Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “PEDRAGOSA, RAMIRO Y OTROS C/ COMISIÓN HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICÓPATA Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 – CASACIÓN”, IUE: 2-18511/2019
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 18/2020, de 25 de mayo de 2020, el titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15to. Turno, Dr. Hugo Burella falló: “Haciendo lugar a las excepciones de prescripción y caducidad inter-puestas por parte de ASSE, así como a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, y rechazando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación” (fs. 1676-1703)
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 270/2020 el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do. Turno (Ministros: Dras. Verónica Scavone (R), Nanci Corrales y Silvana Gianero) sentenció: “Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la excepción de caducidad en lo que se revoca, desestimando la misma (...)” (fs. 1742-1751 vto.)
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación. En lo medular, formuló los siguientes cuestionamientos: 1.- Alegó que fue erróneo el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata. A tales efectos, indicó que no es correcta la fundamentación del Tribunal en cuanto sostiene que para entablar una demanda laboral debe existir una relación entre traba-jador y empleador. En los procesos laborales es posible demandar a terceros: tercerizaciones, empleadores com-plejos y conjuntos económicos. Por tanto, la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata fue demandada porque el rubro reclamado, en los hechos, cuando se paga, es abonado por ésta. 2.- Arguyó que el principal argumento de la sentencia para desestimar el rubro “incentivo salud mental” es que la partida se asigna a los funcionarios que revistan en ciertas instituciones y no en atención a la función que cumplen. Ergo, el Tribunal no tuvo en cuenta la resolución de ASSE del 16/6/2012. Dicha norma establece que el incentivo debe amparar a todos los funcionarios que se desempeñen en el “área de salud mental”. El hospital en el cual revistan los funcionarios (Dr. Luis Piñeyro del Campo) atiende a pacientes con patologías mentales, por lo cual, a su criterio, integran equipos de salud mental. Por lo cual, el error estuvo dado por supeditar el cobro de la partida a la función del centro de salud y no al trabajo efectivo que realizan los trabajadores. 3.- Esgrimió como fundamento que en un caso análogo al de los reclamantes, los funcionarios de ASSE que prestan atención psiquiátrica a pacientes privados de libertad cobran el incentivo de salud mental, sin que exista resolución expresa. 4.- Hizo mención expresa a que la resolución de ASSE No. 2794/2012 implica un reconoci-miento tácito de la labor de atención a pacientes psiquiátricos llevada adelante por la institución. 5.- En definitiva, culminó sindicando que se valoró errónea-mente la prueba por parte del Ad-Quem, ya que, a su criterio, de la probanza diligenciada surge que los actores cumplen las funciones que los habilitan a cobrar el incentivo reclamado. A saber, los promotores integran un equipo de salud mental y se aportaron documentos que indican las patologías mentales que poseen los pacientes en cada uno de los pabellones del hospital Dr. Luis Piñeyro del Campo, lo cual fue reconocido como verosímil por la propia ASSE. Asimismo, las declaraciones testimo-niales dan cuenta de la misma circunstancia.
IV) Evacuando el traslado con-ferido, la parte co-demandada Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata sostuvo la inadmisibilidad del recurso a su respecto y abogó por su rechazo (fs. 1781-1782 vto.) La co-demandada ASSE evacuó el traslado y solicitó que la casación fuera rechazada en todos sus términos.(fs. 1783-1788).
V) A fs. 1800 el Tribunal de Apelaciones ordenó franquear el recurso interpuesto y los autos arribaron a esta Corporación el día 8 de febrero de 2021 (fs. 1805).
