Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 448/2021
17 de junio de 2021
La Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto. A juicio de la Corporación, el recurso de revisión movilizado en la causa resultó infundado e improponible, razón por la cual declaró su inadmisibilidad legal, puesto que las razones que sustentaron las causales revisivas invocadas, no se ajustaron a ninguna de las previstas por la ley.
- Ficha (IUE)
- 1-123/2017
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Resolución contraria a otra anterior con autoridad de cosa juzgada
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: “Acosta, Pedro y otros c/ Sentencias DFA-0013-000268/2017 del 21 de julio de 2017 y DFA-0013-000308/2017 del 16 de agosto de 2017 dictadas por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno - Recurso de Revisión” – IUE: 1-123/2017.
I) De los fallos objeto de impugnación .
Tratan estas actuaciones del recurso de revisión deducido por Pedro ACOSTA, Manuel ALAYÓN MACHÍN, Carlos Joaquín PAZ MATEOS, Alfredo PAZ GARETA, Francisco DE ÁVILA GONZÁLEZ, Mario OBELAR QUINTANA y Ernesto GARCÍA CAMEJO, contra los siguientes fallos:
a) Sentencia definitiva iden-tificada como DFA-0013-000308/2017, DEF-0013-000223/2017, de fecha 16 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, en los autos caratulados: “ Acosta, Pedro y otros c/ Inaler S.A. - Demanda Laboral ” – IUE: 370-242/2016;
b) Sentencia definitiva indi-vidualizada como DFA-0013-000311/2017, SEF-0013-000226/2017, de fecha 16 de agosto de 2017, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, en los autos caratulados: “ Acosta, Pedro; Alayón Machín Manuel; Paz Gareta Alfredo; Paz Mateos, Carlos Joaquín; De Ávila González, Francisco; Obelar Quintana, Mario; García Camejo, Ernesto c/ Lmp Seguridad S.R.L. e Inaler S.A. - Demanda Laboral ” – IUE: 370-24/2016.
c) Sentencia interlocutoria numerada como DFA-0013-000268/2017, 0013-000028/2017, dictada el día 21 de julio de 2017, por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, en los autos caratulados: “ Inaler S.A. c/ Acosta, Pedro y otros – Incidente de nulidad ” – IUE: 370-226/2016.
II) De las causales revisivas alegadas por los recurrentes .
En confuso y defectuoso escrito, los impugnantes invocan las causales previstas en los numerales 4 (“sentencias contradictorias”) y 7 (“indefensión”) del art. 283 del Código General del Proceso.
II.1) Respecto a la primera causal, en lo sustancial, aducen que “ mientras [en la IUE: 370-24/2016] el Tribunal establece, reconoce y dispone la calidad de empresa principal o patrono de INALER S.A. en relación al servicio de vigilancia que realizaban los trabajadores como dependientes de LMP SEGURIDAD que lo brindaba a la primera (TERCERIZACIÓN) , en la [IUE: 370-242/2016] niega dicha relación entre las Empresas ” (fs. 21).
II.2.1) En cuanto a la segunda causal, que busca denunciar una supuesta nulidad a partir de lo decidido en la IUE: 370-24/2016, arguyeron que “ ...reclaman la nulidad por indefensión, porque han interpuesto recurso de Casación, por la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y a pesar de la gravedad de lo denunciado, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, no le ha permitido que sea examinado por esta Corporación, denegándose el derecho, quedando absolutamente indefensos, porque le puso fin al proceso, sin ser examinados por la Suprema Corte de Justicia, como lo establece el art. 283 inciso 7 del C.G.P. ” (fs. 21 “in fine”). Además, se agravian en cuanto a que el Tribunal de Apelaciones, pese a que INALER S.A. no contestó la demanda, igualmente admitió la apelación de la accionada, cuando le estaba vedada la recurrencia. También fundan la causal en base a sostener que la Sala de Trabajo debió tener por admitidos los hechos alegados en la demanda (no contestada) y, en su mérito, debió condenar a la enjuiciada.
II.2.2) Referido a la misma causal, pero relacionado con lo resuelto en la IUE: 370-242/2016, alegaron que la nulidad se verifica a partir de que el Tribunal de Apelaciones les negó su derecho como trabajadores y no aplicó debidamente el Convenio de los Consejos de Salarios del Grupo 19.
III) De algunas precisiones previas .
III.1) Inicialmente, corresponde clarificar que la inadmisibilidad del recurso, bien puede definirse en la etapa de calificación de grado, durante el estudio de la causa, o en ocasión de dictar la sentencia definitiva, en forma previa al análisis del mérito del asunto, atento a la indisponibilidad de la temática y porque no opera preclusión en la materia.
III.2) Por otro lado, como premisa del presente análisis, corresponde recordar que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, consecuencia de lo cual, los poderes de la Corte para considerar la revisión aparecen limitados a las causales especí-ficamente previstas en el art. 283 del Código General del Proceso (cf.: sentencias de la Corte Nos. 304/2020 y 131/2020).
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (cf.: LANDONI SOSA, Ángel “et alter”, en “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia” , volumen 2B, BdeF, Mdeo., 2004, págs. 1039/1040).
Precisado lo anterior, corres-ponde ingresar al análisis de las causales de revisión invocada.
III.3) De la inadmisibilidad pro-cesal del recurso de revisión interpuesto en los presentes autos .
En tal sentido, a juicio de la Corte, el recurso de revisión movilizado en la causa resulta infundado y manifiestamente improponible, razón por la cual declarará su inadmisibilidad legal, puesto que las razones que sustentan las causales revisivas invocadas, no se ajustan a ninguna de las previstas por la ley.
III.3.1) De la causal prevista en el nral. 4º del art. 283 del Código General del Proceso .
