Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 148/2021
17 de junio de 2021
- Ficha (IUE)
- 547-88/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida leyes nros. 18.831 y 19.550
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion arts. 2 y 3 de la ley nro. 18.831
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad art. 1º de la ley nro. 19.550
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro. 680/2017 (respecto de arts. 2 y 3 de ley nro. 18.831) -
- Sentencia nro. 1.148 /2019 (respecto de art. 2 de ley nro. 19.550) -
- Sentencias 414/93 y otras (respecto de art. 1º de ley nro. 19.550)
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion art. 2 de ley nro. 19.550
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS – DENUNCIA – BB – CC – DD – EE FF – GG – HH – II – JJ – KK - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – LEYES N º 18.831 Y 19.550” – IUE: 547-88/2020.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- La Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 680/2017 y por mayoría declaró inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 desestimando el excepcionamiento en lo demás, en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
3.- En cuanto a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley No. 18.831, por colidir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, el Dr. Luis Tosi Boeri considera que se impone su rechazo. En tal sentido, comparte enteramente los argumentos que expusiera el Dr. Felipe Hounie como integrante de la Corporación en la sentencia N° 126/2016 y en muchas otras que resolvieron igual planteo, argumentos que reitera a continuación.
Los excepcionantes Sres. BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH y FF solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de todos los artículos de la Ley No. 18.831 por colidir con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución, el cual establece:
“Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.
En puridad, de los términos de la demanda, surge que la disposición constitucional que se reputa violada es el inciso segundo del artículo 82.
En efecto, al fundar su pretensión, los excepcionantes sostuvieron: “(...) cuando una Ley es sometida a referéndum, como lo fue la Ley 15.848 el 16 de abril de 1989, la competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la revoca. [(…)] En uno u otro caso, su resolución no es modificable por el Poder Legislativo, porque éste solo puede ejercer indirectamente la soberanía de la Nación ‘conforme a las reglas establecidas’ en la Constitución. Y esas reglas, respecto de leyes sometidas a referéndum, le asignan competencia exclusiva al Cuerpo Electoral. Lo que excluye la competencia de dicho Poder respecto de las mismas. (…)”, (fs. 4.920-4.920 vto., fs. 4974-4.974 vto., y fs. 5.045).
Como se lo consignó, el Dr. Tosi Boeri no comparte tal conclusión, por la ya citada argumentación que diera el Dr. Felipe Hounie como integrante natural de esta Corte en numerosos casos análogos.
En síntesis, los impugnantes afirmaron que el artículo 82 inciso segundo de la Constitución contiene una norma atributiva de competencia exclusiva al Cuerpo Electoral para legislar sobre toda materia que haya sido objeto de un recurso de referéndum exitoso. Y sobre esa afirmación, pretendió la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.
Lo dispuesto en el artículo 82 inciso segundo de la Carta no tiene el contenido que los excepcionantes le atribuyen ni tal contenido puede desprenderse del contexto de la Constitución.
El artículo 82 inciso segundo se limita a enumerar las formas de ejercicio de la soberanía, distinguiendo, según su ejercicio, que se realice en forma “directa” o “indirecta”. Ahora bien, la disposición no establece que haya una preeminencia de las modalidades de ejercicio “directo” sobre las de ejercicio “indirecto”. Ambas formas de ejercicio son aludidas sin existir un mandato constitucional que prefiera una sobre otra. La referencia que sí realiza la Constitución alude a que las modalidades de ejercicio se regirán “conforme a las reglas expresadas en la misma”, esto es, en la propia Carta. Es más, tal aserto se enfatiza mediante el uso del adjetivo “todo”: “todo conforme a las reglas expresadas en la misma”.
Y las reglas expresadas en la Constitución no contienen ninguna previsión que vede al Poder Legislativo reingresar en la regulación de una materia sometida a referéndum. Ello se desprende de la lectura atenta de la Carta y fue claramente advertido por los excepcionantes, quienes por ello intentaron, expresamente, refutar ese hecho en los términos antes transcriptos.
Las “reglas expresadas en la misma” están contenidas en el artículo 79 inciso 2, en el cual se establecen los requisitos constitucionales del recurso de referéndum y se comete al legislador su regulación por vía legal. Empero, esta norma no atribuye al Cuerpo Electoral la competencia que los excepcionantes pretenden. Y tampoco tal atribución de competencia surge de las otras tres disposiciones constitucionales que refieren al referéndum: el artículo 82 inciso segundo, el artículo 304 inciso 1 y el artículo 322 literal C.
