Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 146/2021
17 de junio de 2021
La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimó el recurso de casación interpuesto. La Corporación compartió el encuadre y la valoración efectuada por la Sala a través de la cual se concluyó que el actor reviste la calidad de personal superior y, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto No. 611/980 no corresponde el pago de horas extras ni horas de retén.
- Ficha (IUE)
- 2-50624/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba
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Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “GONZÁLEZ COSTA, CARLOS C/ PROSEGUR ACTIVA URUGUAY S.A. – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2-50624/2019 .
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 10/2019, de 9 de marzo de 2020, el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 9° Turno a cargo del Dr. Pablo Misa, falló: “Condenándose a la demandada Prosegur Activa Uruguay S.A., al pago al actor Carlos González, de los rubros de aguinaldo de egreso; licencia no gozada; salario vacacional; diferencias de (licencia, salario vacacional y aguinaldo). Horas extras; horas retén; horas de descanso semanal; dife-rencia en prima por antigüedad; indemnización por despido común e incidencias, daños y perjuicios precep-tivos (15%), multa legal (10%) reajustes e intereses, en la suma total de $12.010.553 (pesos uruguayos doce millones diez mil quinientos cincuenta y tres) desde la exigibilidad al efectivo pago, menos descuentos legales correspondientes. No haciendo lugar al reclamo efectuado por rubro bono 2018 (...)” (fojas 402-439).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 290, del 18 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno (Ministros Dres. Seguessa (R), Fernández y Pereira), dispuso: “Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto condena al pago de los rubros horas extras y horas guardia de retén en lo que se la revoca absolviendo a la demandada del pago de los referidos rubros; en cuanto al monto de la condena por concepto de diferencia de licencia, salario vacacional y aguinaldo, el que se establece en los términos dispuesto en el considerando n° 6; y en cuanto al monto de la condena por los rubros de egreso e indemnización por despido que se establece en los términos dispuestos en el considerando n° 7; sin especial condena procesal en la instancia (...)” (fojas 483-493 vto.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 497-515). En apretada síntesis formuló los siguientes cuestionamientos: a) La Sala infringió lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso al haber valorado erróneamente la prueba (en violación de las reglas de la sana crítica). En efecto, la conclusión del Tribunal de que el actor era personal superior, es contraria a la realidad. Resulta absurdo concluir que por el mero hecho de que González crea que las responsabilidades eran las de un gerente, se esté ante un cargo de tal jerarquía. Antes bien, el actor quería que se le dieran facultades propias de personal superior y las mismas les fueron negadas. A su vez arguyó que se equivocó el Tribunal al concluir que el accionante no tenía limitada su jornada por el mero hecho de no encontrarse en primera línea de atención y realizar tareas catalogadas como importantes. Subrayó que el trabajador solicitó un ascenso y no se le otorgó. Tal episodio fue analizado por el Tribunal como un indicador de que era personal superior cuando la lógica determina la conclusión opuesta. Antes bien, con la reestructura siguió conservando el mismo cargo (Jefe de tecnologías de la información) pero con más trabajo. En otras palabras, fue la propia empresa la que concluyó que no correspondía ningún ascenso. Remarcó que las funciones de González no eran de inspección ni dirección y mucho menos de particular confianza. Por su parte, el único personal a cargo del actor era el operativo.
Enfatizó que el actor no tenía poder de decisión en la contratación del personal ni poder sobre el mismo. Además, el salario que se le remuneró era el que fijaba el mercado.
Por su parte, alegó que se violó el principio de congruencia, pues el tribunal se basó en determinados hechos que no fueron alegados por la demandada al contestar. En especial, la sentencia manifestó que el bono que cobraba el actor solo lo percibía el personal superior cuando tal extremo no es cierto. Por otra parte, la empresa nunca afirmó que por efecto de la reestructura del año 2015 el actor se volvió personal superior y que antes no lo era. Tampoco resultó alegado por la demandada -al contestar- la existencia de supuestos comités y la jerarquía o responsabilidad del personal que se encontraba a cargo del actor. En definitiva, tales extremos tomados por la Sala para fundar su revocatoria no fueron ni siquiera alegados por la demandada al evacuar el traslado del escrito inicial; b) Como segundo agravio manifestó que en la reliquidación, el Tribunal no contempló la incidencia de la prima por antigüedad en los rubros de diferencia de licencia, salario vacacional y aguinaldo y c) Finalmente como tercer y último agravio sindicó que el Tribunal consideró una liquidación de egreso equivo-cada y sobre esa base realizó la liquidación, la cual, es incorrecta.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte demandad abogó por el rechazo del mismo (fs. 521-529 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (foja 531) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 10 de febrero de 2021 (foja 535).
