Texto de la sentencia
Montevideo, catorce de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados :“ AA. UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO. CONTIENDA DE COMPETENCIA”. IUE: 380-306/2020 .
RESULTANDO :
I) En el marco del proceso penal seguido contra AA, por la presunta comisión de un delito de rapiña especialmente agravada, se suscitó contienda negativa de competencia entre el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno y su Homólogo de 3º Turno.
En el sentido indicado, los actos procesales útiles, dan cuenta de lo siguiente.
II) Con fecha 20 de mayo de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, actuando como Juez de Garantías, dictó las resoluciones Nº 600 y 602, por las cuales hizo lugar a la medida cautelar (prisión domiciliaria total) solicitada por el Ministerio Público “hasta la finali-zación del Juicio oral y quede ejecutoriada la Sentencia respectiva ”.
Frente al recurso de ape-lación interpuesto por la Defensa del encausado, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno confirmó las interlocutorias recurridas “salvo en cuanto a que en esta instancia las medidas cautelares impuestas son por un plazo de ciento cincuenta días, con cese el día 17 de octubre de 2020 a la hora 18” .
III) Con posterioridad, el día 20 de agosto de 2020, la causa fue remitida a Juicio oral ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4° Turno (artículo 25.5 del N.C.P.P.), tal como surge de la constancia de fs. 32.
IV) Ya encontrándose la causa en etapa de Juicio, el día 7 de diciembre de 2020, se dispuso como medida cautelar la prisión preventiva del encausado, por el plazo de 180 días (fs. 2).
La medida fue dispuesta por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, actuando como Juez de Garantías, debido a que la Juez de Juicio (4º Turno) entendió que la Sede de Garantías no se encontraba impedida de resolver la mencionada cuestión.
Contra el antedicho dispo-sitivo, la defensa del encausado interpuso recurso de apelación (fs. 2).
La decisora de primera instancia concedió el recurso de apelación sin efecto suspensivo y ordenó formar pieza para elevarla ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal “ que por turno corresponda ” (fs. 2 vto.). Acto seguido, se ordenó ele-var las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Pe-nal de 3º Turno “ en virtud de haber actuado dicha Sede en la pieza separada IUE 380-148/2020 ” (fs. 3).
V) Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, por decreto N° 819/2020, de 10 de diciembre de 2020, resolvió asumir competencia y disponer la tramitación de la alzada sin efecto suspensivo; a la par, ordenó pasar el expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 6).
Seguidamente, por auto N° 833, de fecha 11 de diciembre de 2020, la referida Sala resolvió: “ Atento a lo que surge de autos y habiendo intervenido este Tribunal en etapas previas a la del juicio, se encuentra impedido de actuar en las presentes actuaciones (art. 24 NCPP).
En mérito a ello, revócase lo dispuesto por auto Nº 819/2020 y en su lugar se provee, sin asumir competencia devuélvanse sin más trámite a la sede de origen ” (fs. 7).
VI) Devueltas las actuaciones, la Sra. Juez a quo dispuso oficiar a la OPEC a fin de asignar la Sala competente (fs. 9), recayendo la suerte en el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (fs. 10).
VII) Recibidos los autos por dicho Tribunal, por sentencia interlocutoria Nº 39/2021, de fecha 8 de febrero de 2021, dispuso: “ Remítase al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno anunciando contienda de competencia ” (fs. 20/25).
VIII) Remitido el expedien-te nuevamente al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, resolvió por mayoría, mediante sentencia in-terlocutoria Nº 74/2021, de fecha 22 de febrero de 2021: “ No asumir competencia y someter la cuestión a la deci-sión de la Suprema Corte de Justicia (arts. 283 CPP y 331 CGP), a la que se elevarán las actuaciones sin más trámite ” (fs. 40/44).
Extendió discordia el Sr. Ministro Dr. José María Gómez Ferreyra, quien consideró que correspondía asumir competencia a la Sala de 3º Tur-no (fs. 44/46).
