Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GAMBAROTTA CORBO, SEBASTIANO EMILIO Y OTRO C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 16 NUMERALES 3 Y 4 DE LA LEY Nº 19.276 - CÓDIGO ADUANERO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, IUE: 1-64/2020 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 7 de setiembre de 2020 comparecieron Sebastiano GAMBAROTTA CORBO y Marcelo MICHELINI BENEDETTO, en su calidad de Despachantes de Aduana, a solicitar por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad del art. 16 numerales 3 y 4 de la Ley 19.276 (fs. 4/9).
Manifestaron que obtuvie-ron su habilitación para desempeñarse como despachantes de aduana mediante resoluciones Nos. 995 y 996/015 de fecha 22 de octubre de 2015. Rindieron el examen de competencia para dicha tarea en el mes de noviembre de 2014, estando vigente la ley 19.276, sin embargo dicho plexo normativo no estaba reglamentado.
Al momento de preparar el examen de competencia se encontraban bajo el régimen de la Ley 13.925. Dos meses antes de rendir dicho examen entró en vigencia el Nuevo Código Aduanero (Ley 19.276) que introdujo, entre otras modificaciones, nuevas condicionantes para la habilitación definitiva de los Despachantes de Aduana.
La norma impugnada, a su juicio, lesiona sus intereses directos, personales y legítimos, en mérito a lo dispuesto por los numerales 3 y 4 del art. 16 de la Ley 19.276, ya que los obliga a aprobar un nuevo examen de competencia, a efectos de poder obtener la habilitación definitiva. Ese examen podrá rendirse a partir de trascurridos ocho años desde la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana.
Precisaron que procuraron inscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, dentro del marco normativo de la Ley 13.925, pero ello no fue aceptado, haciéndoseles cumplir con los requisitos de la Ley 19.276 y en consecuencia, la habilitación que poseen es considerada provisoria. Para poder obtener la habilitación definitiva deberían aprobar el examen previsto en el núm. 4 del art. 16 de la Ley 19.276.
Precisaron que la norma impugnada violenta el principio de igualdad y la protección del derecho al trabajo (arts. 8 y 36 de la Constitución de la República). A los Despachantes de Aduana titulados con anterioridad a la promulgación de la Ley 19.276 no se les exige rendir ningún examen con posterioridad a la obtención de su título y, en cambio, a los nuevos se les otorga una habilitación provisoria (por 12 años) y se les impone la aprobación de un segundo examen que deben rendir entre los 8 y los 12 años desde la fecha del Registro en la Dirección Nacional de Aduanas.
La disposición discrimina, estableciendo una clara desigualdad entre los Despa-chantes de Aduana, definiendo dos grupos o categorías. La discriminación contraria a derecho radica en que, si bien ambos grupos se encuentran sujetos a la misma actividad con las mismas atribuciones y responsabili-dades, derecho y deberes, en forma exclusiva a los del segundo grupo, arbitrariamente, se les exige una obligación adicional. La formación de dos grupos o categorías es arbitraria y caprichosa ya que no asisten motivos que así lo justifiquen.
Asimismo, se vulnera el derecho al trabajo contemplado en el art. 36 de la Carta, en tanto limita el libre ejercicio de una profesión. Ello sería admisible siempre que dichas limitaciones fueran de interés general, lo que en el caso, no sucede.
Si el interés general que se pretende proteger consiste en asegurar la idoneidad, capacitación y actualización de conocimientos de todos los Despachantes de Aduana, la aplicación de condiciones y requisitos exclusivamente a un grupo de la totalidad carece del más mínimo sustento jurídico.
Por otra parte, la norma impugnada transgrede el principio de seguridad jurídica (art. 7 de la Carta). Se produce, en el caso, una situa-ción de falta de certeza absoluta respecto al futuro profesional y laboral de los Despachantes de Aduana que obtienen su título bajo el nuevo régimen debido a la provisoriedad del mismo. Se condiciona su estabilidad laboral a la aprobación de un futuro examen surgiendo dudas respecto a que ocurrirá en caso de que dicho examen no se apruebe.
II) Conferido traslado al Poder Legislativo, el mismo fue evacuado por éste, en los términos de fs. 29/31 vta., alegando la falta de legitimación pasiva y fundamentos de fondo para deses-timar la inconstitucionalidad impetrada.
Por su parte, a fs. 37/45 vta., compareció el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas, y bregó por el rechazo del accionamiento.
III) Por providencia Nº 1692/2020 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y autos para sentencia la que, finalmente, se acordó dictar en legal y oportuna forma (fs. 60).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará la falta de legitimación pasiva del Estado - Poder Legislativo y, por igual, desestimará –por razones de mérito- la acción de inconstitucionalidad de los numerales 3) y 4) de la Ley 19.276 contra el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas, con costas a cargo del vencido (art. 523 del C.G.P.).