VI) Por Decreto No. 219 del 11 de marzo de 2021 (foja 536 vuelto), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Con un mero fin de clari-dad expositiva, los diversos agravios formulados por el recurrente serán analizados por su orden.
III) En primer lugar, corres-ponde analizar si la valoración probatoria realizada por la Sala resultó ajustada al caso de marras y en mérito a ello, deviene necesario recordar las diversas posturas que existen sobre el punto en el seno de la Corporación.
Sobre el alcance de recur-so de casación, la Corte ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. En jurisprudencia constante de esta Corpo-ración que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cfme. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 1476/2018 y1325/2019, entre muchas otras).
A juicio de los Dres. Tosi, Minvielle, Martínez y el redactor este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma eviden-te. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación. Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien a juicio de los precitados Ministros la parte recurrente no dio cabal cumplimiento a la primera condición reseñada supra. Ergo, si bien propuso una bien articulada y vehemente valoración alternativa a la propugnada por la Sala, no denunció ningún error que configure un razonamiento probatorio que pueda ser catalogada de absurdo o arbitrario.
En base a ello, esta falencia en la propia articulación del agravio es razón bastante suficiente para desestimar este sector de agravios.
IV) Por su parte, el Dr. Sosa entiende que el encuadre realizado por el Tribunal se encuentra sólidamente respaldado por la probanza rendida en autos.
A mayor abundamiento, in-dica el Dr. Sosa que le asiste razón a la Sala al señalar que no es el nombre del cargo sino que, entre otras cosas, la propia tarea y el sueldo los que definen al personal como superior. Surge de la propia demanda que luego de la reestructura operada en el año 2015 el jefe directo del actor pasó a ser el Director Global del Área de Tecnologías de Alarma. Asimismo, durante el período 2015-2017 el Sr. Ballesteros estuvo a cargo del actor. Tal aclaración inicial resulta elemental, pues uno de los parámetros para analizar si nos encontramos ante personal superior es visualizar el organigrama de la empresa. En tal sentido, el testigo confirmó –tal como se señaló en la demanda- que era jefe directo del actor y que por encima del cargo del deponente solo se encontraba el Director Global de todo Prosegur el cual reportaba directamente al Consejero Global de la Compañía. Dicho dato no puede resultar menor, pues en una estructura de gran dimensión con desarrollo en diversos países, se demuestra que el cargo desempeñado por el actor es de una jerarquía mayúscula.
Asimismo, el testigo seña-ló que no existía ningún cargo de gerente entre medio de ellos y por debajo de González se encontraban los corresponsales analistas de los diferentes países de los cuales el actor era responsable.
Por otra parte, no puede perderse de vista que en la propia demanda el actor señaló (véase fs. 134 vuelto) que luego de la desvinculación de Ballesteros quien ocupó dicho cargo y, en consecuencia, pasó a ser su jefe directo, fue el Sr. Daniel Cerdeira. Este último, en audiencia, corroboró lo dicho por el actor en el sentido de que comenzó a trabajar para la demandada en abril de 2017. Remarcó que entre González y Ballesteros no existe un cargo con nombre de gerente. Asimismo, el actor no tenía superior directo en el país, pues aquel respondía a Cerdeira y este se encontraba ejerciendo su función a nivel global.
En definitiva, la conclu-sión de la Sala en el entendido de que entre actor y sus jefes directos no existían cargos gerenciales ha quedado sólidamente respaldada por la probanza rendida en autos.
Si bien no puede perderse de vista la complejidad del organigrama de la sociedad por la gran dimensión, en especial, por niveles de organización que refieren a lo regional y lo global, las unidades de negocio de las de soporte y la reestructura operada, lo cierto es que en la propia demanda el actor señaló como sus jefes directos a los Sres. Ballesteros y Cerdeira. Estos e incluso los propios testigos del actor, depusieron e indicaron el vínculo directo entre ambos (véanse declaraciones de los testigos Caballero [fs. 366] y Fernández [fs. 369]).