VI) Por Auto No. 150/2021 de fecha 25 de febrero de 2021 (fs. 1806 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer término, corres-ponde expedirse sobre la estructura procesal que debió seguirse ante el reclamo impetrado en autos.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, las pretensiones acumuladas en autos debieron haberse tramitado por la estructura del proceso ordinario de conocimiento prevista en el Código General del Proceso, y no -como se hizo de hecho- por la estructura del proceso ordinario regulada por la Ley No. 18.572. En efecto, sobre el particular, el artículo 7 de la Ley No. 18.572 dispone: “(Ámbito de aplicación). Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta Ley”. A su vez, el artículo 2 de la citada ley define a la materia laboral como: “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo” ; definición que coincide con la brindada por el artículo 106 de la Ley No. 12.803. El concepto de conflicto individual de trabajo fue legalmente limitado por el artículo 341 de la Ley No. 18.172, en cuanto dispone: “Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal ”.
La norma continúa vigente, por ser una disposición especial que no puede considerarse derogada por la ley del proceso laboral.
Por ello, la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración Estatal no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley No. 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulado en el Código General del Proceso.
La duda interpretativa se instaló en la doctrina de forma casi inmediata a la entrada en vigor de la ley.
Sobre esta cuestión, Selva Klett plantea: “De todas formas, no corresponde soslayar las dificultades que pueden plantearse en torno a la interpretación del art. 2 de la Ley, para armonizarlo con lo dispuesto en la Ley No. 18.172. En tal sentido cabría preguntarse, si resultan de aplicación estas nuevas estructuras, en los procesos en que el objeto del proceso lo constituye un conflicto individual de trabajo, cuando una parte es una Administración pública estatal. Y, ello aunque se entienda que esta competencia permanece en los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo y en los Jueces de Paz según la cuantía del asunto” (Cfme. “Proceso ordinario”, en Nuevas especialidades del proceso sobre materia laboral. Ley No. 18.572, 1ª Edición, F.C.U., Montevideo, febrero de 2010, pág. 163).
En esta misma línea de razonamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, en su Sentencia No. 541/2012, expresó: “No deben confundirse las normas competenciales, que meramente determinan qué órganos jurisdiccionales han de conocer en un asunto, con las sustanciales (de Derecho Laboral o Administrativo) que pueden resultar aplicables al objeto del litigio como solución de fondo ni con las procedimentales, que establecen simplemente cuál es el trámite que ha de seguir el asunto sometido a decisión. Por ejemplo, que se trate de un conflicto individual de trabajo contra el Estado solamente determina que en el plano competencial resulten convocadas para conocer del asunto, en Montevideo y en el Interior, en primera instancia, las sedes con competencia contencioso-administrativa, y en alzada, los Tribunales de Apelaciones en lo Civil. Pero ello no determina la procedencia de las estructuras procesales previstas por la Ley no. 18.572 ni condiciona el régimen sustantivo aplicable a la pretensión, en ningún sentido. Lo último constituye una cuestión de mérito a examinar en la eventual sentencia definitiva a recaer. A su vez, la temática relativa al procedimiento es independiente del Derecho Sustantivo que resulte aplicable, y en los conflictos individuales contra el Estado, se apliquen o no normas laborales, la vía procesal a seguir no es la de la Ley no. 18.572 (en mayor ni menor cuantía) sino la ordinaria del Código General del Proceso.
La vía ordinaria es la común, la procedente a falta de otra específica designada, de acuerdo con lo establecido por el art. 348 del Código General del Proceso, y resulta ser la indicada en el presente caso, porque la parte actora incurre en error al sostener que se rige, en procedimiento, por la Ley no. 18.572.
Esta última prevé en su art. 2 que ‘Los Tribunales de la jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo’ y en el 7o. que ‘Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en material laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta Ley’.
Por consiguiente, una pretensión laboral típica ingresa en la competencia laboral especializada y ha de ser tramitada por las vías que la Ley citada prevé ‘en materia laboral’.
