Texto de la sentencia
Montevideo, quince de junio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “AA – SU SITUACIÓN – CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 445-118/2012.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia No. 2.500/2020 del 21 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2º Turno a cargo del Dr. Marcelo Silva, se tuvieron por concluidas todas las gestiones de revinculación o vinculación del niño con familias de acogidas, declarándose la condición de adoptabilidad del niño AA (fs. 381/383). Asimismo, por dicha sentencia se declinó competencia para ante el similar de Fray Bentos que por turno corresponda.
II) Al arribo del expediente, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º Turno, por Interlocutoria No. 1.747/2020 de fecha 6 de noviembre de 2020, no asumió competencia. En lo medular, expresó el Dr. Claudio De León titular de esta Sede los siguientes fundamentos: “ En virtud a las resultancias de estas actuaciones, por las cuales a criterio del suscrito no se trataría de una situación al amparo del artículo 66 del C.N.A., razón por la cual esta Sede no es competente de acuerdo a las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia Nros.: 8012 y 8026, debiendo ser tramitado por el Juzgado de 2do Turno el que detenta la competencia natural... ” (fs. 388).
III) Por su parte, el homónimo de 2º Turno a cargo de la Dra. Analía Brito, no asumió competencia en el entendido de que: “ Los presentes fueron iniciados ante el Homólogo de 2do Turno de Young. No existen antecedentes en esta Sede respecto del menor de autos.(...) Atento al nuevo criterio de la SCJ, el competente para entender hasta el archivo de las actuaciones es, quien dispone las medidas, siendo competentes las Sedes Homologas de 1er y 3er Turno de Fray Bentos (art. 66 del CNA), remítanse las actuaciones con las formalidades de estilo. Para el caso de no compartir el criterio, dejo planteada la contienda de competencia ” (fs. 390/391).
IV) El expediente judicial fue devuelto a la Sede Letrada de Fray Bentos de 1° Turno, la que, por Interlocutoria No. 1.885/2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, dispuso la elevación de las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia.
En concreto, señaló el titular de la Sede que: “ resulta que las medidas que se han dispuesto en el presente expediente no las realizó esta Sede, como tampoco surge a criterio del suscrito, que la situación se encuentre al amparo del artículo 66 del C.N.A., como tampoco se enmarca en las hipótesis que el Alto Cuerpo ha entendido sobre competencia en cuestiones de Juzgados de Familia especializada y/o común, por lo que, se pretende, con este proceso que se dictamine al respecto. En este sentido, por resolución Nro.:2500/2020 dictado por el Juez Letrado de 1era Instancia de Segundo turno de Young, Dr. Marcelo Silva (fs. 381 y ss.), se declaró la condición de adopta-bilidad del menor AA. Asimismo declinó competencia ante el similar de Fray Bentos, en cuanto el menor se domicilia en la ciudad de Fray Bentos (Inau). En virtud al proceso posterior previsto por el C.N.A. y teniendo presente lo establecido en el artículo 133.1 del referido cuerpo normativo, que establece: ‘Será competente el Juzgado Letrado con competencia en familia correspondiente a la residencia de los adop-tantes. El juez que previno, deberá proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al proceso, por lo que, y a criterio del suscrito, esta Sede en ninguna hipótesis será el competente para el procedi-miento de adopción del menor. No compete al suscrito arrogarse ni excusarse ámbitos de competencia, siendo ello resorte exclusivo de nuestro máximo órgano’ ” (fs. 393/395).
V) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 16 de marzo de 2021 y por Providencia No. 322/2021 (fs. 397), se ordenó su pasaje a estudio entre los Sres. Ministros para resolución.
VI) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo inicial resulta ne-cesario indicar que a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del CGP sito en la sección III, del capítulo III (incidentes especiales), título III (procesos incidentales) del libro II (desarrollo de los procesos). La precitada norma, a tales efectos reza: “Resoluciones contradicto-rias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
II) Sobre este aspecto y con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: “... la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto (cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
III) Como precisión inicial, cabe consignar que el supuesto de autos no encuadra en una hipótesis de resolución de medidas urgentes a las que hace referencia el art. 66 del C.N.A. En conse-cuencia, la intervención del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno, no refiere a las primeras medidas inmediatas adoptadas para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente para, luego, derivar el asunto al Juzgado que corresponda.
IV) A contrario sensu, en autos se adoptó la resolución final (prevista en el art. 132.3 del C.N.A.) ratificando o rectificando las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo. A su vez, se declaró la condición de adoptabilidad del niño AA (fs. 382).
V) Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 133.1 del C.N.A., ya en el proceso de separación definitiva, el Juez competente será el que posea la materia de familia correspondiente al lugar de residencia de los adoptantes. Asimismo, la norma destaca que el juez que previno, deberá proporcionar los antecedentes del caso a fin de incorporarlos al proceso.
VI) Trasladando estas cues-tiones al caso concreto se observa que en la especie, ni siquiera ha tomado intervención el INAU para el cumplimiento de la resolución judicial de inserción adoptiva del niño, a través del equipo técnico de adopciones a los efectos de la selección de la familia adoptante. Es, entonces, por este motivo, que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno, que ha actuado –y declarado al niño en condiciones de adoptabilidad-, hasta tanto no exista una selección de posibles padres adoptantes, no pueda migrar la competen-cia por razón de lugar.
Ergo, una vez, determinado el lugar de residencia de los adoptantes, habiendo prevenido en las actuaciones, es que debe remitir los antecedentes judiciales a fin de incorporarlos al proceso de separación definitiva, en el caso de corres-ponder.
VII) En mérito a ello, resulta de forma palmaria que el Sr. Juez Letrado de Young, declinó competencia en un estadio temporal que no corresponde. El hecho de que el niño actualmente se encuentre internado en el Centro de Acogimiento y Fortalecimiento Familiar “Sueños Compartidos” en Fray Bentos, no es el criterio definitorio de competencia previsto en la Ley y por tanto deberá ser, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young de 2° Turno, quien siga entendiendo en el presente asunto, hasta tanto existan datos identificatorios de los adoptantes (su lugar de residencia), de modo de determinar eventual-mente la intervención de otra Sede judicial, si así correspondiera.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DECLARASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE YOUNG DE 2º TURNO, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.