Por el contrario, lo que sí surge expresamente de la Carta es que a la Asamblea General compete: “Formar y mandar publicar los Códigos (...). Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República; protección de todos los derechos individuales (...)” , (artículo 85 numerales 1° y 3°).
A su vez, toda vez que el constituyente quiso atribuir iniciativa privativa en cierta materia legislativa, lo hizo expresamente: así, en el artículo 86, en materia de creación de empleos, de dotaciones o retiros, etcétera; en el artículo 133, en materia de exoneraciones tributarias o de fijación de salarios y precios mínimos; en los artículos 214 y 223, en materia presupuestal nacional y departamental, respectivamente. Ello resta eficacia a la argumentación propuesta por los excepcionantes, quienes postularon la existencia de una iniciativa privativa del Cuerpo Electoral respecto a la materia de una ley derogada por referéndum sin ninguna norma que así lo establezca.
En definitiva, lo dispuesto en el artículo 82 inciso 2 de la Constitución no supone atribución de competencia alguna; a su vez, lo dispuesto en la Ley No. 18.831 es materia constitucionalmente atribuida al Poder Legislativo.
Por último, cabe referir a la argumentación que, en respaldo de su posición, realizaron los excepcionantes en base a ejemplos que reivindican la idea de la analogía lisa y llana entre el recurso de referéndum y los medios impugnativos que gozan de regulación expresa, como los recursos administrativos o los recursos procesales en materia judicial.
En tal sentido, los impugnantes sostuvieron que: “(...) es de principio que el órgano administrativo sometido a jerarquía o el juzgado de primera instancia que dictó la sentencia apelada no puede reasumir competencia sobre el asunto ya resuelto –en uno u otro sentido– en la vía de alzada y modificar o revocar, a su vez, lo dispuesto a ese nivel respecto a la impugnación. [(...)] ‘Mutatis mutandi’, es evidente que cuando el Cuerpo Electoral, en vía de alzada, se pronuncia en un referéndum sobre una ley impugnada con arreglo al artículo 79 de la Carta, el Parlamento es incompetente para enervar los efectos de lo resuelto por el Cuerpo Electoral” (fs. 4.925, fs. 4.979 y fs. 5.048).
En la opinión del Dr. Felipe Hounie -que, el Dr. Tosi Boeri hace suya-, la argumentación en base a estos ejemplos no logra demostrar lo que se pretende.
En primer término, porque se incurre en el vicio de razonamiento conocido como petición de principio: se pone como premisa antecedente lo que debe demostrarse: que la derogación por referéndum de una ley otorga al Cuerpo Electoral competencia exclusiva para legislar sobre esa materia.
En segundo término, porque los ejemplos propuestos refieren a supuestos en los cuales existen normas expresas que inhiben al órgano “inferior” de modificar lo resuelto por el órgano “superior”. Por el contrario, en el caso del instituto del referéndum no existen normas con tal contenido (que inhiban expresamente al órgano “inferior” de modificar lo resuelto por el órgano “superior”). Este argumento se refuerza por existir normas que abonan la tesis contraria (las antes citadas y transcriptas que atribuyen sin cortapisas competencia al Poder Legislativo: artículo 85 numerales 1° y 3°).
En tercer término, porque un recurso de referéndum desestimado (como aconteció en el caso de la Ley 15.848) únicamente implica que, en un cierto momento histórico, la mayoría del Cuerpo Electoral entendió que esa concreta ley no debía ser derogada y nada más. No hay ninguna regla o principio constitucional que agregue como efecto la inmutabilidad de esa ley o la imposibilidad de su derogación directa o indirecta en un futuro; tampoco hay, como se vio, regla o principio constitucional que establezca la pretendida “asignación de competencia exclusiva” al Cuerpo Electoral.
En todo caso, en aquellos supuestos en los que el Poder Legislativo sancione una ley que desvirtúe lo resuelto en un referéndum, la ingeniería constitucional patria ha previsto mecanismos de contralor y sanción para quienes consideren desacertado tal proceder: el primero de ellos es, sin duda, el de las elecciones (mecanismo de ejercicio directo de la soberanía también contemplado en el artículo 82). No puede desconocerse que si se llega a sancionar una ley que vaya contra lo resuelto en un referéndum, es porque existió una mayoría legislativa representativa de la mayoría del electorado que entendió procedente tal modificación, lo cual se inserta, cabalmente, en el modelo constitucional democrático republicano vigente.
