Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - JUICIO ORAL - TESTIMONIO IUE: 2-11502/2019 - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 555-54/2020.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 260, de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º Turno, se falló:
“Desestimando la demanda acusatoria y, en su mérito, disponiendo la absolución del imputado AA y por definitiva su libertad” (fs. 79-85).
II) Por Sentencia Definitiva No. 150, de fecha 18 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, resolvió: “ Revócase la recurrida y en su mérito, condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de posesión de estupefacientes prohibidos, no para consumo, a la pena de dos años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante la reclu-sión. Decrétase la confiscación del morral, así como la confiscación y destrucción de la sustancia estupefa-ciente incautada; comunicándose a tales efectos ” (fs. 126-130).
III) Contra el antedicho fallo, la Defensa pública del encausado interpuso recurso de casación (fs. 137-140 vta.).
En síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.
Adujo que la sentencia impugnada debe anularse, porque incurre en una errónea valoración de la prueba, en la medida de que el agente BB no logró aseverar, sin lugar a duda, que la marihuana no estuviera en el alféizar de la ventana. En otras palabras, el funcionario policial no logró afirmar, en forma cierta, que la sustancia se encontraba en el morral de AA. Al final de su declaración, el testigo afirmó que el imputado extrajo la marihuana del morral, no adentrándose en detalles. Haya dos agentes policiales que no vieron a AA extraer la droga del morral, solamente uno -BB- dice haber visto.
Señaló que el Tribunal de Apelaciones omitió considerar la participación del hombre que huye corriendo hacia la casa (supuesta boca de venta de drogas), y al que los funcionarios policiales no le prestaron atención. Queda la duda razonable de si la sustancia no fue, en realidad, abandonada por el hombre que escapó; por alguna razón se fugó.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 141), compareció la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de 2° Turno, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 142-146).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 147 y 149 vta.), fueron recibidos el día 9 de noviembre de 2020(fs. 150).
VI) Por Auto No. 1.611, de fecha 26 de noviembre de 2020, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 151), quien la evacuó en el sentido de que correspondería rechazar la impugnación entablada (fs. 153-154).
VII) Por Decreto No. 14, dictado el día 1° de febrero de 2021, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 156); finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por diferentes fundamentos entre sus miembros naturales, desestimará la impugnación movilizada por la Defensa del encausado, por entender que los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia .
En este punto, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
“ El día 18 de marzo de 2019, próximo a las 02:25, los funcionarios policiales afectados al PADO Segmento 3, del Circuito C o ‘Charlie’, conformado por los agentes BB, CC y DD, en momentos que patrullaban por la calle Charrúa hacia Boulevard Artigas, ven al imputado AA, que se encontraba en la calle Pablo de María frente al número 1169, en compañía de otras personas del sexo masculino, alto, morocho, con cabello con rasta, la cual no fue habida ni identificada.
Ambos estaban cerca de la ventana más próxima de la finca; el individuo no identificado estaba de frente y el imputado de espaldas, en ese contexto, al ver aproximarse a los funcionarios policiales, la otra persona que se encontraba con AA ingresó rápidamente a la finca número 1169.
El acusado permaneció en el lugar; y al darse vuelta, vieron que portaba una caja de vino y que tenía aliento alcohólico. Los funcionarios policiales, le solicitaron su identificación, y el agente BB le hizo un registro de armas y le solicito que le exhibiera el contenido del morral. En el lugar fue incautado un paquete conteniendo 235,74 gramos de una sustancia vegetal la que, sometida a prueba de campo, dio como resultado que se trataba de marihuana ” (fs. 127 vto.–128).
En base a tales hechos, se analizará la razón de la impugnación.
III) De la causal de casación invocada .
En esencia, los agravios planteados buscan cuestionar la valoración de los elementos probatorios en los que se fundamentó el fallo condenatorio recaído en segunda instancia.
