Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 240/2026
Montevideo, 27 de Julio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO-MEDICAMENTOS” – IUE: 2-50275/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 160-165 vto., contra la sentencia definitiva Nº 62/2026 del 18 de junio de 2026 de fs. 150-155, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dr. Sebastián Amor González.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud Pública.
Desestimó la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos. Costas y costos de oficio.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 160-165 vto. manifestó que el actor es un paciente de 32 años portador de diabetes mellitus tipo 1. Su situación encuadra en los criterios de inclusión y no se encuentra abarcada por los criterios de exclusión que impuso el FNR en su protocolo para administrar la bomba de insulina para control glucémico superior, salvo por la edad (que está limitada hasta los 21 años). Su utilización se traduce en una reducción significativa del riesgo vital inmediato (hipoglucemias graves) y del riesgo mediato vinculado a las complicaciones crónicas de la enfermedad (como retinopatía, amputaciones, entre otras). En autos está admitido que la pretensión de infusor continuo subcutáneo de insulina (ISCI) conocido como bomba de insulina se encuentra en el PIAS cargo del FNR sin restricciones, y el FNR lo protocolizó imponiendo un límite de edad arbitrario que no se compadece con ningún criterio científico.
Se agravió en que se haya relevado de oficio la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, y estimó que se valoró erróneamente la situación al entenderse que el FNR actuó dentro del marco normativo porque el dispositivo está únicamente para cierta franja etaria. La negativa del FNR se funda exclusivamente en un límite de edad impuesto por su normativa interna, límite que no está previsto en el Decreto Nº 319/019 ni en otra disposición.
Agregó que le agravia que no se haya estimado que hubo un actuar contrario a los derechos de salud, vida y dignidad. La propia sentencia admite que la indicación médica está debidamente acreditada, que el tratamiento es eficaz y el accionante carece de recursos suficientes.
Le agravia el análisis del requisito de urgencia. Sostiene que la sentenciante entendió que la ausencia de consultas entre diciembre 2025 y mayo de 2026 demuestra la inexistencia de una situación urgente. Tal razonamiento parte de una premisa errónea, en tanto se desconoce la naturaleza crónica, permanente y progresiva de la diabetes mellitus tipo 1. La necesidad terapéutica de la bomba de insulina no desaparece por el mero transcurso del tiempo ni por la circunstancia de que el paciente no registre consultas médicas continuas, por el contrario, la afectación al derecho a la salud se mantiene de forma constante mientras el paciente permanece privado del tratamiento indicado. Asimismo, el tiempo entre los controles médicos no es falta de interés del actor, quien es usuario de ASSE y el acceso a especialistas tiene alta demanda, dificultándose la coordinación y disponibilidad de agenda. La sentencia traslada al paciente indebidamente las dificultades estructurales de acceso al sistema sanitario.
Sostuvo que se vulnera el principio de igualdad del artículo 8 de la Constitución al establecerse una exclusión por factor etario.
3) La parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 171-176 manifestando que no existió manifiesta ilegitimidad en el actuar del dicente. El Estado dio pleno cumplimiento a las normas vigentes y a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución al crear el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS- y aprobar un listado de productos prioritarios para la salud que es actualizado periódicamente. Agregó que se busca primar el interés general de la población y tener un sistema de atención de salud integral, solidario y equitativo por sobre los intereses de una sola persona. Hacer lugar a lo solicitado exigiría desaplicar las normas legales vigentes sin que haya mediado una desaplicación por declaración de inconstitucionalidad.
4) La parte codemandada Fondo Nacional de Recursos -FNR- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 178-180 vto. manifestando que la sentencia es correcta y los agravios formulados por la actora carecen de fundamento. Surge que el FNR actuó estrictamente dentro del marco jurídico que regula su actuación, por lo que jamás pudo desarrollar una conducta manifiestamente ilegítima. El tratamiento requerido en este proceso no cubre la situación de la actora por lo que claramente no hay legitimación pasiva. La protección al derecho a la salud y la vida conciernen al Ministerio de Salud Pública por lo que el dicente jamás podría vulnerar dichos derechos. Explicó que el MSP tiene opinión decisiva en cuanto a la aprobación de los protocolos.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2000/2026 del 17 de julio 2026 (fs. 181), se asignó esta Sala (fs. 185) y recibidos los autos en el Tribunal el 21 de julio de 2026 a las 15:25 horas (fs. 185), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) Corresponde señalar que la Sala tiene jurisprudencia constante en relación a la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) en hipótesis de pretensiones de financiamiento de dispositivos o tratamientos médicos de alto costo no incluidos en el PIAS para la específica patología del amparista aunque sí para otras situaciones clínicas (por limitación impuesta por las pautas o normativa de cobertura), tal como es el caso del dispositivo de infusión subcutánea continua de insulina (conocido como bomba de insulina) requerido en autos.