Ello corrobora tanto la legitimidad constitucional del sistema como su razonabilidad, al permitir adaptar la legislación a las necesidades y demandas sociales de cada momento histórico.
4.– Por Sentencia No. 1.148/2019 la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el art. 2 de la Ley No. 19.550, en términos enteramente trasladables al sub causa.
5.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado por JJ y KK contra el art. 1º de la Ley No. 19.550 pues los excepcionantes no cumplen con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisibles los excepcionamientos interpuestos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
HACIENDO LUGAR, PARCIALMENTE, A LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA POR BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH Y II Y, EN SU MÉRITO, DECLARANDO INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A LOS EXCEPCIONANTES LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 DEL C.G.P.).
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA POR JJ Y KK CONTRA EL ART. 1º DE LA LEY Nº 19.550.
DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO EN LO DEMÁS, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SR.MINISTRO DR. JHON PEREZ BRIGNANI DISCORDE PARCIALMENTE: Por los siguientes fundamentos:
A efectos de una correcta determinación de si los arts. 2º y 3º de la Ley No. 18.331 son o no inconstitucionales, deben analizarse las disposiciones, objeto de estudio, no sólo desde el punto de vista de las previsiones constitucionales sino también tomando en cuenta los tratados internacionales que ha suscrito nuestro país.
Ello por cuanto, como bien afirma el Dr. Martin Risso, “... junto con la Constitución visible, la normativa, existe una Constitución invisible, no es aceptable considerar sólo la primera para la hermenéutica constitucional. Reconociendo la importancia del texto, pese a todo, quizás pueda admitirse la utilización del método lógico sistemático teleológico de interpretación constitucio-nal, pero éste debe ser complementado a) Por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y criterios y desarrollos internacionales (por ejemplo, Corte Interamericana de los Derechos Humanos y el Derecho Comparado, b) por las tradiciones y prácticas constitucionales nacionales, y c) por ideas contemporáneas.
Para interpretar la Constitu-ción en su totalidad es necesario sumergirse en el vasto y desconocido océano de ideas, proposiciones, memorias recuperadas y experiencias imaginadas a que refiere Tribe y a continuación argumentar y justificar la interpretación correcta” (Cfme. Risso, Martín; “Que es la Constitución Universidad Católica”, 2010, pág. 92).
Cabe destacar asimismo, que en materia de derechos humanos se entiende que conforme a lo dispuesto por los arts. 7 y 72 de la Constitución, tales normas tienen rango constitucional.
Tal afirmación, resulta, de lo claramente preceptuado por el art. 72 de la Constitución de la República, que expresa: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”. Y la prueba más contundente de que un derecho es inherente a la personalidad humana, surge justamente de su inclusión en tratados internacionales referidos a los derechos humanos (Cfme. Cajarville Peluffo, Juan P.; “Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la Constitución Uruguay” en “Estudios jurídicos en Memoria de Alberto Ramón Real”, págs. 168-169).
Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia que ha expresado que, “no puede invocarse la teoría clásica de la soberanía para limitar la protección de los derechos humanos. Los derechos humanos han desplazado el enfoque del tema y ya no se puede partir de una potestad soberana ilimitada para el Estado en su rol de constituyente. Por el contrario, la regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de los Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de los derechos esenciales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio del poder constituyente, ni originario ni derivado” ( Cfm Sentencia de la SCJ Nº 365/2009).
Otro aspecto importante es, que un derecho fundamental lo es en sí mismo, y las diferentes reescrituras de los diversos artículos son sólo la demostración de ello. Los derechos humanos representan por tanto obligaciones inderogables (como parte del jus cogens) y que prevalecen sobre la reivindicación de la soberanía de los Estados. Son derechos cuya violación o limitación de parte del Estado constituye un ilícito de tipo fundamental, un ilícito más grave de aquellos que el estado comete si viola un derecho constitucional. Como tal, el derecho humano prevalece sobre los mismos derechos constitucionales.
Son derechos individuales y colectivos que el estado debe tutelar porque ha suscrito las convenciones internacionales que los prevén y si se violan no puede oponerse a la interferencia que proviene de la comunidad internacional (Cfme. Bin, Roberto; “Critica della teoría dei diritti”, Franco Angeli, 2018, pág. 125).
