Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE LESIONES PERSONALES - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 170-138/2019.
RESULTANDO :
I) Surge de autos que, en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno, por sentencia definitiva Nº 122/2019 de fecha 16 de setiembre de 2019, condenó al imputado AA, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones personales, a cumplir la pena de ocho meses de prisión, que se cumplirán en régimen de libertad vigilada, bajo la supervisión de la OSLA con descuento de la detención sufrida. Imponiéndose, entre otras obligaciones, la de fijar domicilio y no modificarlo sin autorización de la Sede y la presentación en la seccional una vez por semana (fs. 10/12).
II) En el prontuario luce el domicilio fijado por el condenado que es XX Nº X entre XX y XX en la ciudad de Canelones (fs. 17).
III) En función de ello, el expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno en cumplimiento de lo dispuesto en la Acordada Nº 7929 (fs. 28 vta.).
IV) Recibidas las actuaciones, el Juzgado asumió competencia y se procedió a liquidar la pena (fs. 31).
La Oficina de Supervisión de Libertad Asistida (fs. 47), informó a la Sede, que debido a la escasez de datos aportados por el Juzgado, el Sr. AA no había podido ser localizado, solicitándose mayor contribución en la proporción de datos, con la finalidad de dar cumplimiento a la medida.
V) Por mandato verbal Nº 50/2020 se ordenó oficiar a la Jefatura de Policía de Canelones, a la Seccional Nº 4 y al ITF, con carácter urgente, a los efectos de proporcionar los datos solici-tados (fs. 49/49 vta.).
El 21 de mayo de 2020, la OSLA informó sobre el incumplimiento de la libertad vigilada (fs. 57/60), disponiéndose la vista fiscal.
La Fiscalía solicitó que se intimara al imputado a que culmine los 4 meses que le quedan pendientes de firma de planilla y someterse al seguimiento de la OSLA bajo apercibimiento de revocar la libertad vigilada concedida (fs. 64).
A fs. 70, la Defensa solicitó que se convocara a audiencia al Sr. AA a efectos de proceder a realizar la intimación personal-mente de lo solicitado por el Ministerio Público (fs. 70).
VI) Por providencia Nº 1389/2020 se convocó a las partes a audiencia y se dispuso la conducción del encausado, señalamiento que fuera prorrogado (fs. 81).
El Comisario DI SANTI, Jefe de la Seccional 4ª, informó a la Sede que la numeración del domicilio aportado por el Sr. AA no existe por la calle XX, haciendo constar que nunca cruza las calles XX y XX (fs. 88).
En función de lo informado, por providencia Nº 1883/2020, se dispuso librar orden de ubicación del domicilio o paradero del Sr. AA (fs. 93).
En la planilla actualizada de antecedentes judiciales, surge que el Sr. AA fue formalizado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 4º Turno en los autos IUE 2-47122/2019, en el cual se arribó al acuerdo entre el encausado y la Fiscalía. En el mencionado acuerdo el Sr. AA se obligó a cumplir por el plazo de 4 meses con residir en lugar específico declarado en la audiencia (fijó domicilio en la ciudad de Río Branco); presentarse en la seccional policial correspondiente una vez por semana (fs. 99).
VII) Por providencia Nº 2879/2020, atento al domicilio conocido del penado (que surge explicitado en los autos IUE 2-47122/2019), la Sede Letrada de Canelones de 1º Turno, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado en lo Penal que corresponda de Río Branco (fs. 101).
VIII) Recibido el expe-diente, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 2º Turno, por interlocutoria Nº 804/2020 (fs. 104/106) no asumió competencia, ordenó remitir los autos a la Sede Letrada de Canelones y, para el caso de no compartir ésta la postura esgrimida, anunció contienda negativa de competencia.
Concretamente, fundó la negativa en que:
“... se desprende que más allá de la confusión existente en cuanto a cuál es el domicilio constituido por el condenado, como condición de la libertad vigilada impuesta, lo cierto es que, resulta evidente que no fue en la ciudad de Río Branco.
