Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 155/2021
4 de junio de 2021
La Sala confirmó la decisión apelada, por estimar que ha operado caducidad de la pretensión e independientemente de ello, resulta de la sola base fáctica que plantea la demanda que existen tanto vías administrativas como judiciales, para la protección que se persigue, más allá de la dudosa legitimación de los reclamantes en el caso y su insuficiente justificación.
- Ficha (IUE)
- 526-88/2021
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Resoluciones › Rechazo liminar del amparo amparo - confirma rechazo liminar -no urgencia y otras VIas -
Texto de la sentencia
Sentencia Interlocutoria Nº 15 5 / 2021 – IUE 526-88/2021 Montevideo, 4 de Junio de 2021
VISTOS, RESULTANDO Y CONSIDERANDO, EN ACUERDO A DISTANCIA
I. El 6 de mayo de 2021 se presentan promoviendo demanda (fs. 81) tres integrantes de la Coordinadora de Vecinos por el cuidado de la naturaleza de Neptunia –COVECUNAT- contra MAXIPLUS S.A, en su calidad de fiduciaria del fideicomiso TERRAZAS DE NEPTUNIA y contra la Intendencia de Canelones.
En lo sustancial, refieren que se está llevando a cabo un proyecto de urbanización sin correcta fiscalización, en una vasta área del balneario Neptunia, que posee un importante patrimonio natural, por la diversidad de flora y fauna, así como potencial patrimonio cultural, por encontrarse allí hallazgos arqueológicos.
Según indican, las obras de construcción de calles de por lo menos 2000 metros comenzaron a fines del año 2020, comienzos de 2021.
Refieren haber realizado diversos trámites y denuncias ante autoridades nacionales y municipales (hasta formularon denuncia penal) sin obtener una respuesta adecuada.
Entre tales gestiones, dedujeron una solicitud de acceso a la Información ante el Ministerio de Ambiente, a los efectos de corroborar la existencia de las autorizaciones e informes de impacto ambiental correspondientes, exigibles para el fraccionamiento del predio.
De la misma surgiría que solo fue aceptada “ vialidad de emplazamiento, de carácter precario y revocable, para el fraccionamiento de los padrones Nos. 4393, 4394 y 4395, de la localidad catastral de Neptunia, cuya vigencia es por el plazo de 180 días a partir de la fecha de la presente Resolución… .”.
La fecha del acto administrativo es 28/04/2017 , por lo cual el plazo estaría vencido.
Aducen que debido a la geología y morfología de los suelos, cualquier movimiento de suelo realizado en la “zona alta” del Remanso, puede provocar complicaciones en el resto del vecindario de “zona baja”, que ya se encuentra con problemas de inundaciones.
Demandan a MAXIPLUS S.A, que es la fiduciaria del fideicomiso TERRAZAS DE NEPTUNIA - desconocen las razones sociales de las empresas o su identificación – y a la Intendencia Municipal de Canelones, por entender que existe omisión e inacción de su parte, ante el planteo expreso de vecinos respecto de incumplimientos (tala de árboles, remoción de suelos, apertura de calles, obstrucción de la vía pública).
Los derechos fundamentales a proteger serían: a un medio ambiente sano, a la participación ciudadana antes de las decisiones que puedan afectar su vida en comunidad, vivienda, circulación pública y, en definitiva, los derechos que hacen al Ordenamiento Territorial y desarrollo sostenible.
Afirman que desde el 5/4/2020 no hay movimientos en relación con la denuncia tramitada en vía administrativa.
Alegan: 1) que no se ha configurado caducidad porque al ser el origen de la ilegitimidad una omisión, el plazo respectivo no empieza a correr; 2) que no existe un medio alternativo que sea rápido y que resguarde los derechos fundamentales lesionados o vulnerados, salvo el amparo; 3) que la zona está categorizada como suelo cautelar rural natural cuenca del Cisne, ítem D 9 – Plan Local Microregión 4.
Adjuntan publicaciones de ventas de terrenos dentro de los padrones en cuestión, que a su juicio, dejan en evidencia que el proceso de urbanización está siendo implementado sin controles ni aprobación total del proyecto.
En resumen, sostienen que se ha incumplido la normativa sobre Evaluación de Impacto Ambiental, al no desarrollarse los mecanismos previstos, en un área que representa un patrimonio arqueológico, con un nivel potencial.
Solicitan que :
1) se tome medida cautelar de no innovar y por lo tanto, de suspender, las obras en los padrones No. 4393, 4394,4395 y 4400 (el último no está incluido en la resolución administrativa a que refirieron los demandantes).
2) se intime a la Intendencia Municipal de Canelones a realizar los informes correspondientes, con el objeto de impedir la afectación ambiental.
3) en caso de corroborarse irregularidades, se impongan sanciones administrativas, así como las medidas complementarias que se estimen pertinentes.
4) se disponga la recuperación y recomposición ambiental del lugar.
II . La sentencia nº 1190/2021de primera instancia rechaza el accionamiento por manifiestamente improcedente en el entendido que: a) no está probada la legitimación activa de los comparecientes; b) existen otras vías, y c) no existe urgencia.