Como ha afirmado la C.I.D.H: “Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. La Justicia, para ser tal, debe ser oportuna y lograr el efecto útil que se desea o se espera con su accionar y, particularmente tratándose de un caso de graves violaciones de derechos humanos, debe primar un principio de efectividad en la investigación de los hechos y determinación y en su caso sanción de los responsables. (Cfme. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C. No. 168, párr. 115; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 195; y Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 201.).
Ahora bien, en la especie, el primer aspecto a destacar es que las normas cuya inconstitucionalidad se pretende no hacen más que incluir en el derecho interno de conformidad al Tratado ratificado por nuestro país, por la Ley Nº 17.347 del 2001 sobre acuerdo internacional de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de conformidad a la obligación asumida por el Estado Uruguayo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado.
Y conforme al mismo (art. 1º) los delitos que motivan el presente expediente son imprescriptibles independientemente de la fecha en que se hubieren cometido.
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar, en cuanto a su posible aplicación a los delitos cometidos antes de la vigencia de la norma que si bien el Principio de Legalidad es reconocido en su art. 11.2 por la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el art. 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es menos cierto que en materia de delitos del derecho de gentes, este principio cede en virtud de haberse consagrado una excepción al principio de irretro-actividad de la ley penal, desde que en su art. 15.2 estatuye: “Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
Asimismo, como afirmara el Dr. Fernando Cardinal en Sentencia No. 794/2014 de la Corporación: “ El art. 72 de la Constitución de la República establece `La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
En ese marco, ha de verse que el sistema de protección de los derechos humanos encastra claramente dentro de tal previsión, y debe apreciarse en todas las expresiones de la misma. Véase que la norma refiere a `derechos, deberes y garantías´, lo que determina que no sólo esté dirigida al reconocimiento de derechos subjetivos de los seres humanos en forma individual, sino también al Estado, que debe ampararlos cumpliendo con su protección y garantizando su efectividad.
A su vez, al calificar los derechos que aún no enumerados en forma explícita, se encuentran dentro de la tuición constitucional, los califica como inherentes a la personalidad humana o los derivados de la forma republicana de gobierno, lo que permite concluir que el Estado está vinculado en forma insoslayable, con la protección efectiva de los derechos humanos, debiendo actualizar cualquier mecanismo que tienda a tal finalidad, aun con prescindencia de su inclusión en el elenco de los expresamente enumerados en la Constitución.
En otro orden, tal mandato se ve reforzado por lo establecido en el art. 332 de la Constitución de la República que establece `Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de las Leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas´.
Es decir que, aun cuando no exista una reglamentación, entre la que debe contarse la Ley formal dictada por el Poder Legislativo, la protección del sistema de los derechos humanos –in-herentes a la personalidad humana en los términos de la propia Carta- está asegurada por dicha disposición, en tanto se ordena que la omisión sea `suplida´ conforme con los criterios allí dispuestos.
En lo que dice relación con los delitos de lesa humanidad precisa que en ese marco, en primer término, ha de afirmarse que la calificación de determinados delitos como de lesa humanidad -o crímenes de lesa humanidad- forman parte del universo de situaciones regladas por el art. 72 mencionado, por cuanto no cabe duda alguna que funcionan como forma de protección de los derechos humanos, impuesto por la forma republicana de gobierno que impone a la autoridad pública –el Estado- que garantice a la sociedad toda su control y punición.
Ahora bien, es tema medular el establecer desde cuándo en nuestro sistema tuitivo, tal deber y correlativo derecho a la protección frente a agresiones de `lesa humanidad´, se encuentra vigente. Y desde ya se descarta que ello sea desde la reglamentación legislativa efectuada por la Ley No. 18.026 por cuanto, en una interpretación constitucional y conforme con el art. 332 citado, aún antes de dicha reglamentación, el Estado tenía el deber de reconocer y aplicar una garantía del sistema de derechos humanos, tal cual es la calificación de determinados crímenes como de lesa humanidad.
Con dicha premisa, y en ausencia de un texto legal interno que la efectúe –con anterioridad a dicha Ley-, y conforme con los criterios supletorios referidos en el art. 332 de la Constitución, ha de buscarse en las normas internacionales que tienen vigencia en nuestro ordenamiento, no necesariamente por haber sido ratificadas, sino por ingresar al sistema constitucional mediante la aplicación del art. 72 de la Constitución.