II) Legitimación activa de los promotores .
Tal como acreditaron a fs. 1/3, mediante resoluciones del Ministerio de Economía y Finanzas Nos. 995 y 996/2015 se autorizó la inscripción de los accionantes en el Registro de Despachante de Aduanas y en el Registro de Apoderados de Despachantes de Aduana para actuar ante la Dirección Nacional de Aduanas al amparo de lo dispuesto por los arts. 16 y 18 de la Ley Nº 19.276 y su Decreto Reglamentario Nº 96/2015.
Los actores son titulares de un interés directo, personal y legítimo, ya que cuentan con una habilitación provisoria para actuar como Despachantes de Aduana y se encuentran dentro de la dimensión subjetiva –ámbito de aplicación- del supuesto normativo de la impugnada.
Como enseña CAJARVILLE PELUFFO: “Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (...); si la norma lesiva es abstracta, el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto formativo (...)” , (CAJARVILLEPELUFFO, Juan Pablo: “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ”, Revista de Derecho Público, Número 43, FCU, Montevideo, 2013, pág. 153).
Las normas impugnadas contenidas en los numerales 3 y 4 del art. 16 de la Ley 19.276 establecen que:
“ 3. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, la habilitación para actuar como despachante de aduana que otorgue el Ministerio de Economía y Finanzas será por un período inicial de doce años. Cumplido este plazo, el sujeto podrá continuar actuando como despachante de aduana siempre que, previo a su vencimiento, se le haya otorgado una habilitación definitiva, en los términos previstos en este artículo.
4. A los efectos de obtener la habilitación definitiva referida en el numeral anterior, se deberá aprobar un examen de competencia que versará sobre materia aduanera y de comercio exterior, ante el Tribunal previsto en el inciso D) del numeral 1. Este examen podrá rendirse a partir de transcurridos ocho años desde la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la sustitución de este requisito por la aprobación de al menos tres cursos de especialización sobre materia aduanera y de comercio exterior dictados por la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos que el mismo determine ”.
Conforme al esquema legal, el régimen implementado alcanza a las nuevas inscripciones que se formulen en el Registro de Despachantes. Los actores, como se dijo, fueron habilitados provisoriamente en función del núm. 3º del art. 16, verificando a su respecto el presupuesto de hecho previsto en la norma.
Por igual, los actores deberán, en el plazo estipulado a tal efecto, rendir el examen de competencia al que refiere el art. 16 núm. 4º de la Ley 19.276 para luego obtener la habilitación definitiva. Es este concreto acontecimiento y el de la provisoriedad del sistema de habilitaciones en el que están insertos lo que les generaría el perjuicio que alegan.
En consecuencia, ostentan legitimación causal activa para contender contra las normas impugnadas.
III) Legitimación pasiva del Poder Legislativo .
En el caso, corresponde relevar la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo, por los fundamentos expresados en Sentencia Nº 643/2018.
En el citado pronuncia-miento la Corporación señaló: “ Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presenta acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida , lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circunstan-cia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en ante-rior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportu-nidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, natural-mente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitucio-nalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
IV) Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro aditamento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doc-trina especializada también se ha pronunciado en el sen-tido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva.
Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departamental)’.
‘(...)’ ‘Resulta inadmisible... esta posición’. ‘De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto’.
‘La intervención del Par-lamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones, y sólo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro.
Por lo demás no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir el particular a quien la ley afecto o confiere un Derecho)...’.
‘(...)’ El jurista relacionado, analizando un ejemplo propuesto por Arturo Sampay, en el cual se imponía un tributo departamental, refiere que el autor argentino afirmó que la demanda de inconstitucionalidad debía dirigirse contra el ‘gobierno local que impuso la carga cuestionada’.
Disintiendo con ello, VESCOVI manifestó: ‘En el... ejemplo, el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’.
Finalmente, a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y sola-mente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214).
Tales argumentos son compartidos por Augusto DURÁN MARTÍNEZ, quien sostuvo: ‘Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología.
Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva’.
‘(...)’ ‘Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitimación pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se le cita en garantía, pero considero que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley... impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparta en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por GONZÁLEZ PÉREZ con relación al derecho español, en virtud de la cual asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proceso.
En la vía de excepción o de defensa, el artículo 516 del mismo Código, al prever un traslado a las demás partes, les está confiriendo legitimación pasiva, y en la vía de oficio el artículo 518, al prever un traslado a las partes, confiere a todas ellas legitimación pasiva’ (cf. ‘Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Ed. La Ley, págs. 261/262; ver también, en la misma obra, Gabriel VALENTÍN: ‘Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 341/343) ”.
IV) En cuanto al mérito del asunto .
a) Vulneración del art. 8 de la Constitución de la República (principio de igualdad ).
