Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, ALEJANDRO C/ LOS CIPRESES S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN”, IUE: 2-28793/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 2/2020 de fecha 7 de febrero de 2020 que fuera dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20º Turno, se dispuso: “Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva. Desestímase la excepción de prescripción. Condenase a Los Cipreses S.A., Navegación Atlántida S.A. y Juan Carlos López Mena, en forma solidaria, a abonar a Alejandro González la suma de $ 949.484 (novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos uruguayos), por concepto de diferencias de francos e indemnización por despido abusivo, además de condenar al pago de la liquidación de egreso reconocida por la suma de $ 1.961.414 (un millón novecientos sesenta y un mil cuatrocientos catorce pesos uruguayos), más la multa legal y daños y perjuicios preceptivos del 15%. Las sumas constituyen montos nominales y deberán ser actualizadas desde la fecha de egreso hasta su efectivo pago. Desestímase la demanda en lo demás. Sin especial condenación...” (fs. 1202 a 1226).
II) Por Sentencia Definitiva No. 291/2020 de fecha 25 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno (Ministras: Dras. Nanci Corrales (R), Veronica Scavone y Silvana Gianero) falló: “Confirmando la sentencia apelada, salvo en cuanto a la fecha de ingreso considerada a efectos de calcular la indemnización por despido común y abusiva, la base de cálculo de los rubros objeto de condena, la liquidación de daños y perjuicios respecto a los francos, y la multa legal respecto a los francos e indemnización por despido en lo que se revoca. Y en su lugar se dispone: - modificar la base de cálculo de los rubros objeto de condena, incluyendo los rubros francos y pasajes familiares conforme los criterios dispuestos en el considerando II). – reliquidar la indemnización por despido común y abusiva considerando como fecha de ingreso del trabajador el 15/1/2015. – reliquidar la multa legal y daños y perjuicios respecto de los francos e indemnización por despido abusivo conforme lo expresado en el considerando IX). Costas del grado a la parte demandada y sin especial condena en costos...” (fs. 1351 a 1369).
III) En tiempo y forma, los codemandados Los Cipreses S.A. y Juan Carlos López Mena por un lado (fs. 1373 a 1386 vto.) y por otro lado, Navegación Atlántida S.A. (fs. 1378 a 1386 vto.) interpusieron recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia recaída en autos.
IV) La representante de los codemandados Los Cipreses S.A. y Juan Carlos López Mena, luego de justificar la admisibilidad formal del recurso, planteó en apretada síntesis los siguientes agravios: a) Adujo una errónea aplicación del art. 4º de la Ley Nº 10.489, por considerar más unidades de despido que las que por Derecho corresponden para el cálculo de la indemnización por despido . Sobre el particular, señaló que es errónea la conclusión de la Sala de considerar, contrariamente a lo sostenido en primera instancia, que existió un único vínculo de carácter continuado entre el reclamante y las empresas codemandadas NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. y LOS CIPRESES S.A. A saber, el actor fue contratado por NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. en calidad de relevante, por contratos de duración determinada de 90 días. Trabajó en forma discontinua, dado que se lo contrataba para cubrir necesidades puntuales y luego se lo daba de baja al culminar su tarea. Además, al trabajar como relevo y cubrir puestos puntuales, su salario se liquidaba como jornalero. Si bien conforme al principio de continuidad una sucesión de contratos de relevo o zafrales pueden encubrir una relación laboral de carácter permanente, no es el caso de marras. No se fraccionó artificialmente una relación de trabajo continuada; tampoco existe una discordia entre las formas jurídicas escogidas para formalizar el vínculo jurídico y la realidad. Ergo, se otorgaron diversos contratos de duración determinada para cubrir necesi-dades puntuales de NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A, por lo que hay coincidencia entre la sustancia y la forma.
Por su parte, en relación al cese del mismo, arguyó que se hizo amparado en una justa causa, acción que el art. 1839 del Código Civil habilita. La justa causa al momento de rescindirle su contrato fue que no existían vacantes a cumplir y para las cuales se lo contrató.
El fin de la relación de trabajo con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. no se produjo por despido, por lo que no generó derecho a percibir una indemnización.
