Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. Casación” , IUE 2-74870/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Letrado de Adolescentes de Montevideo de 2° Turno.
RESULTANDO :
I) En este proceso para la determinación de la presunta infracción a la ley penal por un adolescente, por Providencia No. 313/2020, dictada el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Letrado de Adolescentes de 1 er Turno, se dictó el auto de apertura a juicio oral (fs. 1-3 vto.).
II) La acusación .
Tal como se lo consignó en el auto de apertura a juicio (fs. 1-2), la Fiscalía dedujo acusación en función de los siguientes hechos:
El 25 de diciembre de 2019 la autoridad policial recibió una denuncia de una mujer, quien dijo estar en su casa junto a sus hijos menores, siendo amenazada desde el exterior por un adolescente que portaba un arma larga. El adolescente le increpaba a abandonar su hogar. La denunciante señaló que el 10 de diciembre anterior el mismo adolescente la había conminado de similar forma a abandonar su hogar antes del 1° de enero siguiente o la mataría. La víctima afirmó que compró el terreno hace dos años y edificó su vivienda.
La policía arribó al lugar y, luego de escuchar una detonación, divisaron al adolescente con un arma larga, quien se dio a la fuga y tiró el arma en el trayecto. El adolescente fue detenido y se incautó el arma, que resultó ser una pistola Glock 9 mm, con un dispositivo que le permitía lucir y funcionar como ametralladora. Además, se incautó muni-ción prohibida para uso por particulares.
Ante la Fiscalía y su Defensa, el adolescente afirmó que portaba el arma y que pretendía asustar a la víctima por problemas de relacio-namiento, para que se fuera de su casa.
III) La sentencia definitiva de primera instancia .
En primera instancia, por sentencia Nº 7/2020, dictada el 25 de mayo de 2020 por la Dra. Cristina Goitiño Croce, titular del Juzgado Letrado de Adolescentes de 2º Turno, se declaró al adolescente AA autor responsable de 2 (dos) infracciones gravísimas des-criptas en la ley penal como 2 (dos) delitos de extorsión, en reiteración real con 1 (un) delito de tráfico interno de armas de fuego en la modalidad de adquisición o recibir a título oneroso o gratuito armas de fuego y cartuchos, sin autorización contraviniendo las normas legales, imponiéndole una medida socioedu-cativa privativa de libertad en dependencias del NISA por el término de 15 (quince) meses con descuento de la medida cautelar padecida (fs. 45-54).
IV) La sentencia definitiva de segunda instancia .
En segunda instancia in-tervino el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1 er Turno, integrado por los Sres. Ministros, Dres. María del Carmen Díaz Sierra, Álvaro Messere Ferraro y Gustavo Mirabal Bentos, órgano que, por sentencia N° 238/2020, dictada el 23 de setiembre de 2020, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la condena por el delito de extorsión y teniendo por compurgada la medida socioeducativa con la ya cumplida (fs. 83-86 vto.).
V) El recurso de casación de la Fiscalía .
A fs. 95-97 vto., el Fiscal Letrado de Adolescentes de 1 er Turno interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
Sostuvo, en lo medular, que:
La prueba fue valorada de forma absurda para arribar a la solución revocatoria de la sentencia de primera instancia.
A criterio de la Fiscalía, el Tribunal recogió exclusivamente la versión de los hechos expuesta por la defensa.
Sin embargo, según la recurrente, el adolescente imputado fue a la casa de la Sra. BB portando un arma de fuego (Glock 9mm), apta para ser disparada y con modificaciones que aumentan su poder de daño.
De la valoración de la prueba se concluye que AA, mediante violencia y amenazas, pretendió obligar a la víctima a que dejara su vivienda contra su derecho para procurarse para sí mismo o para otro un provecho que efectivamente obtuvo, ya que hoy vive en ese inmueble un tercero.
La víctima no concurrió al juicio porque cuando fue citada ya no vivía en su casa. La Fiscalía procuró ubicarla durante meses y no pudo hacerlo. A criterio del recurrente, esta persona habría pasado a vivir en refugios con sus hijos menores.
La prueba de la extorsión surge de la declaración de los funcionarios aprehensores (CC, DD y EE).
Los tres funcionarios son contestes en que recibieron un comunicado por el cual una Sra. denunciaba ser amenazada por AA y que temía por su vida.
Estos testigos describieron el lugar del hecho, el sitio donde encontraron al imputado y características del arma. Asimismo, afirmaron que la víctima estaba atemorizada.
