Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
V ISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. Un delito continuado de estafa. Casación penal” , IUE 240-182/2007, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado.
R ESULTANDO :
I) El 3 de noviembre de 2017, compareció la Fiscal Letrada Departamental de Durazno de 1 er Turno, Dra. Nidia Morosini Varela y dedujo acusación en la presente causa, en la cual se investigó la responsabilidad penal derivada de una maniobra por la cual se habría estafado a la Sra. BB (fs. 1368-1370 vto.).
En su demanda acusatoria la Fiscal solicitó la condena de AA, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de doce meses de prisión y a las prestaciones legales de rigor.
II) En primera instancia, por Sentencia No. 55/2017, dictada por la Dra. María Sol Bellomo Peraza, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1 er Turno, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa a la pena de seis meses de prisión y al pago de las accesorias de rigor (fs. 1378-1383).
III) En segunda instancia in-tervino el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. José Balcaldi Tesauro, Ricardo H. Míguez Isbarbo y Daniel Tapié Santarelli, órgano que, por sentencia N° 17/2020, confirmó el fallo de primer grado (fs. 1473-1479).
IV) A fs. 1482-1487, la De-fensa del encausado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
Identificó como normas in-fringidas las contenidas en los artículos 347 del Código Penal y 1955 y 1965 del Código Civil.
Sostuvo, en lo medular, que:
La Sala aplicó errónea-mente lo dispuesto en art. 347 del CGP, ya que no se configura el tipo penal aplicable al caso concreto.
Se deben configurar una serie de actitudes realmente elaboradas y pensadas con el fin de lograr un provecho injusto en daño de otro, lo que en este caso no se da. No era necesario armar una estratagema ya que se era consciente de que la deuda realmente existía, tal como reconoció el propio CC a fs. 538-540. En el caso concreto el supuesto engañado es el Comando de la Fuerza Aérea y no CC, por lo que no puede configurarse el tipo penal planteado.
Los cónyuges BB y CC contrajeron una deuda ganancial, por lo que ambos responden por dicha deuda, y se procedió a obtener el cobro del crédito solicitando a la FFAA el descuento salarial correspondiente de los ingresos de CC pues, al tratarse de una deuda asumida por ambos cónyuges, podía legítimamente efectivizar su cumplimiento en el patrimonio de cualquier a de ellos (artículos 1955.2 y 1965.1 del Código Civil).
Estos dos artículos des-cartan el provecho injusto, ya que claramente la deuda era ganancial.
No hubo puesta en escena y no existió provecho injusto, se hizo confianza en la persona de CC quien en ellos hechos era socio, interactuando con la cooperativa aunque formalmente no lo fuera, pero en los hechos se los trataba como socios a los integrantes del matrimonio CC y BB.
El accionar consistió en su calidad de presidente de DD en enviar la respectiva comunicación para descontar el préstamo que se le otorgó a BB y CC. No se camufló en modo alguno la realidad a efectos de inducir en error a la FAU sobre un crédito inexistente.
En vísperas de la salida de CC del país se acordó con ambos cónyuges el préstamo de dinero con la idea de solventar los gastos de su familia durante su ausencia, que sería cancelado por los viáticos que enviara. Lo que existió fue la perfección de un contrato de Mutuo o Préstamo de consumo, que no requiere ninguna solemnidad.
Se eligió documentar la prestación dineraria mediante vales firmados exclusiva-mente por la Sra. CC pues era ella la que se encontraría en el país.
Todo el actuar descarta la existencia de dolo pues la única finalidad de AA como presidente de DD fue perseguir el cobro legítimo de su derecho de crédito ante el incumplimiento contrac-tual de los deudores CC y BB.
En definitiva, solicitó que se anulara la recurrida y que, en su lugar, se absolviera a su defendido.
V) Por providencia N° 191/2019, dictada el 15 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno resolvió elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1488).
VI) El expediente se recibió en la Corte el 20 de mayo de 2020 (fs. 1493). Por resolución N° 625 del 25 de junio de 2020 se resolvió dar ingreso al recurso de casación y conferir traslado por el término legal (fs. 1494-1494 vto.).
VII) A fs. 1504-1507, la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Durazno de 1 er Turno evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo del recurso interpuesto.
VIII) A fs. 1510 se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó a fs. 1511-1513 vto. sosteniendo que correspondía desestimar el recurso (dictamen N° 101 fechado el 13 de agosto de 2020).
IX) Por providencia N° 953 del 17 de agosto de 2020 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1516).
X) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
C ONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto a los hechos que la Sala tuvo por probados .