Entonces, lo anterior con-duce a analizar, en primer lugar, el régimen vigente en materia de error en la valoración de la prueba, como causal de casación en el régimen del nuevo Código del Proceso Penal; y, en segundo lugar, a desarrollar las diferentes posturas que los Sres. Ministros de la Corte tienen en relación a la procedencia del agravio fundado en la mentada infracción, todo lo cual será desarrollado a continuación.
La definición de tales cuestiones, fijará la suerte de la presente impugnación.
IV) Del régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código del Proceso Penal .
El presente proceso se rige por el nuevo Código del Proceso Penal (Ley No. 19.293 y modificativas), dado que fue iniciado luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 402.1 del C.P.P., el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de la fecha de vigencia del Código (1º de noviembre de 2017), entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público.
En lo que respecta a la regulación del recurso de casación, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P., disposición que preceptúa: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones ...”.
Entre tales precisiones y modificaciones, no se encuentra ninguna relativa a las causales en que puede fundarse el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al C.G.P., resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 270 de dicho Código, conforme con el cual: “ Causales de casación - El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba ”.
Pues bien, fijado lo que antecede, resta determinar los diversos criterios que, en dicha materia, sostienen los Ministros que suscriben el presente fallo.
V) De la crítica a la valo-ración de la prueba: de las distintas posturas que sostienen los Ministros de la Corte, en torno a la mentado vicio como causal de casación penal .
V.1) Los Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ, Luis TOSI (sin perjuicio de lo que el Sr. Ministro dirá a partir del Considerando VI del presente fallo) y la redactora, adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corte en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En el punto, ha dicho la Corte:
“ A pesar de que la re-ferida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisi-bilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado ”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) ”.
“ A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. sentencias nros. 2/2000, 228/06, entre otras)’ ” . Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en el mentado error de derecho (cf. Sentencia de la Corte No. 355/2020):
Primera condición : quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna formula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición : la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado.
V.2) En criterio divergente, el Dr. Tabaré SOSA entiende que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe inter-pretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el referido Ministro ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio, en Sentencias de la Corte Nos. 1.405/2019, 1.406/2019 y 191/2020 (entre muchas otras).
Similares conclusiones adoptaba el Dr. SOSA en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso -para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que integró este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apela-ciones: Sentencias Nos. 800/2014 y 1.918 /2017, entre otras; e integrando ya esta Corte: Sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019, entre otras).
Sobre el punto, ha soste-nido, en conceptos trasladables: “... la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).(...).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (...).
En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo eviden-te.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.) ”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, observaba el Sr. Ministro, en tal orden de ideas, que sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2º del artículo 270 del C.P.P. 1980, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero solo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
El referido Ministro trae a colación los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA, cuando enseña:
“ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuo-sos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: ‘el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá.
Esto da lugar a dos conse-cuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto ” (cf.: BINDER, BARZIZZA, Alberto, en “ El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José de Costa Rica, 1991, págs. 80/81).
Entonces, prosigue el Dr. SOSA, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P. 1980 deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “... puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna ” (cf.: BERMÚDEZ MASTRÁNGELO, Víctor; “Los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032 , FCU, Montevideo, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1º del C.P.P. 1980 el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal, 1991, 1 -española-, pág. 14), no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en 1987, con una claridad meridiana, GELSI BIDART decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos’ (a. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174) ” (cf.: GELSI BIDART, Adolfo, “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , en Revista uruguaya de Derecho procesal , número 4, FCU, Montevideo, 1987, pág. 523).
A juicio del Dr. SOSA, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. 1980 - “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del mismo Código al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se en-cuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. 1980: “ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ”.
También ha expresado el Sr. Ministro en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que a su juicio cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el nuevo C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’” .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), agrega el mencionado Magistrado que es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete.
No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2º del anterior C.P.P. fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Añade el Dr. SOSA, la solución técnico-jurídica que se postula, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf.: FERRER BELTRÁN, Jordi, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Dr. SOSA que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo C.P.P. no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. La solución básica-mente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o nuevo C.P.P. (2017).
Pues bien, hasta acá la postura de cada uno de los Sres. Ministros de la Corte sobre la temática en cuestión.
Despejado lo anterior, co-rresponde -a continuación- ingresar a los cuestio-namientos planteados por la Defensa del encausado.