Por otra parte, la prueba de la extorsión también surge de las propias declaraciones del adolescente. En audiencia manifestó que concurrió a la finca de la víctima los días 10 y 25 de diciembre de 2019, que el último día llevó un arma 9mm con proyectiles, que sabe que el arma asusta y que se la mostró a la víctima con intención de que ella no pudiera vender más estupefacientes en su casa, no para meterse en su vivienda.
No explica por qué no acu-dió a pedir ayuda a la policía.
Se encuentra probado que consume diversos estupefacientes, por lo cual no se explica por qué pretendía que la víctima dejara de venderlos.
También se destaca que no está probado en autos que la víctima vendiera drogas.
Por otra parte, la vivien-da de la víctima hoy se encuentra ocupada por uno de los testigos ofrecidos por el adolescente.
La sentencia recurrida ci-tó doctrina y jurisprudencia para luego, sin mayor análisis, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia.
En definitiva, solicitó que se anulara el fallo recurrido y que, en su lugar, se fallara en iguales términos que en primera instancia.
VI) A fs. 103-118 compareció la Defensa del adolescente y contestó el recurso de casación de su contraparte. Postuló la desestimatoria del medio impugnativo de la Fiscalía.
VII) La Sala de Familia de 1 er Turno dispuso la remisión de la causa para ante esta Suprema Corte de Justicia (fs. 119).
VIII) El expediente se recibió en la Corporación el día 18 de noviembre de 2020 (fs. 123).
IX) Por resolución N° 1634 del 30 de noviembre de 2020 se resolvió conferir vista al Sr. Fiscal de Corte por el término legal (fs. 124 vto.).
X) A fs. 126-127 vto. se expidió el Sr. Fiscal de Corte, quien aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto (dictamen N° 127, del 17 de febrero de 2020).
XI) Por providencia N° 80, dictada el 9 de febrero de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 130).
XII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto al régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el proceso por infracciones a la ley penal por adolescentes en el Código de la Niñez y de la Adolescencia .
En el caso, habida cuenta de que todas las críticas de la parte recurrente apuntan a denunciar como causal de casación una errónea valoración de la prueba, cabe establecer cuál es el régimen jurídico de esa causal de casación en un proceso como el de autos.
A) El Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) establece actualmente en su artículo 75 que en “(...) todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo” , disposiciones estas dos últimas que regulan el Proceso Abreviado penal.
Cabe señalar que en el CNA no se reguló explícitamente lo atinente a los medios impugnativos en el proceso por infracciones a la ley penal por adolescentes, por lo que cabe estar, remisión mediante, a lo dispuesto en el novel Código del Proceso Penal.
En el Código del Proceso Penal, ley 19.293, vigente a partir del 1° de noviembre de 2017, se establece en su artículo 142: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará con-cretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión ” .
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)” .
A partir del marco nor-mativo descrito, la Corte considera claro, como lo sostuviera en otras oportunidades, que la interpretación en cuanto al alcance del régimen de valoración de la prueba, como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., ley 19.293, es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió la doctrina (cf. Santiago Garderes y Gabriel Valentín: “Introducción al análisis del nuevo Código del Proceso Penal (Ley N° 19.293)” . En: mismo autores, “Código del Proceso Penal (Ley 19.293)”, La Ley Uruguay, 2015, pág. 53; Laura Doninalli y Claudia Flores: “El recurso de casación en el Proceso Penal” , publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley N° 19.293-”, Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.
Esta precisión se impone, en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
B) En cuanto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el CPP, ley 19.293 .
La Corte ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (cf. sentencias N os 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).
En definitiva, este crite-rio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma eviden-te. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particu-lar carga de alegación.
Segunda condición: la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado.
Como es sabido, esta es la posición que adopta la Corte en su actual integración, en mayoría compuesta por los Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez Brigani y Luis Tosi Boeri.
C) En el caso, el recu-rrente cumplió con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, imputando a éste un proceder absurdo al formular el juicio de los hechos (artículos 270 y 273 del Código General del Proceso).
Sin embargo, como se lo desarrollará a continuación, a juicio de la Corporación el recurrente no demostró la configuración del supuesto de absurdo alegado.
En efecto, el recurso no resulta suficiente para modificar lo resuelto en segunda instancia en cuanto a que no se han acreditado los extremos que configuran la existencia de extorsión.