Así, resultan trasladables al presente caso los argumentos sostenidos en reciente sentencia Nº 325/2025 de esta Sala que, en igual integración, resolvió un caso análogo al presente de solicitud del dispositivo de infusión subcutánea continua de insulina (conocido como bomba de insulina) requerido en autos (dispositivo de alto costo que está incluido en el PIAS para la patología del amparista pero no es suministrado en virtud de las pautas o normas de cobertura), y, afirmando la falta de legitimación pasiva del codemandado FNR, sostuvo que: “… resulta trasladable la fundamentación de la sentencia N° 107/2019, que resolvió un amparo donde se solicitaba TAVI en situación no incluida en el PIAS, y se dijo: “II) La Sala ha analizado en reiteradas oportunidades la legitimación pasiva del FNR, tanto en casos en los que se le reclamaba el financiamiento de un medicamente no incluido en el FTM, como cuando lo pretendido se vinculaba a prestaciones excluidas del PIAS.-
Así, entre muchas otras, en sentencia Nº 83/2012, sostuvo que:
“ El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
“ Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente. “Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).” “ También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-
“ De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-
“ Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber:
“ Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5). Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Salud- con el cometido de revisarlo y actualizarlo anualmente, aunque se aclara que los protocolos o guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Al año siguiente, la Ley Nº 18.211 de 5/12/07 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud y, entre otras directivas, estableció que “el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica…” (art. 7)”.
“ Posteriormente, el art. 2 del Decreto Nº 4/10 de 7/1/2010 estableció el procedimiento a observar para la incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos a brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, que incluye informe de la Comisión Técnica Asesora del Fondo que establezca que existe evidencia científica para el uso del producto y en qué condiciones y protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos (sentencias Nº 166/2011 y 122/2013 entre otras)….” “ Entonces, no se advierte ilegitimidad manifiesta en el actuar del F.N.R. en el caso a estudio, desde que: “…Dela normativa indicada resulta que el cometido del Fondo Nacional de Recursos es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nº 16.343, 17.930 y 18.211 y decretos Nº 358/1992 y 265/2006).
“ En consecuencia, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (artículo 1º de la Ley Nº 16.011) en la negativa del Fondo Nacional de Recursos a proporcionar el medicamento a la actora, el mencionado no es un organismo asistencial y en base al principio de especialidad no puede realizar sino las actividades derivadas de su marco competencial.” “ Por otra parte, la potestad de incluir los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, Anexo III, compete en exclusividad al Ministerio de Salud Pública, mientras al Fondo Nacional de Recursos le corresponde confeccionar los protocolos de cobertura para el uso de esos medicamentos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 256/2006, mediante el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora…”.
Por otra parte y como se sostuvo –entre otras- en sentencia de esta Sala Nº 170/2020, en relación al alcance de las normas incluidas en la Ley Nº 19.889 que:
“… se entiende que el art. 409 de dicha ley regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no integran el sector del PIAS y/o del FTM de cargo del FNR.-
“ Textualmente establece:
Agrégase al numeral 3) del artículo 79 Título 4 del Texto Ordenado 1996 (decreto Nº 338/996) el siguiente literal:
W) El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7* de la Ley N* 18.335, de 15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78 y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto Nacional.