IX) Los autos fueron elevados el 23 de febrero de 2021 (fs. 47) y recibidos por esta Corporación en esa misma fecha (fs. 48).
X) Por decreto Nº 169, de fe-cha 3 de marzo de 2021, se llamó para resolución (fs. 49), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, atento al quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2º de la Ley 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, de acuerdo a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Inicialmente, corresponde aclarar que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, actuando en alzada como Tribunal de garantías, intervino en su momento en la apelación tramitada contra las resoluciones Nº 600 y 602 de fecha 20 de mayo de 2020 dictadas por la Sra. Juez a quo de garantías, por las que se dispusiera, como medidas cautelares, el arresto domiciliario total del encausado y la prohi-bición de salir del país y del departamento de Soriano.
En tal ocasión, por sen-tencia interlocutoria Nº 598, de fecha 1º de octubre de 2020, la Sala en lo Penal de 3º Turno confirmó las men-cionadas resoluciones, salvo en cuanto fijó un plazo de ciento cincuenta días a tales medidas, con cese el 17 de octubre de 2020 a la hora 18:00 (fs. 33/38).
Ahora bien, respecto de la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta con posterioridad por la Sra. Juez a quo (resolución Nº 2206/2020, de fecha 7 de diciembre de 2020, a fs. 2), cuya apelación por la Defensa provocó la presente con-tienda, se observa que fue dictada cuando el proceso ya se encontraba transitando la etapa de juicio oral. En efecto, el 20 de agosto de 2020, el expediente principal había sido remitido a dicho fin al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4º Turno (fs. 32).
Entonces, en el contexto descrito, la pregunta que subyace en la presente inci-dencia es qué Tribunal tiene competencia para entender en la última medida cautelar dispuesta (y apelada), ya iniciado el juicio oral.
A juicio de la Corte, la Sala competente para entender en la apelación, luego de iniciada la etapa de juicio oral, es el Tribunal de juicio (Juez natural en el juicio oral), que, en el caso, es el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
III) En tal sentido, una vez que las actuaciones se encuentran en etapa de Juicio, el Juez de Garantías y el Tribunal de alzada que hasta ese entonces entendieron en la causa quedarán “ automáticamente impedidos de intervenir” (artículos 25.5 y 24 N.C.P.P.).
Esta última norma no dis-tingue contenido o naturaleza de las decisiones tomadas en etapas previas. En consecuencia, donde no distingue la ley tampoco lo puede hacer el intérprete (“ ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus ”).
Bajo tales parámetros, no puede perderse de vista que la actuación del Juez de Garantías (salvo lo expresamente previsto en el artículo 252.3 del N.C.P.P.) culmina con el dictado del auto de apertura a Juicio. En dicha resolución, entre otras co-sas, se debe dejar expresa constancia de las medidas cautelares que se encuentre soportando el imputado y la duración de las mismas.
Tal como señalara el Tri-bunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno, en su sentencia dictada en mayoría: “(...) una vez que el ‘Juez de Garantías’ lleva a cabo la audiencia de control de acusación (art. 268 NCPP) y confecciona el auto de apertura a Juicio remitiendo las actuaciones al respectivo Juez de Juicio (art. 269 NCPP), aquél queda impedido de seguir actuando en el proceso, pasando a tener este nuevo Magistrado conocimiento del mismo.
Esa aparece como la regla y que respeta la unidad del proceso, a tal punto que cuando el legislador consciente de ello quiso establecer una excepción a la misma, debió –y así lo hizo- expre-samente disponer en el caso específico de las cautelas asegurativas sobre los bienes que ‘cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la fiscalía, seguirá entendiendo el Tribunal que las dispuso hasta la finalización del proceso’ (art. 252.3 NCPP)” (fs. 41).
Por otra parte, tampoco puede afirmarse que el Juez de Juicio estaría adelan-tando su opinión al momento de resolver la medida caute-lar, pues para ello se deberá valer de la oralidad argu-mentativa efectuada por las partes a los efectos de co-tejar la procedencia de la medida (elemento material, riesgo procesal y proporcionalidad) y no de la plena prueba de la existencia del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142 N.C.P.P.).