Ante tal constatación, re-sulta sumamente lógica la conclusión de la Sala en el entendido de que el actor quería el cargo de gerente a pesar de que efectivamente ya realizaba las tareas propias de tal.
En el punto, no se compar-ten las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que el actor no era personal superior, pues no era gerente y aspiró siempre a ello a pesar de que la empresa se lo negó. Tal afirmación podría tener asidero si entre el actor y su jefe directo existiera el cargo de gerente. Pero al no existir tal cargo, como bien lo señala la Sala, lo que pretendía –y no logró- era seguir desempeñando las mismas tareas pero con una adecuación en el nombre del mismo.
Tal como correctamente sintetiza la Sala: “ La referida interpretación encuentra respaldo en la prueba testimonial.- En efecto Ballestero interrogado en cuanto a si se hubiese accedido al cambio de cargo del actor hubieran cambiado las tareas que el actor realizaba manifestó ‘No. Solo cambiaba el nombre del cargo’ (fs. 361). En igual sentido declara la testigo María del Rosario Irabuena, abogada directora de RRHH de TI, en cuanto expresa que el actor le comentó en alguna oportunidad que le había planteado a su jefe que le asignara el cargo de gerente, el planteo se lo hace directamente al jefe porque no reportaba a RRHH de Uruguay (fs. 372), que recuerda haber recibido un mail de Ballesteros en la que solicita el cambio de categoría, revisión de categoría, revisión salarial y revisión del cargo del actor (fs. 372) esa información es enviada a España, primero se aprobó y luego dieron la orden de que no se debía ejecutar, ni la revisión salarial ni la adecuación del cargo (373). Surge de la declaración que no se hace referencia ascenso sino a asignación, adecuación y/o revisión del cargo, lo que equivale a decir que el actor y su jefe entendían que de acuerdo a las tareas que desempeñaba deberá estar categorizado como gerente” (fs. 487 vto.).
Asimismo, la conclusión de la Sala al entender que el actor era personal de confianza de la sociedad demandada se encuentra sólidamente respaldada por las declaraciones de Ballesteros (fs. 358) y Cerdeira (fs. 362). Además, el actor participaba en los procesos de compras y tenía poder de decisión en todo lo relacionado a las funciones de informática.
En tal sentido, y sin perjuicio de los testigos ofrecidos por la demandada, Caballero (propuesto por el actor) afirmó que tenía capacidad de decisión, más allá que las decisiones se debían consultar con las jerarquías (fs. 367).
En el punto, corresponde señalar, que si bien Cerdeira y Ballesteros son dependientes de la demandada, sus declaraciones resultan coincidentes con las tareas que el propio actor describió en su demanda. Más aún, tal como señala el Tribunal “no surgen contradichas por las declaraciones de otros testigos, siendo relevante considerar al respecto que las tareas del actor no referían exclusivamente al negocio local, sino que desempeñaba y asesoraba a nivel regional y reportaba a Directores regionales” (fs. 488).
El elevado monto del suel-do del actor –equiparable o incluso superior al de un gerente- del cual hace caudal la Sala, encuentra respaldo en las declaraciones brindadas por la Directora de Recursos Humanos Irabuena (fs. 372) y el testigo Castro ofrecido por la propia actora (fs. 374).
Asimismo, del cúmulo de declaraciones obrantes en la causa se desprende que cada vez que el personal de guardia tenía un problema recurría al actor como “última escalada” por ser el referente del área (véase fs. 489 vto.-490 vto.).
En suma y conforme a los distintos parámetros establecidos supra, resulta co-rrecta la conclusión de la Sala en entender que González revestía la calidad de “personal superior”.
V) Analizado el agravio rela-tivo a la valoración probatoria y teniendo en cuenta la plataforma fáctica que tuvo por probada el Tribunal, el thema decidendum que se ventila en la presente causa es determinar si efectivamente el actor desarrollaba tareas o no de personal superior, para acto seguido definir si su jornada laboral se encontraba limitada o no.