VI) De la crítica a la valo-ración de la prueba formulada en casación: de la a plicación del desarrollo que antecede al caso concreto . La Corte, por distintos fundamentos entre sus miembros naturales, estima que corresponde dictar un fallo desestimatorio de los agravios propuestos por la Defensa de AA, en virtud de las siguientes razones.
VI.1) A criterio de los Dres. MINVIELLE, PÉREZ y la redactora, el agravio carece de aptitud jurídica para ser analizado, porque -pese al acopio de críticas a la valoración de la prueba formulada en la recurrencia-, en realidad, no se cumplió con la primera de las condiciones de admisibilidad señaladas en el Considerando V.1 del presente fallo.
Efectivamente, a poco que se repasen todas y cada una de las críticas planteadas, en verdad, no hay denuncia de un supuesto de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, más allá de una tímida crítica a la ponderación practicada en segunda instancia.
Para triunfar en casación, debe, concretamente, argumentarse y convencer en el sentido de que la valoración probatoria ofrecida como alternativa en la recurrencia es la única posible en el marco del régimen de la sana crítica.
Sin embargo; la Defensa de AA solo ofreció una discordancia con una valo-ración que fue explicitada en forma clara y coherente, de cuya mera lectura se advierte que no presenta falla lógica alguna; del tal suerte, que la crítica de marras, fundada en una errónea valoración del material fáctico, no satisface las formalidades legales en la materia para poder ser considerada en casación (cf.: Sentencias de la Corte Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
En suma: a entender de los Dres. MINVIELLE, PÉREZ y la redactora, lo dicho resulta bastante y suficiente para rechazar la impugnación.
Sin perjuicio de ello, el Dr. PÉREZ estima que, igualmente, un análisis del mérito de la recurrencia, conduce a la misma solución, porque la valoración probatoria ensayada por el Tribunal de Apelaciones en ninguna forma posible vulnera las normas legales que regula la materia.
Esto último es compartido por el Dr. SOSA, tal como se analizará seguidamente.
VI.2) A juicio de los Dres. PÉREZ y SOSA, el Tribunal de Apelaciones no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada, por las siguientes razones.
a) La prueba -como correc-tamente lo entendió el Tribunal de segunda instancia-, debe valorarse en su conjunto, de conformidad con el artículo 143 del NCPP, porque la norma así lo exige.
Tal como nos advertía DOHRING: “... por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos apreciar la contextura, o se las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plena-mente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente ” (cf.: DOHRING, E., “La prueba. Su práctica y apreciación”, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 408).
En similares términos, PARRA QUIJANO expresa: “...en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado ” (cf.: PARRA QUIJANO, J., “Manual de Derecho Probatorio”, 1a. Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8).
b) Pues bien, fijados los criterios anteriores, se observa que la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, se construye a partir del testimonio brindado por el agente de policía BB. A lo largo de su declaración, el testigo narró los detalles del procedimiento, en los siguientes términos: “... le hago el chequeo de armas, le solicito que se saque el morral, tiene un morral puesto el. Pta. Donde tenía el morral? Cta. Cruzado, puesto, morral oscuro, me acuerdo que era marca zenit, yo tengo una mochila de esa marca, le solicito que se saque el morral, que me abra el morral para verificar que tiene adentro del morral, yo con la linterna verifico que tiene si no tiene un cuchillo ... cuando veo que no tiene nada el cuchillo le pido que ponga las cosas en la segunda ventana. Al sacar las cosas a la segunda ventana se ve que saca un teléfono, algo de plata, no me acuerdo cuanto era y el paquete de sustancia verde, medio ladrillo nosotros le decimos, en cinta adhesiva marrón ... el saca esas cosas y las pone arriba de la ventana ” (cf.: Sistema Audire, pista 4, minuto: 08:16 a 09:23).
Entonces, sin perjuicio de que, de los tres funcionarios que intervinieron en el procedimiento, el único que efectuó el registro personal fue BB, no puede perderse de vista que las deposi-ciones brindadas en la causa por los Agentes CC y DD, coadyuvan a la hora de brindar la solidez del relato, pues cada uno de ellos declaró en el juicio en base a su participación en el operativo.