III. En su apelación de fs. 116, la parte actora se agravia porque: 1) si bien no desconoce la existencia de otras vías (administrativas) éstas serían insuficientes e ineficientes ante la inminencia de la continuidad de las acciones lesivas; 2) ante la presentación de diversas denuncias solo obtuvo dilaciones, falta de información y respuestas evasivas; 3) los demandantes están legitimados para promover este proceso, pues existe un interés difuso de un grupo de personas que, por las contingencias de las circunstancias (destrucción ambiental, patrimonial, sin consulta ni participación barrial, en forma actual e inminente acuden a la vía judicial para resguardar el derecho que les asiste.
IV . La Sala confirmará la decisión apelada, por estimar que ha operado caducidad de la pretensión e independientemente de ello, resulta de la sola base fáctica que plantea la demanda que existen tanto vías administrativas como judiciales, para la protección que se persigue, más allá de la dudosa legitimación de los reclamantes en el caso y su insuficiente justificación.
De los propios términos de la demanda se desprende que hace mucho tiempo que los actores están en conocimiento del proyecto cuestionado, que habría dado lugar a la Coordinadora de vecinos por el cuidado de la naturaleza de Neptunia (COVECUNAT) de la que forman parte los promotores. Asimismo, emerge del acto de proposición que las construcciones empezaron a fines del año pasado, comienzos de este año, habiéndose promovido este proceso el 6/5/2021 .
El Tribunal no participa del criterio de que, en casos en que el presunto acto, hecho u omisión ilegítimos prolongue sus efectos a lo largo del tiempo, no puede computarse plazo para accionar. La hipótesis no reviste analogía con ilícito continuado sino instantáneo de efectos permanentes u omisión de actuar, que desde el momento hipotéticamente lesivo inicial hacen correr el plazo legal de caducidad.
El amparo refiere a objeto caracterizado por la urgencia, pasible de afectar derechos o libertades recogidos en la Constitución, no meros intereses. No basta aludir a medio ambiente o protección de patrimonio cultural, sin duda generadores de intereses colectivos o difusos, si no se los vincula específicamente con derechos o libertades. Por todo ello es que existen las vías administrativas principales y de suspensión de la ejecución de actos, así como la judicial de cautelas, que no tienen por qué ser sustituídas por la residual del proceso de amparo.
Aún cuando fueren consideradas ineficaces las primeras, ello ha de acreditarse al promover la judicial sustitutiva, no alcanzando al efecto la mera crítica genérica.
Tampoco se aprecia ilegitimidad en forma manifiesta, que así es exigida por la ley para poder habilitar un proceso de amparo, de estructura harto simplificada, no apta para ilustrar cualesquiera objetos y por ello caracterizada como residual, en rango de presupuesto específico relevable in límine litis, susceptible de generar manifiesta improcedencia o improponibilidad.
A su vez, no se aprecia por qué no se acude a la vía cautelar, aún más garantizadora del acceso a la Justicia, no solo de los promotores sino también de otros sujetos, públicos o privados, que pudieren verse afectados por lo que se resuelva, con presupuestos que usualmente se intentan sortear a través de la estrategia procesal desviada de acudir al juicio de amparo.
El objeto mismo del amparo incoado excede lo que podría disponerse en sede jurisdiccional sin afectar derechos de otros sujetos o potestades de la Administración y ya en el reseñado apartado primero aparece prácticamente confesado el carácter cautelar de la protección requerida, legalmente determinante de la vía procedimental específica, que no es la residual del amparo en nuestro ordenamiento juridico vigente, que permite mejor ilustración en estructura más amplia para realizársela.
La denuncia formulada en vía diferente dio lugar a un expediente que desde el 5/4/2020 no presenta movimientos, según indican los aquí demandantes.
V . En suma, no verificándose los presupuestos de amparo en el caso concreto, se impone el rechazo por manifiesta improcedencia.
VI . Al haber actuado solamente una parte, ella ha de correr con las costas y costos generados.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos arts. 86 incisos 1º y 3º, 94, 96 a 99, 137 y ss., 245 y ss., 201, 209, del Código General del Proceso; (procedimiento, plazos, licencias de Magistrados) Ley nº 16.011; arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25 de marzo de 2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021, nº 8109 de 29 de abril de 2021 y nº 8110 de 13 de mayo de 2021, dictadas por la Suprema Corte de Justicia; Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por unanimidad, en actuación a distancia,
RESUELVE
I) Habilítase Feriado Judicial Extraordinario a los efectos de la adopción de esta decisión, notificación a domicilio electrónico de todos los litigantes y siguiente trámite.
II) Confírmase la interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, con costas y costos de la segunda instancia a cargo de la única parte actuante; determinándose honorarios fictos, para parte gravada, a los solos efectos fiscales, en la suma de $ 20.000. Oportunamente, devuélvanse estos autos a la Sede a quo, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Dra. Loreley B. Pera - Dr. Luis María Simón - Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz – Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.