Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “1) AA. 2) BB. ABUSO DE FUNCIONES. CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE 475-4/2014 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 143/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 23/2017, de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sra. Juez Letrada Penal Especia-lizada en Crimen Organizado de Segundo Turno, Dra. María Helena Mainard, se falló: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley, a la pena de 20 (veinte) meses de prisión, inhabilitación especial por el término de 2 (dos) años y una multa de 1.000 (mil) unidades reajustables, y de su cargo los gastos procesales de rigor. Suspéndese condicionalmente el cumplimiento de la pena al imputado, si hiciere uso de la opción o vencido el plazo de diez días desde la notificación de la presente sin haberlo manifestado, cúmplase con lo dispuesto por el art. 102 del C.P.P.; resérvese por el plazo legal, vencido el cual, agréguese planilla actualizada de I.T.F. Dispónese la absolución del imputado BB, efectuándose las comunicaciones de rigor (...)” (fs. 1304/1314).
II) Por sentencia definitiva nro. 143/2019, de 23 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, con la voluntad concurrente de los Dres. Sergio Torres, Graciela Gatti y Julio Olivera, redactada por el Dr. Sergio Torres, se falló:
“Confírmase la sentencia de primera instancia en relación a AA y revócasela en cuanto absolvió a BB, a quien se condena como autor de un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley, a sufrir la pena de veinte (20) meses de prisión, inhabilitación especial por el término de dos (2) años y multa de mil (1.000) unidades reajustables. Notifíquese y oportunamente devuélvase” (fs. 1435/1452 vto.).
Por su parte, el Dr. Alberto Reyes, integrante natural de la Sala, extendió discordia por concluir que corresponde confirmar la absolución de BB y revocar la sentencia de condena en relación a AA(fs. 1452 vto. /1458 vto.). Esa discordia dio mérito a la integración del Tribunal con el Dr. Julio Olivera, el cual, finalmente, contribuyó a conformar la voluntad del Tribunal.
III) La defensa de AAinterpuso recurso de casación (fs. 1462/1473) y, en síntesis, expresó:
1) La Sala valoró errónea-mente la prueba (art. 174 del C.P.P.).
La decisión de otorgar el aval no fue una conducta individual o inconsulta de AA, sino que se consultó a los dos restantes directores oficialistas del BROU (CC y DD).
2) Los hechos alegados por la Fiscalía fueron cambiando a lo largo del proceso para acomodarlos a la imputación penal que se formulaba. En definitiva, a criterio de la defensa, se quiere legi-timar la imputación del delito a como dé lugar. El Tribunal mutó la plataforma fáctica y argumentó que la conducta reprochada se realizó para beneficiar al empresario EE. Por lo cual, la defensa técnica devino imposible.
3) El Tribunal interpretó en forma inadecuada el artículo 162 del Código Penal.
No se advierte dónde reside el abuso del cargo.
Quedó probado que el imputado obró en forma correcta al recoger las voluntades de los otros dos directores firmantes.
El artículo 6 de la Carta Orgánica del BROU (ley 18.716) establece que el directorio tiene “facultades de amplia, franca y general administración”.
Al momento del otorga-miento no se contaba con toda la documentación para otorgar el aval a la empresa FF SL (esencialmente, la garantía), pero esos requisitos no están previstos en leyes ni reglamentos. Por el contrario, los requisitos para otorgar un aval surgen de la práctica consuetu-dinaria, la cual no es fuente del derecho penal. En definitiva, no hay norma legal infringida, cuya transgresión podría tornar abusiva la concesión del aval.
Por su parte, en lo relativo a la arbitrariedad, el móvil que presidió la resolución del directorio del BROU respondió al espíritu de cooperar con el interés del Estado. La reconocida urgencia y la finalidad de evitar una nueva frustración de la subasta de las aeronaves, ante la inminencia de la expiración del plazo, resultó ser un extremo indiscu-tible en autos.
4) Existió error en la apreciación de la concurrencia de los supuestos objetivos de justificación. En efecto, el reo y los restantes directores obraron con ánimo subjetivo de conjugar la justificante (de cumplir la ley) en la convicción -errada o no- de que autorizaban una ope-ración dentro de los límites de lo legalmente permitido y con la intención consciente y explícita de cooperar con el Gobierno Nacional.
5) En subsidio de lo anterior, si se mantiene la condena, deberá concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena dado que el procesado es un primario absoluto y sin prognosis futura desfavorable al tenor de lo impuesto por el arts. 126 del Código Penal y 11 de la ley 17.726.
IV) Por providencia nro. 1431/2019, de 29 de julio de 2019 (fs. 1482), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el plazo legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 1489/1493, en el que se abogó por el rechazo.
V) El Sr. Fiscal de Corte concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (dictamen nro. 00048 de 6 de mayo de 2020, obrante a fs. 1533/1545 vto.).
VI) Por decreto nro. 461/2020, de 21 de mayo de 2020, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 1548).
VII) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Resultancias procesales útiles .
El 30 de mayo de 2012, un grupo de senadores de la República presentó una denuncia penal por hechos con apariencia delictiva en relación a GGS.A.
A raíz de esa denuncia inicial se tramitaron diversas causas penales entre las que se encuentra la presente. En este proceso se investiga la eventual responsabilidad penal del economista AA(en ese entonces presidente del Banco de la República Oriental del Uruguay- BROU), en el otorgamiento del aval bancario, sin la información necesaria, a la empresa FF S.L., la cual fue la única mejor postora en la subasta de las siete aeronaves de la ex empresa GGS.A.
El primero de diciembre de 2016 compareció la Fiscal Letrada Especializada en Crimen Organizado de 2º Turno y dedujo demanda acusa-toria. En ella solicitó que se condenara a BB y a AA como autores penalmente responsables de un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley (artículos 60 numeral 1 y 162 del Código Penal), a la pena de 20 meses de prisión, inhabilitación especial de dos años y multa de mil unidades reajustables (fs. 1106-1125).
En ambas instancias se hizo lugar a la requisitoria Fiscal respecto al procesado AA. Asimismo, tal como antes se mencionó, el Señor Ministro Reyes extendió discordia por entender que correspondía revocar y absolver al imputado.
III) Plataforma fáctica deter-minada en las Sedes de mérito .