Sin perjuicio de algunas falencias argumentativas y tal como surge de los alegatos de la accionante, lo que en definitiva cuestio-nan o tachan por inconstitucional es la arbitrariedad en generar dos categorías de Despachantes de Aduana, diferenciando o discriminando entre “nuevos” y “viejos”. Siendo que a los primeros, mediante la nueva normativa, se les autoriza para ejercer la profesión de manera transitoria y sujeta a rendir un examen o cursos en la materia aduanera o comercio exterior.
A juicio de la Corte, la impugnación no resulta de recibo.
Como expresa RISSO FERRAND, el principio aludido: “(...) no impide una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser admitida siempre que cumpla con algunos requisitos específicos” (Cfe. RISSO FERRAND Martín: “Derecho Constitucional”, FCU, Montevideo, 2006, pág. 471).
En efecto, la paridad de tratamiento que reclaman los accionantes implica, en los hechos, esclerosar completamente el poder normativo del legislador. Precisamente, porque pretenden –al confor-marse la categoría- que les sea extensivo el mismo régimen que a los Despachantes de Aduana que ya se encuentran habilitados para operar bajo el anterior régimen normativo.
Es más, si los nuevos condicionamientos para obtener la habilitación fueran, sin más, aplicables retroactivamente a los Despachantes que ya realizan la actividad, se aplicarían las mismas reglas jurídicas para sujetos que no se encuentran bajo las mismas circunstancias objetivas.
En el caso, los actores plantean –en estricto rigor- que no hay una relación entre medio y fin. El medio elegido sería subinclusivo (alcanzando con la distinción en el trato a menos personas que las que corresponderían) (SABA, Roberto P.: “ Igualdad, clases y clasificaciones: ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas ” en AA.VV.: “Teoría y Crítica del Derecho Constitucional”, Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 713).
Ahora bien, de procederse de la manera apuntada, aquellos que ya se encontraban habilitados con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Aduanero, en contra de la seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución de la República), se afectarían situaciones jurídicas consolidadas de quienes se encuentran autorizados bajo determinadas reglas prefijadas por el ordenamiento. Por esta razón, el legislador en el art. 271 de la Ley 19.276 previó que las personas físicas que hubieren actuado bajo el régimen anterior y estuvieran inscriptas en el registro, quedaron habilitados definitivamente para continuar actuando como Despachantes de Aduana.
Quiere decir que el régimen de habilitaciones provisorias únicamente puede aplicarse a la clase –categoría determinada de individuos- de sujetos respecto de quienes aún no se había removido el obstáculo jurídico para desarrollar la actividad.
La resignificación de la función pública aduanera y la profesionalidad que se pretende exigir de estos auxiliares (propósito o fin), requirió justamente la estructuración un examen de competencia sobre la materia aduanera y comercio exterior para obtener la habilitación definitiva.
RISSO FERRAND, dentro de lo que se denomina el “ juicio de razonabilidad”, como parámetro valorativo de las causas de distinción en clases o grupos efectuada por el legislador, otros niveles. Así, expresa que existen hipótesis en las que no surge de la Constitución, en forma explícita o implícita, la causa de ciertas distinciones. En estos casos, la razonabilidad de una determinada disposición legal se establece tomando en cuenta si ella plasma arbitrariedad o capricho y si resulta contraria a lo dispuesto por la Constitución. Al juicio de razona-bilidad, en el sentido expresado en primer término, se adiciona, con carácter esencial para el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición a la luz del principio de igualdad, el reclamo de que exista una “finalidad legítima” consagrada por la norma que en concreto se analice.
Ello se enmarca, enseña el autor, en un concepto que se suele denominar “racio-nalidad”, que es habitual que se presente en forma indiferenciada, formando parte del referido juicio de razonabilidad. El concepto de racionalidad, así estruc-turado, ya sea que se lo considere autónomo o comprendido en el de razonabilidad, implica, asimismo, que exista una relación positiva entre los medios utilizados y los fines perseguidos en la norma cuya constitucionalidad se analiza (Cf. RISSO FERRAND, Martín: “Derecho Constitucional”, cit., págs. 471/476) (Cf. Sentencia Nº 66/2020 entre tantas otras).
En el caso en examen, la finalidad perseguida por el legislador es perfectamente legítima, pues lo que se pretende es el perfecciona-miento de la función pública aduanera y optimizar la profesión de los auxiliares de comercio –privados- que son interlocutores vitales en la calidad del servicio que se presta.
Así quedó expresamente de manifiesto en el trámite parlamentario, tanto en la exposición de motivos del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo como en el informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, en los cuales se hizo hincapié en que:
“ El CAROU incorpora un régimen completo y auto contenido de la actuación de los Despachantes de Aduana, en el contexto de la concepción de que una Aduana debe interactuar de manera coordinada con el sector privado a efectos de lograr la mayor eficiencia en su labor de control , de forma que la misma distorsione lo menos posible el comercio exterior.