Sobre el punto el Tri-bunal, tuvo en cuenta los siguientes factores o indicios para determinar que el Sr. González debía ser conside-rado como personal superior. A saber, el Ad Quem explicitó los siguientes elementos: i) El actor entendía que las tareas que desempeñaba y el salario que percibía correspondían al cargo de gerente. Más aún, el correo electrónico enviado demostró que pretendía una adecua-ción del cargo y que se le otorgaran prerrogativas inherentes al mismo. La Sala enfatizó que entre el actor y los directores a los cuales reportaba no existían cargos gerenciales intermedios; ii) Su sueldo era elevado y era considerado personal de confianza por parte de sus directores. Entre otras cosas, participaba en los procesos de compras dado que eran inversiones estratégicas. La gestión del actor como responsable de alarmas era de altísimo impacto en el negocio y iii) La especialidad del área en la cual trabajó determina que resulte relativo el número exacto de personas que tenía a su cargo, pues en la estructura de la empresa y el servicio que brinda, tal parámetro requiere de determi-nados matices. En definitiva, a juicio de la Sala “el actor desempeñaba tareas que por su especialidad tenían incidencia trascendental en el desarrollado de la actividad de la demandada, era quien asesoraba a nivel regional a la empresa en el tema específico de informática, elemento imprescindible para el funciona-miento de la empresa; por la especialidad y naturaleza de las tareas que desarrollaba era personal de especial confianza en su área; el propio actor consideraba que por las tareas que realizaba debía ser categorizado como gerente; era el referente de los soportes técnicos de los países de los cuales eran responsable, siendo el último eslabón de la cadena de escalada; reportaba directamente a un director, primero Ballesteros, luego Cerdeira; no existían entre ese director y el actor cargos gerenciales intermedios; la remuneración del actor era igual o superior a los cargos gerenciales de la demandada, y se condicen con los del mercado nacional para ese tipo de cargos; y cobraba Bono, bonificación que solo percibían los directores y gerentes” (fs. 491).
Ahora bien, conforme a derecho y en el análisis del presente recurso corres-ponde determinar si los parámetros tenidos en cuenta por el Tribunal han sido los correctos y se ajustan a las resultancias de autos.
Lo primero que deviene necesario indicar es que a juicio de la Suprema Corte de Justicia la determinación de si un trabajador reviste o no la calidad de “personal superior” es una q uestio iuris y por ende es, enteramente revisable en la presente instancia.
En esta línea de pensa-miento, se hace necesario determinar primigeniamente el alcance del término “personal superior” recogido en el Decreto No. 611/980. Al analizar el punto, esta Corporación hace más de dos décadas indicó: “Es de precisar que en ninguno de sus artículos el mencionado Decreto establece qué debe entenderse por personal superior; en tanto que en el art. 2 se limita a considerar personal superior a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe de Sección. Este último, en concepto de la Corporación, es ‘... el empleado directamente responsable de todos los cometidos, obligaciones y trabajo dentro de la sección, debiendo como tal, dar cuenta de toda anormalidad que se produzca en su sección e informar a sus superiores cuando se le solicite acerca del desempeñó individual o general del personal de la sección’ (Cf. Sents. Nos. 1.023/94 y 171/95) (...) Por otra parte, el criterio basado en la denominación del cargo debe ceder -según lo ha resuelto la Corporación, apoyada en la opinión de PLA RODRIGUEZ– ante la consideración de la naturaleza de las funciones realmente cumplidas por el trabajador. (Sents. Nos. 1.023/94 y 171/95)” (cfme. Sentencia No. 735/95).
En consecuencia, es dable sostener que con el correr de los años, nuestra Juris-prudencia laboral ha ido elaborando diversos criterios orientadores que nos permiten delimitar, si en el caso concreto, nos hallamos en presencia de un trabajador que revista la categoría de personal superior, más allá del rótulo que revista el cargo.