El 5 de julio de 2012 el Poder Ejecutivo resolvió liquidar GGS.A.
La ley 18.931 autorizó al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso de administración “con la finalidad de preservar el valor de los activos, viabilizar opciones de mantenimiento del servicio de transporte y preservar fuentes de trabajo” .
Por decreto 240/2012, se constituyó el fideicomiso con el Poder Ejecutivo como fideicomitente a través del MEF y MTOP; el escribano Liberman como fiduciario y las aeronaves de la ex GGcomo bienes fideicomitidos. Ese patrimonio de afectación se estableció con el fin de “procurar la transferencia de los activos de la ex GGgravados con derecho real de garantía (las aeronaves) a un nuevo titular, a través de un procedimiento competitivo, público de adjudica-ción, en un plazo máximo de 60 días”.
El pliego de condiciones previó que los interesados debían presentar previamente ante el fideicomiso y a su favor, una garantía de mantenimiento de oferta (por la suma de U$S 13.688.516), a través de un aval bancario emitido por un banco de plaza, o de una póliza de seguro de fianza, que estu-viera bajo la regulación del Banco Central del Uruguay.
El remate se fijó para el 12 de setiembre de 2012, pero fue postergado por razones de oportunidad para el 1º de octubre de 2012.
El entonces Ministro de Economía y Finanzas, BB, se comunicó el 28 de setiembre de 2012 con el presidente del BROU, Ec. AA, para informarse sobre la existencia de intere-sados en la tramitación de avales.
AA, tras consultar al Banco, le trasmitió a BB que había dos empresas gestionándolos. La llamada se reiteró en la mañana misma del remate, momento en el cual BB le dijo a AA que el Sr. EE expresó que acercaría una empresa y, de ocurrir, le solicitaba al BROU “que hiciera los máximos esfuerzos que tuvieran a su alcance para emitir ese aval en particular”.
Una vez que recibió esas llamadas, AA instruyó al personal subordinado (en especial al gerente ejecutivo de la división empresas del BROU, HH) a efectos de que se concediera el aval, sin contar con la información necesaria. De ese modo, se permitió que FF S.L. estuviera habilitado para presentarse a la subasta.
HH le informó a AA que, al tratarse de una empresa extranjera, sin antecedentes en el banco, de la cual se contaba con muy poca información y sin ninguna garantía, no podía ser considerada.
No obstante, AA le indicó a HH que el otorgamiento del aval era de interés nacional y que además contaba con el consenti-miento de los restantes directores del BROU (DD y CC), ya que cuando la operación supera el 1% del patrimonio del banco, se requieren mayorías especiales.
El aval fue otorgado por el respaldo que dio el MEF y, además, porque EE, en su calidad de Presidente de II S.A., envió una nota al BROU, en la que expresó que le constaba que la empresa FF S.L., constituida en España, tenía como giro principal la actividad aeronáutica en dicho país.
El 1º de octubre de 2012 (día del remate), concurrió a la sede del BROU en Ciudad Vieja, el señor JJ (conocido de EE, por ser compañero de estudio y compadres, además de haber trabajado para II), en represen-tación de FF S.L., sin adjuntar recaudos, más allá de una nota dirigida al BROU por la cual se lo autorizaba a retirar de dicha institución la póliza de caución emitida como garantía de mantenimiento de oferta que se debía presentar en la subasta.
El aval otorgado por el BROU ascendía a la suma de U$S 13.885.156 y el beneficiario de la garantía fue el MEF (cuando en realidad debió serlo el fideicomiso). El funcionario HH expresó que quien le trasmitió el texto del aval fue EE.
Con el aval en su poder, ese mismo día, se presentó en el stand de España de la Rural del Prado y la empresa FF S.L. fue el único oferente y mejor postor.
Al finalizar el acto, el mejor postor debía abonar la comisión del rematador, Sr. KK, lo que no hizo y a lo que se comprometió.
El 8 de octubre de 2012 el directorio del BROU, con los votos favorables del Presidente y de los directores oficialistas CC y DD, aprobó el otorgamiento del aval, adjuntando la garantía de mantenimiento de la oferta concedida por la aseguradora argentina Boston Seguros con la que opera EE.
La fecha de la póliza era del sábado 29 de setiembre de 2012, aunque no se adjuntaron otros recaudos, los cuales se encontraban pendientes incluso al 24 de octubre de 2012, momento en el cual el propio BROU continuaba solicitando los datos faltantes.
El 11 de octubre de 2012, FF S.L. le comunicó al MTOP, en la persona del Ministro Enrique Pintado, que desistía de la opción de compra de los aviones.
A su vez, transcurrieron 30 días en los que FF S.L. debía integrar el precio, lo que no se cumplió y, en definitiva, caducaron los derechos en su favor.
IV) Agravios referidos a la valoración de la prueba .
En lo atinente a la in-fracción de lo dispuesto en el artículo 174 del CPP, la defensa afirmó que la decisión no fue una conducta individual e inconsulta de AA sino que, desde su origen, fue un acto administrativo dictado por el propio directorio.
Los Ministros de la Corporación sostienen distintas posturas en referencia a los agravios que se dirigen contra la valoración de la prueba en el proceso penal regido por el decreto-ley 15.032.
a) Los Doctores Bernadette Minvielle y Luis Tosi, respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, reiteran lo expresado por la Corte en sentencia nro. 134/2018: “ A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora (Dra. MINVIELLE) corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638). Al decir de BARRIOS DE ANGELIS, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Ahora bien, la jurispru-dencia de la Corporación -que se comparte- ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valora-ción probatoria, cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la Teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equi-vale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, Erik H.: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Como bien postulan VALENTÍN y GARDERES, el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de Derecho, la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba. Empero los mismos argumentos que permiten revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil, deben admitirse como fundamento de la casación penal. En esencia, la sana crítica es una regla legal, y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el art. 270 C.G.P. (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’), y la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (Derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel: ‘Código del Proceso Penal Comentado’, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 638). Ya BARRIOS DE ANGELIS enseñaba, en su señero trabajo, que hay error de derecho cuando se incurre en error al aplicar las normas en materia de prueba (BARRIOS DE ANGELIS, Dante: ‘Cuestiones...’, cit., pág. 586)” (sentencia nro. 134/2018; en igual sentido: sentencia nro. 1.492/2018).
b) A criterio de los Doctores John Pérez Brignani y la redactora, no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos, aun en aquellos supuestos en que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí sostienen para la materia civil, en función de la normativa aplicable).