En otras palabras: si bien el registro propiamente dicho lo realizó BB, los restantes agentes corroboraron el episodio descrito por el deponente.
Frente a tal escenario, resultan sumamente compartibles las apreciaciones de la Sala en el sentido de que no se verificaron contradicciones de relieve que resten valor a las afirmaciones de BB.
Tal como nos enseña DOHRING: “...las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes ... habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos ” (cf.: “ibidem”, pág. 160).
En palabras de GORPHE: “ Resulta normal que varios testigos no vean desarro-llarse exactamente de igual manera el mismo aconte-cimiento, por poco complejo y sucesivo que tal sucesos sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden ... la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía ” (cf.: GORPHE, F., “De la apreciación de las pruebas”, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401).
El testimonio brindado por BB es sumamente claro, ofrece detalles concretos y precisos del procedimiento y, en especial, sobre la forma en que se efectuó el registro a AA.
Sobre la valoración de la prueba testimonial, resulta relevante traer a conside-ración las afirmaciones formuladas por CLARIÁ OLMEDO: “ La recepción del testimonio en materia penal es una labor ardua que absorbe la preocupación de todos los intervinientes. Exige observar todos los detalles para proveer a su más exacta valoración. No debe detenerse en escuchar y en su caso transcribir el dicho, sino ha de extenderse a una percepción profunda e integral que coordine las manifestaciones verbales con las psicobio-lógicas adecuándolas a las características del testigo y al contenido de su exposición ” (cf.: CLARIÁ OLMEDO, J., “Derecho Procesal Penal”, T. II, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L., Córdoba, 1984, págs. 400-401).
Asimismo, en lo atinente a la apreciación del relato por parte del Juez, CAFFERATA NORES resumía los diversos requisitos en los siguientes términos: “... no es el caso repetir aquí las distintas recetas que se han brindado para lograr establecer cuándo un testimonio es verdadero y cuándo es erróneo o mendaz. Sin embargo, puede ser útil sintetizar las pautas más frecuentes citadas por los autores, que tienen un común denominador: parten de la base de que la fe en un testimonio se basa en dos presunciones: 1) la presunción de que los sentidos no han engañado al testigo; 2) la presunción de que... (El testigo) no quiere engañar ” (cf.: CAFFERATA NORES, J., “La Prueba en el Proceso Penal”, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 125; a mayor análisis véase: DEVIS ECHANDÍA, H. “Teoría general de la Prueba Judicial”, T. II, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 247 y ss.).
En base a lo anterior, el mencionado autor indica que, en relación a la fidelidad de la percepción y la transmisión de lo percibido, debe analizarse: el desarrollo de las facultades mentales, los sentidos, condiciones en que se produjo la percepción, características del objeto percibido y las condiciones de la transmisión de lo percibido. Por su parte, en lo que guarda relación con la sinceridad del testimonio, los requisitos que corresponde observar son: que no exista algún interés que pueda influir en su relato; el control interno y la valoración conforme a las restantes pruebas reunidas.
Entonces, aplicados los parámetros anteriores al caso de autos, el valor convictivo que le otorga el Tribunal de Apelaciones al relato de BB, no resulta cuestionable: el testigo fue sumamente preciso y espontáneo al narrar lo sucedido. Asimismo, no se señalaron cuestiones relativas a la percepción o interés espúreo que pueda restar credibilidad a su exposición (cf.: DESIMONI, Luis María, “La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal”, Ed. Ábaco, Bs. As., año 1994, págs. 152 y 153 y Sentencia No. 350/2011 del T.A.P. 2do. Turno). Antes bien, lo narrado no solo tiene total anclaje en la prueba de cargo reunida en el expediente, sino que la propia Defensa de AA, en su escrito recursivo, reconoce que no existen contradicciones en la declara-ción de los otros dos agentes.
c) En otro orden, merece señalar la importancia que detenta, en el presente caso, la aplicación de las máximas de la experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acaece.
