Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA S.A c/ DIRECCIÓN GENERAL DE CASINOS –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-15200/2020:
RESULTANDO:
I- A fojas 113 y ss comparece la parte actora, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la Dirección General de Casinos del Estado.-
II- En síntesis, expresa la accionante que el accionamiento se funda en responsabilidad extracontractual por incurrir en competencia desleal en el marco de la explotación de dos casinos en Punta del Este, uno conjuntamente con AA S.A “Casino BB” y otro denominado “Casino CC”. El contrato que vincula a las partes fue celebrado el 27 de marzo de 2009, contrato atípico, denominado contrato de subarrendamiento y arrendamiento. Este acuerdo negocial excede ampliamente el marco de una relación arrendaticia, donde se acuerda una explotación conjunta del Casino BB, el más antiguo de Punta del Este. Se establece un reparto de funciones y tareas entre ambas partes contratantes, así como participación de cada parte en la ganancia que se genere del negocio, lo que encuadra el vínculo en un contrato de naturaleza comercial, más asimilable a un joint venture que a un arriendo, en cuanto no es arrendatario quien constituye una fianza para el pago del precio del arriendo. Esto permite concluir que el convenio obligacional entre el actor y demandado no es un contrato de arrendamiento, siendo que es el arrendador quien se obliga al pago de consumos de energía eléctrica y agua corriente. En concreto, las partes acordaron bajo el título de subarrendamiento y arrendamiento, un contrato para la explotación conjunta del Casino BB, en donde DGC aporta su expertise a través de su organización y AA hace la inversión para poner en funcionamiento el Casino, aporta todo el equipamiento de la sala de juegos, seguridad y área de gastronomía. La cláusula sexagésimo-cuarta que dispone que “no existe ni se creará vinculación societaria alguna” no tiene relevancia jurídica suficiente, ni descarta la real causa y objeto del acuerdo celebrado. No se debe recurrir sólo a tenor literal, sino también a elementos extratextuales. Refiere a que no se está accionante en el ámbito de la responsabilidad contractual emanada del vínculo obligacional, sino que la reparación de los daños y perjuicios ocasionados obedece a la conducta ilícita que asume la demandada y se empieza a exteriorizar en la variación de la política comercial impulsada en el CC por el Sr. DD, luego de su asunción como Director de la DGC, tratándose de una multitud de acciones específicas y en muchos casos de mala fe para impulsar la expansión de la mini sala de tragamonedas del CC en detrimento del Casino BB. La competencia espuria se empieza a materializar con la primera ampliación de la sala de CC en el año 2014. La sala del Shopping era preexistente al acuerdo y teóricamente era una competidora, pero en los hechos carecía de relevancia por su inocuidad comercial. El Sr. DD cambió las políticas comerciales preexistentes y las reglas de juego, todo lo que ha llevado a la ruina económica del Casino BB que se vio imposibilitado de afrontar los muy elevados costos de mantenimiento a nivel de edificio y de equipamiento como en el pago de los arrendamientos a los propietarios del inmueble. El cambio de timón en la DGC hace que se impulse desde su seno el crecimiento de un nuevo competidor del BB, adoptándose políticas definidas de captación de clientela. Los mejores clientes del Casino BB fueron invitados por parte de la DGC a las sucesivas inauguraciones, ampliaciones y demás eventos para captarlos como clientes del CC. Se cooptaba clientela del BB y la desviaba al CC. Fue transformado en un Casino de gran porte. Ya no se lo promociona como sala CC, sino como Casino CC. Hubo también una indebida retención de utilidades que afectó hondamente la continuidad de la cadena de pagos. La competencia desleal se manifiesta atacando a su socio con supuestos incumplimientos contractuales, aplicando multas, restricciones y prohibiendo acciones para la promoción y captación de clientes. Reclama daños y perjuicios en la suma de US$ 21.000.000 siendo que el monto final, deberá determinarse en proceso incidental al amparo del art. 378 del C.G.P. Sería un daño emergente por US$ 18.000.000 y lucro cesante por US$ 11.000.000, no coincidiendo las cifras porque las instalaciones y demás mejoras y equipamiento tienen un valor residual que sólo puede determinarse a la finalización de este proceso.-
III- Luego de diversas observaciones de la Oficina Actuaria, por auto Nº. 1471/20 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fojas 204), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV- La parte demandada a fojas 1501 y ss controvierte la pretensión, argumentando que cumple regularmente sus obligaciones contractuales siendo la principal de ellas, el pago del precio del abultado arriendo, no obstante la actora, luego de haber confesado un supuesto quiebre de la ecuación económica de la operación planteo ante las autoridades, con fecha 3 de mayo de 2016, rescindir el contrato, dejando en beneficio del Estado, todas las máquinas, instalaciones y equipos, desistiendo de esa situación. Ulteriormente, reiteró la voluntad de rescindir el contrato, pero finalmente, presentó citación a la conciliación por la suma de US$ 21.000.000. Estas idas y venidas generan que su pretensión sea temeraria. Por ello, solicita medida cautelar de naturaleza provisional de suspensión de la prestación a su cargo. Refiere a que no existe entre AA y el Estado un vínculo de naturaleza asociativa alguna, lo que incluso fue resuelto por el TCA en sentencia No. 163/07 en una demanda similar interpuesta por EE S.A, así como en un proceso laboral seguido contra AA por sentencia No. 270/19 del del TAT 4º Turno. No puede hablarse de competencia cuando AA se limita a arrendar a la DGC el bien inmueble, bienes muebles y servicios periféricos. El contrato de referencia se concretó por las gestiones realizadas desde el año 2006 por la contraparte, motivado porque no estaban ganando dinero en sus negocios, especialmente en el Casino FF de Maldonado. La parte actora, mantuvo siempre una actitud pasiva respecto de las diversas ampliaciones de la Sala CC. No hay evento dañoso, ni hecho ilícito. No hay dos empresas en colisión por el acceso al mercado, porque la única que accede al mercado de juego es la DGC. La única competencia que posee en el Departamento de Maldonado es el Casino privado GG, no AA que no explota juegos de azar. Al momento de la contratación, la Sala de esparcimiento CC ya tenía una recaudación superior al viejo BB por lo que no se puede decir que fuera inocuo. Controvierte los daños y sus montos. A su vez, plantea reconvención por daños y perjuicios, así como cobro de multa prevista en cláusula sexagésimo-séptima del contrato. AA jamás cumplió las obligaciones asumidas lo que perjudicó los intereses del Estado. La proyección económica presentada de utilidades brutas no fue cumplida, desviándose del proyecto original. Los incumplimientos consistieron en la no incorporación de 320 slots y mesas nuevos, no aportación de jugadores por marca y fidelización, no captación de jugadores del casino privado, todo lo que ascendería a US$ 19.939. Solicita asimismo el cobro de multa pactada, ya que se constató que no se estaban cumpliendo los servicios periféricos, prohibiéndose además el acceso de personal de la DGC a áreas objeto de arriendo, correspondiendo el cobro de multa de UR 1.000 más lucro cesante por prohibición de uso y godo del inmueble que ascendería a $ 3.222.665. Previamente, había interpuesto excepción de prejudicialidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y falta de legitimación pasiva respecto al daño emergente reclamado.-
V- Evacuando el traslado conferido, a fojas 5059 y ss, agrega consulta jurídica acerca de la medida provisional, necesidad o no de agotamiento de la vía administrativa y excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la pretensión indemnizatoria por daño emergente en cuanto se trata de una cuestión de fondo, no habiendo a su vez, operado la caducidad promovida. Con relación a la reconvención, la pretensión no tiene respaldo en ninguna cláusula del contrato. No se puede argumentar que la DGC se asoció con AA sobre la base de supuestas proyecciones de utilidades que no forman parte del vínculo contractual, sino que, además, no son ciertas. El informe y las proyecciones no forman parte del contrato. Refiere a que todas las proyecciones de crecimiento de la facturación de casino BB, no contemplaban la creación de un casino paralelo por parte de la DGC que se dedicara a captar la propia clientela de BB, puesto que la competencia se estimada exclusivamente con el GG. Respecto al cobro de la multa debido a la resolución unilateral de la DGC de reapertura del casino BB a partir del 6 de agosto del 2020 que fue recurrida administrativamente, no corresponde, en cuanto se modificaba la ecuación económica, no siendo viable reabrir el casino ante la nueva realidad de la pandemia. No había aforo público que sostuviera la reapertura, ni se generaba lucro de especie alguna, estando incluso el casino más importante del Uruguay como era el GG a la fecha de octubre 2020 cerrado por la inviabilidad económica de su reapertura.-
