Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “DA COSTA CAITANO, SANTIAGO Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 10/2024 DEL 15/04/2024 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PIEDRAS DE 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” e individualizados con la IUE: 1-112/2024 .
RESULTANDO :
I) El día 5 de setiembre de 2024, Santiago, Jorge, Adriana, Abel, Cecilia y Carina Da Costa Caitano se presentaron ante la Suprema Corte de Justicia e interpusieron recurso de revisión contra la sentencia Nº 10/2024, de fecha 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Las Piedras de 4º Turno, en el expediente caratulado: “GRUB, ÁLVARO C/ DA COSTA, ABEL - INTIMACIÓN JUDICIAL - HOY: RESCISIÓN DE CONTRATO”, IUE: 171-122/2022.
Expresaron ser herederos del demandado en el citado expediente, Sr. Abel Da Costa González, e identificaron al actor en dicho proceso, Álvaro Grub, como demandado de la revisión.
Afirmaron que tomaron conocimiento del proceso el día 7 de agosto de 2024, cuando Santiago Da Costa -el único de los comparecientes que vive en la calle Córdoba esquina Simón Bolivar, Solar 12 de la Ciudad de Progreso- recibió el cedulón Nº 168/2024, por el cual se notificaba la resolución judicial que dispone la restitución del inmueble.
Identificaron como causal de revisión la nulidad por indefensión (num. 7 del artículo 282 del CGP). Señalaron que no fueron notificados en forma de la demanda en su calidad de herederos. Apuntaron que se verifica una nulidad absoluta, ya que el ahora demandado, Álvaro Grub, actuó con notoria mala fe, dado que estaba en conocimiento del fallecimiento del Sr. Abel Da Costa al momento de interponer la demanda, situación que le fue advertida en la audiencia de conciliación previa.
Alegaron que la demanda debió iniciarse contra los sucesores de Abel Da Costa y enumeraron las resoluciones judiciales que no les fueron notificadas.
En definitiva, solicitaron a la Corte que haga lugar al recurso de revisión por la causal de indefensión.
Luego los recurrentes realizan una eventual contestación de la demanda y reconvención, de la demanda interpuesta en el proceso principal, cuestión ajena al recurso de revisión.
II) Subsanadas las observa-ciones formales, la Corte, por decreto Nº 1.638, de fecha 29 de octubre de 2024, ordenó el traslado de la demanda por el plazo legal (fs. 109).
III) La parte recurrente solicitó a fs. 112 medida cautelar de no innovar, que fue desestimada por la Suprema Corte de Justicia por interlocutoria Nº 1.962, de fecha 28 de noviembre de 2024.
IV) El demandado en revisión contestó el recurso y, en síntesis, sostuvo que en el compromiso de compraventa en el proceso principal se constituyó un domicilio contractual. Expresó que su abogado mantuvo conversaciones con el representante de los recurrentes para lograr un acuerdo, por lo que siempre estuvieron en conocimiento del proceso. En definitiva, bregó por el rechazo de la revisión con expresa condena en costas y costos (fs. 120/123 vto.).
V) Diligenciada la prueba ofrecida (fs. 125/228), por decreto Nº 379, de fecha 8 de abril de 2025, se ordenó el pase a estudio del expediente y se llamó a los autos para sentencia.
Culminado el estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, amparará el recurso de revisión interpuesto.
II) A los efectos de resolver el presente caso se deben tener presentes los siguientes aspectos de hecho:
a) El día 30 de marzo de 2007 se celebró una promesa de compraventa entre Álvaro Grub y Abel Da Costa González, domiciliado en la calle Los Mimbres, Manzana A, Solar 8, de la Ciudad de Progreso, Departamento de Canelones. En la cláusula novena fijaron como domicilio especial los indicados como suyos en la comparecencia.
b) El 6 de setiembre de 2021 se celebró audiencia de conciliación a la que asistió como citante el Sr. Grub y como citado el Sr. Santiago Da Costa, con domicilio en la calle Córdoba, esquina Simón Bolivar, quien manifestó: “Comparecemos el Sr. Da Costa en calidad de heredero de su padre, y desconocemos la suma reclamada y el contenido de la presente ”.