Fue recién a partir de junio de 2017 que se inició el vínculo laboral con LOS CIPRESES S.A., el que -como no ha resultado contro-vertido- tuvo duración continuada.
Que se haya establecido que entre los codemandados existe un conjunto económico, no habilita a desconocer la realidad de las distintas modalidades contractuales que el trabajador reclamante mantuvo en su vinculación con las dos empresas integrantes del conjunto económico.
En suma, con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. tuvo un vínculo de carácter temporal o contrato a plazo y, con LOS CIPRESES S.A., un vínculo posterior de carácter permanente. Por lo que en este caso, está probado que el trabajador tuvo distintos vínculos de duración determinada con NAVEGACIÓN ATLÁNTI-DA S.A. y, luego, un contrato de duración indeterminada con LOS CIPRESES S.A. (a partir de junio de 2017). En virtud de que el vínculo con LOS CIPRESES S.A. se inició en junio de 2017, corresponde considerar únicamente dos (2) unidades de despido o mensualidades para su cálculo, tal como se entendió en primera instancia. El tiempo trabajado para NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. no debe considerarse para la liquidación por despido. Por ende, no corresponden cinco (5) unidades de despido como se entendió por parte de la Sala sino dos (2), como lo entendió la decisora de primera instancia.
En conclusión, postuló que se aplicó erróneamente lo dispuesto en el art. 4º de la Ley No. 10.489 al considerar que existió una única relación de trabajo continuada desde el 15 de enero de 2015 hasta el momento de su egreso de LOS CIPRESES S.A., por despido, en 2019. No corresponde, por ende, liquidar la indemnización por despido sobre la base de cinco (5) unidades de despido o mensualidades. b) Esgrimió la existencia de un error de Derecho al establecer que los días francos deben considerarse para el cálculo de la indemnización por despido .
Sobre el punto, denunció que el Tribunal infringió lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley No. 10.489; 1 de la Ley No. 12.840; 4 de la Ley No. 16.101 y 3 de la Ley No. 13.556, al modificar la base de los rubros objeto de condena incluyendo los rubros francos.
Como se acreditó en autos, el “franco” es una compensación por el exceso de trabajo. Equivale a un día de descanso en el cual el empleador le debe abonar al trabajador su salario base como si hubiese trabajado, similar a un día de licencia.
Por lo tanto, no se trata de una partida de carácter salarial, sino que se trata de un beneficio, propio del régimen de trabajo al que estaba sujeto el reclamante. Indicó que el Tribunal incurre en una confusión al asimilar inicialmente el día “franco” a un día de licencia, para posteriormente asimilarlo a un feriado pago.
Existen múltiples diferen-cias entre un día donde el trabajador puede gozar de su licencia y un día feriado pago. En el primero, el trabajador coordina con su empleador qué día será (no tiene por qué ser un día específico), no acude a trabajar, percibe su jornal de licencia y su jornal de salario vacacional. Durante dicho día el trabajador no percibe su jornal correspondiente al salario mensual, ya que percibe su jornal de licencia.
En el feriado pago, el día se encuentra fijado por ley (por ejemplo el 1º de mayo); no acude a trabajar y percibe el jornal correspondiente como al salario mensual como si hubiese ido a cumplir tareas.
Los días francos generados por el Sr. González por tanto, son asimilables al jornal de licencia y no a un día de feriado pago. Cuando el Sr. González gozaba de un día franco (coordinado por la empresa), no percibía su jornal correspondiente a su salario mensual, sino que percibía el valor correspon-diente a un franco (un jornal). Por lo tanto, generaba días de descanso, y no el derecho a cobrar un jornal más, como pretende afirmar el Tribunal.
En consecuencia, dicha partida carece del carácter salarial necesario para poder imputarla al cálculo tanto de la licencia, salario vacacional y aguinaldo, como a la indemnización por despido correspondiente.
V) Por su parte el represen-tante de NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. también esgrimió agravios en términos casi idénticos a los de los restantes codemandados.