En efecto, o bien corresponde tomar en consideración el domicilio en Montevideo, habida cuenta de que fue denunciado en audiencia (fs. 9-12) o bien corresponde tomar en cuenta el domicilio ubicado en Las Piedras, dado que allí se presentó a dar cumplimiento a una de las condiciones impuestas.
Sin embargo, nunca surge de autos que el condenado haya pretendido constituir domicilio en esta ciudad.
De ello se deriva, que si el sujeto modificó posteriormente su domicilio y pasó a residir en Río Branco, en su caso implicará un incumplimiento a las condiciones, que podrá ser tenido en cuenta para una eventual revocatoria. Pero de ninguna manera puede determinar la declinatoria de competencia, porque precisamente no se está llevando a cabo cumplimiento de condición alguna.
Aunque el sujeto haya constituido domicilio en Río Branco en los autos 2-47122/2019, es tan solo a los efectos de ese juicio que tiene validez dicha constitución y como cumplimiento de las condiciones impuestas en ese proceso. Pero no resulta extensible a la presente causa ” (fs. 105).
IX) Recibido el expediente judicial, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, por interlocutoria Nº 3308/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, ordenó devolver las actuaciones a la Sede de Río Branco (fs. 108/109).
En el mencionado pronun-ciamiento, la Sra. Juez actuante expresó:
“ Entiende la proveyente que el hecho de que el término de penal esté vencido con anterioridad a la recepción del expediente por el Juzgado de Río Branco, este extremo no le exime de intervenir.
La extinción de pena supone de una resolución judicial y la intervención de Fiscalía competente. Pudiendo en consecuencia en esa instancia revocar la libertad vigilada o si mediaren razones fundadas intensificar la pena, etc. ” (fs. 109).
X) Por interlocutoria Nº 38/2021 de fecha 5 de febrero de 2021, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Río Branco de 2º Turno, no asumió competencia y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia.
Específicamente insistió que:
“... en las presentes ac-tuaciones no ha existido una constitución formal de domicilio en esta Jurisdicción por parte del condenado, para que en cuyo caso, esta Sede fuera competente para la ejecución y vigilancia de la condena de libertad vigilada.
En este marco, no resulta admisible sostener que el simple hecho de que el penado se haya mudado de domicilio sin conocimiento formal de la Sede actuante, incida sobre la competencia territorial.
En autos, resulta que el penado mudó su domicilio o residencia sin noticia de la Sede Judicial competente, lo que se constata es un incumplimiento a las condiciones de la libertad vigilada impuesta en Sentencia 122/2019 (fs. 10-12) y en su caso, el Juez encargado de resolver el punto, es aquél del lugar donde se constituyó formalmente el domicilio, dado que es allí donde se lleva a cabo el cumplimiento de la condena ” (fs. 110/111).
XI) El expediente fue recibido en la Corte el 3 de marzo de 2021 (fs. 112) y por providencia Nº 197/2021 se llamó para resolución (fs. 113), la que, culminado el estudio, se acordó dictar en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en el asunto al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, con noticia del contendiente.
II) Como precisión inicial, cabe consignar que la contienda negativa de competencia trabada no fue correctamente sustanciada. Si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe sin más trámite elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en el asunto.
Ahora bien, lo que no debieron hacer los Magistrados contendientes es remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas y ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención.
El “ ping pong ” procesal, sin sentido alguno, conspira contra la celeridad para la debida ejecución de la pena (ora la revocación de la libertad vigilada). Más aún, si se tiene presente que los contendientes pudieron, en todo momento, manifestar los fundamentos jurídicos por los que entendieron que no debían asumir competencia en el asunto.
En términos trasladables, la Corte con anterioridad ha afirmado que:
“... asimismo, huelga ad-vertir el cúmulo de errores procesales que se han verificado en el marco de la presente contienda, generando inútiles demoras en razón de sucesivos ‘anuncios de contienda de competencia’ (...) con la consiguiente remisión del expediente judicial de una a otra Sede (véase en tal sentido la Sentencia de la Corte Nº 824/2019).