La Fiscalía estima que la Sala tuvo por acreditada la versión de los hechos expuesta por la defensa (que el adolescente pretendió que la víctima dejara de vender drogas) y no lo que ocurrió en realidad (que pretendía que desocupara su vivienda para que fuera utilizada por terceros). Por tanto, el cerno del debate referido al delito de extorsión se centró en determinar si la finalidad con la cual el imputado utilizó el arma de fuego fue la de “... procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero ...” (art. 345 del CP).
A criterio del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1 er Turno, la Fiscalía interviniente no logró acreditar su postura.
De este modo, la Sala realizó la siguiente argumentación fáctica:
“ In folios no se cuenta con la declaración de la víctima.
El imputado declaró que no quería que la víctima continuara vendiendo droga.
Hay tres testigos que de-clararon que en dicha finca había una boca de pasta base.
La versión de los hechos que brinda el imputado, poco creíble pero no inverosímil, al estar apoyada en prueba testimonial.
Únicamente se cuenta con la declaración de los funcionarios policiales que no presenciaron los hechos.
Así las cosas, a juicios del Tribunal, no hay plena prueba de la existencia de extorsión ” (fs. 86).
La Sala realizó una valo-ración probatoria que no presenta falla lógica alguna y ha sido motivada con claridad, bien que escuetamente. Los agravios no pasan de conformar una vehemente discordancia con la valoración realizada por la Sala, pero no demuestran absurdo o arbitrariedad alguna.
Tampoco se advierte que el Tribunal haya dejado de considerar elementos de prueba cruciales, a diferencia de lo que sostiene el Fiscal recurrente.
En definitiva, como tantas veces ha debido señalar esta Corte, la valoración de la Sala podrá ser más o menos compartible, pero no es absurda ni arbitraria, únicos supuestos que habilitarían el progreso del agravio, razón por la cual el recurso no puede prosperar.
III) Posición particular del Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre .
El Sr. Ministro, Dr. Sosa Aguirre, coincide con la solución desestimatoria del recurso de casación interpuesto, por considerar que el medio impugnativo resulta inadmisible.
A su juicio, el recurso resulta inadmisible, pues no cumple con las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P. (aplicable, como se lo señaló antes, por remisión del artículo 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia y del artículo 369 del Código del Proceso Penal, ley 19.293). En su criterio es palmario el incumplimiento de la Fiscalía recurrente al no articular en debida forma el agravio.
Señala el Sr. Ministro que es sabido que existen diversas posturas en el seno de esta Corporación en lo que refiere a la errónea valoración de la prueba, sin embargo, a su juicio resulta innecesario efectuar un desarrollo sobre las mismas, pues previo a tal análisis, corresponde que el juzgador examine si el agravio fue efectivamente introducido en forma (artículo 273, C.G.P.).
Bajo dicho panorama se observa que el escrito resulta de tal liviandad que sella la suerte del presente recurso; más aún, lo torna totalmente inadmisible.
En efecto, resulta incon-cebible que la recurrente, se limite a señalar: “la Fiscalía se agravia dado que el Tribunal de Apelaciones, recoge exclusivamente la versión de los hechos de la Defensa Pública del Adolescente y viola con ello el art. 143 del CPP. Como se ha dicho y reiterado tanto en los alegatos y la sentencia definitiva como en la evacuación de la Apelación y se reiterará ” (fs. 95 vto.). Renglón seguido, en cursiva, se transcriben párrafos enteros de lo ya señalado.
La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con “copiar y pegar” escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. Sentencia 71/2021).
Antes bien, si el recu-rrente estima que la sentencia dictada por el Tribunal le causa agravio, lo que debió realizar -y no hizo- es expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de pruebas diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
Por último, al final de su escrito, en forma por demás escueta e imprecisa, señaló: “ hay fuertes indicios que deben valorarse en su conjunto con los testimonios de los policías, con el hecho de que se obtuvo el fin que se buscaba: la víctima huyó de su vivienda en la que paradójicamente ahora vive un testigo del imputado ”. Sin embargo, la afirmación anterior no cumple en mínima forma con las exigencias procesales previstas en sede de casación.
En otras palabras, un mí-nimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y, no, una mera transcrip-ción de comentarios ya realizados. En palabras de HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
Tal como señaló esta Corte en forma reciente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instru-mental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: “...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...” (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamen-tación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: “...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (Cfme. Vescovi, E.: “Derecho Procesal”, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. Sentencia 92/2020).
En definitiva, el Dr. Sosa Aguirre considera que no existe un agravio articulado conforme las exigencias legales previstas, lo que determina la inadmisibilidad del mismo.
IV) No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.