La norma procesal penal (art. 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del C.G.P.); y la primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia nro. 135/2015 de esta Corporación).
En materia procesal civil, contando con la habilitación del inc. 2 del art. 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte “absurda o arbitraria”.
Pero, la referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal del inc. 2 del art. 270 del C.G.P.
Al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este supuesto.
En idéntico sentido, VÉSCOVI en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” (Cfme. VÉSCOVI, E., “ La casación civil” , Idea, Montevideo, 1996, p. 83). También se pronunció en el mismo sentido VEIRAS, quien afirmó: “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” (VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, p. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido: “ si el tribunal de alzada invade el ámbito de lo fáctico, incurre en exceso de poder” (BARBERA DE RISO, C., “Manual de Casación Penal” 2ª Edición, 2000, Pág. 16)
c) El Dr. Tabaré Sosa, en cambio, estima que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio aún en hipótesis en las cuales no se haya denunciado absurdo o arbitrariedad.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la veracidad de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales, pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, a criterio del Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” . (HITTERS, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P.), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal el que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba. La valoración a través de la inmediación no sería controlable exclusivamente en lo referido al proceso interno del juez. En cambio, nada impide, a criterio de Sosa, controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del Dr. Sosa, se aceptan los certeros conceptos de BINDER ( El proceso penal , ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, p. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (BERMÚDEZ, V. “los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032 , FCU, p. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al art. 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse: “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (GELSI BIDART, A; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
A juicio del Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del art. 270 del C.P.P. –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación : “ Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”.
Por último, siempre a criterio del Dr. Sosa, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo, a la luz de la actual realidad.
d) Ahora bien, en el caso, sin perjuicio de las diversas posturas de los Sres. Ministros, el agravio tal como fue introducido debe ser desestimado.
De la sentencia resulta que el Tribunal no desconoció que AA consultó desde el comienzo a otros dos directores. En la sentencia se analizó ese hecho y se concluyó que el delito igualmente se configuró.
La operación implicaba asumir una obligación por una suma superior al 1% del patrimonio del banco y, por tanto, requería de mayoría del directorio para su adopción.
Dicho punto, como se indicó, fue sopesado por la Sala al concluir: “que la decisión final haya sido luego refrendada por el Directorio en esencia nada implica a su favor. Como ya se adelantó: la eventual responsabilidad de otros en el evento no alcanza para exculparlo y el asentimiento que otorgaron dos miembros (‘el tenía el consentimiento de los directores del banco necesarios para la aprobación del aval’, fs. 187) no transforma en regular la irregular forma en que a su influjo se montó para habilitar la presentación de FF SL a la subasta” (fs. 1445 vto.).
Esa conclusión del Tribu-nal resultó precedida de un profundo análisis en rela-ción a las diversas directivas que el economista AA (no el directorio en su conjunto) efectuó a sus subordinados (HH, gerente de la División Empresas, y LL, ejecutiva de cuentas).
No se comprenden los planteos de la defensa referidos a la omisión de considerar el consentimiento de los restantes directores al otorgamiento del aval, cuando de la sentencia surge lo contrario.
En el momento en que AA se dirigió a HH, previo a que este le mencionara la imposibilidad de otorgar el aval, la Sala tuvo por acreditado que “además de su consentimiento, contaba con el consentimiento de los directores del BROU, a saber DD y CC ya que en estos casos, en los que la operación supera el 1% del patrimonio del Banco, se requiere de mayorías especiales” (fs. 1439 vto.).
Cuestión diversa será analizar si la conducta del economista AA encuadra en el tipo penal imputado. Ese aspecto no es fáctico sino, por el contrario, de subsunción y como tal será considerado.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio porque el propio Tribunal tuvo por acreditado que en forma previa AA buscó el consentimiento verbal de los dos restantes directores oficialistas.
V) Agravios referidos a la violación del principio de congruencia .
Sobre el tema, la Corporación se pronunció recientemente en los siguientes términos:
“En efecto, la congruencia en materia procesal consiste en aquella regla que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el concreto objeto del proceso en el cual ellas se dictan, correspondencia que consistirá en resolver todo lo que comprende tal objeto y en no resolver sobre extremos no comprendidos en el mismo (cf. Alejandro Abal Oliú: <<Derecho Procesal>>, T. V, FCU, 2016, pág. 88).
Señala Abal que la incongruencia, entonces, puede referir a tres supuestos: (i) incongruencia con el petitorio o requisitoria; (ii) incongruencia con los hechos; o, (iii) incongruencia con el Derecho (ob. cit., págs. 90-95).
En el caso planteado se ha denunciado por la recurrente un supuesto de incon-gruencia con los hechos que, por vía de consecuencia, determina una incongruencia en la requisitoria; recuérdese que se agravió la recurrente porque el tribunal actuante resolvió sobre una requisitoria no realizada por el acusador público y, por esa vía, condenó por hechos no tenidos en cuenta en la demanda acusatoria, verificándose un supuesto de incongruencia por exceso (extra petita).
De ese modo se violó la regla de congruencia y uno de sus fundamentos (principio de contradicción). En efecto, en estos supuestos de incongruencia por exceso, la regla de congruencia tiene como uno de sus fundamentos al principio de contradic-ción (cf. Gabriel Valentín: <<Principio de congruencia y regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo>>, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2013, págs. 63-65).
Como lo ha destacado con acierto un estudio sobre el Código del Proceso Penal de 1980, Decreto-Ley No. 15.032, en ese texto no existe una disposición expresa que consagre la regla de congruencia con los hechos; sin perjuicio de lo cual, por aplicación de la regla contenida en el artículo 198 del C.G.P. (aplicable por remisión del artículo 6º de ese Código) la sentencia debe corresponderse con los hechos que conforman el objeto del proceso y, de acuerdo con el sistema vigente, esos hechos sólo pueden ser incorpo-rados por los interesados principales (Cfme. GARDERES, S. y VALENTIN, G. <<Código del Proceso Penal – Comentado>>, La Ley Uruguay, 1ª Ed., 2012, pág. 592). <<Por consiguiente, [concluyen los autores en términos que compartimos] el tribunal sólo podrá resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por el Ministerio Público en su acusación>> (ob. y loc. cit.).
