Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Alicia Alvárez Martinez.
Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTROS – AMPARO. – MEDICAMENTOS” (I.U.E. 2-96944/2025) , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 164/2025, de fecha 23/10/2025, dictada por la Sra. Jueza de Letrada de Familia de 26to. Turno, Dra. Ivon Olivera Kamaid.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los co-demandados FNR y BPS y haciendo lugar a la acción de amparo incoada.
“ Condénase al Ministerio de Salud Pública, al Banco de Previsión social y al Fondo Nacional de Recursos a suministrar a BB, el medicamento Vosoritide, de acuerdo a las indicaciones que formule el equipo médico tratante, durante todo el tiempo que éste lo establezca, en el plazo máximo de veinticuatro horas y bajo apercibimiento de la imposición de sanciones pecuniarias conminativas en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 9° de la Ley N° 16.011” (fs. 252/269).
2.- La representante del Banco de Previsión Social (BPS), interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 271/275), manifestando -en resumida síntesis- los siguientes agravios:
No existe obligación legal que imponga al BPS la obligación de suministrar medicamento alguno, por lo que carece de legitimación pasiva en la causa.
El hecho de que BPS tenga dentro de su estructura a CRENADECER no supone la obligación legal de asistir, tratar ni financiar el medicamento solicitado. No se impone que los pacientes portadores de enfermedades raras sean tratados en forma exclusiva en el centro dependiente de BPS, sino que éste es uno de los tantos que existen.
No ha existido ilegitimidad manifiesta alguna en su actuar y menos aún en los términos que exige la norma, habiendo actuado siempre conforme a Derecho.
El BPS no tiene relación alguna con el SNIS, ni con el PIAS, ni con el FTM, estando todos ellos en la orbita y bajo la responsabilidad del MSP.
El MSP es el responsable de la ejecución del art. 44 de la Constitución, de definir las políticas de salud, de determinar las prestaciones a servir así como los medicamentos a incluir en el FTM a ser suministrados por los prestadores de salud, así como aquellos a ser proporcionados por el FNR.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida.
3.- El Fondo Nacional de Recursos (FNR) también apeló la referida sentencia (fs. 282/286), y expuso -en lo medular- los siguientes agravios:
No hizo lugar la excepción de falta de legitimación pasiva y decide condenar al FNR a financiar un fármaco que no está incluido en el FTM.
El FNR es una persona pública no estatal y su cometido es únicamente financiar los fármacos incluidos en el FTM, por lo que la sentencia se equivoca ya que ello se encuentra fuera de sus cometidos, por lo que no existe un actuar manifiestamente ilegítimo del compareciente y por ende la sentencia debe ser revocada a su respecto.
Los arts. 409 y 410 de la Ley 19.889 define una fuente de financiamiento para los casos que se condena a financiar fármacos no incluidos en el FTM; y una fuente de financiamiento no cambia ni transforma cometidos. Cita jurisprudencia.
La ley Nro. 19.924 deja en claro que los cometidos naturales del FNR no fueron modificados y se mantienen de acuerdo con la normativa vigente.
El FNR no lesionó ningún derecho de la actora; que el hecho de que el fármaco esté registrado en el país o que se suministre a otros niños no cambia los cometidos del FNR ya que nunca tuvo la obligación de preservar los derechos que fundan la pretensión de la actora.
La discusión sobre los cometidos del FNR no debe darse en el presente proceso de Amparo sino en un proceso ordinario donde se pueda ejercer una defensa adecuad.
La resistida no obliga a la actora a brindar informes trimestrales al FNR de los avances del tratamiento, solicitud que no es antojadiza y que debió concederse en virtud de que no causa ningún perjuicio y debido al hecho de que el recurrente, como buen administrador, tiene el derecho de poder conocer los resultados del tratamiento.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida respecto a la falta de legitimación pasiva del FNR.
4.- Sustanciados los dos recursos de apelación, fueron evacuados únicamente por el representante procesal de la parte actora, quien -por los fundamentos que desarrolló en escrito de fs. 292/303-, interpuso la excepción de inconstitucionalidad respecto de los arts. 7 de la ley 18.335, y del art. 45 de la ley 18.211, a la vez que abogó por la confirmatoria in totum de la sentencia cuestionada.