Respecto a la pretendida causal fundada en la existencia de “sentencias contradic-torias”, estima este Colegiado que no concurren en autos los requisitos previstos en la norma, por cuanto no se configura la existencia de una causal habilitante del recurso de revisión, por las siguientes razones.
En primer lugar, los fundamen-tos distintos que, según los recurrentes, habría expresado la Sala de Trabajo para rechazar las demandas ventiladas en ambos expedientes, no justifica la procedencia del recurso de revisión, puesto que la norma cuando refiere a que “ la resolución fuera contraria a otra anterior ”, alude a la parte dispositiva del fallo y no a los fundamentos que lo sustentan (nral. 4º del art. 283 del Código General del Proceso).
En segundo orden, en cuanto al sector de los fallos que es de interés para los recurrentes, asociado al rechazo de las demandas contra INALER S.A., en realidad, no recayeron dos fallos contradictorios, puesto que ambas sentencias, por igual, desestimaron la demanda respecto a la referida demandada (fs. 503 vta. en IUE: 370-242/2016 y fs. 144 en IUE: 370-24/2016).
En tercer término, los impug-nantes buscan que este Colegiado revoque ambos fallos (fs. 28), resultando inadmisible el planteo, puesto que la norma en examen establece, con claridad, que procederá la revisión de la sentencia que fuere contraria a otra anterior, que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada. Vale decir, que de verificarse los requisitos legales, correspondería amparar la pretensión revisiva y anular la sentencia dictada en segundo término (por resultar contraria a una anterior que se encuentra ejecutoriada), pero no ambas.
En suma: por las razones expresadas, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible este primer sector de la impugnación.
III.3.2) De la causal prevista en el nral. 7º del art. 283 del Código General del Proceso .
En cuanto la segunda causal revisiva alegada, edificada sobre una supuesta hipótesis de “indefensión”, la solución desestimatoria se impone con igual fulgor, por las siguientes razones.
III.3.2.1) Respecto a la impugnación dirigida contra la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada en la IUE: 370-24/2016, los agravios no resisten ningún análisis serio.
En primer orden, es evidente que no existió indefensión alguna, por lo menos en los términos de la norma invocada (cf: sentencia de la Corte Nº 132/2020), puesto que no puede existir el mentado vicio cuando justamente es la propia ley procesal la que enerva un medio impugnativo. En el caso, por razón de cuantía, la casación no era procedente en el expediente relacionado (art. 269 nral. 3 de Código General del Proceso), y así fue correctamente resuelto por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (fs. 182 de los autos nombrados). Evidentemente, los actores en el juicio antecedente tuvieron -y utilizaron- todos los instrumentos procesales que la ley pone a su alcance para defender su derecho, por lo que no se advierte que se hubiera configurado nulidad de especie alguna y, menos aún, una situación de indefensión, esto es, de ausencia de las garantías del debido proceso.
En segundo orden, las razones de mérito que condujeron al Tribunal a tener por no articulada debidamente la demanda contra INALER S.A. (“incumplimiento de la carga de la sustanciación”), que, a su vez, lo llevó a no aplicar las consecuencias previstas en el art. 130.2 del Código General del Proceso (“admisión de los hechos”), desestimando la demanda respecto a la mencionada accionada, resulta materia completamente ajena a la causal de “indefensión” alegada, de tal suerte que, en el presente estadio, no corresponde a la Corte realizar análisis alguno al respecto.
En tercer término, la referen-cia que realizan los recurrentes, en cuanto a que INALER S.A., al no contestar la demanda, estaba luego formal y materialmente impedida para interponer recurso de apelación, tampoco resiste ningún análisis serio. El art. 284 “ejusdem” no condiciona la interposición del recurso de apelación al hecho previo de que se haya contestado la demanda, por lo que mal pueden los recurrentes alegar algún vicio asociado a ello.
III.3.2.2) Finalmente, en cuanto a los agravios dirigidos contra el fallo definitivo de segundo grado, recaído en la IUE: 370-242/2016, tampoco resiste ningún análisis en el grado, puesto que el argumento busca contender contra la solución de mérito arribada en segunda instancia (se cuestiona el criterio utilizado por la Sala actuante en el referida causa, para desestimar la demanda), temática por completo ajena a la causal de revisión alegada.
En suma: por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisible este segundo sector de la impugnación.
III.4) De la impugnación dirigida contra el fallo de segunda instancia dictado en el incidente tramitado en la IUE: 70-226/2016 .
En este ámbito, nada dicen los pretensores sobre la procedencia del recurso contra la mentada resolución, existiendo total orfandad argumentativa al respecto (art. 286 “ejusdem”). A ello se suma la circunstancia de que, en desafortunada estrategia, los comparecientes no solo atacan una resolución que les fue favorable (fs. 135-139 vta. de la causa relacionada), sino que, a la luz del art. 281 “ejusdem”, la presente vía impugnativa no resulta procedente, puesto que la resolución recurrida (que desestimó la incidencia de nulidad movilizada por INALER S.A. y, en consecuencia, tuvo por no contestada la demanda), no se trata de una “ interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso... ”.
IV) De las condenas procesales .
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 292 del Código General del Proceso, la condena en costas y costos es de precepto cuando el recurso de revisión es desestimado, como acontece en el presente caso. Sin perjuicio de ello, la conducta de la parte recurrente, movilizando una vía recursiva extraordinaria sin fundamento alguno y en abierto desconocimiento de la regulación legal en la materia, traduce un compor-tamiento temerario y un abuso de las vías procesales que, en cualquier caso, hubiera ameritado las máximas sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quorum” legalmente requerido,
FALLA:
I) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON CONDENA EN COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.
II) A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) N OTIFÍQUESE A DOMICILIO, DEVUÉLVANSE LOS ACORDONADOS Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.