A fs. 1 de estos autos se adjuntó partida de defunción de Abel Da Costa, de la que surge que falleció en Gualeguaychú, República Argentina, el día 28 de mayo de 2009.
c) El 29 de setiembre de 2022 se presentó el Sr. Grub ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3º Turno e inició intimación judicial para constituir en mora al Sr. Abel Da Costa, domiciliado en Los Mimbres, Manzana A, Solar 8 (domicilio contractual).
En virtud de que no se pudo efectuar la diligencia, compareció el 6 de febrero de 2023 y expresó: “ 1) Según surge de autos la notificadora no pudo efectuar la notificación pendiente pues no dio con el domicilio denunciado, es por ello se solicita se libre nuevo oficio para efectuar notificación donde se coordinara con la misma para efectuar la notificación pendiente y se solicita asimismo que también se notifique en el terreno objeto de la promesa el cual es Córdoba esquina Simón Bolivar s/n y en el ya denunciado Los Mimbres Manzana A Solar 8 (contractual) ”.
El 2 de marzo de 2023 se efectuó la actuación y luce cedulón en el que se intimó a Abel Da Costa en Los Mimbres M-A S-8, Canelones y en Córdoba esquina Simón Bolívar s/n.
d) El 28 de setiembre de 2023 compareció Álvaro Grub y promovió demanda de rescisión de contrato contra Abel Da Costa, domiciliado en Los Mimbres, Manzana A, Solar 8 (domicilio contractual).
Luce actuación en la que consta que, con fecha 17 de octubre de 2023, se entregó cedulón dirigido a Abel Da Costa en el domicilio Los Mimbres M-A S-8.
e) No se contestó la demanda y se dictó la sentencia Nº 10/2024, de fecha 15 de abril de 2024, de la que aquí se peticiona su revisión.
III) En base a lo anterior, corresponde remarcar que, más allá de que resulten compartibles las citas con relación al domicilio contractual expresadas por el demandado en el presente recurso, no puede perderse de vista que se inició un juicio contra una persona que había fallecido y los sucesores del causante nunca fueron emplazados en las actuaciones, por lo que, efectivamente, se verificó la indefensión alegada.
Véase que Grub tomó conocimiento del fallecimiento de Da Costa al ser informado por parte de uno de sus hijos. Sin embargo, pese a contar con esta información, Grub promovió la diligencia preparatoria y la posterior demanda contra la persona fallecida y no contra sus herederos.
De esta manera, la indefensión de los promotores del recurso es clara, en tanto no solo nunca fueron emplazados, sino que, directamente, se pretende hacer valer en su contra una sentencia emanada de un juicio que jamás llegó a conformarse.
Tal como el TAC 2º Turno sostuvo en sentencia Nº 315/2011: “ Lo determinante en el caso es que la deudora falleció el 12 de octubre de 1998 a los 89 años. El juicio ejecutivo a partir del cual se forma la presente incidencia de nulidad fue iniciado el 20/2/2003 mediante intimación de pago y citación a reconocimiento de firma como diligencia preparatoria (fs. 7 v. IUE: 23-49/2003); posteriormente se dedujo demanda principal ejecutiva el día 18/8/2003 (fs. 61 v.) y de la correlación natural de las fechas se advierte que la coejecutada había fallecido con anterioridad a todo lo actuado.
En efecto, a partir de ello no cabe más que coincidir con la declaración de nulidad declarada en primera instancia desde que conforme sucesión acordonada (fs. 10) la libradora del título valor de fs. 4 del principal por U$S 15000 con vencimiento el 15/VII/00, falleció el 12 de octubre de 1998 a los 89 años.
No se llegó a entablar relación procesal atento a la muerte y hay indicios como la alegación de fracaso de las gestiones extrajudiciales para el cobro (en el año 2003 –fs. 6 del acordonado-) que indican desajuste a la realidad. Más allá de la posición sostenida por el Profesor Sarlo que sin duda es meditada, el Tribunal no tiene el honor de compartirla por lo que se dirá a continuación.
Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse en tema similar que fuera fallado por sentencia 163/2011 (BJN) que puede transcribirse por lo conceptual aplicable al caso ‘... esta secuencia provoca, inevitablemente, la nulidad absoluta de la totalidad de las actuaciones cumplidas, por ausencia de constitución útil de la relación procesal (Sent. Nº 721/98 y 72/01 del Tribunal), que no admite convalidación alguna por aplicación de las previsiones de arts. 121.1, 129.3 y conc. CGP), que puede ser declarada de oficio (art. 24 num. 9 CGP). ‘Porque se reproduce en la especie un supuesto de inexistencia de la relación procesal por ausencia de presupuesto procesal subjetivo, el demandado había fallecido al tiempo de promoción de las actuaciones, lo que determina nulidad absoluta e inconvalidable de la totalidad de lo actuado, por lo que ningún efecto puede adquirir la deducción de la pretensión, resultando inaplicable la previsión del art. 35.1 CGP, que regula hipótesis de fallecimiento de la parte con posterioridad a la traba de adecuada relación procesal (Véscovi: Der. Procesal Civil, t. II, ed. 1974, p. 154, 312 y ss.; t. III, ed. 1975, p. 63?64 y nota 21; Véscovi y colaboradores: Código Gral. del Proceso, t. II p. 30 y ss., 47 y ss., 420 y ss. y nota 47, etc.; de la Sede sent. Nº 721/98)’ (Sent. 72/01). Cfm LJU C 15096. Y como ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno en sentencia 90/2004 ‘Obvio es decirlo, que sólo pueden ser sujetos del proceso ‘todas las personas de la especie humana’, siempre que tengan existencia; de manera que falta un presupuesto indispensable para la válida constitución de la relación procesal, si la persona ya no existe porque falleció. En sentido coincidente con el fundamento de esta situación, apuntan indudablemente las normas de los arts. 123 y 35.1 CGP, que regulan los supuestos de muerte de la parte durante el proceso (cf. Véscovi, E.: Derecho Procesal Civil, t. II p. 154 y t. IV p. 130)’. ‘En consecuencia y como se estableció en sent. 69/98, ‘si la persona fallecida no puede ser sujeto del proceso, tampoco puede ser sujeto de cautela, en la medida que sólo quienes pueden ser parte, pueden -a su vez- ser sujetos pasivos de cautelas, instrumentos éstos previstos para resguardar eventuales derechos de los litigantes (para visualizar cabalmente el fundamento de esta situación, ver Véscovi, E.: Derecho Procesal Civil, t. II p. 154 y t. IV p. 130)’ (asimismo, ver ‘Juicio ejecutivo tramitado y embargo trabado contra una persona fallecida’, RUDP 2/02 p. 257 y ss.)’. Cfm LJU Caso 132075. Asimismo como se expresa en el informe de la Comisión del Instituto de Derecho procesal integrada por los Profesores Alejandro Abal Oliú, Luis A.Torello, y Enrique Tarigo ‘El embargo fue decretado y trabado, y luego inscripto por mandato del Juez en un proceso contencioso en un juicio ejecutivo, preparado e iniciado contra una persona que hacía más de un año que había fallecido. Y como es elemental para la existencia y validez de todo proceso judicial constituye un presupuesto básico, la existencia y capacidad de las partes. Para expresarlo de manera gráfica o bien puede entenderse que el proceso iniciado contra un muerto es absolutamente nulo y todo lo actuado en él resulta inficionado por tal nulidad, que obvio es señalarlo, puede y debe ser declarada aun de oficio apenas se tenga conocimiento de ella, o en distinta posición pero con idéntica consecuencia práctica, puede entenderse, según uno de los suscritos, que aun cuando la demanda contra un muerto sea en sí mismo válida como acto procesal, de todas maneras debe ser rechazada por manifiestamente improponible si ello se advierte inmediatamente (o si posteriormente resulta relevado por alguna prueba al respecto) desde que en el caso contrario se seguiría tramitando un proceso absolutamente inútil, pues inevitablemente concluiría con una sentencia que, aun si diera formalmente razón al actor, sería ineficaz pues no habría, ni persona ni patrimonio afectados por la misma (ni el patrimonio ni la persona del fallecido, única persona a la que sería oponible la sentencia podrían verse afectados pues ya no existen)’ (Cfm RUDP Nro. 2/2002 Pág. 286)”.