La apreciación de los criterios individualizadores en cada caso concreto fue puesta de relieve por esta Corporación en los siguientes términos: “ De modo que, la decisión acerca de si un trabajador forma parte del personal superior de la empresa debe atender a una serie de factores que han sido indicados por la Corte, vr. gr., tareas que cumple el trabajador, ubicación del cargo que ocupa dentro del organigrama de la empresa, monto del salario, existencia de otros trabajadores bajo sus órdenes, etc. (Sentencias Nos. 348/95, 188/98, 53/99, 407/00, entre otras)” (cfme. Sentencia No. 678/2008). En igual sentido, nuestros Tribunales de Apelaciones han indicado: “Para determinar en forma precisa el cargo de personal superior debe tenerse presente si la persona consta de la confianza directa de las jerarquías de la empresa, si participa en las decisiones relativas a la conducción y gobierno de la misma, si puede representarla y obligarla en actos sólo controlables por la cúspide de la empresa” (Cfme. Sentencia No. 46 de 2.3.2000 del Tribunal según caso No. 736 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2000 página 239). Asimismo en Sentencia No. 353 de 30.11.2000 se dijo: “Para determinar si una persona tiene cargo superior al de jefe de sección deberá estarse a las funciones realmente desempeñadas, la posibilidad de dirección de la empresa, sus facultades para obligar a la misma, para tomar, despedir, y sancionar personal (Conf. Casos Nº 904, 919, AJL 1990 – 1991, 694 – 695 AJL. 1994 – 1995, 694 AJL.1998) (Sentencia de la Sala Nº 230 de 21.7.2000)” (cfme. Sentencia No. 342/2014, TAT 2° Turno, Tosi redactor). En similares términos, el homólogo de 3° Turno, relevó: “La calificación jurisprudencial del cargo se ha ido perfeccionando respondiendo a criterios tales como ubicación del trabajador en la escala jerárquica, inexistencia de personal superior por encima del cargo que ocupa el trabajador; poder de decisión, ello es facultad de participar en los actos volitivos de la empresa o influir con sus decisiones; representación en la empresa, capacidad de representación del traba-jador ante otras empresas u organismos públicos es un tema unido a la confianza y a la jerarquía; grado de responsabilidad o jerarquía en el cargo; libertad en el manejo del tiempo, marcado o no de tarjeta, determinar si el trabajador dispone de su jornada de trabajo, el manejo que el trabajador pueda hacer tiempo se encuentra determinado por la obligación o no de registrar su carga horaria; remuneración, si la remuneración escapa a los lineamientos generales marcados por los convenios o consejos de salarios aumentando considerablemente el monto en relación a otros trabajadores de la firma, estaremos ante una persona a la cual se pretende remunerar por encima de los restantes trabajadores en mérito o a la especialidad de la función que cumpla o en mérito a la confianza que la empresa haya depositado sobre el trabajador o en mérito a ambas cosas, especialidad de la función y confianza porque generalmente una no puede coexistir sin la otra” (cfme. Sentencia No. 544/2010).
En definitiva, ante la inexistencia de definición legal, a juicio de la Suprema Corte de Justicia los parámetros utilizados por la Sala resultan acertados, pues son los utilizados en forma pacífica por nuestra jurisprudencia a los efectos de analizar si determinado trabajador puede o no ser considerado personal superior.
VI) Continuando con los agra-vios deducidos en casación, el compareciente señaló que la sentencia violó el principio de congruencia al tomar determinados hechos que no fueron alegados por la demandada en su defensa al contestar el recurso.
En opinión de los Sres. Ministros es necesario formular diversas precisiones sobre tal aspecto.
En primer lugar, no puede aceptarse tal como lo sostiene la actora que la empresa, al contestar la demanda, no haya hecho caudal de las especiales características que presenta. En efecto, si bien no se dedica un capítulo de su escrito de contestación a señalar con precisión las mismas, no pueden perderse de vista las afirmaciones que se realizan a lo largo de su contestación. En tal sentido, se analiza la estructura organizacional y las modificaciones que ocurrieron con posterioridad al año 2015. Además, a la hora de analizar el personal a cargo, hace mención la función que cumple el actor y al referirse a la peculiaridades de la empresa, en forma por demás clara expresa: “ la empresa está organizada con una lógica de especialidades por lo que, así como el director general local no opina respecto a que sistema de manejo de datos tiene capacidad para manejar toda la información que se genera en torno al negocio, un director de DTI no interviene en que política de promoción de ventas debe implementarse en el país. Se trata de especialidades distintas por lo que el nivel jerárquico no determina la intervención en todas las disciplinas de gestión” (fs. 319 vto.) Tal párrafo resulta por demás ilustrativo, pues parte de una cuestión elemental como lo es, la especialidad propia del conocimiento informático para señalar que más allá de la estructura jerárquica, en cierta medida todos dependen del área, pues el conocimiento informático es un eslabón fundamental en la toma de decisiones. Tal peculiaridad, repercute, entre otras cosas, en que la organización no exige que para cargos de dirección se deba poseer un título universitario (fs. 319).