En tal sentido, postuló que se consideró una fecha errónea para calcular la indemnización por despido, sobre la base de que existió una única relación de trabajo de carácter continuada desde el ingreso del trabajador a NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. el 15 de enero de 2015 y que esa decisión es el fruto de una errónea valoración de algunos elementos probatorios disponibles, por lo que colide con el art. 140 del CGP, además de quebrantar la normativa legal que regula el cálculo de antigüedad para la indemnización por despido (IPD). En suma, esgrime que existió una errónea valoración del material probatorio que le hizo concluir a la Sala que existió una relación laboral de carácter ininterrumpida desde enero de 2015.
La prueba rendida lo que demuestra, es que el actor trabajó en forma ininterrum-pida desde su ingreso a LOS CIPRESES S.A. en junio de 2017. Así las cosas, las mensualidades o unidades de despido a considerar para el cálculo de la indemnización por despido no son cinco (5) sino dos (2).
Por otro lado, también cuestionó que la sentencia de segunda instancia haya modificado la de primera instancia y haya ordenado contemplar, en la base de cálculo de los rubros objeto de condena, los rubros “días franco” y “pasajes familiares”. Indicó que tales partidas no pueden considerarse de carácter salarial, por lo que la decisión colide con lo previsto en los artículos 2 de la Ley No. 12.840, 10 de la Ley No. 12.590, 3 del Decreto No. 615/989 y 4 de la Ley No. 10.489. Dichas disposiciones normativas regulan la base de cálculo del aguinaldo, la licencia, el salario vacacional y la IPD.
En cuanto a los días francos, postuló que se trata de una partida regulada por el Convenio Colectivo de LOS CIPRESES S.A. (art. 27). Consiste en que por cada día sábado trabajado o compensado el trabajador generará medio día franco y, por cada domingo trabajado, generará un día franco. Por ejemplo, si un trabajador se desempeña durante 4 domingos en un mes, genera el derecho a gozar de 4 días de descanso (días “francos”), los que se remuneran por la empresa como si se concurriera a trabajar.
El beneficio de los fran-cos no se trata de una partida diferente al propio salario mensual, pues cuando un trabajador decide hacer uso de los días francos generados y no concurrir a trabajar, la empresa igualmente le paga el salario como si hubiese trabajado. Sin embargo, ello no implica que se le pague una partida adicional o distinta al propio salario por ello.
En definitiva, los francos generados no configuran una partida salarial distinta del propio salario, por lo que no corresponde su inclusión en la base de cálculo de los rubros objeto de condena.
Finalmente, en cuanto a los pasajes anuales que los trabajadores tienen derecho a usufructuar durante el año (por sí mismos o por parte de sus familias), no constituye un beneficio de naturaleza salarial.
El beneficio previsto en materia de pasajes, por no tener naturaleza salarial, no debe ser considerado para el cálculo de los rubros: licencia, salario vacacional, aguinaldo ni IPD.
VI) Los recursos de casación movilizados fueron sustanciados mediante el correspon-diente traslado a la parte actora, cuyo representante los evacuó en los términos que surgen de los escritos que obran a fs. 1392 a 1403 vuelto y 1404 a 1422, en los que abogó por su rechazo.
VII) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1424) y los autos arribaron a esta Corporación el 23 de febrero de 2021 (fs. 1430).
VIII) Por Decreto Nº 320 del 23 de marzo de 2021 (fs. 1431 vuelto), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, amparará parcialmente los recursos de casación inter-puestos por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) A los meros efectos de claridad expositiva se analizarán uno a uno los distintos agravios formulados en el orden que fueran deducidos.
III) El primer agravio plan-teado hace referencia a la cantidad de mensualidades que corresponde considerar para liquidar la indemnización por despido.
En este aspecto, la Supre-ma Corte de Justicia, considera que la decisión de la Sala debe ser anulada, puesto que parte de la base de que existió una única relación laboral por tiempo indeterminado que se inició el 15 de enero de 2015, lo cual, en opinión de los Sres. Ministros no es acertado.
Como precisión inicial, corresponde establecer que el asunto atañe a la calificación de la naturaleza del vínculo que ligó al trabajador con las demandadas. Sabido es que la calificación jurídica de un negocio es un aspecto que resulta revisable en casación por ser una quaestio iuris .