En el punto, el razona-miento de la Sala también resulta inobjetable.
En tal sentido, se con-cluyó: “ ...con este telón de fondo, la teoría que valida la idea que el paquete (contendiendo 230 gr. de marihuana) estaba en el alféizar de la ventana antes de la detención; no solo se da de frente con lo que declaran los agentes, sino que está en pugna con toda experiencia (pues implica homologar la peregrina conje-tura que algún desconocido en algún momento alegremente la abandonó allí) ” (fs. 129-129 vto.).
En otras palabras: con-cluir que el “medio ladrillo” se encontraba sobre el alféizar con anterioridad al procedimiento, no solo resulta contrario al resto de la prueba producida, sino que desafía la lógica y las máximas de la experiencia, que nos indican que abandonar -por un tercero- un paquete con el mentado contenido en dicho lugar, no es lo que normalmente acontece.
En referencia a dicha temática, la doctrina ha indicado: “ ... estas expectativas son el resultado de la experiencia elemental que las personas recogemos y compartimos a lo largo de vidas enteras y, aun cuando sea este un elemento que no tiene pretensiones de cientificidad, no por eso es menos poderoso al momento de evaluar la credibilidad de lo que se dice en un tribunal de juicio oral. No solo no debe esperarse del juzgador nada distinto, sino que la correcta utilización de la experiencia compartida y el sentido común forman parte de lo mejor de la función jurisdiccional. Las personas tenemos una cierta experiencia acerca de cómo ocurren las cosas, sea porque suelen ocurrir así, sea porque la experiencia nos ha dado una cierta sensibilidad acerca de cómo es razonable que ocurran. La experiencia y el sentido común trasladan, por así decirlo, la carga de la prueba. Nada impide que las cosas ocurran de un modo diferente de aquel como suelen ocurrir o como creemos razonable que ocurran, pero quien alega que este es el caso, tiene la carga de explicarnos cómo fue que esa circunstancia extraordinaria se produjo. Las máximas de la experiencia y el sentido común constituyen, entonces, no solamente criterios legítimos, sino herramientas indispensables para evaluar la credibilidad de la prueba” (cf.: BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio, “Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba”, Editorial Ibañez, año 2016, pág. 339; ver, además: DEVIS ECHANDÍA, H., ob. cit., págs. 176-177).
Por su parte, el Maestro COUTURE, ocho décadas atrás, nos enseñaba: “... las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituyen motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para la resolución en el caso especial. Tampoco consisten en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción del juez. Su aplicabilidad depende, funda-mentalmente, de su importancia y de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial ” (cf.: COUTURE, E., “Las reglas de la sana crítica” en “La apreciación de la prueba testimonial”, Ed. Impresora Uruguaya S.A., Montevideo, 1941, págs. 18-19).
En resumidas cuentas, a entender de los Dres. SOSA y PÉREZ, las razones de mérito expuestas conducen a rechazar la presente impugnación.
VII) La posición del Sr. Ministro Dr. Luis TOSI: la aplicación al caso del régimen especial derivado del derecho a la doble conformidad judicial .
Respecto al error en la valoración de la prueba, como causal de casación, en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal (como el presente), el Sr. Ministro Dr. TOSI comparte, como regla general, el criterio mayoritario de la Corte, señalado en el Considerando IV.1 del presente fallo, en el sentido de que el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito, configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante.
Sin embargo, el Dr. TOSI considera que, tal régimen, no es aplicable a casos como el aquí planteado, en los cuales una persona es condenada por primera vez en un proceso penal en segunda instancia, en los cuales rige el régimen especial que dirá (cf.: Sentencia de la Corte No. 39/2020).
En efecto, en estos casos, el encausado se encuentra en una particular situación jurídica -la de ser titular del derecho a la doble conformidad judicial- que, en ausencia de reglamentación legal de ese derecho fundamental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurispru-denciales sobre el recurso de casación, de forma de asegurar su respeto. Considera que la jerarquía norma-tiva de este derecho hace insoslayable su invocación y aplicación en el caso.