En definitiva, a lo largo de toda la contestación se observan afirmaciones tendientes a matizar determinadas conclusiones pues, la sociedad presenta características propias y, más aún, el área informática, por la especialidad que detenta, requiere de un tratamiento particular.
En segundo lugar, si bien es cierto que la Sala fue poco clara al referirse en el párrafo a la declaración de Caballero y concluyó que “se trata de un trabajador con cargo de jefatura que reportaba o tenía como referencia al actor” , lo que surge sin lugar a hesitación alguna es que en el cúmulo del fallo e interpretado dicho párrafo acorde a los parámetros de la sentencia, la Sala utilizó dicho testimonio para reforzar el concepto de escalas y como ante la imposibilidad de solucionar un problema, se “escalonaba” la decisión hasta llegar en último lugar al actor por ser el responsable directo (fs. 490). Tal deducción se desprende, pues luego de analizar el testimonio de Caballero continuó con el análisis de lo narrado por Fernández, para concluir “Surge de las referidas declaraciones que sin perjuicio, de que quien dependieran directamente en el organigrama de la empresa, todo el personal de guardia para solucionar problemas que se suscitaran en el sistema informático recurrían como última escalada al actor por ser el referente en esa área” (fs. 490 vto.).
En definitiva, la mera aclaración realizada por la Sala respecto al cargo de Caballero –la cual puede ser compartible o no- no fue utilizada a los efectos de determinar que el actor era personal superior en base a que su propio subordinado tenía el cargo de jefe.
En otras palabras, el supuesto vicio de incongruencia señalado por la actora ni siquiera resultó ser un argumento determinante del fallo, pues tal hecho si bien se mencionó, no fue utilizado como factor determinante para concluir que González se encontraba en la hipótesis del artículo 1 del Decreto No. 611/980.
Idénticos comentarios co-rresponde realizar con relación al testimonio de la testigo Irabuena.
Si bien el Tribunal a fs. 488 vto. en cinco líneas describe parte de lo declarado por la mencionada, no deduce de allí que a partir de la participación en el comité pueda concluirse tal o cual cosas. En otras palabras, en ningún pasaje de la sentencia se conecta la misma con las conclusiones a las cuales arribó la Sala luego de analizar el cúmulo.
Por último y en tercer lugar, en lo que sí le asiste razón al recurrente es en señalar que sin mayores fundamentos -basándose en un mero relato testimonial- el Tribunal concluyó que el actor cobró un bono y esa bonificación solo la percibían los directores y gerentes. Si bien, en dicho punto, la Sala se apartó de lo dicho por las partes en sus actos de proposición, lo cierto es, que al basarse el Ad Quem en diversos factores para encuadrar el caso de autos en personal superior, no quedó desvirtuada la conclusión de la sentencia, pues encuentra sólido respaldo en los demás elementos señalados.
En definitiva, sin perjui-cio de la salvedad que antecede, la Corte comparte el encuadre y la valoración efectuada por la Sala a través de la cual se concluyó que el actor reviste la calidad de personal superior y, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto No. 611/980 no corresponde el pago de horas extras ni horas de retén.
VII) También como motivo de sucumbencia, la parte alegó que si bien comparte la liquidación del descanso semanal realizada por el Tribunal “hacemos notar que en la liquidación de diferencias también deberán contemplarse las diferencias generadas por la prima por antigüedad que fue objeto de condena en primera instancia y que no fue objeto de apelación”.