Sobre el particular, la Corte tiene consolidada jurisprudencia en la que ha postulado que la interpretación de los negocios jurí-dicos y su calificación puede constituir una infracción jurídica revisable en casación, pues un contrato como negocio jurídico crea normas de Derecho entre las partes y, en consecuencia, puede recibir una interpretación jurisdiccional que admite ser revisada en casación. Del mismo modo la determinación de la naturaleza del vínculo existente entre las partes (por ejemplo, si se trata de un arrendamiento de servicios o una relación de trabajo o, aún dentro de los contratos de trabajo, si es una relación por tiempo indeterminado o no) es una cuestión revisable en casación, a partir de lo cuál corresponde el análisis de los extremos de hecho tenidos por probados en las instancias de mérito y, en ese sentido, si se efectuó una correcta subsunción de aquellos elementos dados por probados en la categoría de que se trate (cfme. Giuffra, C: “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, T. II, FCU, Montevideo, 2017, págs. 94/95; en jurisprudencia véanse las sentencias Nos. 254/2007 y 732/2014 entre muchas otras).
Ahora bien, para la Corte, conforme los distintos fundamentos que se dirán seguidamente, el vínculo jurídico con plazo indetermi-nado entre el trabajador y las empresas del conjunto económico demandado se inició el 11 de enero de 2017. Ello determina necesariamente, que le correspondan tres (3) unidades de despido y no dos (2) al trabajador, como sostuvo la juez de primera instancia.
En este aspecto, tanto la decisora de primera instancia como la Sala aseveraron en sus pronunciamientos de forma acertada que el hecho de que la parte demandada esté integrada por un conjunto económico no implica, necesariamente, que haya existido una única relación laboral de la misma naturaleza. En lo medular, como lo explica nuestra mejor doctrina, cuando se presenta un conjunto económico constituido por varios sujetos (sociedades o personas físicas), la calidad de empleador debe serle atribuida al conjunto. En estos casos la realidad subyacente indica que lo que hay en los hechos –más allá de los ropajes formales– es una única empresa.
En palabras de Castello: “... en el Derecho Laboral se justifica considerar al conjunto económico como un solo y único empleador y consecuentemente un solo y único deudor, cuyo patrimonio está conformado por la sumatoria de los patrimonios de las empresas (y eventualmente personas físicas) que constituyen el grupo ” (cfme. Castello, A.: “Grupos de empresas y derecho del trabajo”, FCU, Montevideo, 2006, pág. 183; véase también Raso Delgue, J y Castello, A.: “El empleador (y sus diversas formas de configuración)”, en AA. VV.: “Derecho del Trabajo (Juan Raso Delgue (Director) – Alejandro Castello (Coordinador)”, T. I, FCU, Montevideo, 2015, págs. 160 y ss.).
Ahora bien, que al con-junto económico deba considerárselo como un único empleador no impide que el trabajador entable a lo largo del tiempo, vínculos de distinta naturaleza, extremo que es el que acaece en el presente caso. No existe impedimento legal alguno para que en un período un determinado trabajador otorgue contratos a plazo y, luego, entable un vínculo de duración indeterminada con un conjunto económico.
En la especie, surge que el trabajador reclamante otorgó sucesivos contratos de duración determinada, para trabajar como Maquinista en calidad de relevo o “relevante” (ver documentos de fs. 367, 371, 379, 385, 391, 394/395 y 605/610). Se vinculó formalmente tanto con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. como con LOS CIPRESES S.A.
Ahora bien, corresponde distinguir analíticamente el primer período, en el que se vinculó formalmente con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. del segundo, en el que se vinculó formalmente con LOS CIPRESES S.A. (y también en algún período, simultánea-mente, con LOS CIPRESES y NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A).
Durante el período en que se vinculó con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. no existió un vínculo de duración indeterminada. Los contratos a plazo otorgados tienen su propia individualidad y no fueron otorgados uno a continuación del otro, para encubrir un vínculo de duración indeterminada.
Luego, a partir del vín-culo formal con LOS CIPRESES S.A. el 11 de enero de 2017 el vínculo si debe concluirse que fue de carácter indeterminado.