VI- A fojas 5171 y ss se alega como hecho nuevo el decaimiento del objeto de la medida cautelar solicitada por la parte demandada, teniéndose por renunciada a la misma por auto 3223/20 a fojas 5184.-
VII- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 5456 y ss, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, por interlocutoria No. 2740/21 a fojas 5865 y ss se desestimó la excepción de prejudicialidad, se hizo lugar a la excepción de caducidad respecto al reclamo anterior al 20 de julio de 2026 y difirió la excepción de falta de legitimación pasiva al momento del dictado de la sentencia definitiva.-
VIII- Por sentencia interlocutoria No. 125/2016 del TAC 1º Turno, se incorporó el hecho nuevo denunciado por la parte actora y considerando la existencia de prejuzgamiento por la similar de 6º Turno, se remitieron las actuaciones al firmante.-
IX- A su vez, la Dirección Nacional de Casinos promueve juicio de cobro de pesos por responsabilidad civil contra AA S.A en el expediente IUE 671-53/2022. A fojas 4948 de ese expediente, refiere al sistema mixto de explotación de complejos comerciales en el que el establecimiento de juego es exclusivamente estatal, pagando la DGC al inversor devenido en arrendador un precio fijo anual que se reajusta. AA S.A realizó propuesta de inversión para insertar el casino estatal nuevo BB en un complejo turístico mixto, porque según sus propios dichos “no estaban ganando dinero”. Pese al abultado precio del arrendamiento, la demandada no cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales, lo que fue generando un decaimiento de los servicios periféricos a su cargo y la falta de reposición y actualización de los bienes arrendados, especialmente el equipamiento de juego. Debido a esto la calidad del servicio disminuyó y también la rentabilidad. Durante los años, la parte demandada tuvo idas y vueltas, reconociendo sus incumplimientos en el año 2019. Destaca que conforme cláusula sexagésimo-cuarta el contrato celebrado no tiene vinculación societaria alguna, reafirmando que la sala CC nunca fue “inocua”. AA impidió de hecho el acceso de los funcionarios de la DGC a los inmuebles subarrendados y con ello impidió la apertura del casino estatal Nuevo BB a partir del 6 de agosto de 2020. A consecuencia de ello, el Poder Ejecutivo dictó Resolución el 28 de octubre de 2020 disponiendo la rescisión unilateral del citado contrato de subarrendamiento de inmuebles y arrendamiento de muebles y servicios periféricos, constituyéndose en mora a la demandada. Asimismo, existe una indemnización convencional, preacordada o tarifada, reclamándose la suma de US$ 13.659.698. Finalmente, solicita la acumulación de autos con el expediente principal IUE 2-15200/020.-
X- A fojas 24 y ss del IUE 30-15/2022 por auto 1714/22 se decreta la acumulación de procesos. Previamente a ello, en el IUE 671-53/2022 por auto 825/22 se había otorgado traslado de la demanda a fojas 4979 del referido expediente. Ulteriormente, por auto 2361/2022 de fojas 5996 la titular tuvo por precluida la posibilidad de AA de contestar el traslado de la demanda, siendo incluso declarada en rebeldía. Recurrida la interlocutoria por sentencia No. 107/23 del TAC 1º Turno a fojas 6097 y ss en lo medular se confirmó la recurrida, salvo en cuanto a la declaración en rebeldía.-
XI- Ulteriormente, a fojas 6396 y ss, se celebra audiencia preliminar en el expediente acumulado, disponiéndose por auto 2292/23 continuar con el proceso, a lo que se agravia AA por entender que corresponde a esa etapa procesal relevar de oficio la existencia o no de litispendencia.-
XII- Finalmente, luego de diligenciados todos los medios y fuentes probatorias, por auto 1262/2026 el firmante asumió competencia, convocándose a audiencia de alegatos de estilo y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 15:00 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la demanda y reconvención impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca de los incumplimientos recíprocos denunciados, así como la existencia de daños y perjuicios y su cuantificación.-
3- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento la presunta competencia desleal, existencia y montos de los presuntos daños. También corresponde expedirse sobre la presunta responsabilidad contractual de la actora AA por incumplimiento del contrato de subarriendo y arriendo.-
A) LITISPENDENCIA
4- Previo a todo, conviene relevar de oficio la incuestionable litispendencia existente entre la reconvención promovida en el expediente principal IUE 2-15200/2020 y el expediente acumulado IUE 671-53/2022.-
5- Más allá de lo resuelto por auto 2292/23 de fojas 6397 la litispendencia existente es indisimulable. La anterior titular no emitió decisión definitiva sobre la materia, sino que se refirió a “la posibilidad o no de entender si corresponde dictar resolución alguna respecto a la supuesta litispendencia” fojas 6397 in medio. En concreto, debido a la no contestación de la pretensión en el IUE 671-53/2022, la entonces titular, no se expidió en la audiencia acerca de su configuración, sino que sencillamente mencionó la posibilidad o no de expedirse. En la práctica, no comparto esta actuación, ya que justamente era el momento para emitir decisión al respeto, sin embargo, ello no excluye el poder soberano de relevar de oficio la litispendencia, incluyo haciendo uso de lo preceptuado por art. 216 del C.G.P.-
6- No desconozco que uno de los presupuestos para ejercer el poder-deber de oficio es que las sentencia tengan la calidad de “firmes” (Código General del Proceso. Comentado, anotada con jurisprudencia Vol. 2-B, Ángel Landoni Sosa Director, B de F, Montevideo, 2004, pág. 693), lo que no sucedería por una doble vertiente, primero porque no se pronunció decisión y, en segundo lugar, porque hubo recurrencia (fojas 6397 in fine) y esa calidad se adquiriría una vez resuelta la impugnación diferida. No obstante, en aplicación del postulado hermenéutico “Qui potest plus, potest minus” (Quién puede lo más puede lo menos), esto es, si es posible modificar una providencia firme, a fortiri, es posible revisar una providencia que no reúne esa condición y evidentemente puede generar menos perjuicios.-
7- Antes que nada, conviene detallar que conforme art. 133 inciso 2 del C.G.P, la litispendencia puede ser relevada de oficio, por lo que el límite de la congruencia en cuanto a un eventual petitum no es convocable, al tratarse de un presupuesto procesal.-
8- Aquí, corresponde contemplar las intervenciones de los accionantes que permiten llegar a la conclusión referenciada.-
9- Con arreglo a ello, en las presentes actuaciones a fojas 1541 y ss se encuentra la reconvención promovida por la DGC en cuanto AA S.A ha incurrido en graves incumplimientos, que desde la génesis del contrato irradian toda la fase ejecutiva del mismo. Entre ellas, habría pérdidas sufridas por el Estado a raíz de la conducta ilícita asumida por la empresa AA S.A a partir del 6 de agosto de 2020, impidiéndosele el acceso al local. El arrendador se erige en el obstáculo para que el arrendatario pueda gozar del bien arrendado. Esto generó un importante lucro cesante por la utilidad bruta que debió obtenerse en el período, impidiéndose el funcionamiento del servicio público de naturaleza comercial. Las proyecciones de utilidad fueron incumplidas, además de que debe mantener la cosa arrendada en excelente estado de conservación. Requiere la pretensión de cobro de multa, señalando el no cumplimiento de los servicios periféricos. A su turno, en el IUE 671-53/22, tramitados originalmente ante el Juzgado Letrado de Maldonado de 5º Turno, se menciona el abultado precio del arriendo que pagaba DGC y que, desde el inicio de la ejecución del contrato, la demandada no cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales, lo que fue generando un decaimiento de los servicios periféricos y falta de reposición y actualización de los bienes arrendados, especialmente equipamiento de juego. Particularmente, señala que AA S.A reconoce incumplimientos a partir del año 2019. Destaca también la falta de presupuesto procesal como lo es el no agotamiento de la vía administrativa para impugnar las resoluciones ampliación de la Sala CC. La mora se constituyó conforme cláusula sexagésimo-sexta. La indemnización surge de forma convencional, preacordada o tarifada.-