“ A su vez, el art. 79 T4 del Texto Ordenado dispone que las donaciones especiales allí enumeradas se encuentran comprendidas en el beneficio previsto en el artículo precedente (78 T4) que regula exoneraciones a las empresas contribuyentes de IRAE e Impuesto al Patrimonio.-
“ De lo que se viene de transcribir fluye que lo único que se prevé es la posibilidad de que el FNR pueda obtener recursos, pero en modo alguno implica modificación de las competencias de esta persona pública no estatal.-
“ Se comparte lo expuesto en la sentencia Nº 45/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16ª Turno sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 409, citada por el apelante a fs. 375 vto – 376, a saber:
“… la norma no incide en aspectos vinculados a la legitimación u obligación de cubrir medicamentos o tratamientos de alto precio por parte del FNR, sino que simplemente refiere a otra vía o forma de financiar aquellas prestaciones o medicamentos que no estando incluidos en el PIAS o FTM, deban ser cubiertos por el FNR. Lo que se trata a través de esta norma es de ampliar las vías de financiación de tales prestaciones.” “ Véase que el proyecto legislativo que finalmente se convirtió en ley 19.889 (pudiéndose consultar a tales efectos la CARPETA N” 370 DE 2020, en pág. Web del Parlamento Nacional) en cuanto al tema en análisis, simplemente trató de cubrir el área o aspecto de la financiación de tales medicamentos o prestaciones. No implicó ninguna derogación, ni modificación de la legislación vigente en la materia, en especial de la ley 16.343 y su Decreto Reglamentario.” “ Igual razonamiento es aplicable al art. 410 de la Ley Nº 19.889 que refiere a partidas a transferir al FNR para cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada o de medicamentos de alto precio, a lo que cabe agregar que en esta norma no se establece que se trate de procedimientos o de medicinas no incluidas en el PIAS o en el FTM.”.
En definitiva, el Fondo Nacional de Recursos carece de legitimación pasiva y, por tanto, corresponde desestimar la demanda a su respecto.
III) En relación a la desestimatoria de la demanda respecto al Ministerio de Salud Pública, La Sala estima que corresponde confirmar el fallo impugnado pues coincide con el A quo en cuanto a que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley Nº 16.011 para que prospere la acción por no advertirse la actualidad e inminencia a que hace referencia la norma aludida; es decir, por la inexistencia de urgencia que habilite la acción impetrada.
En efecto, surge de autos que el actor es un paciente de 32 años de edad, portador de diabetes mellitus tipo 1. Su médico tratante en el Hospital Maciel, Diabetólogo Dr. Sebastián Imbert, le indicó “… la terapia de infusión subcutánea de insulina (ISCI) que provee el Fondo Nacional de Recursos ...” (informe médico de fs. 33). Dicho tratamiento médico de alto costo, está incluido el PIAS pero le fue negado al actor porque su situación no se encuentra dentro del protocolo o normativa de cobertura del Fondo Nacional de Recursos (que comprende a pacientes menores a 21 años), careciendo el actor de medios económicos para afrontar el mismo.
Como se dijo, la Sala estima que en autos no se han cumplido los requisitos exigidos por la normativa para que prospere esta acción. En efecto, véase que del propio informe médico glosado a fs. 33, informa que el paciente presenta diabetes melitus tipo 1 “ de 22 años de evolución, sin complicaciones crónicas ” y pese a que se afirma que hay un riesgo vital, agrega que “ es de destacar que AA tiene un muy buen manejo y aceptación de la enfermedad, llevando adelante un plan intensificado con múltiples dosis de insulina con excelentes herramientas como la aplicación de conteo de hidratos de carbono avanzado. …” Tal como afirmó el A quo en su Considerando 21: “ corresponde señalar que no se verifica en autos el presupuesto de urgencia, actualidad e inminencia exigido por la Ley No 16.011 para la procedencia de la vía excepcional del amparo. En efecto, la historia asistencial incorporada revela que el paciente registra una actuación médica el día 11 de diciembre de 2025 y, luego de ello, recién una nueva consulta en mayo de 2026, lapso que resulta incompatible con la alegada necesidad impostergable de obtener tutela jurisdiccional inmediata. Tal circunstancia evidencia que la situación planteada, aun cuando pueda merecer consideración por las vías ordinarias o administrativas correspondientes, no reviste la premura propia del proceso de amparo, cuya finalidad no es sustituir los cauces comunes de debate y prueba, sino responder ante supuestos de lesión actual o amenaza inminente de daño irreparable. ” (fs. 154), y posteriormente apoyó dichos argumentos en la Sentencia de esta Sala N.º 138/2025 en la que este Tribunal desestimó un accionamiento análogo al presente.
Sin perjuicio de que la Sala pueda comprender y lamentar la realidad económica del accionante, en autos el actor no acreditaron las razones de urgencia que habiliten el acogimiento de la acción de amparo promovida.