En opinión de la Corte, el recurrente no tiene razón en su planteo, pues la sentencia se limitó a señalar que no puede computarse la incidencia de las horas extras ni las horas de guardia retén en el rubro “condena al pago de diferencia en licencia, salario vacacional y aguinaldo”. En autos, la Sala revocó la condena al pago de horas extras y horas de guardia de retén (por entender que el actor era personal superior), sin embargo, en el punto cinco de su fundamento de derecho, desestimó el agravio de la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la recurrida en cuanto hizo lugar al reclamo por concepto de descanso semanal. En consecuencia, habiéndose cuestionado esos tres rubros, se procedió a analizar la condena al pago de diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, siguiendo la misma lógica y, a tales efectos, ordenó que se computara la incidencia del descanso semanal y, por el contrario, no se tomo en cuenta la incidencia de horas extras y horas guardia de retén.
Sobre las diferencias por “prima por antigüedad” , nada señaló el Tribunal, pues, como correctamente lo menciona la parte recurrente, no fue objeto de agravio en alzada. En otras palabras, que el Tribunal no haya hecho mención a dicha cifra no significa que no exista dicha condena, pues al no existir agravio en el punto, era innecesario un pronun-ciamiento del Tribunal en forma expresa.
En definitiva, no puede exigirse que el Tribunal reitere en su fallo cuestiones que no fueron motivos de agravios.
VIII) Por último, el actor se agravio con la suma de egreso condenada en obrados.
En el punto, la recurrente señaló: “El Tribunal toma por cierto el hecho que afirma la demandada de que adeuda la suma liquida de $1.228.537 y nominal de $1.615.449 ‘de acuerdo al detalle agregado’ . Y agrega ‘la demanda admite adeudar esos rubros de egreso por los montos que surgen del documento de fs. 244, sin considerar la antigüedad ni el descanso semanal, rubros que fueron acogidos en autos’. Sobre este monto realiza las precisiones para realizar los cálculos. El monto que el Tribunal acepta por cierto es incorrecto. La liquidación que hace la Empresa está agregada a fojas 244 de la que surge un monto nominal reconocido de $1.947.534 y no de $1.615.449. el monto total a considerar es la suma nominal de todos los rubros sin descuentos de ningún tipo. Existe una pensión alimenticia –que por supuesto el actor va abonar-que se retendrá de la suma total una vez deducidos los impuestos” .
Ahora bien, basta con leer la sentencia de la Sala para concluir que lo que el recurrente señala que el Tribunal dice no es tal. En este plano de intelección, se observa que luego de analizar los términos del agravio, el “Ad Quem” consideró cada una de las alegaciones de las partes. En efecto, precisó: “El actor al efectuar la liquidación de los referidos rubros considera como base de cálculo el salario, la prima por antigüedad, las horas extras, las horas guardias de retén, el descanso semanal y Bono 2018. Algunos de los cuales fueron desestimados. La demandada admite adeudar esos rubros de egreso por los montos que surgen del documento de fs. 244, sin considerar la antigüedad ni el descanso semanal, rubros que fueron acogidos en autos” (fs. 493).
Ergo, a diferencia de lo dicho por la recurrente en esta instancia, en ningún momento la Sala le dio la razón a la parte demandada. Por el contrario, se apartó de la liquidación efectuada por ambos, pues “cabe concluir que no es correcta ni la liquidación de la parte actora ni la de la parte demanda, por lo que procede adecuar el monto de la condena por los rubros de egreso e indemnización por despido considerando a tal efecto el monto del salario de egreso, más antigüedad y descanso semanal; los días de licencia no gozados reclamados; y la antigüedad del actor mayor a 6 años; suma fácilmente liquidables, a la que procede adicionar los accesorios en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia”.
Es virtud de ello, el Tribunal se apartó de lo solicitado por la parte actora, pues no consideró las horas extras, horas guardias de retén y bono del año 2018. Por otra parte, también se apartó de lo señalado por la demandada, dado que en su liquidación, la Sala incluyó la antigüedad y el descanso semanal.
En definitiva, las afirma-ciones del recurrente al expresar que el Tribunal toma por cierto el hecho que afirma la demandada de que adeuda la suma liquida de $1.228.537 y nominal de $1.615.449 no surgen de la propia sentencia recurrida, razón que determina la desestimatoria del presente agravio.
IX) En conclusión y conforme los distintos argumentos vertidos en el cuerpo de la presente sentencia, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la actora.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.