El magistrado que recibe un expediente judicial (...), si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corpora-ción, para que ésta (...) determine quién será compe-tente para seguir conociendo en los autos.
En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero ‘ping pong’ procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático ” (Sentencia interlocutoria Nº 568/2020).
III) En lo presentes autos, como se relacionó debidamente en los antecedentes procesales, el Sr. AA (penado) fijó domicilio en la calle XX de la ciudad de Canelones.
En función de ello, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno, declinó competencia ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 1º Turno, que procedió a liquidar la pena, fijándose el término de vigilancia.
IV) Es en dicha etapa de ejecución penal, que los servicios policiales advirtieron a la Sede que, en cuanto al domicilio proporcionado por el condenado, no existía la numeración y que las calles denunciadas como esquinas no se cruzan.
Por este motivo, el Juzgado de Ejecución decidió librar orden de ubicación para determinar su paradero y, en el ínterin, llegó a conocimiento de la Sede la planilla actualizada de antecedentes judiciales. En base a ello, la Sra. Juez actuante advirtió que el sujeto había sido formalizado en otra causa y que se había homologado un acuerdo con la Fiscalía y fijado domicilio en la ciudad de Río Branco.
V) Quiere decir que, la Sede Letrada de Canelones tomó conocimiento de un domicilio fijado para otra causa distinta a la que sustancia. Este punto, a juicio de la Corte, no es -en absoluto- determinante para modificar la competencia de la Sede del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Canelones.
El art. 289 del CPP bajo el nomen iuris “ competencia por razón de lugar ” establece en el 289.2 que en los departamentos del interior, actuarán como jueces de ejecución de la sentencia, los de primera instancia que la hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia .
Ante este panorama norma-tivo, ¿dónde debe cumplirse la pena o revocarse el régimen de libertad vigilada? La respuesta no es otra que en Canelones, porque es el lugar donde debían cumplirse las obligaciones asumidas por el penado. El hecho de que el Sr. AA haya violentado flagrante-mente su deber de comunicar cualquier cambio de domicilio en la causa IUE 170-138/2019, no modifica la competencia.
VI) Precisamente, en supuestos de libertad vigilada, el lugar de cumplimiento de este régimen es el del domicilio que fija el penado en la causa. Distinto, claro está, es el caso del sujeto sometido a pena de prisión efectiva, pues allí el cumplimiento de la pena o medida de seguridad deberá cumplirse dentro de la circunscripción territorial en el que se encuentre el centro de reclusión.
Como señala VEIRAS al analizar la competencia en la ejecución: “... se distribuye atendiendo al lugar o territorio en que efectivamente se cumple la pena o la medida de seguri-dad, que puede coincidir, o no, con la circunscripción territorial en que tuviere competencia el tribunal que dictó la sentencia (...) si la pena o medida de seguridad se cumple dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que las dispuso (art. 289.1 y .2)(...) en el interior: a) en aquellos departamentos en que existan Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, estos serán los competentes ” (VEIRAS, Jorge: “ Ejecución de la sentencia penal ” en “Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal”, Vol. II, FCU, 1ª Edición, FCU, Montevideo, 2019, pág. 417).
VII) Como bien postula el contendiente titular de la Sede de Río Branco, si el Sr. AA fijó como domicilio en otra causa uno en la citada ciudad será, eventualmente, un incumplimiento al régimen de libertad vigilada pasible de su revocatoria en estos autos, nada más.
En efecto, la supuesta transgresión del penado al régimen de libertad vigilada, en modo alguno, puede alterar las bases de distribución de competencia (art. 289.3 y art. 4 de la Acordada Nº 7.929 en la redacción dada por la Acordada Nº 7.954, tratándose de IUE par), pues la medida bajo la órbita del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 1º Turno, debe cumplirse en función de los requerimientos y especificaciones que aquél disponga.
VIII) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE CANELONES DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE DISPÓNGASE, SIN MÁS TRÁMITE, LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.