De este modo, el Dr. TOSI sigue el criterio que respecto a esta misma cuestión, y ante un derecho positivo similar al nuestro, ha esgrimido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Cabe señalar que en el mismo sentido se han pronunciado prestigiosos órganos como la Corte Constitucional de Colombia, así como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La cuestión planteada pre-senta cierta novedad en nuestro Derecho, razón por la cual el Sr. Ministro estima que se impone realizar las consideraciones que se formulan seguidamente.
VII.1) En cuanto al derecho a la doble conformidad judicial .
El derecho a la doble conformidad judicial es un derecho fundamental consa-grado expresamente en instrumentos normativos de la mayor jerarquía (concretamente, en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.2 literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); se trata de una categoría jurídica reconocida y aplicada tanto en el sistema interamericano de derechos humanos como en el sistema de derechos humanos de fuente internacional (cf.: Taró de la Hanty, Pablo, “El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación”, en Judicatura, T. 67, Cade, Montevideo, noviembre de 2019, págs. 115-143; también en: Revista Uruguay de Derecho Procesal, T. 2/2018, FCU, Montevideo, 2019, págs. 883-913).
Estamos ante un derecho humano de fuente constitucional y convencional, vigente en nuestro país, del cual es titular toda persona sometida a un proceso penal en calidad de imputada; su contenido esencial consiste en la facultad de su titular de impugnar (íntegramente) la primera condena dictada en su contra. De este modo, se garantiza que para poder imponerse a una persona una condena penal deba mediar la conformidad sucesiva de dos tribunales distintos (cf. ob. cit., pág. 116).
Se lo ha identificado con el derecho a la doble instancia, categoría jurídica con la que tiene algunos puntos de contacto, pero con la cual no puede asimilarse, por tratarse de categorías jurídicas distintas (cf.: ob. cit., pág. 116).
Recapitulando entonces, se señala en el estudio citado, en términos que el Dr. TOSI comparte, que “...estamos ante un derecho que: (i) tiene el más alto rango normativo, al tratarse de un derecho humano consagrado expresamente en disposiciones interna-cionales que Uruguay aprobó sin reservas al respecto (artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [en adelante PIDCP] y el artículo 8.2 literal ‘h’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante CADH] ), lo cual permite caracterizarlo también como una norma de rango constitucional; (ii) tiene un contenido jurídico claramente perfilado, tanto en el sistema internacional de derechos humanos como en el interamericano, así como en países como Argentina y Colombia, que lo reconocen y aplican con base en el mismo marco normativo que rige en nuestro país; y, (iii) carece de reglamentación legal explícita ” (cf.: “ídem” anterior).
El contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera sentencia de condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, deben poder revisarse todos los aspectos del fallo (norma-tivos, fácticos y probatorios).
Así lo ha entendido el Comité de Derechos Humanos (Observación General No. 32, párrafo 48), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cf.:, por ejemplo: Caso Mohamed vs. Argentina , Sentencia de 23 de noviembre de 2012, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 92), la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia C-792/14, del 29 de octubre de 2014, párrafos 5.3 y 5.4) y la Suprema Corte de la Nación argentina (cf.: Sentencia del 20 de setiembre de 2005, causa “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, considerando 21).
A criterio del Dr. TOSI, este contenido esencial del derecho a la doble conformidad judicial es incompatible con la regla general de la casación civil, aplicable en el ámbito del novel proceso penal como se señaló, según la cual la causal de la errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifiestos.
Esa incompatibilidad entre el derecho a la doble conformidad judicial y el régimen de la casación penal, en lo que a la aplicación de la llamada “teoría del absurdo evidente” refiere, impone a la Corte –siempre a juicio del Dr. TOSI- la imposibilidad de aplicar en este tipo de casación penal, en el que se impugna una primera condena dispuesta en segunda instancia, la regla general reseñada en el considerando 2.A de esta sentencia.