IV) En el punto, y sin perjui-cio de las particularidades de cada caso, corresponde revalidar, en lo pertinente, lo sostenido por la Corte en sentencia interlocutoria Nº 318/2020, relativa a un incidente excarcelatorio que había sido planteado cuando la causa se encontraba en casación.
En aquella oportunidad, señaló la Corporación:
“ A los efectos de seguir un orden lógico, la Corte estima oportuno pronunciarse, en primer término, sobre la competencia para resolver el presente incidente en virtud de encontrarse cuestionada la misma por el Señor Fiscal de Corte.
A juicio de los Señores Ministros firmantes [Dres. Minvielle, Tosi y Sosa] y por diversos fundamentos, no se tiene el honor de compartir lo dictaminado por el distinguido Señor Fiscal de Corte.
A - Los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi [cuyos fundamentos son com-partidos en la presente oportunidad por la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez] , estiman que la posición del Señor Fiscal deriva de la interpretación que realiza del artículo 231.1 y del artículo 252.3 -por analogía- del N.C.P.P.
En tal sentido, el ar-tículo 231.1 dispone que el tribunal que dispuso la me-dida será competente para supervisar la ejecución de la medida. Sin embargo, esa ejecución lo que evoca, en puridad, es la función de ejecución y vigilancia propia de los Jueces de Ejecución y Vigilancia. La supervisión de la ejecución de la medida no puede significar el control total por parte del Juez de garantías de la revocación o sustitución de la prisión preventiva.
En efecto, indican los Sres. Ministros, debe tenerse presente que ese mismo artículo en su numeral 2 (art. 232.2) hace expresa alu-sión a la función de estos jueces que, entre otras cues-tiones, deben salvaguardar los derechos de quienes estén cumpliendo prisión preventiva (ver art. 288 lit. b).
Consignan que la interpre-tación que postula el Fiscal de Corte no es razonable, pues veda al órgano jurisdiccional que está actualmente conociendo en el asunto, del poder-deber de decidir cuestiones incidentales del proceso penal cuando, en realidad, es quien se encuentran en mejores condiciones objetivas de evaluar los indicadores para revocar o sustituir la medida cautelar.
El proceso penal actual, es un proceso que se funda en etapas, adversarial, pro-gresivamente se va afinando su objeto, por lo que no se estaría tomando en consideración el devenir del juicio si se remitiera el conocimiento del incidente al Juez de Garantías. No tendría este juez conocimiento cierto de los elementos que deben valorarse para mensurar el riesgo procesal.
Si hay mayor claridad del objeto litigioso, en el estado en el que la causa se encuentra, no se puede retacear a los jueces naturales y a las partes de la información que ha ido sirviendo de insumo al proceso.
Por su parte, el segundo argumento que maneja el Sr. Fiscal de Corte, es la aplicación analógica del artículo 252.3 del N.C.P.P.
Es ilógico que el Juez de garantías deba conocer, en forma lateral o tangencial sobre la medida cautelar cuando no es el órgano judicial natural en la etapa actual del proceso.
Para interpretar la norma procesal debe atenderse al fin que es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso (artículo 14.1 del N.C.P.P.), lo que no se produciría con la remisión de la solicitud al Juez de garantías que no está en condiciones óptimas de acuerdo al avance del proceso para pronunciarse sobre el mérito de la solicitud.
Por tanto, la interpreta-ción analógica, desde este ángulo de análisis, sería absolutamente perjudicial para el interés del imputado (artículo 14.2 del N.C.P.P.).
A juicio de los dos refe-ridos Ministros no existe vacío, pues el artículo 233 del NCPP al disponer que en cualquier estado del proceso y antes de que haya recaído sentencia ejecutoriada, el juez a petición de parte puede revocar o sustituir la medida, no reeditó la solución del artículo 231.1 del mismo plexo normativo.