En relación al período que abarca el 15 de enero de 2015 (primer contrato con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A.) y el 11 de enero de 2017 (primer contrato con LOS CIPRESES S.A.), tiempo en el cual el trabajador se vinculó exclusivamente con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA, el vínculo no fue de carácter ininterrumpido. Las partes otorgaron sucesivos contratos a plazo de forma legítima, puesto que no se advierte que hayan encubierto un vínculo de carácter permanente que amerite su recalificación. Dichos contratos a plazo no fueron sucesivos y tuvieron una duración inferior a 90 días.
Existieron interrupciones temporales significativas entre uno y otro, como surge de los propios contratos otorgados y de las retribu-ciones recibidas por el trabajador (ver especialmente los documentos de fs. 367/395). Surge probado de la documentación de pago de salarios que, al término de cada contrato (cuando vencía el plazo), se le liquidaban al actor los rubros por egreso.
Por ende, el obrar de la demandada fue consistente con la existencia de contratos de duración determinada (nuevamente cabe remitirse a los documentos de fs. 367/395).
Esas interrupciones deter-minan que el principio de continuidad no milite en favor de la tesis de que sí existió, desde el 15 de enero de 2015, un único contrato de duración indeterminada encubierto bajo el manto de contratos a plazo.
No es ocioso recordar que para que pueda aplicarse el llamado principio de continuidad y, en su mérito, una sucesión de contratos de duración determinada puedan mirarse como un contrato de duración indeterminada, se requiere una “sucesión ininterrumpida” de contratos (cfme. Plá Rodríguez, A.: “Los principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 228 a 230 y, del mismo autor: “Curso de Derecho Laboral”, T. 1, volumen 1, Acali editorial, Montevideo, 1979, pág. 59). En la misma línea de pensamiento, deviene necesario recordar las enseñanzas de De Ferrari cuando afirmaba: “... La continuidad en el contrato de trabajo es un elemento puramente sintomático y no integra la esencia de éste. No es necesario, en efecto, que se contrate el servicio para prestarlo en forma continúa. Pero la permanencia de la relación, en cambio, es un hecho que revela la existencia de un contrato de trabajo, como la fugacidad y transitoriedad es el rasgo que permite individualizar el arrendamiento de obras...” (cfme. De Ferrari, Francisco, “Derecho del Trabajo”, Vol. II, 2da Edición Actualizada, Depalma, 1969, pág. 82).
En el caso de obrados, no existió con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. una sucesión ininterrumpida de contratos a plazo, sino que existieron largos períodos, en los que el trabajador no tuvo vinculación con ninguna de las integrantes del conjunto (ver en tal sentido la prolija reseña que hace la codemandada NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. a fs. 501 y ss., que se corresponde estrictamente con la prueba que respalda sus afirmaciones).
Por lo tanto, la Corpora-ción estima correcto el razonamiento de la decisora de primera instancia cuando consigna que el período que corresponde al vínculo con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A. generó una relación de trabajo distinta de la que se disolvió por despido y amerita la liquidación por egreso (fs. 1225).
Dicho esto, la Corte con-sidera que el vínculo de carácter indeterminado comenzó el 11 de enero de 2017, cuando el actor otorgó el primer contrato a plazo con LOS CIPRESES S.A. (fs. 609/610).
Este contrato sí fue seguido de dos más otorgados en forma sucesiva los días 10 de abril de 2017 y 17 de junio de 2017 (ver fs. 605/609). Por ende, aquí sí el principio de continuidad juega a favor del reclamante por lo reseñado supra (nuevamente es obligada la remisión a Plá Rodríguez, A.: “Los principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 228 a 230 y, del mismo autor: “Curso de Derecho Laboral”, T. 1, volumen 1, Acali editorial, Montevideo, 1979, pág. 59 así como a De Ferrari, Francisco, “Derecho del Trabajo”, Vol. II, 2 da Edición Actualizada, Depalma, 1969, pág. 82). Asimismo se hace imperioso destacar, que en nuestro derecho se habla de continuidad, permanencia o estabilidad y sobre este aspecto la doctrina vernácula ha sostenido que: “Este criterio se proyecta en tres facetas de la relación de trabajo: (1) en la tipología contractual, (2) en el dinamismo contractual y (3) en el termino del contrato. En la tipología contractual –que es la que aquí interesa-, encontramos que las legislaciones del trabajo han tenido una clara preferencia por los contratos de duración indeterminada. Una consecuencia expresamente recogida en algunas legislaciones (Código del Trabajo Chileno) es la conversión automática en indefinido del contrato de duración determinada, en caso de que se extienda más allá de lo previsto o cuando es renovado por segunda vez” (cfme. Gamonal, Sergio; “Los principios del Derecho del Trabajo” en “Derecho del Trabajo”, Tomo I, FCU, pág. 80).