En esta misma línea, nuestra doctrina señalaba a poco de sancionarse el CPP de 1980 que la acusación fiscal <<es condición y límite de la jurisdicción penal, por aplicación del principio de continencia de la causa, y porque nuestro proceso penal sigue siendo un proceso limitado y acotado por la pretensión fiscal. (...) En virtud de esa primera regla, el órgano jurisdiccional sólo puede y debe fallar sobre los mismos hechos (no nuevos ni diversos) contenidos en la requisitoria>> (STIPANICIC, E. <<Plenario. Acusación. Defensa. Sentencia. Sobreseimiento>>, en: IUDP, VV.AA.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal – Ley 15.032”, FCU, 1981, pág. 347).
Por su parte, hace más de cuatro décadas, Arlas entendió: <<cuando el Ministerio Público acusa, afirma formalmente que el imputado ha cometido determinado delito; afirma la existencia del hecho y lo califica jurídicamente, pidiendo que se imponga al autor de ese hecho la pena establecida por la ley, esto es, en síntesis, el contenido de la acusación.
La acusación limita los poderes del Juez en el sentido de que este no puede imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público. Se justifica esta limitación si se tiene presente que el juicio penal, como todo juicio, es una contienda sometida a la resolución de los jueces y que esa contienda queda limitada por los términos de la demanda en materia civil y por los términos de la acusación en materia penal>> (Cfme. ARLAS J. <<Derecho Procesal Penal>>, T. III, FCU, pág. 39).
En igual sentido, PERCIBALLE sintetizó: <<La impronta de dicha faz la da la requisitoria fiscal, acusación strictu sensu por medio de la cual el titular de la acción concretiza, determina, el contenido y límite objetivo y subjetivo de la pretensión punitiva del Estado. Se viabiliza por tanto a través de ella la manifestación reglada del ius puniendi al tiempo de continentar el Thema desidendum. Este acto procesal particio adquiere relevancia mayor por cuanto conforme al principio de continencia de la causa el Tribunal necesariamente ha de resolver todo lo peticionado y únicamente lo peticionado (...) hechos probados: La imputatio facti, el factum resulta la base fundamental del reclamo, o si se quiere como destaca la jurisprudencia española la clave de bóveda de aquél, pero fundamentalmente del principio en si. Plataforma que en última instancia fija el objeto principal del proceso. Por ello el representante fiscal ha de actuar en esta instancia y en este punto en particular, con absoluta precisión, puesto que el soporte fáctico desarrollado en esta faz del proceso adquiere el carácter de inmutable y esta inmutabilidad adquiere carácter absoluto desde dicho momento hasta la o las instancias decisorias. Por tanto los hechos determinados por el titular de la acción deben ser asumidos como límite para el juzgador en lo que se ha dado en denominar IDENTIDAD DE HECHO O IDENTIDAD FACTICA. Luego el Tribunal únicamente puede y debe resolver sobre los hechos dados por probados en la demanda acusatoria. A contrario sensu no podrá tomar en consideración hechos diversos a los delimitados en la requisitoria>> (Cfme. PERCIBALLE, R. <<Principio de congruencia en Materia Penal>> en XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 303-305).
Tal tesitura fue recogida por nuestra Jurisprudencia, la cual –siguiendo las sabias enseñanzas del maestro Tommasino- fundamentó: <<Sabido es que el objeto del proceso penal queda delimitado en la demanda acusatoria deducida por el acusador público, quien selecciona los hechos y los califica, los cuales, de modo alguno, restringen al órgano jurisdiccional en su calificación jurídica.
El Estado debe restaurar el orden jurídico violentado y para ello cuenta con el Ministerio Público quien lo vincula con el relato fáctico, del que jamás el Juez puede apartarse expandiéndolo en contra del justiciable (...) Como expresa el Maestro Tommasino “La jurisprudencia sostiene prácticamente sin excepciones, que los hechos típicos no articulados (narrados, incluidos) en la demanda; como igualmente aquellos que mencionados se descartan en la acusación por cualquier motivo en términos expresos (por ej. en mérito al concurso de una eximente o justificante), no pueden ser materia de condena. En el primer caso, porque respecto a hechos no incorporados en el libelo, no existe acusación; en el segundo, porque la actitud fiscal constituye, en relación al delito de que se trate, un auténtico sobreseimiento “(Principios, Dere-chos y Garantías en el Proceso. Página 59)>> (Cfme. Sentencia No. 385/2016, TAP 2º) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 164/2020).
Pues bien, bajo tales premisas, no existe vulneración del principio de congruencia en el caso.
En efecto, la sentencia se basó en los hechos identificados por la Fiscalía en la acusación.
A fs. 1443 y siguientes, bajo el rótulo “la situación de AA”, el Tribunal, en líneas generales, mencionó los siguientes hechos:
a. - Deliberada y conscien-te actividad del funcionario dirigida inequívocamente a viabilizar de manera claramente abusiva (...) a la vez que arbitraria (...), la presentación de la FF S.L., a la subasta dispuesta por la ley 18.931, sin que pudiera brindar una justificación plausible (fs. 1443).
b.- Impartió directivas a sus subordinados (integrantes de los técnicos del banco) para que saltearan las más elementales reglas de prudencia (fs. 1443).
c.- AA estaba en cabal conocimiento de que FF S.L. no era la auténtica interesada y oficiaba como fachada para disimular la identidad del real interesado, EE (fs. 1444).