Si se hace alusión a que se puede disponer en cualquier estado de la causa, va de suyo que la referencia subjetiva al juez es a quien dirige, en ese momento, la causa. Es decir, quien ac-tualmente ostenta el poder de imperio . (...) Como ha señalado el TAP 3º recientemente, en mayoría, en términos que se comparten : ‘...el Juez de juicio ya tendrá conocimiento de la controversia, incluso no caerá en una especie de adelantamiento de su opinión en tanto para resolver por ejemplo el mantenimiento o no de una medida de prisión preventiva, deberá hacerlo teniendo en consideración elementos de convicción argumentados oralmente por las partes y no las certeras pruebas requeridas para el dictado de una sentencia definitiva’ (Sentencia No. 735/2019) .
B.- Por su parte, para el redactor, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre y tal como lo consignó en su voto (...) ‘ (...) Ello responde al principio del <<Juez Natural>>, de raigambre constitu-cional (arts. 7, 19 y 72 de la Constitución de la Repú-blica).
Una inhibitoria como la que se postula sólo sería procedente ante un caso de falta de jurisdicción, lo que manifiestamente no se da en la especie.
El redactor [Dr. Sosa Aguirre] no tiene el honor de compartir el dictamen del distinguido Señor Fiscal de Corte Dr. Jorge Díaz.
Véase que si la causa se encuentra radicada ante esta Corporación, va de suyo que el encausado también (conforme su estatuto, en especial arts. 63 y 64 del NCPP) y las cuestiones que se deban de resolver a su respecto son de estricta competencia de esta Corte que conoce en la causa (que es una unidad procesalmente hablando).
Las normas invocadas en el dictamen de fiscalía citado (artículos 25.4, 231.1 y 252.3 del NCPP) no son aplicables para establecer el Juez competente para la excarcelación provisional cuando el expediente no pende en la primera instancia sino en segunda o en casación. El NCPP sólo ha normado la categoría revocación o sustitución de la prisión preventiva en el artículo 233, pero esta previsión legal nada establece sobre el fuero competente para disponerla.
El criterio que postula el votante, es el que ha adoptado siempre mayoritariamente nuestro derecho procesal tanto en doctrina como en jurisprudencia, con brillo técnico jurídico, el que ha dado el notorio prestigio a nuestro derecho, el que no puede desconocerse ya que nuestro derecho no nació con los recientes códigos sino que tiene profundas y enhiestas raíces.
En tal sentido –ya en 1985-, el TAP 1º indicó: <<si se promueve durante la tramitación de la primera instancia, será el Juez el órgano competente, y si se promueve durante la alzada, lo será el Tribunal, porque es quien ‘está conociendo la causa’>> (Cfme. LJU Caso 10.551; En igual sentido: véase LJU casos: 9927, 10.351, 13.026 y 12.516).
Por su parte, a Juicio de ABAL OLIÚ: <<la regla general en cuanto a la competencia para decidir sobre la libertad del imputado es la si-guiente: el cese de la prisión preventiva debe ser dis-puesto por el tribunal que está entendiendo en la cau-sa>> (Cfme. ABAL OLIÚ, A. <<Medidas cautelares sobre la libertad del imputado>>, Amalio Fernández, Montevideo, 1977, Págs. 165-166).
En definitiva, sostener que la Suprema Corte de Justicia no es competente para resolver la libertad provisional -cuando se encuentra conociendo la causa en casación- soslaya que el pedido de libertad tiene prioridad en cuanto a su resolución sobre toda otra cuestión formal o adjetiva’ ”.
En virtud de los citados conceptos, trasladables en lo pertinente al caso concre-to, se concluye que quien debe resolver el recurso de apelación interpuesto en autos contra una medida caute-lar dispuesta una vez en marcha la etapa de juicio oral, es el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, por ser el órgano que entiende en la referida etapa.
En definitiva, por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CON-TINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO A L TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.