En la misma línea, el TAC 6º Turno, ante un caso de aristas similares, sostuvo: “ Según se desprende de los términos de la comparecencia del recurrente, existe infolios una situación de nulidad absoluta, por cuanto la demanda del proceso ejecutivo se dirigió contra una persona fallecida quien, por ende, no fue debidamente emplazada.
Así, la demanda ejecutiva tributaria se dedujo el día 28 de marzo de 2007 (fs. 99-102; nota de cargo de fs. 102 vto.). Por otra parte, cuando se citó de excepciones al Sr. Héctor Tebot Sosa, el 14 de junio de 2007 (fs. 118), verdadero acto de emplazamiento del proceso de estructura monitoria, este hacía años que había fallecido, puesto que el deceso se produjo el 29 de diciembre de 2003 (ver testimonio de partida de defunción y escrito de fs. 165-166).
Por consecuencia, de conformidad con las resultancias del documento antes mencionado -testimonio de partida de defunción-, es claro para la Sala que, en obrados, se ha intentado entablar la relación procesal con una persona fallecida, siendo esta sola circunstancia suficiente para declarar la inexistencia del proceso iniciado a su respecto.
Obvio es decirlo, que sólo pueden ser sujetos del proceso ‘todas las personas de la especie humana’, siempre que tengan existencia. De manera, que falta un presupuesto indispensable para la válida constitución de la relación procesal, si la persona ya no existe porque falleció. En sentido coincidente con el fundamento de esta situación, apuntan indudablemente las normas de los arts. 123 y 35.1 CGP que regulan los supuestos de muerte de la parte durante el proceso (Cf. Véscovi, E. Derecho Procesal Civil, t.II p. 154 y t. IV p. 130).
Por lo demás, no puede sostenerse que el emplazamiento de los herederos (fs. 180, 187, 190 y 191), surta efectos de convalidación, desde que el error judicial radicó -precisamente- en haber admitido la demanda contra una persona inexistente, es decir, fallecida. Así, lo entendió el sucesor, Sr. Gustavo Tebot, que compareció a reclamar la nulidad en la primera oportunidad que tuvo (art. 112 CGP). El proceso contra Héctor Tebot Sosa recién se encauzó cuando se emplazó a sus sucesores, pero ello no significa la subsanación de un vicio de tal índole.
Finalmente, la solicitud de declaración de la sucesión de la parte en el proceso, según lo dispone el art. 35 CGP, no surte efectos convalidantes, habida cuenta de la gravedad del vicio invocado, del régimen legal aplicable en la especie (art. 129.1 CGP) y de la concreta petición del interesado de reclamar la nulidad de este acto.
En efecto, la sucesión de una parte en el proceso presupone -lógica e implícitamente- que el emplazamiento del litigante originario haya sido válidamente efectuado. Dicho en otros términos, si bien el instituto fue correctamente invocado en el presente proceso, la ausencia de emplazamiento válido del demandado originario impide la configuración de la sucesión impetrada, porque solo se puede suceder a alguien correctamente sujeto al proceso. Precisamente, ello no aconteció en el sub judice, desde que, como ya se examinó, el padre del compareciente y opositor no había resultado correctamente emplazado.
Por ello, luce totalmente desacertada la afirmación de la actora, de fs. 173, en el sentido de que, según lo dispone el art. 55 CGP, aplicable en el caso, los intervinientes y sucesores deberán tomar el proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención. Como ya se aseveró, tal aserto es correcto y plenamente aplicable para el supuesto en que el emplazamiento del causante haya sido realizado válidamente. Si ello no acontece, la disposición del art. 55 CGP no comprende la situación del sucesor quien puede oponerse a la sucesión realizada en forma ilegal.