En virtud, de ello la Corte concluye que la relación laboral de duración indeterminada que unió a las partes, comenzó con fecha 11 de enero de 2017 y se extendió hasta el 11 de marzo de 2019, con lo cual corresponde una indemnización de tres mensualidades o unidades de despido en favor del actor, conforme lo mandata el artículo 4º de la Ley No. 10.489 y el artículo 13 del Decreto-Ley No. 14.788.
Esto a su vez explica, la manida aseveración del testigo Epherre, de la que hace caudal la Sala, de que: “ ...trabajó en forma continua para la empresa desde su ingreso ” (fs. 895). Ese ingreso se produjo en enero del 2017 y no en junio como aseveró la a quo .
Todo indica que, más allá de los aspectos formales del vínculo y de que la empresa le haya reconocido formalmente su carácter de efectivo recién a partir del 27 de junio de 2017, el trabajo en forma continuada tuvo lugar desde enero de 2017.
Este extremo fue soslayado por la a quo , que atiende únicamente al vínculo con NAVEGACIÓN ATLÁNTIDA S.A.
Su enfoque en relación al período anterior a enero de 2017 es inobjetable, pero no puede ignorarse lo que ocurrió luego entre enero y junio de 2017. Tal circunstancia amerita a corregir su decisión en casación.
Por lo expuesto, corres-ponde concluir que la relación laboral sin plazo determinado se extendió por dos años y fracción (11 de enero de 2017 al 11 de marzo de 2019), lo que conlleva necesariamente a que el actor tenga derecho a percibir una indemnización por despido de tres (3) mensualidades o unidades de despido (cfme. art. 4 de la Ley No. 10.489 y art. 13 del Decreto-ley No. 14.788).
IV) Prosiguiendo con el análi-sis de los agravios deducidos por los recurrentes, estos controvirtieron la legitimidad de haber ordenado contemplar en la base de cálculo de los rubros objeto de la condena las partidas “días francos” y “pasajes familiares”.
Para su exhaustivo análi-sis corresponde considerar por separado la partida “días francos” de la partida “pasajes familiares”, cuyo cómputo para los rubros objeto de la condena está en discusión.
V) En torno a los “días francos”, lo que las recurrentes cuestionan es el carácter salarial de dicha partida.
La misma consiste en un beneficio por el cual, si el trabajador desarrolla su actividad un sábado cuenta luego con medio día de descanso pago y si la desarrolla un domingo genera el derecho a un día pago.
El dinero que se recibe por dicha partida es un beneficio de indudable naturaleza salarial. Como correctamente, lo postula la Sala, es parangonable a los feriados pagos. Por ende, su cómputo para el cálculo de los rubros aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido resulta inobjetable, en virtud de que corresponde legalmente considerar todos los rubros de naturaleza salarial.
Concretamente en el cóm-puto para la indemnización por despido, que es el centro del cuestionamiento, corresponde señalar que como enseña la doctrina, corresponde computar además del sueldo base a la fecha de despido, todas las partidas de carácter salarial percibidas por el trabajador en un mes de trabajo, sean fijas o variables, en dinero o en especie (cfme. Slinger, L: “Aspectos prácticos del cálculo de la indemnización por despido” en AA. VV.: “Derecho del Trabajo”, T. II, FCU, Montevideo, 2015, pág. 285).
Los días francos generados son un beneficio, en la medida que el trabajador genera el derecho a percibir el salario de esos días sin contraprestación alguna, por lo que resulta inobjetable su cómputo para la IPD.