En este sentido, cabe destacar lo sostenido por esta Sala quien, en igual línea argumental, en sentencia Nº 254/2024, caso en que se desestimó una acción de amparo en donde se solicitaba exactamente el mismo dispositivo (“bomba de insulina”) por falta de urgencia, cuyos fundamentos son completamente trasladables al presente caso. Allí se expuso: “ …para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, tanto la legislación nacional (Ley Nº 16.011) como la comparada, así como la doctrina y la jurisprudencia reclaman que se configuren los siguientes requisitos: a) lesión de un derecho fundamental de rango constitucional; b) acto, omisión o hecho que ocasiona un daño grave, inminente e irreparable; c) ilegitimidad manifiesta de éste; y d) inexistencia de otra vía para evitar el daño (cf. Enrique Véscovi “Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo” en R.U.D.P. Nº 4/1986, pág. 489; Graciela Berro “Jurisprudencia de los Tribunales Civiles sobre el Amparo” en Revista Judicatura Nº 29, abril 1990, pág. 34; Bidart Campos “Régimen Jurisdiccional del amparo en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa” págs. 254/255) (sentencias de la Sala Nº 127/2000, 190/2001, 128/2002 y 63/2004, entre otras).-
Omisis….
“… ..la Sala ha reiteradamente sostenido, para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1º y 2º de la ley Nº 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pg. 21). Como dijera TORELLO -citado en Sentencias de esta Sala Nº SEI-0008-000081/2013; SEF-0008-000090/2014; entre otras-, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46). ” Omisis...
“ Como lo ha establecido desde siempre la jurisprudencia (véase a vía de ejemplo Sent. 35/1992 del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno: "El amparo tiene carácter residual; solo se procede si no existen otros medios judiciales o administrativos que permiten obtener el mismo resultado que la medida que se pretende lograr con el accionamiento, o cuando si existen, son por las circunstancias del caso claramente ineficaces para la protección del derecho (arts. 2 Ley 16.011). Quiere decir que -como lo ha destacado repetidamente el Tribunal (sents. 18/89, 161/90, 30/91) no es habilitante de la acción la menor eficacia del medio jurídico existente, sino que se requiere la "clara" ineficacia del mismo (cfm. Gelsi Bidart, "Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay". La acción de amparo, ed. Presidencia de la República y Of. Nal. de Servicio Civil. 1989, pág. 64).” “ Del art. 2 de la ley Nº 16.011 queda bien claro, como señala el Dr. Pr. Luis Alberto Viera, en "Ley de Amparo" ed. Idea, 1993, pág. 20: "que, aunque existan recursos o medios para impugnar los actos lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren, por las circunstancias, claramente ineficaces para la protección del derecho... Es este aspecto el que le da al amparo el carácter de instrumento extraordinario, excepcional, residual, que corresponde cuando, dadas las circunstancias, los medios normales de protección resultan insuficientes." Continúa el autor en la pág. 21: " Y cuáles son esas circunstancias que ameritan el amparo frente a los medios corrientes de tutela? La respuesta no es difícil: el amparo corresponde cuando hay una lesión o una amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar que se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre en el amparo, una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento".
“ El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo, de ahí, que inveteradamente se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias; su aplicación tal como se postula lo jerarquiza y lo ubica dentro de aquellos institutos últimos a los que deberá apelar el ciudadano en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con sus especiales características, obviamente desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle como instituto esencialmente tuitivo de los derechos fundamentales (vide: "La Justicia Uruguaya", c. 10.482, 10.573, 10.082, 10.939, 11.135, 11.575, 11.755, 12.087, 12.320, 12.589, 12.673, 12.746, 12.005, 12. 992; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 4/87, c. 439; Nº 1/93, c. 769, 773, 781; Nº 1/93, c. 771). Esta última argumentación fue también considerada en el fallo analizado.” También coincide la Sala con lo señalado en la atacada en el sentido que no fue acreditada la urgencia en la obtención de la prótesis solicitada, y ello surge palmariamente del lapso transcurrido entre el momento en que se obtiene la indicación respectiva y el momento en que se realiza la presentación al MSP.
Nótese que, como se afirma en la demanda, el especialista Dr. Beltramelli le indicó a la accionante el tratamiento quirúrgico de implante y, recién a más de dos meses de conocer la necesidad del procedimiento quirúrgico referido, se presentó la solicitud al MSP, tomándose conocimiento de inmediato que se tramitaría como petición común.”
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.