A los efectos de evaluar los errores de calificación jurídica denunciados, cabe partir de consignar los hechos que la Sala tuvo por probados:
«... el día 31 de julio de 2007 se presentó la señora BB, también funcionaria municipal y socia de la Cooperativa, esposa del funcionario de la Fuerza Aérea Uruguaya señor CC agregando otra situación.
Según la señora BB, el encausado AA realizó una estratagema en perjuicio de su esposo que consistió en enviar a la Fuerza Aérea Uruguaya un CD conteniendo un listado de socios de la Cooperativa DD para que se les efectuaran descuentos de sus salarios, incluyendo en la misma a CC quien no era socio de la Cooperativa.
BB como socia firmó varios vales como contrapartida de préstamos que le otorgaba la institución. Cuando la Intendencia de Durazno no pudo efectuarle más descuentos a su sueldo; el señor AA decidió cobrarle a CC incluyéndolo en el listado de socios de la cooperativa enviado a la Fuerza Aérea Uruguaya.
De esa manera se le descontaba del sueldo de CC, lo correspondiente a los préstamos otorgados a la señora BB.
El imputado perteneció a la F.A.U., razón por la cual conocía la operativa y, al tener otros socios de la Cooperativa que formaban parte de la referida Fuerza, incluyó a CC en la lista para que el efectuaran los descuentos de su sueldo.
(...) El 16 de agosto de 2004 DD dirigió una nota al Director del Departamento Contable de la Fuerza Aérea Uruguaya, firmada por AA (fojas 502) donde consta: “Por el presente solicito se descuente la suma de... Préstamos de esta Cooperativa y cuota social al personal de la lista que adjunto en la misma, se autoriza al Sr. EE a presentar descuentos en representación de DD...” (...) Mediante ese envío de la lista en soporte CD (he aquí la estratagema) a la Fuerza, el imputado indujo en error, para que realizara el descuento correspondiente a CC (incluyéndolo como tal), firmando personalmente la solicitud a sabiendas que no era socio de la Cooperativa y como medio transversal para cobrar indebidamente (por esa vía y no la civil) lo que supuestamente le adeudaba BB todo lo que se adecua al art. 347 del Código Penal» (1475-1476 vto.).
III) En cuanto al agravio por error de aplicación del tipo del delito de Estafa .
La Defensa sostuvo que la Sala infringió el artículo 347 del Código Penal (el cual tipifica el delito de estafa), dado que la normativa exige un engaño calificado, de cierta entidad, aparato-sidad o escenificación que se visualiza a través de actos externos.
Afirmó que en la causa no existió engaño calificado ya que no hubo puesta en escena aparatosa.
Además, sostuvo la parte recurrente que en el caso concreto el sujeto supuesta-mente engañado fue el Comando de la Fuerza Aérea y no el Sr. CC, por lo cual no se configura el tipo penal planteado.
El agravio no es de re-cibo.
III.1) En esta causa, tal cual surge de la reseña de los hechos tenidos por probados, no nos encontramos ante una simple mentira.
Por el contrario, el en-gaño realizado al Comando de la Fuerza Aérea uruguaya encarta en el tipo penal imputado.
Tal como señala Langón « el autor debe emplear estos ardides artificiosamente, es decir, preparándolos, maquinando el delito, realizándolo con la finalidad de llevar a error a otro, a través de una presentación engañosa de la realidad, configurando una verdadera puesta en escena» (Miguel Langón: “Código Penal Uruguayo y leyes complementarias. Comentados”, 2 da Ed., Universidad de Montevideo, 2018, pág. 935).
En el caso, el Sr. AA, a sabiendas de que el Sr. CC no era socio de la cooperativa -y mucho menos deudor de ésta-, conociendo de cerca la operativa de la Fuerza Aérea por haber formado parte de la misma durante varios años, dirigió una nota al Director del Departamento Contable de la referida fuerza firmada de su puño y letra a los efectos de que el mencionado comando proceda a la retención solicitada.
Es mediante el envío de la referida lista en soporte CD (estratagema) por la cual se indujo en error a la Fuerza Aérea. En otras palabras, el Comando procedió a retener del sueldo de CC inducido en el error (mediante la comunicación recibida) de que su subordinado era socio y deudor de quien solicitó tal medida.