Y así se arriba a las normas del jus cogens, aquéllas que según lo dispone el art. 53 de la Convención de Viena se define como `norma imperativa de derecho internacional general´ y que como tal `es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario´. Dichas normas, con prescindencia de su ratificación por un Estado, están integradas al sistema normativo base del mismo, y sin lugar a dudas, en temas como el que nos ocupa que refiere a la protección –garantía- de derechos humanos, por explícita aplicación del art. 72 plurimencionado.
Si la calificación de determi-nados delitos como crímenes de lesa humanidad forma parte de las garantías del sistema de derechos humanos –como protección de los inherentes a la personalidad humana y como imposición al Estado republicano-, va de suyo que está integrado al sistema, por lo menos desde que, como norma internacional, se establece un principio que hace a la existencia de los mismos (Cf. Pérez Barbera, G. Terrorismo de Estado. Impunidad y punición en Argentina. En `Nuevas Perspectivas del Derecho Penal´, Universidad del Cauca, Grupo Ed. Ibáñez, 2012, págs. 182 y ss.).
En esa dirección, ha de verse que, el concepto de crímenes de lesa humanidad como integrantes del núcleo de jus cogens se encuentra al menos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, en el art. 6 literal C que establece su concepto, refiriéndose, entre otros casos al `asesinato, exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos...´ y `la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes´.
Tal calificación fue claramente reafirmada en la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de la ONU de 1968, que en su artículo I lit. b remite para su definición a la dada en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg que viene de verse.
De allí que, al menos desde esta última fecha, en la que la ONU reconoce la existencia de una categoría tal como la de delitos de lesa humanidad, tal categoría, en virtud de formar parte del núcleo de jus cogens por su calidad de derecho inherente a la persona humana, ingresa a través del art. 72 de la Constitución de la República, en el universo de los derechos, deberes y garantías reconocidos con rango constitucional.
El hecho de la firma o ratificación del Convenio en el cual se inscribe la definición de determinados delitos como de lesa humanidad resulta irrelevante por cuanto es su fundamento el que los hace ingresar en el sistema constitucional uruguayo. Y ello por dos motivos: el primero, que por ser una garantía (constituida por el deber del Estado de perseguirlo) inherente a la protección de la personalidad humana, está incorporado sin necesidad de reglamentación alguna, conforme con el art. 332 de la Constitución; el segundo, en tanto los mencionados instrumentos lo que hacen no es establecer la categoría, sino reconocerla, por cuanto si son inherentes a la personalidad humana, no es el precepto expresado en el Estatuto, Tratado o Convenio el que la hace vigente, sino que sólo la actualiza mediante una verbalización determinada, ya que en sí preexisten a tal actualización.
En consecuencia, la existencia de la categoría delitos de lesa humanidad está incorporada a nuestro ordenamiento, en virtud de lo dispuesto por los arts. 72 y 332 de la Constitución de la República, y su definición coincide al menos desde la Convención mencionada de 1968, con la descripción que de ellos se efectúa en el literal b) de su artículo I, que a su vez remite al art. 6 lit. c del Estatuto del Tribunal de Nuremberg”.
Otro aspecto importante que no se debe perder de vista, es que, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las víctimas ocupan una posición central, y en virtud de ello no sólo se debe prevenir la victimización sino también proteger a las personas victimizadas. En efecto, como expresara el Juez Cancado Trindade: "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al orientarse esencialmente a la condición de las víctimas, ha contribuido en gran medida a restituirles la posición central que hoy ocupan en el mundo del Derecho, -lo cual tiene su razón de ser. La centralidad de las víctimas en el universo conceptual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, insuficientemente analizada por la doctrina jurídica contemporánea hasta la actualidad, tiene gran relevancia y acarrea consecuencias prácticas. En realidad, es de la propia esencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dado que es en la protección extendida a las víctimas que este último alcanza su plenitud. Pero el rationale de su normativa de protección no se agota en el amparo extendido a las personas ya victimadas. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por su propia existencia, universalmente reconocida en nuestros días, protege a los seres humanos también mediante la prevención de la victimización. El alcance de su corpus juris debe ser, entonces, apreciado también de ese punto de vista. (...) El Derecho Internacional de los Derechos Humanos contribuye, así, decisivamente, al proceso de humanización del Derecho Internacional. El tratamiento dado a los seres humanos por parte del poder público ya no es algo extraño al Derecho Internacional. Muy por el contrario, es lo que dice al respecto de éste, porque los derechos de los que son titulares todos los seres humanos emanan directamente del Derecho Internacional. Los individuos son, efectivamente, sujetos de derecho tanto interno como internacional. Y ocupan una posición central en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sean o no víctimas de violaciones de sus derechos internacionalmente consagrados" ( Cfm. A.A. Cançado Trindade, “Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos”, Tomo III, Porto Alegre S.A. Fabris Ed., 2003, págs. 434-436, párrafos 48 y 50).
