Texto de la sentencia
Sentencia Nº 101 /2021 Montevideo, 7 de Junio de 2021 MINISTRA REDACTORA : Dra. Loreley B. Pera MINISTROS FIRMANTES : Dr. Luis María Simón Dra. Analía García Obregón Dra. Loreley B. Pera
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA C/ BB Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS ” IUE 2-55781/2017 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a los recursos de apelación deducidos por la parte actora de fs. 217 a 222 y por el codemandado BB de fs. 227 a 228 vto. contra la sentencia No. 69/2020 del 14 de agosto de 2020 (fs. 205/208) y su aclaratoria No. 1981/2020 de fecha 26 de agosto de 2020 (fs. 211) ambas dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno, Dr. Alejandro Recarey.
RESULTANDO:
I
Por el primero de los pronunciamientos se falló:
"Haciendo lugar parcialmente a la demanda. Absolviendo a Tenfield S.A. y a VTV (Saomil SA) y condenando a BB al pago de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil); con reajuste e intereses. Así como al de U$S 3.000 (tres mil dólares estadounidenses); con intereses. Sin otra condenación. HF. $ 25.000. Ejecutoriada, liquidada y cumplida, oportunamente archívese." A su vez, la providencia aclaratoria dispuso:
"Admitiéndose las imprecisiones apuntadas, aclárase que el monto de condena por daño moral es de U$S 3.000 (tres mil dólares estadounidenses), suma que no debe ser disminuida por lo percibido por SOA ni por el guarismo de responsabilidad. Extremos ambos ya idealmente ponderados al fallar. Cosa que, en verdad, debió de haberse explicitado. La suma de condena en pesos deberá ser reajustada; no así la dolarizada. Empero, en ambos casos corren los intereses desde la fecha de promoción de la demanda."
II
A fs. 217/222 apeló la parte actora agraviándose por considerar que el Sr. Juez a quo realiza una equivocada valoración de la prueba (salvo en lo relativo a la absolución de Tenfield S.A y Saomil S.A) no correspondiendo la concausa del 30% por hecho de la víctima; se debió tener por acreditado el perjuicio de la víctima en el aspecto laboral y ponderar en mayor monto los daños padecidos.
III
A fs. 227/228 vta. el codemandado Sr. BB -condenado en primera instancia- apeló y evacuó el traslado del recurso de la actora.
Adujo que: a) no se establece claramente el monto de la condena, b) no se aclara la cotización que se tomó para el descuento del SOA, c) teniendo en cuenta que la actora percibió el 7/8/2014 la suma de $ 71.488 equivalentes a U$S 3.150 y a eso le sumamos los U$S 3.000 fijados, y la incidencia causal de la víctima, llegamos a un total de U$S 8.000 más intereses desde la demanda, que resulta excesivo, y d) el guarismo por hecho de la víctima debió fijarse en no menos del 70%.
Estos agravios los reiteró como argumentos para rechazar los formulados por la contraria y agregó que ésta no fundó los relativos al daño emergente, lucro cesante y futuro.
IV
Por decreto No. 2876/2020 se franqueó la apelación con efecto suspensivo (fs. 243).
El expediente fue recibido en el Tribunal el 20/11/2020 y pasó a estudio.
Cumplido el mismo, en actuación a distancia llevada a cabo el 12 de mayo de 2021, se acordó adoptar decisión anticipada y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
La Sala habrá de confirmar parcialmente la decisión impugnada y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II
En autos tramita proceso promovido por la parte actora, Sra. AA, en su calidad de víctima de un accidente de tránsito, contra dos sociedades comerciales (que fueron absueltas en primera instancia sin que se impugnara la decisión en este punto) y una persona física, Sr. BB (en adelante; el demandado) único con el que continúa el pleito.
El evento dañoso tuvo lugar en ocasión en que el demandado -conductor de un automóvil- no respetara un cartel de PARE y embistiera a la accionante, quien circulaba en motocicleta por la vía preferencial.
Cabe consignar que este tema ha quedado fuera del debate pues no ha sido cuestionado en la instancia, debiendo centrarse la actividad del Tribunal en la evaluación de los daños causados, la incidencia concausal por hecho de la víctima y los montos objeto de condena, así como sus reajustes.
III
La actora se agravia por considerar que la impugnada solo avalúa los daños que tuvo en la cabeza, dejando de lado los que la impugnante estima revistieron mayor gravedad, en su rodilla, con rotura de la rótula derecha, los que estarían debidamente acreditados con la historia clínica agregada.
No le asiste razón.
En el "Considerando 4" de la sentencia se explicitan claramente las razones que llevaron al Decisor a la evaluación efectuada, afirmando que "... debió de haberse movilizado prueba pericial. Y así no se hizo. A lo más y en defecto de ésta, la interesada debió de haber movilizado la citación de los médicos tratantes. Extremo que tampoco consideró. En estas condiciones, y por así decir, el juez quedó solo frente a una historia clínica parcial. Fragmentada. De muy difícil intepretabilidad para un lego en la materia." La accionante no dedica ni una sola palabra a socavar la premisa transcrita, deviniendo inexistente la conexión lógica y necesaria entre la tesis (sentencia) y la antítesis (agravio).