Por su parte, de la acusación fiscal (fs. 1106/ 1125) resulta que:
a.- En relación al abuso, del funcionario y a la arbitrariedad en beneficiar la presentación de FF S.L., la Fiscalía se pronunció en estos términos: “o sea que no solo se entrega un aval por U$S 13.885.156 a una empresa desconocida, mejor dicho a una persona que comparece a la baranda del BROU y dice ser representante de FF SL, a instancias del Presidente de la institución bancaria, que no contaba con la documentación mínima para el otorgamiento del mismo, y que ni siquiera había sido tramitado por dicha empresa sino por EE, que referenció la misma, siendo esto suficiente para que en dicha situación absolutamente irregular se concediera tal beneficio entendiendo el Sr. Presidente que era ‘ una operación absolutamente segura ’ ” (fs. 1114).
b.- En relación a las directivas de AA a sus subordinados, la acusación fiscal se realizó en los siguientes términos: “El ec. AA aún advertido del riesgo por el Gerente de Área HH, le ordena que la operación debe hacerse, otorgar el aval, en tanto el impacto sobre varios aspectos de la economía nacional. Ello es un claro abuso de sus funciones. Basa sus argumentos en que ‘ ... uno debe suponer que la operación final se va a concretar y por lo tanto el aval nunca se va a ejecutar...’. Eso es lo que son, expresiones de deseo del Presidente del BROU, que supone que el aval no se iba a ejecutar. Esto no ocurrió en la especie” (fs. 1116).
c.- Sobre el conocimiento de que EE se encontraba detrás de la operación, la acusación fiscal expresó: “afirma AA que las razones para que se diera el aval a FF SL fueron dos: 1) porque el Ministro de Economía respaldaba la operación y 2) porque EE era un cliente intachable del Banco, que además referenció a la empresa española y fue, en definitiva, quien solicitó el aval, cuyo beneficiario equivocó provocando así una serie de inconvenientes graves al tratarse de ejecutar la garantía, en perjuicio del propio banco y el país todo” (fs. 1115).
En definitiva, al comparar la acusación y la sentencia no se observa ninguna incongruencia con relación a los hechos que se tipificaron.
Más aún, resultan infunda-das las afirmaciones realizadas por la defensa a fs. 1467 vto. Allí se expresa que, en base a la modificación de la imputatio facti, “la defensa técnica deviene lisa y llanamente imposible, el principio de congruencia a su vez queda hecho trizas y el reo se ve hundido en una irremisible indefensión procesal”. Luego de esa afirmación no se realiza un mínimo esfuerzo por indicar en qué aspecto la sentencia se apartó de lo dicho en la acusación. No se formula un estudio concreto de la cuestión que permita apreciar en qué aspectos el Tribunal se apartó de los hechos que fundaron la requisitoria.
En consecuencia, la desestimatoria del agravio se impone.
VI) Sobre la existencia del abuso del cargo .
El medio típico, consis-tente en el abuso del cargo, es definido por Cairoli en los siguientes términos: “abuso de poderes comprendiendo todas las posibilidades que pueden ser: excederse en los poderes que la ley confiere o extralimitarse en el uso del poder propio, etc. la amplitud del medio permite contener en él a todo tipo de violencia, fraude, sugestión, persuasión, exigencia, etcétera” (CAIROLI, M. “Derecho Penal Uruguayo”, T. II, 2da Ed. La ley, 2018, pág. 1247).
Maggiore, por su parte, estima que el “abuso es el uso ilegitimo de las facultades, poderes y medios inherentes al cargo de funcionario público, y en general toda conducta contraria a sus deberes” (MAGGIORE, G. “Derecho Penal”, V III, Ed. Temis, Bogotá, pág. 209). En similares términos se pronuncian BAYARDO y LANGÓN (BAYARDO, F. “Derecho Penal Uruguayo”, T. IV, JVS, 1971, pág. 217 y LANGÓN, M. “Código Penal Uruguayo y leyes completen-tarias. Comentados”, 2ª Ed., Universidad de Montevideo, 2018, pág. 418).
AA sostiene que la decisión de autorizar el aval le correspondió al directorio del BROU, mediante una decisión orgánica tomada por los miembros del oficialismo, entre los cuales él se encontraba. Ahora bien; pierde de vista el recurrente que, con su comportamiento, influyó y direccionó la decisión orgánica. La defensa de su criterio inspiró el acuerdo finalmente adoptado (Cf. FERNÁNDEZ RAMOS, Severiano y PÉREZ MONGUIÓ, José María: “La Imparcialidad en el Procedimiento Administrativo: Abstención y Recusación”, Thomson Reuters, Aranzadi, 1ª Edición, España, 2012, pág. 188).
El Ec. AA fue quien recibió la comunicación del Ministro de Economía y Finanzas de ese entonces, Cr. BB, y transmitió a sus pares la intención del gobierno de que se otorgara el aval.
Así quedó claramente expresado por los restantes Directores que, con posterioridad, ratificaron lo actuado en la concesión del aval.
En efecto, el Sr. CC señaló que AA lo llamó por teléfono y que le comunicó la llamada del Ministro BB y su solicitud. A CC le preocupaba cuáles eran las garantías que iban a tener para el eventual cobro del aval. Como respuesta a su inquietud -señaló CC- se le expresó que el MEF iba a respaldar la concesión del aval y que quien lo solicitaba era el Sr. EE (cliente antiguo y buen cumplidor del banco). Por ello, entendió que el BROU estaba suficientemente garantizado para el cobro del aval (fs. 991/992).
Y, más adelante añadió: “ Si bien es cierto que no teníamos la totalidad de la documentación que se solicitaba, la firma FF no era cliente del banco, teníamos documentación parcial de la firma y la íbamos a obtener en el transcurso de los días. Esencialmente por el tema de la garantía para el otorgamiento de ese aval yo di mi conformidad a su aprobación ” (fs. 992).
CC manifestó que, en el supuesto en el cual no hubiera mediado el respaldo del MEF y la participación del Sr. EE, no hubiera aprobado el aval. En este sentido, expresó: “ No, sin ninguna duda no. Reitero era una firma nueva, no había operado con el banco, no teníamos elementos suficientes para el crédito y lo que motivó la aprobación era las garantías que teníamos que nos daba certeza de no tener ningún daño patrimonial al banco ” (fs. 995).
En referencia a tales garantías del MEF expresó CC: “ No se plasmó por escrito, lo manifestado por el Cr. BB, el interés mostrado por el gobierno nacional a través de sus palabras de que iba a tener el apoyo total del MEF no me hizo tener ninguna duda sobre el tema ” (fs. 999).
El restante Director, Sr. DD, expresó:
“ Le dije (a AA) que, sobre las posibilidades de acceder a la concesión de un aval, a una empresa, como es este caso, extranjera, sin antecedentes en el país que si bien era una empresa de aeronavegación que era quien iba a solicitar el planteo debería contar si cumple con los requerimientos mínimos como para que le sea concedido un aval, pero con la condición de que se otorgara una garantía a satisfacción por el monto total del aval. En consideración de que estaba en la operación el Sr. EE, porque me comentó que estaba gestionando o estaba para gestionar, que fue de alguna manera que presentó o referenciaba a esta empresa.