10- En este plano, el objeto del proceso en el proceso principal fue fijado en forma genérica y en lo que ahora interesa “Asimismo integra el objeto del proceso la reconvención deducida en autos” (fojas 5457 in medio).-
11- A su turno, una vez acordonado el expediente IUE 671-53/22 a estas actuaciones, a fojas 6396 y ss, la pretensión justamente refiere a “determinar la procedencia o improcedencia de la demanda de cobro de pesos por responsabilidad civil…”.-
12- Visto lo anterior, conviene precisar que para que se configuren los extremos requeridos por la litispendencia, no precisa recordarse la necesariedad de la triple identidad que determina la litispendencia como la uale 7a ires, 1970, p, Buenos Aires, 19777, encia de la causa ()einto 000000000000la litispendencia consiste en la eaden personae(sujetos), eadem causa petendi (causa) y eadem res (objeto), en definitiva identidad de la postura jurídica (PALACIO, Lino Enrique Derecho procesal civil Tomo VI Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 19777, págs. 103 y 107). A nuestro modo de ver las cosas, existe la identidad de sujetos, objeto y causa en la res judicata sometida a resolución.-
13- No debe dejar de mencionarse que en definitiva se requiere que no se pleitee sobre dos objetos del proceso similares, cuya finalidad se rastrea en el prestigio de la justicia (inexistencia de sentencias contradictorias), así como el principio general de economía procesal. Ello significa que el motivo fundamental por el cual se instaura la excepción de cosa juzgada es para evitar que se dicten sentencias contradictorias (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil El siglo ilustrado, Montevideo, 1907, pág. 24).-
14- En tal sentido, el objeto del proceso es concebido como la res iudicum deducida de la realidad sustancial que fue sometida a litigio (FAZZALARI, Elio Istituzioni di diritto processuale 7ª edizione, Cedam, Padova, 1994, pág. 362). En nuestro país ABAL ha dicho que el objeto del proceso consiste en resolver si corresponde que el tribunal realice cierta declaración, constitución o condena en razón de haber ocurrido determinados hechos previstos en ciertas normas jurídicas, por lo que a la hora de apreciar la congruencia, todos los hechos alegados forman parte del objeto del proceso, estando comprendido inclusive no sólo los hechos alegados explícitamente, sino también aquellos alegados en forma implícita (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 22 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f). A consecuencia de ello, se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 37, pág. 147). En la causa petendi, precisamente convergen los objetos pretendidos en cuando se solicitó en ambos casos, en forma coincidente, la responsabilidad por incumplimiento de contrato celebrado entre las partes el 27 de marzo de 2009.-
15- Un punto digno de mención, es que lo que importa es que el origen del derecho que se reclama sea idéntico (COUTURE, Eduardo Procedimiento 2º Centro de estudiantes de derecho, Montevideo, s/f, pág. 69). Ha que admitir pues, que queda excluido un segundo proceso simultáneo o posterior sobre el mismo asunto discutido, por eso el requisito esencial es que ambos procesos persigan en principio la misma clase de tutela jurídica (CHIOVENDA, José Principios de derecho procesal civil Tomo II, Reus, Madrid, 1942, pág. 170).-
16- En la especie y como destacaba el maestro CARNELUTTI, habría una identidad tanto en la cosa demandada entendida como objeto del litigio, o sea el bien contendido, así como en el objeto de la demanda o sea el efecto jurídico que se pide al juez que declare o constituya (CARNELUTTI, Francisco Sistema de derecho procesal civil Tomo II, Uteha, Buenos Aires, 1944, pág. 17).-
17- Respecto de este punto, se procura que no haya la formación de una nueva fuente de regulación de la relación sustancial, que ya fue resuelta o está en vías de resolver. Hay una inmutabilidad judicial respeto de todo nuevo proceso, dado que queda precluido entre las mismas partes, toda ulterior declaración de certeza de la misma relación. La iniciación de un proceso ex novo, es improponible puesto que se debe reconocer que la regla de la relación ya fue fijada (VELLANI, Mario Naturaleza de la cosa juzgada, Ejea, Buenos Aires, 1968, § 23 págs. 118 y 119).-
18- Como enseña el jurista alemán SCHÖNKE poco importa que los dos pleitos procedan de demandas concebidas en forma diferente o en forma de procedimiento distintos (SCHÖNKE, Adolfo Derecho procesal civil, Bosch, Barcelona, 1950, pág. 52), no tiene relevancia el nomen iuris sino el petitum (MICHELI, Gian Antonio Curso de derecho procesal civil vol II, Ejea, Buenos Aires, 1970, pág. 55).-
19- El ropaje jurídico con que se exterioriza la presunta insatisfacción, carece de mayor relevancia, ya que lo que importa realmente es saber si la situación de hecho fue o no resuelta. En base a lo descripto, está en trámite la emisión de una decisión respecto del destino de la pretensión original, teniéndose todas las garantías del proceso.-
20- En este plano, conviene recordar que el contenido de la sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso. La solicitud ocupa pues el lugar clave en el litigio. Huelga señalar que lo decisivo es siempre la solicitud interpretada (SCHWAB, Karl Heinz El objeto litigioso en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1968, pág. 243). Con arreglo a ello, ODRIOZOLA afirmaba que el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma (ODRIOZOLA, Interpretación de la demanda pág. 245 en Revista judicatura año 1 No. 10 vol. 2). De manera que, realizando una interpretación final de ambas pretensiones, no puede concluirse sino en su identidad. En efecto, en ambos expedientes se pretende la indemnización por daños y perjuicios debido a incumplimiento del mismo contrato celebrado entre las partes. A guisa de ejemplo, en el IUE 671-53/22 a fojas 4953 y ss, en planilla Excel se relatan 33 presuntos incumplimientos que son idénticos a los reseñados a fojas 1538 in fine a 1540 del expediente principal. También en ambos procedimientos se relata in extenso acerca del hecho ilícito ocurrido el día 6 de agosto de 2020 por el que se imposibilitó el acceso a los bienes arrendados y subarrendados generando sobre todo la pérdida de utilidad bruta que debió obtenerse y no se obtuvo.-
21- Por lo demás, y a pesar que la excepción de litispendencia tiene un alcance amplio y procede no sólo tratándose de juicios en los cuales existen identidad de partes, causa y objeto, sino también, cuando sin existir esta triple identidad, se trata de impedir que se divida la continencia de la causa (ALSINA, Hugo Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1967, pág. 107), configurándose ese extremo, dado que la etiología de la insatisfacción procede del mismo acto jurídico, consistente en el presunto incumplimiento de la lex negotii celebrada entre las partes.-
22- A la sazón, sin entrar en detalles en este punto, OLIVERA-RAMPOLDI en un reciente estudio muy completo y detallado, destacan la flexibilización de la regla de la triple identidad, además del hecho que la identidad subjetiva, no se refiere necesariamente a la identidad física, sino desde el punto de vista jurídico (OLIVERA RANGEL, Germán RAMPOLDI ROBAINA, Darwin Flexibilización de la regla de la triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia pág. 34 en RUDP 1-2/21).-
23- Va de suyo, la posibilidad de existencia de sentencias contradictorias, dado que sería de imposible resolución la quaestio facti, en caso de admisión del reclamo en ambos procesos ¿La demanda del proceso principal o del acumulado? Qué sentencia se aplica, cuál es la cosa juzgada válida.-
24- El quid de la cuestión y talón de Aquiles del reclamo actual del expediente acordonado, estriba en que el hecho generador de la insatisfacción jurídica reside en el presunto incumplimiento contractual que tiene su fundamento en los mismos hechos e instrumento negocial. Las coincidencias son indisimulables, más allá de los presuntos 33 incumplimientos identificados. Así pues, se menciona el rumbo diletante de AA en cuanto a las idas y venidas desde su voluntad de 2016 de rescindir el contrato dejando en beneficio del Estado todas las máquinas e instalaciones, hasta su demanda por US$ 21.000.000 (fojas 1501 vlto in medio y 1502 del IUE 2-15200/2020), lo que es equivalente a lo relatado a fojas 4952 vlto in medio en cuanto “AA SA dice: Me voy gratis” hasta fojas 4954 vlto “ahora quiere US$ 21.000.000” conforme surge del IUE 671-53/2022. También se contempla las similitudes en cuanto “el problema de AA S.A, es AA S.A” (negrita en el original) siendo gemelos los escritos a fojas 1503 IUE 2-15200/2020 con fojas 4956 IUE 671-53/2022. Algunos párrafos enteros son una copia exacta y otros con pocas palabras modificadas.-