VI) Finalmente, sobre el cóm-puto del beneficio “pasajes familiares”, corresponde recordar que es una partida en especie que consiste en el derecho a usufructuar un determinado número de pasajes por año en la empresa, por parte del trabajador o sus familiares.
En relación a dicha par-tida, la Sala ordena computarla tanto para el cálculo del aguinaldo, la licencia, el salario vacacional y la indemnización por despido (IPD).
Para la Suprema Corte de Justicia, dicha partida debe computarse para el cálculo de la licencia, salario vacacional e indemnización por despido, pero no corresponde que sea tomada en cuenta para la cuantificación del aguinaldo.
Es un valor entendido que, de acuerdo a la legislación vigente, para el cálculo del jornal de licencia y del salario vacacional se computan tanto las partidas en dinero como en especie, por lo que la solución resulta inobjetable (art. 3º de la Ley No. 13.556; art. 1º del Decreto Ley No. 14.328; art. 4 de la Ley No. 16.101) (cfme. Rosenbaum, P: “Vacaciones anuales” y “Salario vacacional” en AA. VV.: “Derecho del Trabajo”, T. II, FCU, Montevideo, 2015, págs. 82 y 97).
También lo es en cuanto ordena el cómputo de su incidencia en la indemnización por despido, por lo dicho ut supra .
No obstante ello, no se encuentra jurídicamente justificada la decisión de ordenar el cómputo de la partida en especie “pasajes familiares” para el aguinaldo, y ello por cuanto, la base de cálculo del aguinaldo está compuesta por las partidas en dinero pagadas por el empleador (cfme. art. 2 de la Ley No. 12.840). A diferencia de lo sostenido por la Sala, este rubro no puede computarse en el aguinaldo ya que se trata de una partida en especie, y ello se deriva de lo que mandata la propia ley al establecer en el artículo 2º de la 12.840 lo siguiente: “ Por sueldo anual complementario se entiende la doceava parte del total de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. A los fines de la presente ley, se considerará sueldo o salario la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo las habilitaciones o participaciones acordadas sobre los beneficios de las empresas ni tampoco el salario complementario percibido por aplicación de la presente ley”.
Conforme a ello, la doc-trina especializada ha señalado: “La Ley Nº 12.840 al dar la noción de sueldo anual complementario, en el artículo 2, dispone que las partidas que se habrán de tener en cuenta para el cálculo del aguinaldo son todas las prestaciones en dinero abonadas por el empleador, que estén originadas en la relación de trabajo y que tengan carácter remuneratorio. Por ende, para que una partida sea computada para el cálculo del aguinaldo deben darse las siguientes condiciones: a. que se trate de una suma de dinero. b. que sea abonada por el empleador. c. que tenga su origen en la relación de trabajo y d. que tenga carácter remuneratorio” (cfme. Rosembaum, Patricia, “Sueldo Anual Complementario o Aguinaldo” en “Derecho del Trabajo”, Tomo II, FCU, pág. 187).
Trasladando los conceptos teóricos al caso de marras, se observa de forma palmaria que la partida “pasajes familiares” no cumple con el requisito enumerado supra como a., ya que se trate de una partida en especie, y cuando el mismo es devuelto al trabajador en dinero tiene naturaleza indemnizatoria, no remuneratoria y en consecuencia no cumple con el punto d. edictado supra.
En suma, no está jurídi-camente justificada la decisión de ordenar el cómputo de la partida “pasajes familiares” en el aguinaldo y en la alícuota de aguinaldo a considerar para el cálculo del despido.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO CONSIDERÓ COMO FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR EL 15 DE ENERO DE 2015 Y EN SU LUGAR SE FIJA COMO FECHA DE INGRESO EL 11 DE ENERO DE 2017 Y EN CUANTO INCLUYÓ EL RUBRO “PASAJES FAMILIARES” EN LA CUANTIFI-CACIÓN DEL AGUINALDO Y LA ALÍCUOTA DE ESTE EN LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
RESPECTO DE LOS RESTANTES AGRA-VIOS INTRODUCIDOS, DESESTÍMANSE LOS RECURSOS INTERPUES-TOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PRO-CESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.