Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 884/2025
7 de agosto de 2025
- Ficha (IUE)
- 93-77/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Hechos probados
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Causal de casacion › Infraccion de la norma de derecho en la forma › Regla legal de valoracion de la prueba › Material factico inmodificable
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA (A DISP. DE EJ. RIVERA IUE: 657-113/2021) – UN DELITO DE RIÑA CALIFACADO POR EL RESULTADO LESIÓN C/P - CASACIÓN PENAL” – IUE: 93-77/2016.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 1, de 27 de febrero de 2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de riña calificado por el resultado lesión en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego en lugar público y, éste en concurso formal con un delito de porte de arma de fuego por reincidente, a la pena de veinte (20) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 Lit. E del Código Penal. Condenando a BB como autor penalmente responsable de un delito de riña calificado por el resultado lesión en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego en lugar público, y, éste en concurso formal con un delito de porte de arma de fuego por reincidente, a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 Lit. E del Código Penal. Condenando a CC como autor penalmente responsable de un delito de riña calificado por el resultado lesión en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego en lugar público, a la pena de catorce (14) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 Lit. E del Código Penal. Consentida o ejecutoriada, comuníquese y remítase al Juzgado de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda. Establécense los honorarios fictos del Defensor de particular confianza del encausado AA en cinco B.P.C. A la oficina: En forma urgente practíquese liquidación de prisión preventiva cumplida por el encausado CC y póngase estas actuaciones al despacho. Notifíquese conforme al art. 95 del C.P.P., urgiéndose” (fs. 1.035/1.055).
2.- A su vez, por sentencia Nº 15, de 24.IV.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada y oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 1.234/1.239).
3.- A fs. 1.241/1.249 la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 229, de 9.V.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 1.251).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- De modo preliminar, toma nota la Corte de que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980.
Lo anterior, repercute en la admisibilidad del recurso de casación, por cuanto las críticas se dirigen contra la errónea valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
En tal sentido, conforme con el criterio sustentado por la mayoría de este Colegiado integrada por los Sres. Ministros firmantes de la presente resolución, en el marco del proceso penal regido por el CPP 1980 (Decreto-Ley Nº 15.032), la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación, por lo que, en consecuencia, la valoración de la prueba constituye materia excluida de este medio impugnativo (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia N os 501/2022, 443/2021, 408/2021, 136/2021, 1.985/2017 y 586/2017, entre otras).
Así, en sentencia Nº 501/2022 se señaló: “ A este respecto, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Doris Morales, así como del redactor [Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani], la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación del proceso penal regido por el C.P.P. 1980 (Decreto Ley Nº 15.032). En tal sentido, en sentencia SCJ Nº 443/2021, sostuvieron en conjunto la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez y el redactor, en conceptos que en el caso también hace suyos la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí se sostiene para la materia civil, en función de la normativa aplicable). En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias SCJ Nos 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras). La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada oportunamente por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia Nº 135/2015 de este Colegiado). En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte ‘absurda o arbitraria’. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto Ley Nº 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia ”.
Tal postura, a juicio de los firmantes, determina que el agravio tal como fue introducido no pueda prosperar.
3.- En lo que respecta al agravio de la calificación del delito de riña efectuado por el Tribunal su falta de fundamentación determina su inadmisibilidad (arts. 272 y 275 nral. 3 del Decreto Ley Nº 15.032).
En efecto. Los cuestionamientos parten de considerar una plataforma fáctica diferente a la que tuvo por probada el Tribunal de Apelaciones, lo que sella la suerte del recurso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.