25- El foco de interés está en que la litispendencia (Rechtshängigkeit) es un presupuesto procesal negativo (negative Prozeßvoraussetzung) que evita el riesgo de sentencias contradictorias (Gefahr widesprechender Entscheidungen), siendo relevante para identificar la identidad del objeto del proceso (Identität des Streitgegenstands), valorar la eficacia de lo que se está juzgando, descartándose la excepción cuando hay una heterogeneidad de lo pedido (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, cit.., § 40, pág. 158) que no es lo que surge de la causa agendi por lo que se declarará de oficio la litispendencia entre los expedientes reseñados.-
B) COMPETENCIA DESLEAL
26- En el caso enjuiciado, la pretensión de condena por competencia desleal inexorablemente ha de ser desestimada conforme la prueba diligenciada en el proceso, según se verá a continuación.-
27- En efecto, antes que nada, como punto de partida conviene tener presente el dato normativo, esto es, la lex negotii que regula la controversia.-
28- En este plano, la regla privada se encuentra agregada a fojas 154 y ss y 233 y ss, nominada “Subarrendamiento u Arrendamiento” (fojas 154 ab initio y 233 ab initio). En su cláusula principal de objeto se establece que “La sociedad AA S.A da al ESTADO quien a través del Ministerio de Economía y Finanzas -Dirección General de Casinos- toma A) En subarrendamiento las áreas que surgen del plano…….B) en arrendamiento todos los bienes muebles, bienes incorporales e instalaciones, incluido el equipamiento de juego necesario, para la explotación del Casino que funciona en dichos inmuebles y que dependerá de la Dirección General de Casinos, en las condiciones que ésta estime conveniente explotar….C) Los servicios de control, seguridad, vigilancia, mantenimiento, conservación y limpieza en todos los locales arrendados. D) AA S.A se encargará asimismo de la promoción del Casino mediante publicidad, folletería, invitaciones. A su vez, se establece una fórmula matemática para el cálculo del “precio del arrendamiento” (fojas 155 vlto in medio, 233 in fine y 233 vlto).-
29- Ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde a una obligación nuclear consistente en un dare y un facere.-
30- No está demás, reconocer que el resultado de la labor hermenéutica puede derivarse la regla de la interpretación sistemática. De este modo, la intención común de las partes se extrae de la conexión entre las cláusulas singulares con el lazo sustancial que es la operación económica y jurídica celebrada (ALPA, Guido L´interpretazione del contratto, Giuffrè, Milano, 1983, pág. 229). Así pues, debe considerarse la importancia de la función del contexto para la comprensión del significado de los elementos singulares en base al canon de la valoración de totalidad del negocio, dado que tiene que apreciarse el comportamiento global de las partes (RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge La interpretación del contrato Fcu, Montevideo, 2006, págs. 192 y 199). Al propio tiempo, la interpretación sistémica del contrato requiere que en el proceso de búsqueda de la común intención de las partes no debe examinarse sólo el texto del negocio, sino además la declaración que comprende el comportamiento de las partes y todas las circunstancias ambientales (ADCU Tomo XXXVIII caso 472 pág. 128, XXXII caso 485 pág. 220).-
31- En la interpretación sistémica hay una tomar en cuenta el factum en el que el contrato se ha perfeccionado (CARRESI, Franco Interpretazione del contratto, Il Foro Italiano-Zanichelli, Bologna, 1992, pág. 102), de esta manera que la conducta antecedente y subsecuente, los usos negociales entre las partes permiten reconstruir la voluntad común de las partes (LEWISON, Kim The Interpretation of Contracts, 2 edition, Sweet & Maxwell, London 1997, pág. 63 y 156). De este modo, la intención común de las partes de un contrato se establece en base a una conmixtión de las unidades del sistema sintáctico (combinación de señales), con las del sistema semántico (combinación de nociones), las que una vez asociadas corresponden a determinadas respuestas de comportamiento que son los hechos de los contrayentes (MARIÑO LÓPEZ, Andrés La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo pág. 613 en ADCU Tomo XXVIII).-
32- De manera que no basta quedarse en la superficialidad de las cláusulas, sino que la común intención de las partes se encuentra en la homogeneidad funcional de la operación de cambio (BIGLIAZZI Geri, Lina L´ interpretazione del contratto, Giuffrè, Milano, 1991, págs. 162 y 163).-
33- En este ámbito, la parte actora considera que el contrato excede el marco de una relación arrendaticia, acordándose una explotación conjunta del Casino BB, lo que encuadraría en una relación comercial más asimilable a un joint venture (fojas 113 vlto in fine y 114 ab initio). Por su lado, la parte demandada afirma que no existe vínculo de naturaleza asociativa alguna, ya que el mismo se perfeccionó al amparo del Decreto del Poder Ejecutivo No. 302/09 que en su articulo 37.6.5 exige la suscripción de un contrato de arrendamiento (fojas 1511 vlto in fine y ss).-
34- Conviene recordar que el nomen iuris no es vinculante, sino que la calificación jurídica, responde a los efectos que se producen en la práctica. En efecto, es constante nuestra jurisprudencia en que el nombre del documento no obliga al intérprete (ADCU Tomo XXVII caso 88 pág. 47; Tomo XXII caso 128 pág. 44; Tomo XXI caso 154 pág. 65; Tomo XX caso 89 pág. 33; Tomo XIX caso 109 pág. 239; Tomo XVIII caso 149 pág. 31; Tomo XVII caso 124 pág. 24; Tomo IX caso 187 pág. 28; Tomo VIII caso 175 pág. 27; Tomo IV caso 169 pág. 25; Tomo III caso 165 pág. 37; Tomo III caso 260 pág. 34; Tomo II caso 144 pág. 23), ya que cualquiera resulte el nomen iuris que los celebrantes propongan para un determinado negocio, corresponde la decisión en punto a su precisa calificación jurídica a través del contenido obligacional resultante (ADCU Tomo XXIX caso 83 pág. 40; Tomo XXVIII caso 85 pág. 45).-
35- Ahora bien, en la causa agendi, no puede soslayarse el hecho que la lex negotii, no se rige por la plena autonomía de las partes, sino que hay una vinculación que parte de una naturaleza pública, debiendo someterse sin miramientos a la observancia de las normas administrativas.-
36- Pese a restársele valor, no puede echarse en saco roto la “Precisión 1” que regula la relación entre las partes conforme la cláusula sexagésimo-cuarta que dispone que “Queda perfectamente determinado que entre las partes del presente contrato, no existe ni se creará vinculación societaria alguna” (fojas 166 vlto).-
37- Este es un punto crucial que incluso pese a no haber precedente obligatorio, el TCA en sentencia No. 163/07 en su considerando IV dispuso que “En segundo lugar, y en relación al agravio referente a que el vínculo contractual entre el Estado y AA S.A. sería una forma asociativa mixta, tampoco es de recibo, pues la empresa antes citada se encarga de arrendar bienes y servicios necesarios para su inversión, y además explota el resto del Complejo donde tendrá asiento el mencionado Casino” (https://www.tca.gub.uy/consulta-gestion/).-
38- Sobre el particular, el contrato asociativo es el que crea una organización operativa entre las partes para satisfacer un bien común, del contrato de colaboración en el que nacen de la necesidad económica y una parte coopera con su actividad al mejor desarrollo de la actividad económica de la otra (ETCHEVERRY, Raúl Aníbal Contratos asociativos, negocios de colaboración y consorcios, Astrea, Buenos Aires, 2005, págs. 97 y 99).-
39- Sobre el particular, afirma FARINA que la expresión joint venture refiere a aquellos contratos con matices asociativos y, básicamente, asentados sobre una relación de colaboración entre las partes. La "aventura común", se verifica en el sentido de asumir un riesgo compartido a ambas partes, como consecuencia de afrontar un emprendimiento conjunto. El contrato de joint venture, en sus distintas variantes, tiende a la concreción de inversiones conjuntas o a la realización de obras de complejidad tal que hagan necesaria, para su ejecución, la participación de empresas diversas, pero complementariamente especializadas. Este contrato tiene por fin esencial satisfacer la exigencia de las empresas de participar directamente en la común consecución de un resultado económico dado, pero manteniendo la propia autonomía jurídica y operativa, y asumiendo exclusivamente la obligación de cumplir aquella actividad (FARINA, Juan M. Contratos comerciales modernos 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, § 594 pág. 776 y ss).-