(...) Le dije que en esas condiciones cuando se reuniera el directorio, si estaban cumplidas las condiciones contaba con mi voto ” (el destacado no está en el original).
Entonces, al instrumen-tarse el procedimiento de concesión del aval, el Ec. AA instruyó al personal del BROU para sortear todo obstáculo de contralor; de este modo, menospreció las pautas de valoración de riesgo y no consideró la total ausencia de antecedentes de la empresa para avalar este tipo de operaciones con el BROU.
Así quedó de manifiesto en la declaración de la ejecutiva de cuentas, Sra. LL: “ Nosotros teníamos una orden de parte del presidente del banco que era el Ec. AA de emitirlo ” (fs. 1037). Pero, por si fuera poco, el Sr. HH dejó en evidencia el determinante comportamiento del Ec. AA en la tramitación y posterior concesión del aval, al señalar que: “ Cuando me llama el presidente del BROU se le indica que con esa información que teníamos en ese momento y sin garantías no era posible conceder la garantía solicitada. Y es cuando él me expone los motivos de interés nacional, que pudiera existir un ofertante en la subasta de aviones, la garantía del MEF y que contaba con la aprobación de los directores necesarios para la concesión de esta operación y se instruye al servicio para la emisión de la misma ” (fs. 1011).
El motivo transmitido al funcionario del BROU sometido a jerarquía no se compadece, en absoluto, con la declaración del Director DD.
El límite a la discrecio-nalidad en nuestro Estado de Derecho es el interés público. En el caso, la única defensa ensayada por el condenado es que lo guió un interés nacional, pero realmente no era un interés público normativamente previsto con relación a sus cometidos.
Nada justificaba actuar excediendo su competencia por fuera de los procedi-mientos habituales de la institución o instruyendo a sus dependientes a conceder si o si el aval.
La Superintendencia de Servicios Financieros del BCU, en el informe referido al otorgamiento del aval a la empresa FF S.L., se refirió en términos lapidarios a las debilidades existentes en el proceso de toma de decisiones para la aprobación de la operación de crédito (aval).
La citada repartición informó que:
“ En el año 2012 la Superintendencia de Servicios Financieros (SSF) realizó una Evaluación Integral al Banco de la República del Uruguay (BROU). Como resultado de dicha evaluación se detectaron una serie de debilidades.
Entre ellas, una relacio-nada con la aprobación por parte del Directorio del BROU, de una operación de crédito (aval) con la empresa FF, la que constituyó una excepción a las políticas de riesgo definidas, no habiéndose verificado la realización de un análisis de riesgos tanto para riesgo de crédito como para LA/FT (incumplimiento al Estándar Mínimo de Gestión No. 5). En efecto, se verificó que la información que contenía la carpeta del cliente era insuficiente para valorar el riesgo de crédito asumido (Art. 269 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero y Comunicación 2006/195) y que, al momento de realizada la operación, no se contaba con los datos identificatorios a que refiere el artículo 297 de la referida Recopilación sobre FF ” (fs. 840/840 vta.).
Lo expuesto derivó, entre otras cuestiones, en la aplicación de una sanción administrativa de multa al BROU impuesta por la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU de fecha 14 de febrero de 2014 (fs. 841/841 vta.).
Entendido el abuso del cargo como sinónimo de “abuso de funciones” o, más precisamente, de “abuso de los poderes funcionales inherentes al cargo”, cabe concebirlo como el mal uso de los poderes otorgados al funcionario en su condición de tal por el ordenamiento jurídico. O sea, “… el uso ilegítimo de las facultades, poderes y medios inherentes al cargo de funcionario público, y en general toda conducta contraria a sus deberes ” (VIANA REYES, E. “ El abuso de autoridad genérico ” en Revista del Instituto Uruguayo de Derecho Penal, Año II, Nº 3, enero-junio, Montevideo, 1981, pág. 80) En el caso, el Ec. AA como Presidente del BROU con su conducta extravasó el art. 7 de la Ley 18.716. Esa norma establece que en circunstancias excepcionales el Presidente puede adoptar decisiones siempre que se tratara de casos en los que la ley no impusiera mayorías especiales, debiendo el Directorio considerarlas en la sesión siguiente.
Sucede que, en supuestos como el de autos, por el límite de créditos al sector no financiero, la concesión del aval requería del voto conforme de tres Directores (art. 14 de la ley 18.716). El hecho de que, posteriormente, el Directorio haya “ratificado” lo actuado, no sanea el desborde funcional del Ec. AA, ni enerva, claro está, su respon-sabilidad a la luz del Derecho Penal.
AA pretende, por otra parte, desembarazarse de su responsabilidad, señalando que actuó “animado” por el interés nacional en el remate de las aeronaves y en el mantenimiento de las fuentes de trabajo de los funcionarios de la ex PLUNA.
No le asiste razón.
El caso de autos revela, claramente, un supuesto de desviación de poder.
Por lo pronto, una diso-ciación entre el fin público -por fuera del que actuó AA al conceder el aval- y el efectivamente querido por el agente. Asimismo, surge que el imputado tampoco actuó inspirado por el interés público subyacente.
El fin público que surge de las normas -en lo que refiere a la actuación del imputado- atañe al cometido y las atribuciones princi-pales de la institución de intermediación financiera que presidía: procurar que los servicios financieros resulten accesibles, fomentando la producción de servicios para contribuir al crecimiento económico y social del país (art. 12 de la Ley 18.716).
Ahora bien, el fin perseguido por el Ec. AA, en ningún momento, se inspiró en el cometido y atribución principal del banco.
Muy por el contrario, el imputado no oculta -sino que reivindica- que el “interés nacional” que persiguió no era otro que el establecido en el art. 1 de la ley 18.931 de “ viabilizar opciones de mantenimiento del servicio de transporte aéreo regional y preservar las fuentes de trabajo ”.
La simple invocación del interés general no puede ser un concepto abstracto y genérico desde el que se justifique cualquier tipo de actuación administrativa.