Pero un conflicto de trabajo que involucre al Estado se rige desde el punto de vista de la competencia por el art. 341 de la Ley no. 18.172, norma especial cuya vigencia bien fundó la apelada; y en cuanto al procedimiento, dado que ya no configura materia laboral típica, sino la especial con participación del Estado, o contencioso-administrativa, no ingresa en el art. 7 de la Ley no. 18.572 y carece de norma que le asigne otro procedimiento extraordinario o especial, de manera que ha de sustanciarse por la vía común, procedente toda vez que no existe otra señalada, que es la estructura ordinaria del Código General del Proceso”.
En los supuestos de acumulación inicial de pretensiones conforme al artículo 120 del Código General del Proceso (una, de materia laboral; y otra, no estrictamente laboral -por imperio del artículo 341 de la Ley No. 18.172-), corresponde aplicar la estructura procesal que brinde mayores garantías.
Como ha expresado la doctrina, cabe destacar que: “ La otra cuestión que se plantea, es si es viable la acumulación de pretensiones sometidas a tractos procesales diferentes. La respuesta afirmativa se impone, en función del principio dispositivo, en tanto el accionante, a quien beneficia la abreviación estructural, puede renunciar a la misma para optar por la deducción conjunta de dos preten-siones, las que obviamente habrán de tramitarse por la estructura que revista las mayores garantías.
Esta solución no emana de la letra directa de la ley, la que tampoco lo prohíbe. En aplicación de la norma de integración (art. 15) es lícito recurrir a un instituto de ratio similar como es la acumulación de autos, respecto del cual el art. 324.8 adopta la tesis que se postula” (Cfme: Vescovi, E., De Hegedus, M., Klett, S., Minvielle, B., Simón, L.M., Pereira Campos, S., en Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, Editorial Abaco, 1995, pág. 216).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia considera que el recurso de casación debe ser tramitado con arreglo a lo previsto por el Código General del Proceso, y no de acuerdo con las normas de la Ley No. 18.572.
Como también se ha expresado a nivel doctrinario, sostener la vigencia del artículo 341 de la Ley No. 18.172 implica, simultánea-mente, el acotamiento de la definición legal de la materia laboral contenida en el artículo 2 de la Ley No. 18.572 (jurisdicción del trabajo). De acuerdo con este postulado, los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal ingresan en la competencia de los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital o de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Montevideo, o bien en la de los Juzgados de Paz del interior (de todas las categorías) y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con compe-tencia en materia contencioso administrativa, siempre dependiendo de la cuantía del asunto. Y, en todos los casos, la estructura procesal aplicable será la del proceso ordinario de conocimiento previsto en el Código General del Proceso (Cfme. Olivera Rangel, G., “La regulación legal de la competencia laboral y su relación con la estructura procesal aplicable en caso de procesos en que sea parte una Administración estatal”, en R.U.D.P. 2/2011, pág. 1029).
Ello, sin perjuicio de que se entienda que, en casos como el de autos, la parte actora puede optar -en caso de que los co-demandados sean un particular y una Administración Pública- entre presentar su demanda ante la Justicia del Trabajo o ante la Justicia Contencioso Administrativa (Cfme. Sentencias Nos. 1.726/2009, 1.996/2009, 2.317/2010, 420/2012, 788/2013, 1.769/2013, 1.941/2014 y 1.189/2015, 2.185/2015 y 105/2016 de la Corte, entre muchas otras); o bien que se considere que, aun en tales hipótesis de acumulación, la competencia exclusiva la ostentan los Juzgados con competencia en materia contencioso adminis-trativa -por imperio del artículo 341 de la Ley No. 18.172- ya sean de Paz o Letrados, dependiendo de la cuantía del asunto (cf.: Sentencia No. 1.696/2012 de la Corte; y discordias extendidas por los Dres. Jorge Larrieux y Ricardo C. Pérez Manrique en Sentencias de la Corte Nos. 1.529/2013, 1.804/2013 y 2.091/2015, entre otras).
Finalmente, el hecho de que ambas instancias hayan sido tramitadas por la estructura ordinaria regulada en la Ley No. 18.572 y de que las partes lo hayan consentido, resulta irrelevante para la Corte al efecto de la tramitación del recurso de casación, por el carácter indisponible de las normas procesales y por no existir preclusión al respecto (Cfme. Sentencia de este Colegiado No. 192/2016).