40- Es urgente mencionar que el joint venture asume intrínsecamente un animus associandi como pilar fundamental que se materializa en el reparto de riegos y beneficios, así como una gestión y control compartido. Justamente, un elemento central de la sociedad (partnership) estriba en que se comparten ganancias y pérdidas (share in profit and losses) (HEWITT, Ian Joint Ventures 2º edition, Sweet & Maxwell, London, 2001, § 4-39 pág. 79).-
41- Desde otro ángulo, en el tipo de acuerdo de colaboración como el que supuestamente existe entre los litigantes, cuando una de las partes tiene todo el expertise, de otro lado, aparece un inversor ángel (business ángel) o capitalista de riesgo (venture capitalist) que aporta capital para la sociedad, a su vez el agente, asume la mayor parte del riesgo y beneficios de la operación (most of the risk and reward of the business) (SINGLETON, Susan Joint Ventures and Shareholders’ Agreements 6th edition, Bloomsbury Publishing, London, 2021, págs. 4 y 6).-
42- Nada de esto, se identifica en la lex contractus perfeccionada entre las partes. La autonomía privada debe ser respetada conforme lo que surge de la cláusula sexagésimo-cuarta (fojas 166 vlto) que es coincidente con la reglamentación administrativa conforme Decreto del Poder Ejecutivo No. 302/09. A la sazón, la fijación del precio del arriendo y subarriendo según cláusula cuarta (fojas 155 vlto in medio) por la utilización de bienes y prestación de servicios que evidentemente excluye gran parte del riesgo del “inversionista” por antonomasia no se corresponde a un vínculo asociativo en el que se comparten ganancias y pérdidas.-
43- Entra en escena, la regla de la interpretación auténtica cuyo valor es indudable al considerarse como “la reina de las interpretaciones” ya que los propios contratantes son los que están legitimados para darle una lectura especial al negocio jurídico (JARAMILLO, Carlos Ignacio Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos, Olejnik, Santiago de Chile, 2018, págs. 389 y 390). Justamente, la interpretación auténtica del negocio jurídico es relevante porque no se debe ciertamente perder de vista el nexo genético que liga esta relación o su eficacia al precepto de autonomía privada (BETTI, Emilio Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Olejnik, Santiago de Chile, 2018, pág. 257).-
44- A consecuencia de ello, únicamente puede ser dejada de lado, en caso de contradecir abiertamente el contenido esencial que dimana de la relación negocial, escenario ajeno al casus belli, en la medida que la parte actora está obligada a prestar servicios accesorios y permitir el acceso a bienes muebles e inmuebles.-
45- Inclusive, la consulta del profesor DURÁN MARTÍNEZ requerida por la propia parte actora señala que este tipo de negocios “no es una concesión sino una modalidad de prestación directa” (fojas 1569 in fine) extremo que descarta la competencia reclamada porque se confundiría en la misma persona jurídica.-
46- Por otro aspecto, la argumentación relativa a la fianza del arrendador no genera convicción alguna. Desde el punto de vista sustancial la interpretación es compartida en cuanto no es común en una relación arrendaticia. Ahora bien, no puede obviarse que esta fianza del arrendador no es atípica en relación al vínculo formado. En efecto, al tratarse de un contrato de derecho público, se apoya en los postulados del TOCAF en el que la garantía de cumplimiento asume la condición de regla general.-
47- Al dejar de lado la hermenéutica propuesta por la actora, su pretensión se desmorona como un castillo de naipes en la medida que difícilmente pueda existir competencia desleal respecto a un vínculo arrendaticio.-
48- En este escenario, hay que reconocer que la práctica comercial desleal por excelencia, consiste en crear confusión o bien, entre empresarios, desvío de clientela, asociación con bienes, servicios, técnicas de producción, marcas o nombres (SÁNCHEZ CALERO, Fernando SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan Instituciones de derecho mercantil Volumen I, 37ª edición, Aranzadi, Madrid, 2015, pág. 241).-
49- Aborda con profundidad el tópico SORDELLI al decir que de principio se condena la apropiación (appropriazione) y el desvío (deviazione) de clientela a través de un comportamiento ilícito. El elemento central que se perfila es un derecho a la lealtad en la concurrencia (lealtà della concorrenza) no estando permitido desviar el flujo de una determinada demanda de bienes o servicios contrariando el principio de corrección profesional (correttezza professionale) (SORDELLI, Luigi La concorrenza sleale lealta, Giuffrè, Milano, 1955, págs. 58, 62 y 70).-
50- Aquí cobra relevancia el hecho que se impone la concurrencia desleal cuando en lo más característico, se revela el objeto de desviar la clientela numerosa y segura de otro, utilizando maniobras desleales (RIPPE, Siegbert La concurrencia desleal, Amalio Fernández, Montevideo, 1970, pág. 125).-
51- En concreto, la pretensión introducida es compleja, ya que contempla las modalidades más relevantes de competencia desleal, tanto en el incumplimiento de las reglas de acceso al mercado (Marktzutrittsregeln) como las reglas de conducta en el mercado (Marktverhaltensregeln) (DETTMAR, Jasmin Isabel Unlauterer Wettbewerb durch Rechtsbruch nach Maßgabe des § 4 Nr. 11 UWG n.F., Berliner Wissenschafts Verlag, Berlin, 2007, pág. 183).-
52- En este plano, en lo medular la competencia desleal consistiría en desviar clientela hacia el CC. Nada más alejado de la realidad. Veámoslo.-
53- Dejando de lado el hecho evidente de que la explotación del negocio del juego, tanto en BB como un CC corresponde a la DGC, lo que descarta de plano la competencia al confundirse en la misma persona jurídica, lo cierto es que el negocio jurídico perfeccionado no tiene ninguna cláusula de exclusividad geográfica, ni tampoco puede decirse que la actividad del CC fuera inocua o intrascendente, puesto que las utilidades brutas de la sala CC pese a que han ido aumentando con el tiempo, ya no eran despreciables al año 2010, conforme surge a fojas 5000 a 5002.-
54- En estas circunstancias, no es un dato desdeñable que la utilidad bruta anual a valores corrientes es bastante equivalente entre BB y CC para los años 2010 a 2013 (fojas 6430). No se trata de una interpretación sesgada, sino que son datos objetivos, por lo que su facturación no era residual, ni intrascendente al momento de perfeccionar el contrato con la DGC al 2009.-
55- En este sentido, el testigo HH como accionista de AA S.A y encargado de BB desde 2015 a 2019 relató que “CC siempre trabajó muy bien, siempre se estuvo renovando, siempre se estuvo ampliando, es un negocio que no ha dejado de crecer” (Pista 5 minuto 13:15 audiencia del 19 de mayo de 2022), afirmando que “Nunca sentí ese perjuicio directo” (Pista 5 minuto 15:50 audiencia del 19 de mayo de 2022). Asimismo, ad clarificandum informa que “En este negocio si usted no invierte continuamente, no es que tire una máquina y más teniendo competencia, con más razón……si vos quedas con las máquinas viejas no vas a facturar nada, es una cuestión de lógica como pasa en cualquier negocio” (Pista 5 minuto 23:00 a 23:10 audiencia del 19 de mayo de 2022). Lo importante es que “Es un negocio que requiere de mucha inversión, de gente especializada y en el momento no lo tenía” (Pista 5 minuto 2:20 audiencia del 19 de mayo de 2022) y preguntado sobre a quién le correspondía tener esos equipos contesta “a AA por supuesto” (Pista 5 minuto 4:05 audiencia del 19 de mayo de 2022). Por último, la causalidad de la merma de ganancias, no sería tanto por la “competencia” de CC, sino por una discordia interna en la propia sociedad una especie de “golpe de estado” en cuanto “Rearmamos el equipo y logramos revertir los números, logramos un crecimiento que bueno fue truncado por ese suceso cuando salimos nosotros como referentes y queda la gente que estaba encargada del hotel, encargada del casino” (Pista 5 minuto 11:50 audiencia del 19 de mayo de 2022), declarando que “Se revierte la caída que tenía BB y hay un incremento por supuesto, eso lo medíamos día a día hay un aumento del 20%” (Pista 5 minuto 12:50 audiencia del 19 de mayo de 2022).-
56- En resumidas cuentas, se trata de un negocio que requiere inversión continua, supuesto que no puede ser reprochado al CC, porque el modelo de negocio es así. Esa inversión en el BB fue intermitente y cuándo se produjo, la recaudación aumentó, extremo que excluye la existencia de un daño ilícito.-