La finalidad común del corpus iuris de derechos humanos, ya sea de orden internacional o nacional, es la de lograr de manera activa y concertada: la protección existencial de la dignidad de la persona humana.
Asimismo cabe destacar, que en materia interpretativa de estas normas rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” el que tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones ( Cfme. Castilla, Karlos (2009). “El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales”, págs. 65-83).
Dicho principio, se basa en que, los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas; 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo, en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es, la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
La función protectora de los derechos humanos del DPI resulta especialmente clara en los crímenes de lesa humanidad. En ellos, se prevén penas para los ataques sistemáticos o masivos a derechos humanos fundamentales, como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad de desplazamiento y el derecho a la dignidad humana.
Con ello, queda de manifiesto, que la idea de humanidad es la base de la protección de los derechos humanos y del DPI. El concepto ampliado de paz que sirve de base al concepto del Derecho penal internacional conecta la protección de los derechos humanos con el derecho penal internacional (Pérez, 2008).
Y en este orden como afirmara la SCJ Argentina “en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional conven-cional, toda vez que su carácter de norma consue-tudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, (...). Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" (Cfm. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia argentina, Fallo del 24/4/2004, párrafo 29).
De igual forma como afirmara el Tribunal de Casación Francés en sentencia de fecha 20 de diciembre de 1985 No. 89/95166: “Los crímenes de guerra así como los crímenes contra la paz y la humanidad constituyen infracciones internacionales que escapan por naturaleza a la prescripción. La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad se deduce tanto de los principios generales reconocidos por el conjunto de naciones como por el estatuto del Tribunal militar internacional anexo al acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945... Por otra parte los crímenes de guerra como los crímenes contra la humanidad reprochados a Barbie deben ser considerados como imprescriptibles en virtud del art. 7 inc. 2 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de las libertades fundamentales y por el art. 15 parágrafo 2 del Pacto Internacional relativos a los Derechos Civiles y Políticos desde que su carácter criminal era admitido en el momento en que fueron cometido, de acuerdo a los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”.
En igual sentido en el año 1998 el Tribunal Militar de Roma en el caso Priebke y Hass, señaló “la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad es un principio general del ordenamiento internacional”.
Otro aspecto, no menos impor-tante, es que sobre el Estado recae la obligación de garantizar la protección, promoción y efectivización de los derechos humanos, de ahí que en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, el deber estaría en las investigaciones efectivas para individualizar a los responsables, realizar un juicio con respeto de derechos y garantías así como la imposición de sanciones derivadas de las conductas delictuales.
DRA. SILVANA GIANERO DISCORDE PARCIAL: Respecto de la posición adoptada por la mayoría de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto entienden que corresponde declarar la inconstitucio-nalidad respecto de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831.
Compartiendo en el resto lo expresado.
La suscrita no tiene el honor de compartir los fundamentos de la Resolución, en cuanto a la posición adoptada por la mayoría de la Corporación, que declara la inconstitucionalidad respecto de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, en base a los siguientes fundamentos que se expresan.
En el caso la suscrita comparte lo sostenido por la Ministra de la Suprema Corte de Justicia, Dra. Minvielle en Sentencia S.C.J. No. 680/017 en tanto se entiende que los delitos que refieren a hechos tales como los denunciados en autos, constituyen delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles y su juzgamiento no violenta disposición constitucional alguna en la medida en que ya estaban incorporados a nuestro derecho por función de las previsiones derivadas del Derecho Internacional.
En este sentido la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de los delitos de lesa humanidad deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la “investigación rigurosa” de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables, “son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales”. En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó: Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas. [...] Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad”.