III) Acto seguido, corresponde analizar la admisibilidad del presente recurso.
A juicio de los Sres. Ministros, no le asiste razón a la parte demandada Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata cuando pregona la inadmisibilidad del presente recurso a su respecto, en tanto entiende aplicable la regla contenida en el inciso 2º del artículo 268 del C.G.P.
Sobre tal cuestión, la Corte ya se ha pronunciado reiteradas veces en el entendido que en casos como el de autos son aplicables las reglas previstas para los juicios seguidos contra el Estado.
Debe tenerse presente que el presente accionamiento fue iniciado contra Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y ASSE.
En base a ello, la expresión “ juicio seguido contra” señalada en el artículo 268 del C.G.P. refiere a los supuestos en los cuales sea parte demandada una entidad estatal y ello conlleva a que el caso de autos debe ser considerado como un “juicio seguido contra el Estado” , pese a la presencia de un co-demandado que no es una entidad estatal. Debe tenerse presente, que si la disposición en cuestión (el inciso 2 del artículo 268 del C.G.P.), se sancionó para habilitar la revisión en casación de lo decidido (amplificando las hipótesis de regla en las que procede el recurso), debe beneficiar a todas las partes que intervienen en el juicio. Sobre el particular, como observa Walter Guerra, el sistema de garantías está dado desde el propio inicio del proceso y para ambas partes en pie de igualdad. En la medida en que inicialmente uno de los integrantes de la parte demandada es el Estado o alguno de los órganos enunciados por la disposición, queda determinado desde el inicio el estatuto de reglas y las garantías que regulará el proceso (Cfme. Guerra Pérez, Walter: “Normas procesales según la Ley de Rendición de Cuentas No. 18.172. Intimación de pago, competencia de los juzgados letrados de lo contencioso administrativo y recurso de casación”, Revista Estudios Jurídicos, No. 5, UCUDAL, Montevideo, 2008, pág. 126).
En este sentido, si bien para establecer las condiciones de admisibilidad del recurso se toma en consideración un aspecto subjetivo (que sea demandada la Administración Estatal), la solución legal no atiende sólo a una de las partes, sino que resulta extensible a cualquiera de los sujetos que interviene como parte o co-parte en el proceso, con independencia de si integra el lado activo o pasivo de la relación procesal.
En este último caso, la actuación en supuestos de litisconsorcios facultativos debe valorarse a la luz de las reglas del proceso acumulativo, marco en el cual corresponde que se aplique la misma norma de admisibilidad de los recursos a todos los sujetos intervinientes, siendo contrario a los principios propios de la acumulación pretender cualquier fraccionamiento.
Obsérvese, que una inter-pretación contraria no encuentra justificación en la letra, ni en el espíritu de la norma, además de contra-riar los principios de igualdad y continencia de la causa. Asimismo, no resulta acorde a la comunidad de la acción que debe existir entre los litisconsortes facultativos, referente a la unidad del proceso (art. 45 in fine del C.G.P.), pues se estaría perjudicando la suerte de uno de los litisconsortes por el obrar de otro, lo cual se encuentra vedado por la norma. A su vez, las cuestiones debatidas, que tienen origen en una misma causa, deben tener un tratamiento uniforme, para no afectar el principio de continencia de la causa y el de coherencia de las decisiones judiciales (Cfme. Klett, Selva “ Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos ”, RUDP No. 2/05, págs. 394/397).
En definitiva, siendo un proceso en el que interviene como demandada una entidad estatal (más una de derecho privado), cuyo monto supera las 6.000 U.R., la posibilidad de interponer el recurso de casación a fin de revisar todos los sectores del fallo, la tienen todas las partes intervinientes, aun cuando existan dos sentencias en idéntico sentido y sin discordia, en primera y segunda instancia, que se pronuncien sobre un mismo punto.
