Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 448/2026
27 de julio de 2026
Dada la cláusula compromisoria pactada en el contrato social, la Sede deviene incompetente para conocer en el asunto.
- Ficha (IUE)
- 2-127453/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Derecho comercial › Sociedad de responsabilidad limitada › Contrato social de la sociedad de responsabilidad limitada › Contenido clausula compromisoria
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Existencia de compromiso arbitral
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder RiusDra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “CARBALLAL PATRÓN, PATRICIA c/ CARBALLAL PATRÓN, PABLO y otro –DILIGENCIA PREPARATORIA”, IUE: 2-127453/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 3274/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5o Turno, Dr. Federico Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 23 de octubre de 2025 (fojas 136 y 137), en lo que interesa a la instancia, se resolvió:
“A LA INTERVENCIÓN SOLICITADA POR PATRICIA CARBALLAL, NO HA LUGAR”.
II.
Contra dicha decisión se alzó la actora, Sra. Patricia Carballal Patrón, interponiendo recurso de reposición y apelación en escrito obrante a fojas 138 y 139, agraviándose, en lomedular, por considerar que la intervención de árbitros prevista en el estatuto de OASIS SRL no es un recurso o mecanismo interno societario, por lo que cumplió con los requisitos que el artículo 185 de la Ley No. 16.060 exige para disponer la intervención societaria; el único mecanismo interno posible es la convocatoria a Asamblea, la cual ya fue solicitada y realizada sin éxito alguno; aún no se promueve ninguna pretensión contra su socio y hermano, sino que solicita la intervención societaria ante la ausencia total y absoluta de rendiciones de cuenta acceso a la gestión comercial; no corresponde acudir a un tribunal arbitral para solicitar la intervención pretendida, la cual no es una pretensión entre socios, sino una medida cautelar con expresa previsión legal; el futuro demandado, socio de OASIS SRL y la misma sociedad comparecieron en autos en dos oportunidades, contestando las intimaciones formuladasagregando documentación societaria, sin invocar la cláusula de arbitraje; si se tomaran como pretensión sus escritos iniciales, el Sr. Carballal y OASIS SRL han renunciado tácitamente a la cláusula arbitral, como lo dispone el artículo 475.3 del Código General del Proceso.
Pidió que se revoque la interlocutoria recurrida y se haga lugar a la intervención solicitada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida (fojas 154), por providencia No. 311/2026 de fecha 25 de febrero de 2026 (fojas 155), se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se dispuso la elevación del expediente como fuera dispuesto por decreto No. 3328/2025 (fojas 141),que desestimó el recurso de reposición y franqueó la alzada.
IV.
Recibos los autos en esta Sala (fojas 158), pasaron a estudio el 29 de abril de 2026 (fojas 160), culminado el cual, en sesión del 18 de junio de 2026 (fojas 162), se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, declarará a la Sede a quo incompetente para intervenir en el asunto, sin especiales sanciones procesales, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
En autos, con fecha 15 de agosto de 2025, se solicitó la intervención de la sociedad comercial OASIS SRL y la designación de un coadministrador sin desplazamiento del actual administrador, Sr. Pablo Carballal Patrón, por un plazo de seis meses, con la finalidad de establecer el activo y pasivo societario, presentar un relacionado de ingresos y egresos desde el 1 de enero de 2024, analizar los proyectos de balances presentados por el Sr. Carballal y someterlos a decisión de la Asamblea, conjuntamente con la eventual distribución de utilidades o asunción de pérdidas entre los socios, presentación de estado tributario y plan de regularización (si fuera necesario), fijación de remuneración del administrador, análisis de su desempeño y continuación de la gestión societaria.
La accionante, Sra. Patricia Carballal Patrón, alegó su calidad de socia titular del 50 % de las cuotas sociales, que vive en el exterior desde 1982 y que aprovechándose de su lejanía, su hermano y socio titular del otro 50 % de las cuotas sociales, ha manejado el Hotel OASIS (OASIS SRL) a su total arbitrio y sin ningún tipo de contralor o límite.
Expresó que el administrador ha incurrido en omisiones, negándole derechos esenciales y que los órganos sociales no actúan, señalando que la única asamblea realizada en los últimos cuatro años fue la que ella provocó, efectuada luego de seis meses de enviado telegrama, con una convocatoria fallida y sin incluir los temas que solicitó.
III.