5.- Por Sentencia No. 1575, de fecha 11 de diciembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia -por mayoría- declaró inconstitucionales el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la Ley Nº 18.211 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a la parte actora (fs. 306/307).
6.- Se franqueó la alzada para ante este Tribunal y se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma simultánea (fs.319). Al encontrarse desintegrada la Sala por licencia de la Sra. Ministra Dra. Diperna, se procedió al sorteo de rigor y se integró con la Sra. Ministra Dra. Alicia Alvárez (TAF 2° Turno), dictándose la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, integrado y por unanimidad, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, por los fundamentos que se expondrán.
II.- El caso trata de la niña BB (actualmente de 1 y medio de edad), quien padece acondroplasia, enfermedad rara que afecta el crecimiento óseo y compromete su calidad de vida. Su médica tratante indicó que necesita Vosoritide (Voxzogo), único medicamento disponible para mejorar su crecimiento y reducir riesgos graves (incluyendo riesgo aumentado de muerte súbita). El fármaco es de alto costo, lo que impide que su familia lo financie.
Los padres promovieron acción de amparo contra el MSP, el FNR y el BPS, quienes habían negado la cobertura del medicamento indicado.
La Jueza acogió la demanda y condenó a los tres codemandados suministrar Vosoritide en un plazo máximo de 24 horas, según indicación médica, bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias.
III.- El análisis de la alzada, debe partir del hecho de que la sentencia no fue recurrida por la codemandada MSP, razón por la cual, a su respecto, la misma pasó en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, debe tenerse presente que el Tri bunal superior solo puede ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes: “…El agravio es la medida de la apelación…El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos…tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley-pag.333).
Al respecto, se observa que en el caso en examen no fue objeto de agravio -ni siquiera lateralmente- el diagnóstico de la niña, ni la imperiosa necesidad del tratamiento mediante la administración del fármaco reclamado, así como tampoco el costo de la medicación reclamada y/o la situación económica de la familia de la actora, centrándose los cuestionamientos expuestos por el BPS y FNR en su aducida falta de legitimación pasiva en la causa y, en menor medida, a la inexistencia de ilegitimidad manifiesta en su accionar.
IV.- Con relación a la defensa fincada en la falta de legitimación pasiva de los demandados, los miembros naturales del Tribunal entienden que la referida excepción debe ser amparada exclusivamente en relación con el codemandado FNR.
Ello porque no e stá controvertido que el fármaco reclamado no se encuentra incorporado en el FTM para la patología de la reclamante (fs. 195 vta.), en consecuencia, no se le puede imputar al FNR un actuar manifiestamente ilegítimo ni tampoco se advierten razones para entender que tenga legitimación pasiva en esta causa, lo que conduce a revocar la recurrida y amparar la excepción interpuesta (Cfme. Sentencias de la Sala Nos. 115/2025, 219/2024, 2/2024, e/o; TAC 2º Nos. 237/2021, 110/2021 y 51/2020; TAC 6º T., Nos. SEF-0006-000173/2013 y SEF-0006-000152/2013; TAC 1º T., No. 58/2012; TAC 3º T., No. 0007-000149/2013; TAC 4º T., No. 0009-000197/2014, entre muchas otras, Fuente: BJN).
En este aspecto, la Ministra Dra. Alicia Alvárez, si bien entiende que el FNR cuenta con legitimación pasiva, como lo vienen sosteniendo en diferentes pronunciamientos, no formulará discordia dado que la condena firme respecto del MSP y la que se confirmará en relación al BPS asegura el cumplimiento de la prestación de autos. El Estado quedará pues condenado doblemente a suministrar el medicamento, siendo esta situación la que asegura el cumplimiento del deber establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional respecto de la niña BB .
V.- L a defensa y agravios planteados por el BPS con relación a su legitimación pasiva son de franco rechazo.