La postura sustentada supra, fue la sostenida por la Corporación en mayoría en Sentencias Nos. 734/2018, 240/2018, 1.778/2017, 1.017/2017 y 854/2017, 715/2019 y 101/2020.
IV) Determinada la procedencia formal del recurso interpuesto corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios formulados por la parte actora.
V) Debe tenerse presente, primigeniamente, que la base del reclamo impetrado en autos se cimienta en que los actores consideran que asisten a pacientes con problemas de salud mental. De este modo, su pretensión fue construida sobre la base de que el mero hecho de atender pacientes con patologías psiquiátricas genera derecho al cobro de la partida denominada “incentivo salud mental”.
En mérito a ello y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se debe pagar el rubro por la sola circunstancia de trabajar con pacientes con esas patologías.
Sobre tal cuestión, el Tribunal entendió que el derecho al cobro de la partida nace por la función de la institución en la cual se revista y no por la tarea que desempeña el trabajador concreto. Así, concluyó que no existe prueba sobre el carácter de institución psiquiátrica del hospital geriátrico en el cual trabajan los actores.
En posición de la Corte, la postura del Tribunal sobre el fondo del asunto resulta ajustada a derecho ya que las Resoluciones Nos. 2925/11, 4095/13, 2925/11 y 4095/13 establecieron que el derecho al pago del rubro se genera en atención a la función específica de cada institución y no a la que efectivamente cumplan los trabajadores.
Ahora bien, si los actores entendieron que en el caso de autos era aplicable la Resolución No. 1678/12, de fecha 16 de junio de 2012, debieron explicitar en su demanda los motivos por los cuales estimaron que la misma debía ser aplicada.
Es dable recordar que en la mencionada Resolución se regula el pago de la partida para los funcionarios en los siguientes casos: Colonias de Asistencia Psiquiátrica “Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi”; “Hospital Vilardebó” y, finalmente, “equipos de salud mental a nivel nacional”.
Del tenor literal de la misma, se desprende con claridad meridiana que no se establece que por el mero hecho de trabajar con pacientes con patologías psiquiátricas se genere el derecho al pago del rubro.
Por lo cual, para preten-der la aplicación de esa norma, debieron los actores centrar su esfuerzo argumental en determinar que los mismos integraban uno o más “equipos de salud mental”, sin embargo, la demanda impetrada se dirigió a acreditar que el hospital en el cual trabajan atiende a pacientes psiquiátricos.
En este aspecto, los acto-res no dieron cabal cumplimiento con la carga de la debida alegación generándose un defecto formal en su demanda, que conlleva necesariamente al rechazo del presente recurso.
Aquí corresponde recordar como sostenía Guasp que la afirmación del actor en su demanda, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, que es la más importante e incluso –subraya el autor– en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible (Cfme. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, T. I, Madrid, 1968, pág. 314).
En el punto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-).
Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que consti-tuyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (Cfme. ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. II, págs. 34 y ss.).
En similares términos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno en Sentencia No. 285/2008 sostuvo: “ Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 num. 4 CGP). La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Véscovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 94-96)”.
Así las cosas, es clara la violación a la teoría de la sustanciación por parte de las actoras, en consecuencia, como ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno , “la teoría de la sustanciación (a la que adhiere nuestro derecho procesal) requiere la explicación de los hechos con claridad y precisión (Nos. 311/07 en LJU 15910, 12/09, 5-50/2015, 5-6/2015, 5-216/2012, 5-133/2015, 59/17 y LJU 146083). ALSINA (Trat. Teórico-práctico del Der. Proc. Civ. y Com. II p. 34 y ss.) decía que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constitu-yen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación, aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final” (Cfme. Sentencia No. 110/2019, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno).