57- A su turno, KK, encargado de la seguridad y servicios generales declaró que “Se compraron máquinas y ahí como que el público se acercó más, por la novedad de las máquinas nuevas” (Pista 7 minuto 8:10 audiencia del 19 de mayo de 2022), reafirmando que “Lo que más atrae al público son las máquinas de slots por lo menos lo que comentan ellos” (Pista 7 minuto 8:25 audiencia del 19 de mayo de 2022), así como que en “2015 ahí tengo entendido que compraron máquinas los inversionistas, este argentino…ahí mejora el público, repunta un poco” (Pista 7 minuto 9:35 audiencia del 19 de mayo de 2022), para concluir que “Cuando había más movimiento, era referente a la renovación de máquinas” (Pista 7 minuto 10:35 audiencia del 19 de mayo de 2022). Además de que los clientes “Se habían trasladado al shopping porque estaba remodelado a nuevo, porque le gustaba más irse al Shopping” (Pista 7 minuto 7:00 audiencia del 19 de mayo de 2022). Esto obedeció a que “Por las máquinas, le pagaba más que el BB” (Pista 7 minuto 7:20 audiencia del 19 de mayo de 2022).-
58- Como lo señala el maestro DEVIS ECHANDÍA, es necesario que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan incoherencias, además de que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general de la prueba judicial Tomo II 5ª edición Zavalía, Buenos Aires, 1981, págs. 132 y 137). Lo que es lo mismo, el relato o narración del testigo debe guardar correspondencia lógica y no estar en discordia con otras pruebas producidas (VARELA, Casimiro A. Valoración de la prueba Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 186). Justamente no hay contradicción en la declaración lo que no excluye su eficacia convictiva.-
59- En este sendero, la falta de coincidencia de los datos fácticos que entrega el testimonio, le hace perder fiabilidad, por su inconsistencia, la no ser una fuente fidedigna de “transferencia de conocimiento” (GONZÁLEZ COULON, María de los Ángeles El testimonio como prueba, Bosch, Barcelona, 2021, págs. 208 y ss). Así pues, no hay una valoración del testigo, sino una valoración del testimonio, que se centra en que no exista una falla en la percepción o recuperación de los recuerdos, por eso, se excluye el modelo subjetivo, ya que más que convencimiento, se habla de aceptabilidad (DE PAULA RAMOS, Vitor La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, págs. 31 y 117).-
60- De esta manera hay que recordar que el testigo es considerado como el “ojo agrandado” (erweiterte Auge) del juez, al haber presenciado las situaciones de conflicto (Konfliktssituationen). Entonces, por su importancia, el juicio de credibilidad (Glaubwürdigkeitsurteil) se concreta en el hecho que las declaraciones sean coherentes, sin contradicciones (Widerspruchslos) en su comparación (Gegenüberstellung) con otros testigos, además de considerar el sesgo inconsciente por o contra una de las partes que colorea el testimonio, enemistad o amistad puede dar lugar a distorsiones (PANHUYSEN, Ursula Die Untersuchung des Zeugen auf seine Glaubwürdigkeit, De Gruyter, Berlin, 1964 págs 12, 13 y 15).-
61- En la causa agendi, estos testigos concuerdan en que la inversión en máquinas y servicios aumentan la recaudación, por lo que la situación que se produjo, no es responsabilidad de la DGC, sino una responsabilidad propia.-
62- En este sentido, LL relató que lo que se trató es “que ese público no se fuera a la parte privada….. en general son diferente tipo de público, pero, algo un poco se captó sí” (Pista 6 minuto 5:50 a 6:05 audiencia del 9 de septiembre de 2024), además de que el “público BB le gusta más un casino, público más fiel al BB, el de CC es más bien de pasada…se derrama gente a la sala” (Pista 6 minuto 6:40 audiencia del 9 de septiembre de 2024), concluyendo que incluso en el cierre temporal de CC por el incendio únicamente “aumentó un 4% de lo que tenía antes de cerrar el CC por el incendio” (Pista 6 minuto 7:35 audiencia del 9 de septiembre de 2024).-
63- Asimismo MM como encargado de la gerencia comercial de la DNC declaró que lo que se procuró es “Satisfacer la demanda del público que era grande en materia de la explotación de juegos de azar” (Pista 4 minuto 5:10 audiencia del 9 de septiembre de 2024). De igual forma afirma que “Decidimos incorporarle algunas máquinas en casino BB que tomamos del resto de las explotaciones y en particular detectamos a los pocos días notamos una carencia, la explotación de un determinado juego y allí…logramos trasladar desde CC una ruleta electrónica multipuesto porque esa necesidad era visible y con eso reforzamos la demanda insatisfecha que teníamos” (Pista 4 minuto 5:40 audiencia del 9 de septiembre de 2024). También aclara respecto al público del CC hacia BB luego de incendio “No creemos en su totalidad, porque cuando alguien decide ir a buscar entretenimiento, entran otros factores que pueden incidir” (Pista 4 minuto 6:55 audiencia del 9 de septiembre de 2024), identificándose “Un pequeño aumento de ganancia en BB…4% que luego descendió posteriormente” (Pista 4 minuto 8:00 audiencia del 9 de septiembre de 2024).-
64- El pilar fundamental identificado en la hipótesis más favorable a los intereses de la parte actora -que no comparto por inexistencia de competencia-, es que se ha desarrollado una competencia por desempeño (Leistungswettbewerb) que predicaría la existencia de mayores beneficios a los consumidores (JACOBS, Rainer LINDACHER, Walter F. TEPLITZKY, Otto Großkommentar UWG Band 1 De Gruyter, Berlin, 2006, pág. 503), lo que excluye también la ilicitud del comportamiento.-
65- Ilustrativo de la situación es lo declarado por DD por la importancia de su función en la DGC explicando que “El privado se encarga de todo, la provisión de los equipamientos para el juego, los equipamientos para que funcione el casino y también los servicios, a cambio de eso de pacta un porcentaje” (Pista 3 minuto 3:50 audiencia del 19 de mayo de 2022). En lo que interesa con relación a Punta Shooping informó que “Se pactó una nueva localización de la sala, un nuevo lugar mucho más favorable” Pista 3 minuto 33:20 audiencia del 19 de mayo de 2022), afirmando que “el lugar se amplio, se triplicó” (Pista 3 minuto 34:20 audiencia del 19 de mayo de 2022), para continuar refiriendo que “se hace una inversión en lo que tiene que ver con equipamiento, en todo lo que concierne a la instalación del casino…se amplía en parque de máquinas” (Pista 3 minuto 35:30 audiencia del 19 de mayo de 2022), concluyendo que pese a ello, a partir de 2011 no se planteó nada al respecto y al hacer la inversión, rápidamente creció (Pista 3 minuto 40:05 audiencia del 19 de mayo de 2022).-
66- Entonces, otra razón milita para desestimar la pretensión promovida. Así pues, se comprende que la inversión necesaria para potenciar CC empezó a mediados de 2011 en adelante y durante casi dos lustros la parte actora estuvo inactiva, tolerándose esa presunta competencia desleal, sin movilizar procedimiento judicial alguno. No parece sostenible.-
67- Ello obedece a la conducta de la parte actora consistente en la no reclamación de sus presuntos derechos durante años, lo que hace que la pretensión no puede prosperar a la luz del principio general del retraso desleal (Verwirkung). Su origen puede rastrearse en el derecho alemán, pero rápidamente se expandió a todo el derecho continental y anglosajón. En tal sentido, se infringe sus postulados, en la medida que no es ilícito ejercer un derecho con manifiesta tardanza porque se contraría a la buena fe objetiva al especular con el obrar. La inactividad, el tardar mucho (Untätigbleiben) determina la ilicitud del comportamiento ulterior al generar una confianza en su no alegación. Le resultaba exigible (erforderlich) ejercer su derecho, al no hacerlo surge una base de confianza que debe respetarse, en rigor, no hay más ni menos que un retraso ilícito (illoyales Verspätung) (SIEBERT, Wolfgang Verwirkung und Unzulässigkeit der Rechtsausübung Elwertsche, Essen, 1934, pág. 172; KEGEL, Gerhard Verwirkung, Vertrag und Vertrauen Heymanns, Köln, pág. 10).-
68- Aquí la pérdida del derecho no está vinculada a un período fijo, rígido o meramente objetivo, sino que a menudo rompe los plazos de prescripción (Verjährungsfristen), ya que ocurre dependiendo de la situación del caso individual. Por eso, no alcanza el no ejercicio prolongado de un derecho (längere Nichtausübung), sino que la injusticia que condena el retraso desleal, es la creación de un estado digno de protección (schutzwürdigen Besitzstandes) que no es respetado, porque la alegación de la contraparte no es esperable, conforme el principio de buena fe (WIPPERMANN, Hans Die Verwirkung ein neuer Rechtsbegriff auf der Grundlage von Treu und Glauben, Mayr, Würzburg, 1934, págs. 30 y 36).-