A juicio de los Dres. Sosa, Pérez, Tosi y la redactora, resulta compartible las enseñanzas de RODRÍGUEZ ARANA y BANDEIRA DE MELLO, cuando se señala que la simple apelación genérica al interés general no legitima la actuación administrativa (Cfme. RODRÍGUEZ ARANA, J., “Derecho administrativo y derechos sociales fundamentales”, INAP, 2015, pág. 212); y que el interés público no es algo etéreo, intangible o abstracto. Por el contrario, debe estar concretado en las normas. Si se admitiera una concepción abstracta y genérica del interés general se estarían amparando actuaciones administrativas irracionales y arbitrarias profundamente ilegales. (Cfme. BANDEIRA DE MELLO, C., citado por RODRÍGUEZ ARANA en obra cit., págs. 212-217).
La Corte, por unanimidad, entiende que lo que perdió de vista el agente es que la finalidad que deliberadamente persiguió no se vinculaba con su esfera competencial. Los cometidos del BROU no son una suerte de cheque en blanco para provocar el “salvataje” de la conectividad aérea o de los trabajadores de PLUNA, por una subasta extrajudicial próxima, para viabilizar la presentación de un interesado con nulo historial crediticio en el BROU.
El BROU como ente autónomo y persona jurídica pública debía velar y tutelar su interés público en función de sus propios cometidos. No era función de la institución brindar las condiciones necesarias al coste que fuere para viabilizar una subasta pública de aviones en los que no estaba interesada.
El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisio-nes adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejerci-cio, así como en la idónea administración de los recursos públicos (art. 20 de la Ley 17.060).
En la especie, no se procuró satisfacer necesidades colectivas de modo regular -bajo los procedimientos habituales en la gestión financiera- y en forma continua. Antes bien, en un procedimiento atípico o anormal se avaló a una empresa a través del ejercicio indebido del poder público.
¿Por qué?
Porque se adoptó una decisión irregular al no contar con las mínimas garantías para poder avalar una operación de este tipo, que manifiestamente satisfacía la intención de autori-dades del gobierno, dándole apariencia de buena adminis-tración (cohonestándola) con las solas palabras dadas por el Ministro de Economía y Finanzas de la época Cr. BB y por el empresario EE.
Huelgan los comentarios.
Las garantías específicas que se requieren en este tipo de operaciones no pueden ser soslayadas por la buena intención gubernamental o por la “referencia” dada por un empresario respecto de otra empresa que no integra su grupo económico. Más aún, teniendo en cuenta que EE, al momento de emitirse el aval, expresamente se desligó cuando se le preguntó si sería garante de la operación.
Como bien señaló el Fiscal Letrado Especializado en Crimen Organizado: “ el abuso del cargo y la arbitrariedad están dados por la instrucción del encausado a sus subordinados en el sentido de ejecutar un acto contrario a los usos y protocolos bancarios, a las buenas prácticas del Banco y a las normas bancocentralistas en cuanto a la obligación de la debida verificación e identificación del cliente. Todo lo cual convierte a la concesión del aval, además de inconveniente y oportuna, en ilegal y arbitraria ” (fs. 1491 vta.).
Ante este panorama turbio o poco cristalino, aun si se entendiera que la finalidad perseguida por AA fue satisfacer un interés público concurrente, igualmente se asistiría a un supuesto de desviación de poder en el cual se persigue una finalidad de interés público, pero diferente al que el agente público debe alcanzar. Es lo que se conoce como susti-tución de fines de intereses públicos (Cf. PRAT, Julio A.: “La desviación de poder”, Amalio M. Fernández, 2ª Edición actualizada, 1975, pág. 93).
Como señala MALET -con apoyo en la dogmática de Derecho Público- incluso puede haberse actuado por un interés público, lo esencial es que sea un interés distinto al fin legal por el que se le confirieron al funcionario esos poderes . El fin espurio puede ser, pues , extraño totalmente al servicio o interés público, pero ilícito; en el primer caso, se realiza en interés propio o de un tercero, por espíritu de venganza, razones políticas, etc.; en el segundo caso, persiguiendo fines de la administración, se pretende eludir la aplicación de la ley u obtener cierto resultado por vía indirecta (MALET, M., “ La corrupción en la Administración Pública. Aproximación a la Ley Nº 17.060. Normas referidas al uso indebido del poder público ”, Carlos Álvarez Editor, Montevideo, 1999, pág. 115, el destacado no se encuentra en el original).
VII) Agravios referidos a la ausencia de arbitrariedad del acto .
El proceder de AA, a todas luces, revela la comisión de un acto arbitrario. La orden impartida al funcionario HH para emitir el aval carece de una fundamentación objetiva.
El imputado pretendió basar su decisión unilateral en que la voluntad del Directorio estaba tomada -contando con los votos conformes-, algo que, como se expuso, no ocurrió y se procuró sanear una semana después al reunirse el Directorio.
Por arbitrario debe enten-derse todo aquello que es o se presenta como carente de fundamentación objetiva, como incongruente o contradic-torio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión, como desprendido de o ajeno a toda razón capaz de explicarlo (FERNÁNDEZ, T., “Discrecionalidad, Arbi-trariedad y Control Jurisdiccional”, Palestra, 1ª Edición, Lima, 2006, pág. 140).
Se actuó sin motivo al ordenarse una operación, sin respaldo institucional del órgano legalmente competente para hacerlo en ese momento y se pretendió justificar ese accionar en cuestiones de “alta política”. El fin perseguido por el imputado pudo ser el “interés nacional”. Pero, como se sostuvo, no existe una razón justificante de ese proceder anómalo que se pueda justificar en el marco normativo que regía la actividad desarrollada.
El acto arbitrario es lo contrario a lo racional y en su esencia se vincula a inmotivado (MALET, M., op. cit., pág. 114).
Menos puede aceptarse que el motivo para autorizar la operación fuera el beneplácito del Ministerio de Economía y Finanzas (órgano jerarquizado del sistema orgánico Poder Ejecutivo que no integra el Ente Autónomo BROU), sin contar con los votos necesarios. Precisamente, porque el imputado confunde mayorías legalmente exigibles para dictar un acto conforme a Derecho con la razón de hecho que opera como causa de su dictado.
VIII) Agravios referidos a la configuración de causa de justificación: cumplimiento de la ley (art. 28 del Código Penal ).
El agravio no resiste el análisis más liviano.
El argumento que construye el recurrente se desvanece por completo a poco que se advierte que el acto u orden ejecutado por el Ec. AA no estaba amparado por la normativa .