La sentencia apelada denegó la intervención judicial de la sociedad comercial OASIS SRL solicitada, por considerar que la promotora no cumplió con el requisito relativo al agotamiento de las vías previstas en el contrato social.
Así, el a quo expresó: “2. En términos generales, esa medida opera en los supuestos expresamente previstos por la Ley y se encuentra sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones de admisibilidad establecidas en el Art. 185 del mismo cuerpo normativo (se refiere a la Ley N° 16.060).
3. La doctrina y jurisprudencia nacional ha sido contesta en sostener que esta disposición normativa impone dos requisitos: a. legitimación activa: el promotor de la medida debe ser un socio o accionista de la sociedad; b. agotamiento de los recursos internos previstos en el contrato social o impuestos por la ley...” Concluyó que no se cumplió con el segundo requisito relativo al agotamiento de las vías previstas en el contrato social, ya que surge del mismo “que "Por cualquier diferencia que hubiera, sea durante la existencia de la sociedad o en oportunidad de su liquidación, se estará a lo que resuelven en Asamblea General Extraordinaria, los socios que tengan la mayoría del capital social integrado a la fecha. Si no pudiera lograr dicha mayoría, se recurrirá al juicio arbitral, cuyo juicio será inapelable para cualquiera de las partes" (Artículo 25, fs. 11-11 vto).”
IV.
La apelante discute el fundamento expuesto por el a quo al rechazar la medida peticionada, agraviándose por entender que la intervención de árbitros prevista en el estatuto de OASIS SRL no es un recurso o mecanismo societario interno, por lo que no podía exigirse su previo cumplimiento y que la medida cautelar solicitada cuenta con expresa previsión legal.
Ahora bien. A juicio de quienes conforman esta decisión, si bien es cierto que la intervención de árbitros no constituye un mecanismo societario interno, no es a la Justicia ordinaria a quien debe acudirse para solicitar la intervención pretendida, dada la existencia de una cláusula compromisoria, que obliga a las partes a someterse al arbitraje (artículo 1291 del Código Civil).
En este sentido, no se comparte la interpretación extensiva propugnada por la apelante dado que la renuncia al arbitraje, por su carácter abdicativo y modificativo de una obligación contractual preexistente, debe ser interpretada restrictivamente.
Es decir, puede tenerse al demandado por renunciado a la cláusula compromisoria pactada, solamente en el caso de que se plantee la demanda en el proceso principal ante los órganos del Poder Judicial y no haga valer el acuerdo de arbitraje a través de la excepción respectiva. El sentido de la ley es claro y no debe desatenderse, en consecuencia, su tenor literal (artículo 17 del Código Civil).
En el contrato social se pactó que “por cualquier diferencia que hubiera, sea durante la existencia de la sociedad o en oportunidad de su liquidación, se estará a lo que resuelva en Asamblea General Extraordinaria, los socios que tengan la mayoría del capital social integrado a la fecha. Si no se pudiera lograr dicha mayoría, se recurrirá al juicio arbitral, cuyo juicio será inapelable para cualquiera de las partes.” (artículo 25, fojas 11 y 11 vuelto).
De modo que existiendo diferencias entre los socios que no pudieron resolverse “en Asamblea General Extraordinaria”, conforme surge de fojas 118 a 122, no es la justicia ordinaria la competente para decidir si procede o no la intervención peticionada.
En el caso, al solicitarse la intervención de la sociedad, la accionante no alegó que se proponga iniciar un proceso principal posterior, por lo que la hipótesis en estudio no encuadra dentro de las medidas cautelares que accedan al arbitraje durante su etapa preliminar, para las que el artículo 488 del Código General del Proceso, en redacción dada por la Ley No. 20.257, ha previsto la competencia concurrente del Tribunal arbitral y los Tribunales de Apelaciones.
Por otra parte, cabe precisar que la Sala ha sido llamada a intervenir como órgano de alzada, por lo que tampoco podría asumir en esta instancia la competencia que le atribuye el artículo 488 del Código General del Proceso.
En definitiva, dada la cláusula compromisoria pactada en el contrato social, la Sedequo deviene incompetente para conocer en el asunto.
V.
Atento a la tramitación unilateral de lo actuado y a la decisión arribada, no procede imponer condenas procesales.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE LA INCOMPETENCIA DE LA SEDE A QUO PARA CONOCER EN EL ASUNTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE LA PARTE GRAVADA EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE A LA RECURRENTE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez MarichalMinistras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.