En suma, si la parte actora deseaba tener éxito debía exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; ergo, debía aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Abaco, págs. 95-96). Más aún, es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del “onus” de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
En conclusión, para la Corte, la carencia antes constatada resulta razón más que suficiente para desestimar el recurso interpuesto.
Sin perjuicio del defecto formal reseñado supra, los Sres. Ministros Dres. Sosa y el redactor, estiman necesario recordar que sobre el fondo, integrando el Tribunal de Apelaciones de 2do. Turno, fueron contestes en sostener la improcedencia de la partida solicitada en un caso donde tal partida fue reclamada por trabajadores del mencionado hospital.
En tal sentido, se sostuvo: “ Y en ese orden, no es de dudar pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (art. 141 CGP) que el hospital Dr. Luis Piñeyro del Campo no es un psiquiátrico sino un geriátrico, por lo cual de suyo va que no corresponde ninguna partida por “salud mental”. Sin perjuicio de lo dicho, la prueba testimonial diligenciada apoya este entendimiento (Dos Santos, Balmaceda, Panza, Dr. Suárez -director de la Unidad de Salud Mental y Poblaciones Vulnerables de ASSE- y la directora del hospital, Dra. Melgar)” (Cfme. Sentencia No. 117/2019 TAC 2º).
En conclusión y por las razones explicitadas, corresponde desestimar el presente recurso.
VI) Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Martínez estima oportuno señalar que el recurso de casación contiene omisiones de tal magnitud, que hacen imposible su atención en esta instancia.
Sobre el particular, des-taca la precitada Ministra que los actores introducen una argumentación jurídica por la cual pretenden fundar su derecho al cobro del denominado “incentivo salud mental”, pero no liquidan el adeudo que la demandada tendría por ese rubro. Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cfm. Sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, el Prof. Enrique Vescovi ha expresado: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (‘El recurso de casación’), (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (VESCOVI, Enrique: “El recurso de casación” , 2ª Edición, Editorial IDEA, Montevideo, año 1996, pág. 107).
En el caso, no se introdujeron los elementos necesarios para condenar al pago del rubro si se compartieran los fundamentos para dictar una sentencia en tal sentido.
En base a ello, ¿Cómo podría la Corte dictar una sentencia en forma sin que los agravios de la parte cubran todas las omisiones de las sentencias de mérito?
Para que la Corporación pudiera realizar ese estudio del tema la recurrente debía ingresarlo por la vía del escrito de casación.
Ha expresado Morales Moli-na sobre el punto: “ La trascendencia de la demanda de casación es inusitada, pues la Corte está limitada por ella, o sea que siguiendo el principio dispositivo, solo está en capacidad de examinar las causales presentadas por el recurrente dentro de los aspectos planteados por el mismo. Si existe una causal viable, pero el recurrente no aduce, la Corte no puede actuar de oficio aun cuando observe objetivamente su conducencia. La Corte no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia, ni en motivos no invocados expresamente, aunque fueran pertinentes. Por esta razón, no siempre que deja de casarse una sentencia, ello significa que la Corte comparta las bases en que aquélla está fundada, porque puede suceder que no casarla provenga de que no se propusieron las causales que procedían y en cambio se adujeron otras improcedentes, o que las presentadas, aunque viables en principio, no se fundan conforme a la técnica ” (Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil , Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Colección clásicos, Bogotá, 2014, pág. 114).
El recurso de casación tiene formalidades especiales que deben ser respetadas, ya que es un remedio que pretende la corrección de errores de derecho y no resulta posible a la Corte suplir las omisiones del abogado que asiste a la parte actora ni tiene facultades de introducir elementos que la parte no introdujo.
No puede dejar de conside-rarse la relevancia que este incumplimiento presenta en referencia al derecho de defensa de la contraparte.
En relación a las cuestio-nes disponibles, la Corte solo debe ingresar a considerar en la sentencia de casación aquellos puntos que fueron objeto de debate entre los litigantes.
Esta cuestión sella la suerte del presente recurso y conlleva a su rechazo.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.