La maniobra quedó exterio-rizada desde el momento que se realizó la comunicación y se solicitó la retención a través de la Cooperativa (la cual representaba). Tal como enseña Bayardo al referirse a las estratagemas o engaños: «no son mentiras descarnadas, sino –así lo adjetiva el predicado “artificioso”- que dejan signos de exteriorización objetiva» (Fernando Bayardo Bengoa: “Derecho Penal Uruguayo”, T. IX, Montevideo, 1971, pág. 149). En palabras del Prof. Cairoli: «los medios son las estratagemas o engaños artificiosos, que en realidad son sinónimos, lo que ocurre que la ley emplea ambos conceptos para aclarar que la simple mentira no es suficiente para estructurar el delito, por el contrario, es preciso que la conducta se rodee de cierta exterioridad» (Milton Cairoli: “Derecho Penal Uruguayo”, T. II, V. III y IV, La ley, 2 da edición, 2018, pág. 707).
En palabras de Puig: «La redacción del C.P. uruguayo lleva actualmente a excluir la mentira, sin engaños o estratagemas artificiosas, del medio típico (...) El engaño debe tener por objeto, pues, hechos: deformación o supresión de hechos verdaderos, o simulación de hechos falsos, ocultación, etc. Y hechos es todo aquello que puede apreciarse por los sentidos» (Gustavo Puig: “El delito de Estafa”, en Cursillo sobre Derecho Penal Económico, Facultad de Derecho, No. 16, Montevideo, 1990, págs. 170-171). En similares términos, Soler al estudiar el ardid en el derecho argentino concluye que no alcanza con la simple mentira y que ésta debe de ser reforzada con hechos engañosos (Sebastián Soler: “Derecho Penal Argentino”, T. IV, Ed. Tea, 1988, pág. 350).
Por su parte, la estrata-gema empleada determinó, como consecuencia directa, la inducción en error. Tal como señala Camaño Rosa: “entre el medio fraudulento empleado y el error inducido debe existir una relación de causa a efecto” (Antonio Camaño Rosa: “Tratado de los Delito”, Ed. Amalio M. Fernández, 1967, pág. 657).
En suma, tal como concluyó la Sala: «No cabe la menor duda que el pasar un listado de socios con cuotas a pagar a la cooperativa a quienes la Fuerza Aérea debía realizar retenciones por esas cantidades y verterlas luego a AA cumplió su finalidad, porque allí le descontaron de los sueldos a CC cuando no solamente no era socio de la cooperativa, lo que en sí mismo resulta un engaño, sino además, ni siquiera era deudor de los préstamos, ni había firmado los vales, lo que conforma una estratagema para que el engaño prosperara y lograr de esa forma un provecho injusto en daño de otro» (fs. 1477 vto.).
Como correctamente señala el Sr. Fiscal de Corte: «para ello elaboró una estratagema que consistía en enviar una lista en soporte CD a la Fuerza Aérea, para que se le realizara el descuento a CC, a sabiendas de que él no era socio de la cooperativa, y cobrando indebidamente a este, lo que en realidad era adeudado por la Sra. BB, quien fue la que suscribió los vales (...) en definitiva mediante engaño, el imputado logró inducir en error a la entidad estatal señalada, logrando la obtención de descuentos indebidos y el provecho económico por parte de la cooperativa, fruto de las estratagemas desplegadas por AA» (fs. 1512 vto.).
III.2) Aclarado lo anterior, corresponde analizar el argumento ensayado por la Defensa que guarda relación con la inexistencia de delito pues el supuesto engañado no fue CC sino que el propio Comando de la Fuerza Aérea.
En autos, lo que efectiva-mente ocurre es un error de la Defensa en confundir al sujeto pasivo del delito con la persona inducida en error.
La distinción no debe resultarnos novedosa. En efecto, ya Maggiore enseñaba: “Sujeto pasivo de la estafa puede ser cualquiera. Pero aquí también hay que distinguir entre el paciente del error y del engaño y el paciente del daño, esto es, entre el estafado y el perjudicado. Estas dos cualidades pueden coincidir, pero también estar separadas, si el sujeto pasivo del engaño es persona distinta del perjudicado” (Giuseppe Maggiore: “Derecho Penal”, v. V, Editorial Temis Bogotá, 1972, pág.125).
En palabras de Creus: “cuando el sujeto pasivo del fraude no es el titular del patrimonio ofendido, éste es el perjudicado, pero aquél es el sujeto pasivo de la estafa y el que debe reunir las características propias de esa figura de sujeto” (Carlos Creus: “Derecho Penal. Parte Especial”, T. I, 2 da Ed., Ed. Astrea, 1988, págs.499.
En nuestro medio, el Prof. Milton Cairoli diferencia: “el sujeto pasivo es obviamente el titular del bien protegido, o sea el derecho de propiedad. Acá también ocurre que en ocasiones la victima de la estafa (a quien se induce en error) no es el propietario. Se puede estafar a un banco induciendo en error al cajero; este será la víctima u objeto material personal y el banco el sujeto pasivo” (ob. cit., pág. 707).