En base a lo expresado, la responsabilidad por crímenes de lesa humanidad no puede ser limitada únicamente a nacionales de algunos países y únicamente a actos cometidos en el marco temporal de la Segunda Guerra Mundial. En consecuencia, la prescripción establecida en la ley interna no extinguía la acción penal con anterioridad a esa ley y, por tanto, su ejercicio en función de la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal...cualquiera sea la opinión que se tenga sobre el funcionamiento concreto del principio universal, sobre la autoridad moral de los Estados que lo invocan, sobre la coherencia o incoherencia de su invocación, lo cierto es que la comunidad internacional lo está aplicando por delitos cometidos en nuestro territorio, en razón de que la República no ha ejercido la jurisdicción, o sea, no ha ejercido su soberanía” (voto de Zaffaroni, en Arancibia Clavel). Y como se ha dicho: “El hecho de que la Convención de Naciones Unidas que estatuyó o reconoció el principio de imprescriptibilidad haya sido aprobada por Uruguay por la Ley No. 17.347 , no significa que no fuera autoejecutable a la época de los hechos denunciados...al estatuir reglas y principios en materia de Derechos Humanos adquirió jerarquía constitucional al igual que el art. 10...Por otra parte, si bien el Principio de Legalidad es reconocido en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como por el art. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no se desconoce que el Pacto en materia de delitos del derecho de gentes, una verdadera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal surge desde que en su art. 15.2 se estatuye: “...Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional...”.
Es así que esta excepción también es pasible de ser reconocida en el giro utilizado en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando prevé “...de acuerdo con el derecho aplicable...”. Por lo tanto se ha de interpretar la excepción de tal naturaleza desde el ámbito internacional y en el marco de acuerdos sobre derechos humanos, no puede concluir en otro sentido que la misma tiene por objeto el de habilitar la persecución de actos reconocidos como delictivos conforme a los principios generales de derecho internacional, aun cuando dichos hechos no estuviesen tipificados al momento de su comisión por el derecho nacional. De igual forma que en el caso puntual que nos ocupa, la viabilidad de habilitar normas referentes a prescripción que alcancen situaciones no abarcables desde el ámbito interno”. “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...es de fecha 19 de Diciembre de 1966 y fue aprobado por el Uruguay por Ley No. 13.751 del 10 de julio de 1969, en tanto la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad fue aprobada por Resolución de la Asamblea General 2391 (XXIII) de fecha 26 de Noviembre de 1968.
Entonces a partir del PIDCP, esta excepción forma parte de nuestro ordenamiento jurídico de rango constitucional, desde 1969.
Conforme lo expresado y los principios del ámbito internacional recogidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de la Organización de las Naciones Unidas de fecha 23 de mayo de 1969, aprobada por Decreto-Ley No. 15.195 , en el art. 26 del mismo se establece el principio pacta sunt servanda “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ello de buena fe”. Pero, además consagra que la normativa del mismo no puede dejar de cumplirse en base al derecho interno.
En síntesis, si bien es un extremo aceptado sin discusión alguna que esta no es la etapa procesal para calificar los delitos, la ley no innovó en el punto, sino que se limitó a reiterar soluciones que con anterioridad a tales hechos ya formaban parte de nuestro derecho conforme el “ius cogens” y tratados internacionales los cuales nuestro Estado formó parte, por lo que dichas normas adquieren rango constitucional en función de lo previsto en los arts. 72 y 332 de la Carta. Como sostuvo el Dr. Cardinal:“aquí lo relevante del concepto de lesa humanidad es el bien jurídico tutelado, que no es otro, como expresó el Dr. Cardinal, que el sistema de derechos humanos en el encuadre que viene de realizarse...” (Cfm. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 794/2014).
Sabido es que existe una tipificación al momento de la comisión de un delito, por ejemplo homicidio, lesiones, privación de libertad, etc. que está catalogado como tal en el Código Penal , nada obsta a que, atendidas las circunstancias se modifique la tipificación .
En base a lo expresado se debe sostener que la interpretación de las normas cuestionadas por el recurrente y respecto de las cuales se solicita la declaración de inconstitucionalidad, no contraponen a la regulación de orden constitucional de los dos temas sobre los cuales legisla -el carácter de lesa humanidad de los ilícitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado, y la imprescriptibilidad de los mismos-, regulación a su vez que preexiste al dictado de la Ley No. 18.831 , por todo lo cual entiende la suscrita que debe rechazarse la excepción de inconstitucionalidad promovida con relación a los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 y comparto lo resuelto con la Suprema Corte de Justicia en los demás puntos objeto de resolución.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.