia que declaró que Sánchez Márquez y Furtado Furtado adquirieron por prescripción adquisitiva la propiedad del bien padrón Nº AA, resultó ejecutoriada.
Es decir, no surge probado fehacientemente en autos que la fecha en la que el recurrente dice que tomó conocimiento de la existencia del proceso de prescripción adquisitiva, haya sido efectivamente la que luce en el certificado registral en cuestión, esto es: 10/6/2024. Bien pudo tomar conocimiento por otro medio con anterioridad (antes de que la sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada), y una vez fenecido el plazo para impugnar, autogestionar el mentado certificado a fin de rebrotar plazos perimidos (Cfme. sentencia SCJ N° 320/2025).
La prueba diligenciada a solicitud de las partes, arroja elementos que coliden con la afirmación del recurrente.
Y debe tenerse en cuenta que la presentación tempestiva del recurso de revisión, es un requisito de admisibilidad, cuyo cumplimiento se erige en carga de quien introduce la impugnación. Para ello, el recurrente tiene que, concretamente, alegar y probar el momento en que tomó conocimiento del juicio antecedente. En la especie, Dutra no cumplió adecuadamente con dicha carga procesal.
La mera alegación de que tomó conocimiento de la sentencia en cuestión cuando gestionó el certificado registral que agrega, no es suficiente para demostrar que no pudo hacer valer la invocada nulidad del emplazamiento por alguna de las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P. Era su carga, que el recurrente de autos no cumplió, proporcionar datos útiles al proceso y demostrar que conoció fehacientemente el acto procesal nulo cuando ya no le era posible hacer valer la nulidad por alguna de las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P.
Tal exigencia cobra especial importancia en el marco del recurso de revisión, por ser un remedio procesal extraordinario, encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y en el caso no se cumplió, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE (ART. 292.1 DEL C.G.P.).
Y ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.