En autos, el sujeto pasivo del delito no es otro que el propio titular del derecho de propiedad, el Sr. CC. En cambio, el Comando de la Fuerza Aérea es la víctima del delito, o sea quien fue inducida en error.
En consecuencia, la afir-mación del recurrente de que el supuesto engañado es el Comando y no CC, lo que determinaría la falta de adecuación típica, cae por su propio peso en virtud de la palmaria confusión sufrida.
IV) En cuanto al agravio por infracción de las normas sobre régimen matrimonial de bienes .
La parte recurrente sostu-vo que se infringieron los artículos 1955 y 1965 del Código Civil dado que son de cargo de la sociedad legal “todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los dos cónyuges”. En efecto, si la deuda fue contraída por la Sra. BB, en estricta aplicación de los artículos 1955 y 1965 del C.C., CC también era deudor.
A juicio del recurrente, en todo caso se vulneró la protección jurídica del salario (ya que se necesita orden legal o judicial para afectarlo) pero tal hecho no configura delito El agravio no es de recibo.
De acuerdo con los hechos tenidos por probados en segunda instancia: (a) todas las deudas fueron contraídas por la Sra. BB, quien era de estado civil casada con el funcionario CC; y (b) la única integrante de la cooperativa era la Sra. BB.
Bajo tales parámetros, si bien la deuda fue contraída por la Sra. BB siendo de estado civil casada, el quid de la cuestión se resuelve por lo previsto en el artículo 1975 del Código Civil.
El acreedor de la Sra. BB jamás, durante la vigencia de la sociedad conyugal, puede ir contra los bienes propios de CC o los gananciales cuya administración le correspondan.
Es carente de todo funda-mento jurídico la afirmación que realiza AA al concluir que como la deuda fue contraída durante el matrimonio, automáticamente CC se convierte en deudor y el imputado puede atacar su patrimonio.
Del simple cotejo de doctrina especializada en la materia se desprende que «(...) en el régimen de la ley 10.783 la teoría del derecho de persecución es mucho más sencilla y todos los problemas de persecución que se plantean durante la sociedad se solucionan recordando que (...) el régimen de nuestra ley funciona como el de separación» (Cf. Eduardo Vaz Ferreria: “Tratado de la Sociedad Conyugal”, 1ª. Ed., FCU, 1997, pág. 440). En palabras de la Prof. Ema Carozzi: «(...) la norma que regula la responsabilidad de los cónyuges por las deudas contraídas durante la vigencia del régimen matrimonial legal, es el art. 4 de la ley 10.783. Este artículo fue incorporado por la ley N° 16.603 como art. 1975 del C.C. Dicha disposición establece que cada cónyuge responde por la deudas asumidas, sean estas personales o sociales, con sus bienes propios y con los gananciales cuya administración le corresponde por ley o por capitulaciones matrimoniales. Esta disposición consagra el principio de la separación de responsabilidades, denominada por algunos autores como irresponsabilidad por las deudas contraídas por el otro esposo. El mismo principio fue adoptado por las legislaciones colombiana y argentina» (Cf. Ema Carozzi: “Manual de Sociedad Conyugal”, 7ª. Ed. FCU, 2016, pág. 193). A mayor análisis véase: Enrique Arezo Píriz: “Derecho de persecución de los acreedores. Deudores bajo el régimen de sociedad conyugal” en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Vol. XC, 2004, págs. 141 y ss.
Por último, surgiendo de la plataforma fáctica que las deudas fueron asumidas por BB el argumento de que se celebró un contrato de mutuo entre el imputado y ambos cónyuges cae por su propio peso al no surgir acreditado tal aspecto.
Tal como acertadamente lo concluyó la Sala: «(...) no puede haber obligación alguna de parte de CC a cumplir con los pagos del préstamo obtenido por BB de la cooperativa por el solo hecho de estar casado con quien contrató el mutuo.- Es más, no existió consentimiento alguno de parte de CC para la formación del referido contrato que dio origen al vale firmado por BB, por lo cual, toda la argumentación de la Defensa cae por su propio peso porque de la prueba irrefutable de autos se desprende que existe en su argumentación un error evidente en la forma en que pretende introducir como obligado por el contrato al denunciante.- En efecto, el art. 1261 del C. Civil es prístino en cuanto a que “... Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes: 1º.- Consentimiento de partes...”, que en este caso esta obviamente ausente» (fs. 1477 vto.- 1478).
V) No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto.
Sin especial condenación pro-cesal.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.