(...) El Despachante de Aduana no es un mero gestor, es una persona que debe reunir un alto nivel de conocimientos técnicos y actualización con la normativa y la operativa aduaneras , que le permiten intervenir con solvencia ante la DNA, contribuyendo con su actuación a un comercio exterior fluido y seguro” (Carpeta 1328/2013, Distribuido 2423/2013 de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes).
En este marco, la finali-dad quedó no ha sido otra que mejorar la eficiencia en el control de la actividad aduanera. Para ello, el Estado debe articular coordinadamente con los Despachan-tes que cumplen una relevante labor, supervisando su actividad y exigiendo niveles técnicos adecuados.
Dicho fin, se cumple cabalmente mediante el medio utilizado, esto es, a través de un régimen de habilitaciones provisorias y definitivas, en el cual, la habilitación definitiva se obtiene mediante un examen de competencia que logra garantizar el nivel alto de conocimientos técnicos.
Por lo tanto, ninguna inconstitucionalidad se advierte por violación del principio de igualdad.
b) Vulneración del art. 36 de la Constitución (Derecho al Trabajo ).
Señalan los accionantes que la normativa impugnada establece limitaciones al libre ejercicio de una profesión, basándose en que las condicionantes establecidas no son por razones de interés general.
No le asiste razón en su planteo.
No se cumple ni siquiera mínimamente con las exigencias previstas en el art. 512 del CGP, en tanto, en apenas un párrafo, los accionantes se limitaron a enunciar el art. 36 de la Constitución de la República pero no efectuaron un desarrollo concreto explicitando en qué medida la normativa impugnada es contraria a la Carta y limitativa del derecho al trabajo.
La expresión de los argumentos para fundar la causal de inconstitucionalidad es totalmente genérica, vaga e imprecisa que de modo alguno no logra cumplir con las exigencias establecidas por el Código General del Proceso (Cf. Sentencias de la Corte Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2419/2008, 2076/2009, 899/2010, 286/2014, entre otras).
c) Vulneración al Princi-pio de Seguridad Jurídica (art. 7 de la Constitución de la República ).
Señalan los accionantes que la normativa impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica, al producirse una situación de falta de certeza absoluta respecto al futuro profesional y laboral de los despachantes de aduana que obtienen su habilitación bajo el nuevo ordenamiento jurídico.
Se condiciona su estabi-lidad laboral a la aprobación de un futuro examen “con dudas respecto a que ocurrirá en caso de que dicho examen no se apruebe”.
La norma impugnada no violenta el principio de seguridad jurídica. Las consecuencias jurídicas esperables para el caso de no aprobar el examen de competencia sobre materia aduanera y comercio exterior, surgen –para el caso de los actores- de lo dispuesto en el art. 16 núm. 4º del Código Aduanero. Este examen puede rendirse a partir de los ochos años desde la inscripción en el Registro (hasta los doce años) para obtener la habilitación definitiva. La ley dispuso que el Poder Ejecutivo puede autorizar la sustitución de ese examen por la aprobación de tres cursos de especialización sobre materia aduanera y comercio exterior dictados por la Dirección Nacional de Aduanas, en los términos que el mismo determine.
No se condiciona la esta-bilidad laboral, por el contrario, se fijaron pautas con exigencias técnicas claras mediante un examen de competencia sobre las materias de la especialidad.
Nótese que los actores son socios de una S.R.L. que la Dirección Nacional de Aduanas habilitó provisoriamente como Despachante de Aduana Persona Jurídica (ver fs. 8 vta. de la demanda y fs. 44 vta. de la contestación del Estado - Ministerio de Economía y Finanzas).
En función de ello, los arts. 19 y 20 del Código Aduanero, disponen que si cualquiera de los socios no obtiene la habilitación definitiva por no haber aprobado el examen en el plazo dispuesto a tal efecto, la sociedad tendrá un plazo de hasta dos años para integrar la sociedad únicamente con personas físicas habilitadas como Despachantes de Aduana. Si en el plazo referido no se subsanó la situación planteada, el despachante persona jurídica quedará automáticamente inhabilitado para actuar.
De modo que, no puede compartirse la fundamentación de los actores en punto a considerar que la norma impugnada no brinda certeza, violentándose el principio de seguridad jurídica. Las dudas planteadas por los pretensores, en estricto rigor, provienen de la falta de análisis contextual y coordinado de otras normas como las contenidas en los arts. 19 y 20 referidos.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y, POR TAL RAZÓN, DESESTÍMASE EL ACCIONAMIENTO A SU RESPECTO.
DESESTÍMASE, POR RAZONES DE FONDO, LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VÍA DE ACCIÓN DEL ART. 16 EN SUS NUMERALES 3) Y 4) DE LA LEY 19.276, CONTRA EL ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.