No es cierto que el encausado y los restantes Directores actuaron con la convicción de que autorizaban una operación dentro de los límites de lo legalmente permitido y con la intención de cooperar con el Gobierno en favor del interés nacional implicado en la subasta.
Como afirmara LANGÓN al analizar la disposición legal, el término “ley” debe ser considerado en sentido amplio, como equivalente a “derecho”. O sea, a toda disposición genérica emanada del poder público, dentro de sus atribuciones, lo que la diferencia de las órdenes de los superiores, que se ubican en el art. 29 C.P. sobre obediencia debida, que es una forma especial de cumplimiento de la ley.
Estas conductas no son antijurídicas, sino ajustadas a derecho, ya sea porque exista una norma de mandato, o permiso para actuar típicamente.
Quien cumple la ley, lisa y llanamente no delinque.
La ley puede ordenar o permitir ciertos actos en vista de las funciones públicas desempeñadas por el agente en todo el ámbito de la administración pública (LANGÓN, M., “Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay”, Tomo I, 3ª Edición, UM, Montevideo, 2008, pág. 162).
Sucede que, en el caso, como se expresó, AA actuó fuera del marco de la legalidad, a través de decisiones unilaterales, sosla-yando normativa de la Carta Orgánica, así como reglas propias del contralor bancocentralista.
La normativa, valga la aclaración, no le permitía ni autorizaba a actuar como lo hizo, soslayando todo tipo de contralores en la multicitada operación de crédito. Mal puede cumplir debidamente con la normativa quien actúa excedido de su parquet competencial.
IX) Agravios referidos a la existencia de error de hecho (art. 24 del C.P. ).
No corresponde hacer lugar a la defensa.
El error de hecho -que se adecua perfectamente al error de tipo que formula la doctrina- excluye al dolo. Sobre el punto Manzini se pronunciaba en los siguientes términos: “La ‘ignorancia’ es la completa falta de conocimiento (ej. El agente no sabe si el sujeto pasivo consiente o no en su hecho); el ‘error’ es el inexacto o deficiente conocimiento de lo que tiene relación con la norma penal por sí misma o con el hecho por ella previsto (ej.: el agente considera falsamente que el sujeto pasivo consiente); pero, en sustancia, ignorancia y error expresan un concepto único, reduciéndose la primera siempre, en los efectos, a error, y derivando todo error necesariamente de ignorancia; de manera que las mismas reglas valen para la una y para el otro” (MANZINI, V. Tratado de Derecho Penal, T. 2, V. 2, Ediar S.A. editores, Bs. As., 1948, pág. 315).
Por su parte, para Soler: “la distinción entre ignorancia y error no es fundamental en el sentido de sus consecuencias jurídicas. La primera indica falta de nociones y el segundo, en cambio, supone la presencia de nociones falsas, equivocadas o disparatadas. La ignorancia es puro no saber y el error es saber mal. Siendo, en realidad, difícil un caso de ignorancia pura, ya que casi siempre se dará la hipótesis de obrar equivoca-damente, hablaremos con preferencia de error” (SOLER, S. Derecho Penal Argentino, T. II, Ed. Tea, Bs. As., 1988, pág. 100). El error -siguiendo a Giuseppe Maggiore- se produce cuando, permaneciendo íntegro el conocimiento de la norma jurídica, la voluntad del agente es viciada por ignorancia o por falso conocimiento de una situación de hecho. (Cfme. MAGGIORE, G., Derecho Penal, V. 1, Ed. Temis, Bogotá, 1971, pág. 519). En similares términos se pronuncian en nuestras latitudes Bayardo y Cairoli (BAYARDO, F. Derecho Penal Uruguayo, T. II, 3ª Ed., FCU, Montevideo, 1975, págs. 104-109 CAIROLI, M. Derecho Penal Uruguayo, T. I, V. I y II, 2ª Ed., La ley, pág. 329).
En el caso, AA sos-tiene que, al tiempo de otorgar el aval, tenía la firme convicción, en el acierto o en el error, de que actuaba en el marco de la legalidad.
En la presente sentencia se han reseñado una serie de normas y procedimientos soslayados por el imputado.
La discordancia abierta con la realidad burocrática (dijo al funcionario HH que contaba con los votos de los Directores en ese momento cuando no era cierto), permite avizorar que era plenamente consciente de la antijuridicidad de su conducta.
Corresponde, entonces, descartar la existencia de un error de prohibición.
Tampoco puede cobijarse el argumento del recurrente referente a un error de hecho sobre los elementos objetivos del tipo. Sobre este punto, la norma requiere que exista una confusión o ignorancia acerca de la existencia de una situación, cosa o circunstancia de la realidad fáctica. En la especie, AA no ignoraba la realidad fáctica -era pleno conocedor de que FF S.L. no cumplía con los requisitos indispensables para que se autorizara el aval-, algo que fue puesto de manifiesto por sus servicios e, igualmente, soslayó la valoración que le fuera transmitida.
Por tanto, el agravio debe ser desestimado.
X) Agravios referido a la suspensión condicional de la ejecución de la pena .
La defensa cuestiona una supuesta omisión de ambas instancias en no otorgar al reo la suspensión condicional de la pena.
No le asiste razón en su planteo.
En efecto, el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno, por sentencia 23/2017, de 18 de diciembre de 2017, entre otras cosas, falló: “Suspéndese condicio-nalmente el cumplimiento de la pena al imputado, si hiciere uso de la opción o vencido el plazo de diez días desde la notificación de la presente sin haberlo manifestado, cúmplase con lo dispuesto por el art. 102 del C.P.P.”.
La referida condena fue confirmada en segunda instancia.
En consecuencia, la parte carece de agravio sobre el punto.
En palabras de DE LA RÚA, la parte carece de interés para recurrir. En efecto, “desde el punto de vista objetivo para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad. El elemento 'perjuicio' o 'desventaja', es esencial en la definición de los medios de impugnación” (Cfme. DE LA RÚA, F. El recurso de casación, Ed. Víctor P. de Zavalía, BS.AS., 1968, págs. 196/197).
En definitiva, ante tal carencia de interés, se desestimará el agravio introducido.
XI) Corresponde distribuir las costas de oficio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, CON COSTAS DE OFICIO .
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.