Y ello es perfectamente ajustado a lo establecido en la norma de remisión contenida en el artículo 369 del C.P.P., Ley No. 19.293, toda vez que impone acudir a la regulación civil del C.G.P. “en lo pertinente”; esto es, en lo que sea compatible con las particularidades del proceso penal. Y dentro de esas particularidades, se encuentra el derecho a la doble conformidad judicial, derecho subjetivo perfecto constitucional y convencional propio del derecho procesal penal.
En efecto, como se des-prende de la descripción que de esta particular situación jurídica está realizando el Ministro Dr. TOSI, surge claro que se trata de un derecho que rige, únicamente, en el ámbito del proceso penal.
En este sentido, señala el Dr. Taró de la Hanty al respecto:
“ (...) parece claro que el ámbito natural de aplicación del derecho a la doble conformidad judicial es el del proceso penal.
Ello se desprende sin es-fuerzo del tenor de las disposiciones recién trans-criptas, que reconocen el derecho a toda persona ‘inculpada’ o ‘declarada culpable’ de un delito. Y así se lo ha entendido en el ámbito del Comité de Derechos Humanos de la ONU y en el de los países en los que este derecho ha sido reconocido y aplicado que hemos analizado.
El Comité de Derechos Humanos expresó en su Observación General Nº 32, adoptada en julio de 2007 que el derecho previsto en el artículo 14 numeral 5 ‘no se aplica a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal, como los recursos de amparo constitucional’ (párrafo Nº 46).
También en la Argentina parecería que se reconoce como ámbito de aplicación de este derecho, únicamente, al fuero penal, tal como surge de las obras relativas a ese país consultadas (Maier, Fedel, Olavarría, Tiezzi, Bichara y la jurisprudencia por ellos citada). Lo mismo podemos señalar respecto de Colombia (cf. sentencia C-792/2014 de la Corte Consti-tucional y la obra citada de Torrado Verjel) ”, (cf.: ob. cit., pág. 124).
VII.2) En cuanto a cómo incide el derecho a la doble conformidad judicial en el trámite de un recurso de casación .
De este modo, a juicio del Dr. TOSI, resulta por demás claro que la norma de remisión contenida en el artículo 369 del C.P.P., en supuestos en los que el encausado es titular del derecho a la doble conformidad judicial, situación de todo imputado en un proceso penal que es condenado por primera vez en segunda instancia, no comprende la aplicación al proceso penal de la restricción procesal que condiciona la procedencia del error en la valoración de la prueba como causal de casación a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta.
De otro modo, se violenta un derecho procesal del mayor rango normativo, como lo es el derecho a la doble conformidad judicial, el cual tiene como uno de sus contenidos esenciales el posibi-litar al encausado en un proceso penal la impugnación de la primera condena dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
Esta posición, señala el Ministro Dr. TOSI, asegura el respeto a un derecho fundamental de los encausados en materia penal que no ha recibido tutela hasta la fecha en nuestro país, al mismo tiempo que coloca a la jurisprudencia de la Corte en línea con los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de la ONU, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de Colombia o la Corte Suprema de Justicia argentina.
VII.3) Aplicación del desa-rrollo que antecede al caso concreto .
Como fuera señalado, los agravios expresados por la Defensa del condenado se dirigen exclusivamente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelaciones.
Pues bien, a juicio del Dr. TOSI, el planteo impugnativo no resulta de recibo. El Sr. Ministro considera plenamente correcta y ajustada a Derecho la valoración probatoria efectuada por la Sala, que la condujo al dictado de la sentencia de condena. Al igual que el Tribunal de segunda instancia, entiende que, a partir de la prueba practicada en la causa, en especial la testimonial, es posible arribar al estado de convicción exigido por el art. 142 del C.P.P. para el dictado de una sentencia condenatoria, en tanto existe certeza razonada y razonable respecto a la comisión del delito de marras y a la responsabilidad que le cabe al imputado AA.
Al respecto, el Sr. Minis-tro hace propios los fundamentos de mérito desarrollos por los Dres. SOSA y PÉREZ (Considerando VI.2 del presente fallo).
En consecuencia, a juicio del Dr. TOSI, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado.
VIII) De las costas y costos .
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.