El principio de irreversi-bilidad del proceso, rectamente entendido, supone la correcta configuración de la sucesión de la parte mortis causae, y esta, a su vez, implica la existencia de una relación procesal válidamente trabada, en la que el sucesor sucede al de cujus, es decir, ocupa su lugar en el proceso, en una relación procesal –se reitera- válida. En otras palabras, el principio que significa que el sucesor, tanto como el tercero, no puede hacer retrotraer el proceso, resulta única y enteramente aplicable cuando el proceso se desarrolló en condiciones de normalidad respecto del causante. De lo contrario, un sujeto no puede suceder a otro en una relación inexistente por nula.
Por estas razones, cabe considerar que Gustavo Tebot opuso excepciones en tiempo y forma (ver citación de excepciones de fecha 31.3.09 y 1º.4.09; fs. 190-191 y escrito correspondiente de fecha 15.4.09, fs. 204 vto.), y que la Sede a quo debe proceder a su resolución, de acuerdo al procedimiento del art. 354.4 CGP, teniendo en cuenta que la entidad estatal actora ya evacuó el respectivo traslado (fs. 207-224, en especial, fs. 213-220 y 221-222) ” (sentencia Nº 342/2009 TAC 6º Turno).
Pues bien, como ya fue adelantado, la indefensión alegada por los recurrentes ha quedado por demás acreditada, en virtud de que la sentencia que se quiere hacer valer en su contra se dictó en un proceso iniciado contra una persona fallecida, en el que la demanda no se dirigió contra ellos y, naturalmente, jamás tuvieron posibilidad de defenderse y participar en una litis que nunca llegó a trabarse.
El punto de debate no es la existencia del emplazamiento en el domicilio contractual o su validez, sino que, por el contrario, el aspecto clave para determinar la verificación de la indefensión alegada por los recurrentes es que nunca se los emplazó a estar a derecho con la consecuente imposibilidad de participar en un juicio que jurídicamente no llegó a conformarse.
El actor en el proceso principal pudo y debió demandar a los herederos del causante en el domicilio contractual fijado (de alcance para sus sucesores); sin embargo, emplazó directamente a la persona fallecida, lo que determina que la Suprema Corte de Justicia ampare el recurso de revisión promovido.
IV) Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso resulta preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada (inciso primero del artículo 292). Por el contrario, cuando el recurso de revisión es amparado, como ocurre en el presente caso, la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido: “ hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia ” (incisos segundo y tercero del artículo 292).
En estos casos: “ las condenas procesales son ajenas a la valoración de la conducta observada por el vencido en la instancia de revisión, y dependen en todo caso de la conducta sustancial del vencido, es decir, la referida a los hechos que determinaron la revocación de la sentencia ” (Landoni Sosa, Ángel -Director-, Garderes, Santiago, Gomes, Fernando, González, María Eugenia, Prato, Magdalena y Valentín, Gabriel: “Código General del Proceso comentado, anotado, con jurisprudencia” , Tomo 2B, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 1062).
En el caso de marras, en la audiencia de conciliación practicada, la actora del proceso principal tomó efectivo conocimiento de que su cocontratante había fallecido. Sin embargo, igualmente decidió iniciar el proceso contra el Sr. Abel Da Costa.
El propio demandado a la hora de contestar el recurso de revisión expresa –en un claro conocimiento de la situación- que: “... se pretende para el supuesto caso de que se hubiera comunicado verbalmente que el demandado había fallecido sin prueba alguna que se tuvieran esos dichos por válidos, se entraría de ser así en una lógica muy perversa... ” (fs. 123).
Pues bien, la Corte concluye que la conducta del actor en el proceso antecedente tuvo influencia determinante para provocar el error que ahora conduce a la anulación de la sentencia recurrida. Como viene de decirse, el actor, conociendo que su cocontratante había fallecido, dirigió el pleito contra de su persona, en lugar de sus sucesores, lo que constituye una conducta merecedora de la máxima sanción causídica.
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 10/2024, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PIEDRAS DE 4º TURNO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE PERDIDOSA (ART. 292 DEL CGP).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, EFECTÚENSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.