Está admitido que la niña recibe atención en el Centro de Referencia Nacional en Defectos Congénitos y Enfermedades Raras (CRENADECER), entre cuyas funciones se encuentra: a) contribuir a mejorar la calidad de las personas con defectos congénitos y enfermedades raras a través de un sistema de referencia nacional para su prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral; (….); c) mejorar la calidad de vida del paciente portador de un defecto congénito o enfermedad rara a través de la atención integral con equipos multidisciplinarios.
La responsabilidad del BPS surge, entonces, del cometido que cumple a través de CRENDECER para la atención de enfermedades raras y que BB se viene atendiendo en dicho centro respecto a su patología desde prácticamente su nacimiento (hecho admitido).
De acuerdo con lo ya explicitado y lo sostenido en reiterados pronunciamientos por ambos Tribunales de Apelaciones de Familia, el MSP en tanto máxima autoridad sanitaria del país, evidentemente aparece como el principal responsable de la ejecución del art. 44 de la Constitución, ello no implica que sea el único obligado, dado las funciones que legalmente ha delegado en otros organismos. A su vez, esa delegación tampoco significa que el MSP puede desprenderse de su responsabilidad ante otro obligado a dar respuesta a la prestación solicitada.
En mérito a lo que viene de señalarse, corresponde desestimar el agravio formulado por el BPS por el cual reivindica su ausencia de legitimación causal pasiva.
VI.- También procede rechazar el agravio relativo a la inexistencia de ilegitimidad manifiesta en la actuación del BPS, que en puridad es una reiteración de los fundamentos que sustentan su defensa de falta de legitimación pasiva.
Sin perjuicio de ello, se dirá que el Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al BPS a suministrar fármacos que se encuentran registrados, pero no incluidos en el F.T.M., tal como acontece en obrados según declaración de la médica tratante (“… ahora sí está registrado”, fs. 243).
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia No. 177/2022 de fecha 17 de octubre de 2022 (entre muchas otras de la Sala), pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria anunciada.
Así se señaló en pronunciamiento citado: “En cuanto a la manifiesta ilegitimidad de los demandados, es posición de esta Sala que lo es la omisión del Estado (a través de sus representantes) en proporcionar medicamentos registrados en nuestro país, que en el caso mejorarían la calidad de vida de la paciente y retrasarían el avance de su enfermedad, ya que ello encuadra en la previsión del art. 1° de la Ley 16.011, en tanto lesiona y restringe su derecho a la salud, siendo manifiestamente ilegítimo por emanar de la máxima autoridad sanitaria y demás instituciones que intervienen en materia sanitaria por delegación del Estado. El ataque al derecho de (...) es actual, dada la urgencia en iniciar su tratamiento, que, si bien no es curativo, mejora la progresión de su enfermedad y consecuentemente, mejora su calidad de vida.
(…) “Finalmente, cabe reseñar que en reciente sentencia de inconstitucionalidad n° 75/2021 la Suprema Corte de Justicia en mayoría ha entendido: “... el derecho a la salud es un derecho primario y fundamental que impone plena y exhaustiva tutela. Y este derecho conforme al artículo 44 de la Constitución por su naturaleza no es susceptible de menoscabo.
“Corolario de ello es que dicho derecho no debe ser limitado por la mera diferencia de criterios técnicos, o económicos como se pretende mediante las normas objeto de estudio ya que tales extremos desconocen claramente la supremacía del derecho a la salud de la persona que debe primar en la interpretación de las normas aplicables.
“De admitir tal posibilidad estaríamos no sólo asignándoles a las mencionadas autoridades un poder que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta Magna garantiza a todos los habitantes (Artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución Vigente)” (BJN).
VII.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán condenas procesales en el grado (art. 688 del C.C. y art. 56 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 16.011, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, EN SU MERITO SE DESESTIMA LA ACCIÓN CONTRA EL FNR, POR CARECER ÉSTE DE LEGITIMACIÓN PASIVA, EN LO DEMÁS SE ESTÁ A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Alicia Álvarez Martinez – Ministra Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.