69- A decir verdad, no basta meramente el transcurso de un largo tiempo (längere Zeit), ni la inactividad (Untätigkeit) del reclamante, sino que a través del comportamiento se haya dado la impresión que se renunció al ejercicio del derecho. Es necesario entonces, que se haya creado una legítima expectativa acerca de la renuncia (verzichte) (PFISTER, Bernhard Die neuere Rechtsprechung zu Treu und Glauben im Zivilprozeß, Peter Lang, Frankfurt am Main, 1998, pág. 205).-
70- En esta misma dirección, se trata de proteger una posición de confianza (Lage des Vertrauen), ya que la parte obligada pudo inferir del comportamiento del beneficiario que ya no ejercería su derecho. La conducta es objetable debido a su influencia directa en la actitud de la otra parte. El titular del derecho lo pierde porque su comportamiento fue capaz de dar la impresión de que ya no piensa en su invocación futura (zukünftige Geltendmachung). Al dudar, asume el riesgo de un cambio interno en los intereses, protegiéndose la confianza generada (Vertrauensschutz). El retraso desleal (illoyalen Verzögerung) como causa de extinción jurídica (Rechtsendigungsgrund), termina con un tiempo de inseguridad jurídica (Zeit der Rechtsunsicherheit), caso contrario, significaría la aprobación de un comportamiento que puede especular a expensas del otro, violentándose un mínimo ético (Ethisches mínimum) (STOCKS, Alwin Die Verwirkung und das Verbot gegensätzlichen Verhalten, Heinr. & Lechte, Emsdetten, 1939, págs. 5, 15 y 21).-
71- Precisamente, las inversiones y ampliación del negocio fue concretada en diversas etapas, extremo que conlleva a que la inactividad, imposibilita actualmente acoger la acción interpuesta.-
72- Por vía consecuencial, no habiendo exclusividad, siendo las inversiones de la DGC en CC totalmente legítimas y necesarias, sino el público podría trasladarse hacia del casino privado y asumiendo una culpa propia por omitir aportes de capital para mejorar las máquinas y servicios, no es viable hacer lugar a la condena peticionada.-
? C) RECONVENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
73- Corresponde ingresar en la reconvención promovida la DGC en atención al presunto incumplimiento del negocio jurídico perfeccionado entre las partes litigantes.-
74- A este respecto el hecho constitutivo de la reconvención, vale decir, el fundamento de la causa petendi se encuentra en el incumplimiento contractual. Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
75- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
76- Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento, aherrojamiento en tanto como consecuencia natural de ello, consentido el ingreso al contrato, queda vedado el retiro unilateral de él, se trata de la irrevocabilidad del contrato (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238). En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, devendría la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, Frédéric Le contenu du contrat: Essai sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-
77- En este escenario, la inobservancia de lo acordado se desdobla en dos aristas. Por un lado, el daño resarcible obedecería a las menguadas utilidades y pérdidas sufridas con el desarrollo del negocio. Por otro aspecto, el perjuicio responde a la no apertura del casino en agosto de 2020, lo que determina el cobro de multa impetrada.-
78- El petitum no logra persuadir en cuanto no tiene una base sólida por diversas razones que, se pasan a exteriorizar a continuación.-
79- No hay hesitación en cuanto a que el sinalagma funcional prometido y que puede haber generado confianza en la parte demandada, fue vulnerado desde el inicio mismo de la relación obligacional. Así pues, se identifica en la propuesta del Nuevo BB como “el centro de entretenimiento de Punta del Este” (fojas 1592 y ss). Nada más alejado de la realidad. Se trata de un hecho notorio y público que esa situación no se concretó. En aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), se contempla una inobservancia grosera de lo prometido.-
80- Va de suyo que “El Nuevo BB será el mayor Centro de Entretenimientos de la región” (fojas 1599 ab initio) no tuvo repercusión en la práctica. Lo mismo, la descripción de la oferta de BB como servicios con teatro, cine, night club, bar lounge y restaurantes (fojas 5026 y ss) duró lo que un lirio.-
81- Inclusive no es algo menor que ya habría un vicio de origen en cuanto a las “perspectivas económicas financieras” (fojas 1742 vlto in medio) que fuera admitido por el Tribunal de Cuentas en su informe favorable del año 2009 para perfeccionar el contrato con AA y, sin embargo, pese al transcurso del tiempo, la inactividad de la demandada, llama la atención por su estridencia. -
82- Bajo otro enfoque y lo que es más relevante, las diferencias entre la proyección y las utilidades reales conforme informe de la parte demandada, ya surgen desde el año 2010 (fojas 5032 in medio) y son muy importantes para el año 2019. Sin embargo, no se resolvió el contrato por esa circunstancia, lo que deviene muy llamativo. Existiendo incumplimiento por casi dos decenas de millones de dólares que, es lo ahora pretendido, durante años no se inició accionamiento judicial alguno, extremo que sorprende.-
83- Nuevamente hay que echar mano de la teoría del retraso desleal -conforme fuera expuesto in extenso en los Considerandos 66 a 71- en cuanto no es posible el reclamo de un derecho cuando se ha tardado tanto tiempo en hacerlo que la otra parte confía de manera razonable en que ya no se lo van a exigir. Esta doctrina se basa en el principio de la buena fe y se aplica, incluso si el plazo legal para reclamar todavía no ha terminado.-
84- También en este ámbito existen otros incumplimientos materiales constatados, pero los mismos en su mayoría fueron resueltos (fojas 177 y ss) y no reúnen la nota de incumplimiento esencial que habilita el aniquilamiento de la vinculación contractual. Lo mismo debe decirse en cuanto a los requerimientos e incumplimientos que algunos no se solucionaron de fojas 4953 del IUE 671-53/22 reconocidos por la accionante que, en modo alguno revisten la gravedad como para dar por terminado el negocio jurídico.-
85- Además, hay que contemplar la aplicación de sanción por incumplimiento fojas 174, y confirmación de multa fojas 4826, circunstancia que no puede justificar resolución por existencia de eventual doble pena, non bis in idem.-
86- Conviene ingresar en lo relativo a la rescisión unilateral dispuesta el 28 de octubre de 2020 por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, fojas 5165 y ss. Esta resolución del contrato obedece a como informó la Asesoría Letrada al hecho que “AA S.A, decidió despojar a la Direccion General de Casinos de los derechos que le asisten como arrendataria del inmueble, lo que ameritó la realización de la denuncia penal correspondiente” fojas 5149.-
87- De este modo, la rescisión responde al presunto incumplimiento por no permitir el ingreso y abrir el local y utilización de los bienes muebles en agosto de 2020. Así pues, hay que tener presente la Resolución No. 300/2020 del 6 de agosto de 2020 por la que se dispone la intimación a reapertura del casino BB (fojas 5009 y ss) y acta de comprobación del incumplimiento fojas 5012.-
88- Aquí, comparto in totum la defensa de AA en cuanto a la impugnación de la Resolución No. 295/00 de la DGC por la que se dispuso la reapertura del casino en cuanto está cargando con todos los costos de mantenimiento, fojas 4909 y lo que surge de su acto de defensa sobre la reconvención en la medida que no corresponde cobro de multa por la precaria situación social por motivos de pandemia y de carencia de turismo en Punta del Este 5068 ab initio.-
89- En este contexto, no puede pasarse por alto que la relación jurídica con AA es de larga data y surge al menos desde el año 2002, fojas 212 y ss.-
90- Como paso previo, corresponde precisar que nos situación frente a un contrato de duración ya que el cumplimiento, antes de acabarse en la conclusión de un solo hecho, se fraccione en una pluralidad de hechos (GALGANO, Francesco Degli effetti del contratto pág. 60 en Efetti del contratto Rappresentanza Contratto per persona da nominare A cura di Francesco Galgano e Giovanna Visintini, Zanichelli-Il Foro Italiano, Bologna-Roma, 1993). Ello significa que en los contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento en lugar de agotarse instantáneamente, se prolonga, dura en el tiempo (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo IX 3ª edición FCU, Montevideo, 1993, pág. 185).-
91- Justamente en la especie, surge indubitablemente que la satisfacción del interés de ambas partes, únicamente puede alcanzarse en forma continuada y no instantáneamente.
92- Entra en escena, la teoría del contrato relacional que subraya la necesidad de cooperación futura y constante en los negocios de larga duración, crea altos niveles de interdependencia en que los intereses de cada parte, sirven a los intereses del otro. En base a este sentido de unidad (social unity), no hay una conciencia intensificada del conflicto de intereses, sino que la racionalidad limitada (bounded rationality) con que se perfecciona el negocio, hace necesaria una flexibilidad, dado que no se puede englobar todo en el momento sublime del consentimiento (one grand moment of consent) (MACNEIL, Ian R. The new social contract. An inquiry into modern contractual relations. Yale University Press, New Haven, 1980, págs. 10, 50 y 62).-
93- Una de las consecuencias más relevantes de la naturaleza relacional del contrato de duración, es que las partes tienen una expectativa de continuidad (Kontinuitätserwartung) de la relación por la confianza (Vertrauen) existente (OETKER, Harmut Das Dauerschuldverhältnis und seine Beendigung J.C.B Mohr, Tübingen, 1994, pág. 273).-
94- Aquí cobra relevancia el hecho que los contratos de larga duración envuelven una actividad cooperativa compartida (shared cooperative activity) muy intensa debido a la importancia de las obligaciones sustantivas de mutua cooperación que se encuentran en su propia naturaleza. No puede asombrar entonces, que la confianza y lealtad sean abundantes durante su desarrollo (MARKOVITS, Daniel Contract and collaboration pág. 1457 en Yale Law Journal Vol. 113 No. 7 may 2004). Como se ve, la importancia de la confianza en las relaciones duraderas, es un elemento clave para resolver las disputas que puedan presentarse.-
95- No hay margen de hesitación alguna que la obra de ULMER constituyó un hito insoslayable, difícilmente superable. Si entrar en detalles, es ley inmutable que se trata de una relación fundamentada en la confianza (Vertrauensverhälnis) y fidelidad recíproca (Gegenseitigen Treupflichten) (ULMER, Peter Der Vertragshändler, C.H. Beck, München, 1969, pág. 256).-
96- Sobre el particular, hay que tomar conciencia de la necesidad de una colaboración constante en interés de la relación contractual en común, evitando comportamientos oportunistas que general abuso en el ejercicio de un presunto derecho (LEBRETON, Sylvie L´exclusivité contractuelle et les comportaments opportunistes, Litec, Paris, 2002, págs. 231 y ss).-
97- En su momento tuve la oportunidad de mencionar que el negocio jurídico no es simplemente una oposición de intereses, sino que aflora un espíritu de solidaridad y deber de lealtad que permiten respetar la confianza y expectativa legítima depositada, lo que conforman un presupuesto fundamental de la relación contractual. Particularmente, la dimensión máxima de la solidaridad contractual se manifiesta en los contratos interempresariales por la naturaleza fiduciaria de la relación de interdependencia (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Solidaridad contractual 3ª edición, Fcu, Montevideo, 2022, págs. 108 y 240 y ss).-
98- En la causa litigandi la parte reconviniente considera que existe un incumplimiento del contrato por imposibilidad de reapertura en agosto de 2020, mientras que la actora considera ilegítima su desvinculación por el contexto social por la pandemia existente.-
99- Hay que tener en cuenta que únicamente una causa importante justifica la terminación de la operación económica. En efecto, conviene tener presente que sólo cuando existe una causa importante (Wichtiger grund), vale decir circunstancias justificantes, debido a la culpa una parte, puede rescindirse el negocio jurídico (Rechtsgeschafte) inmediatamente (HIRSCH, Christian Kündigung aus wichtigen Grund und Geschaftsgrundlage Duncker & Humblot, Berlin, 2005, pág. 62; vid también AZÉMA, Jacques La durée des contrats successives, L.G.D.J, Paris, 1969, págs. 191 y ss).-
100- De esta manera, el jurista suizo GAUCH en la obra de mayor reconocimiento relativa a los contratos de duración señala que exclusivamente motivos graves de incumplimiento obligacional acuerdan el surgimiento de un derecho de terminación (Beendingugsrechts) inmediata del contrato al perjudicado (GAUCH, Peter System der beedingung von Dauerverträgen Universitätsverlag, Freiburg, 1968, págs. 173 y 174). Sobre el mismo tema OETKER afirma que la comprobación de un acto grave determina una causa de desistimiento (Kundingungsgrund) debido a la inexigibilidad (Unzumutbarkeit) de la continuación por falta de confianza en la contraparte (OETKER, Hartmut Das Dauerschuldverhältnis und seine beendigung J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1994, pág. 566).-
101- Nada de esto sucedió en la causa agendi. Lo cierto es que debido a la situación social por la pandemia de coronavirus 19, en modo alguno parece razonable, exigir la reapertura del casino BB, imponiéndole altos costos al privado que podrían ocasionar su ruina económica.-
102- Conforme a esto, en el casus belli se observa la infracción del deber de lealtad por parte de la demandada al momento de resolver la relación obligacional que la ligaba sin una razón justificante.-
103- Debe tenerse especialmente presente y desarrollar con amplitud el pensamiento premonitorio de VON CRAUSHAAR según el cual la justificación de la protección de la confianza (Vertrauenschutz) procede cuando hay circunstancias moralmente dignas de proteger (sittlicher Wert) (VON CRAUSHAAR, Götz Der Einfluss des Vertrauens auf die Privatrechtsbildung C.H Beck, München, 1969, págs. 18 y 19).-
104- Como colofón de lo dicho, se desprende que la parte demandada ha incumplido con el deber de buena fe, particularmente al resolver el contrato en un momento social complejo.-
105- El receso unilateral como derecho potestativo extintivo que en la especie se exterioriza como resolución definitiva de la relación obligacional, no puede llevarse a cabo en cualquier momento, ni ejercerse de cualquier manera, sino que debe respetar ciertos límites, impuestos por los deberes de tráfico negocial, procedentes de la lealtad con que debe manejarse todo contratante.-
106- En este plano, existe una afectación al principio de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto a la exigencia al cumplimiento al pie de la letra del contrato, sin contemplar la existencia de la pandemia de coronavirus que indudablemente afecta la operación económica.-
107- Por tal motivo, alejados de la arbitrariedad, hay que regirse por una por una discrecionalidad racional en base a la cláusula general de razonabilidad. Respecto de este punto se ha dicho que el juicio de validez de todo razonamiento jurídico, depende de la razonabilidad, en cuyo caso se percibe a la validez de la conclusión como razonabilidad (VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363). La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss).-
108- No se puede obviar el límite de la razonabilidad como requisito de la “fuerza” o del “valor” para atribuir determinadas consecuencias (GUASTINI, Riccardo Le fonti del diritto e l’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1993, pág. 112). Ha de considerarse que el principio de razonabilidad se levanta como una de las formas fundamentales de interpretación de la lex negotii (TROIANO, Stefano La «ragionevolezza» nel diritto dei contratti Cedam, Padova, 2005 págs. 150 y ss). Así pues, el único método de interpretación a aplicación del derecho es el «logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), en cuyo caso, se llega la conclusión que la suspensión del contrato, era la alternativa a su aniquilación.-
109- No puede pasar inadvertido que, como consecuencia de la naturaleza de contrato de duración, la disciplina está sometida a vicisitudes, en donde, la inmutabilidad intransigente del contrato aparece como una pieza de museo, ya que tiene una textura abierta. Se trata más bien de un compromiso de cooperación en el que por su incompletitud aparece una obligación de renegociación (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La revisión del contrato 2ª edición, Temis, Bogotá, 2010, págs. 38 y 361 y ss; también vid Solidaridad contractual. Noción posmoderna del contrato 3ª edición, Fcu, Montevideo, 2022, págs. 237 y ss) que no es precisamente lo sucedido, sino que, obviando la renegociación en un momento crítico, se decidió derechamente por la resolución.-
110- En nuestro país DE CORES ha dicho con sumo acierto que el principio de la pacta sunt servanda y sobre todo su predominio absoluto que confiere seguridad a las transacciones funciona si las partes están inmersas en un sistema de operación correcta y fluida del mercado. Si ese sistema está ausente o se ve radicalmente convulsionado por una causa no prevista, en ausencia de ley, sólo quedará reconocer y ajustarse, pese a su impreciso contorno, al patrón de conducta del hombre de buena voluntad (DE CORES HELGUERA, Carlos “Covid 19” y derecho contractual en el Uruguay págs. 119 y 120 en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Tomo VIII 2020).-
111- En términos análogos con contundencia ORDOQUI CASTILLA afirma que cuando las circunstancias cambian radicalmente se deben morigerar las consecuencias de ese cambio imprevisible, recurriendo primero a la renegociación (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo La pandemia del coronavirus y la responsabilidad civile en Uruguay, Ediciones del Foro, Montevideo, 2020, pág. 189).-
112- De este modo, los fenómenos anormales no pueden por hipótesis entrar en los cálculos de las partes, atento a que éstas no pueden prever todas las eventualidades posibles; el vínculo se perfecciona en base a lo esencial. Esta exigencia reside en que el eventum no sea tomado en cuenta anticipadamente por el estándar del contratante razonable, hombre medio - buen padre de familia -, siguiendo una conducta social típica. Indudablemente la pandemia no pude ser prevista al tiempo de formación del contrato, ni se puede con puño de hierro requerir el cumplimiento integral del contrato, sabiendo que esa circunstancia, arrojaría daños muy relevantes a la contraparte. La injusticia del comportamiento por la ausencia de alternativas, habla por sí sola.-
113- Por último, en este tipo de vinculación, hay un nuevo paradigma que impone se deba gestionar la crisis de cooperación, trabajando en forma ardua para que la relación pueda continuar, afrontando las consecuencias del incumplimiento de la mejor manera posible (LUCARELLI, Paola RISTORI, Laura I contratti commerciali di durata, Utet, Torino, 2016, págs. 152 y ss), extremo alejado de la conducta de la demandada.-
114- Por vía consecuencial, la falta de colaboración en la terminación de la relación es lo que origina que no pueda hacerse lugar al daño reclamado, especialmente cobro de multa, dado que la no reapertura del casino, a menos de 5 menos de haber irrumpido la pandemia a la postre devino razonable.-
115- No hay que perder de vista que debido a la duración de la prestación (Dauerleistung) el sinalagma adquiere una particular relevancia, exigiéndose siempre un equilibro entre los intereses en conflicto (Ausgleich widerstreitender Interessen) (RUMPF, Stefanie Das Synallagma im Dauerschulchaverhältnis, Hartung-Gorre Verlag, Konstanz, 2003, pág. 230), que no se ha respetado, ya que requerir la reapertura, sin una previa renegociación, ostentando una conducta con firmeza inquebrantable que ocasionaría pérdidas extraordinarias, no justifica la resolución del vínculo negocial.-
116- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P, arts. 1291, 1341 y ss del Código Civil FALLO:
Declarando la litispendencia de oficio entre el IUE 2-15200/20 y el IUE 671-53/2022.-
Desestimando la acción y reconvención en totum, sin especial condenación.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.