Respecto del pretenso uso correcto del casco, nuevamente la promotora realiza afirmaciones sobre las lesiones que se le hubieran infringido de no haber tenido puesto el dispositivo protector, mencionando incluso que podría haber padecido un resultado fatal.
No obstante, estas presuntas consecuencias no pasan de ser meras especulaciones que no revisten el carácter de prueba, cabiéndoles idénticas consideraciones que las vertidas en el párrafo precedente.
Es cierto que un testigo del accidente declaró que la motociclista portaba el casco, pero eso se contradice con el estado en que fue encontrado, así como con la lógica deducción extraída a raíz de las lesiones recibidas, tal como lo consigna el Sr. Juez a quo a fs. 207. Una vez más, sin que la impugnante esgrimiera argumento alguno tendiente al abatimiento de la premisa del fallo, razón por la cual el fundamento del agravio no guarda la debida congruencia.
En igual sentido el testigo que menciona la recurrente también expresó que ésta conducía a "muy mínima velocidad" (fs. 219 vta./220, literal e) por lo que, si la camioneta del demandado entre paró antes del cruce (fs. 219 vta., literal b) la velocidad del impacto no se condice con el hecho de que el casco apareciera en el pavimento y no en la cabeza de la víctima, si fuera del caso que el mismo estuviera debidamente colocado con los anclajes correspondientes.
En razón de ello, la Sala considera configurado el hecho de la víctima que incide en un porcentaje de responsabilidad.
También se estima prudente su fijación en el 30%, teniéndose presente que las citas jurisprudenciales invocadas por ambos recurrentes - ya para abatir el porcentaje como para aumentarlo - corresponden a la evaluación de situaciones específicas, en los que probablemente se haya producido la prueba pericial que aquí huelga, poniendo al juez de primera instancia en la necesidad de acudir a su prudente arbitrio, que este Tribunal respaldará, no bastando un mero dato estadístico como el aportado por el demandado para sustituir la evaluación experta del evento concreto que, obviamente, se presenta con sus particularidades.
Otro tanto acontece con el agravio basado en la supuesta equivocada evaluación de la prueba referente a la actividad laboral de la parte actora.
En el numeral 16 de la apelación se dedican ocho líneas para atacar la valoración realizada por el Decisor de primer grado, fundándose en los mismos testimonios que se mencionan en el recurso, que en este aspecto resulta ser más una expresión de disconformidad que un verdadero embate puntual contra los fundamentos del fallo (fs. 207 in fine /208 supra ).
IV
La parte demandada, por su lado, cuestiona el daño emergente justipreciado en $ 20.000, consistente en los gastos en que incurrió la víctima como consecuencia de las lesiones padecidas, el que reputa excesivo si se toma en cuenta que el respaldo documental asciende a $ 800.
No se hará lugar a este agravio, puesto que la estimación efectuada por el magistrado actuante se encuentra alineada con los parámetros y fundamentos adoptados por esta Sala en hipótesis de similares aristas.
Así, se ha dicho: " Con respecto al daño emergente, constituido por "Gastos de tickets, medicamentos y traslados", generalmente la víctima no conserva los comprobantes de ciertas erogaciones que se efectúan en la etapa posterior al accidente. "Si se exige una comprobación directa y detallada de los gastos realizados mediante la agregación de recibos o facturas; la víctima no sería indemnizada de este daño material. Para suplir esta dificultad probatoria, se sostiene que dichas erogaciones acontecen normalmente, puesto que si la víctima sufre lesiones debe concurrir al centro asistencial una vez recibida el alta médica, así como adquirir calmantes o medicinas, o en su caso, abonar los tickets que cobran las instituciones médicas. (Dora Szafir, Cuadernos del Anuario De Derecho Civil Uruguayo Nº 14, Accidentes de Tránsito, Segunda Edición, julio 2017, Fundación de la Cultura Universitaria, páginas 62 y 63); de manera que en el caso, atendidas sus particularidades, también será confirmado el rubro en existencia y cuantía." (sentencia N° 122/2020 , Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, Ministros: Dra. L. Pera, Dra. A. García, Dr. L.M. Simón [r]).
V
El último agravio del demandado refiere al modo elegido por el Sr. Juez a quo para determinar el monto por concepto de daño moral.
De conformidad con lo aclarado por dispositivo N° 1981/2020 (fs. 211), los U$S 3.000 por concepto de daño extrapatrimonial deben entenderse como una suma líquida, ya deducido idealmente el 30% de incidencia causal radicada en la conducta de la accionante y lo percibido por SOA.
También se precisó que esa cantidad, al ser fijada en dólares, no debe ser reajustada, corriendo sí los intereses legales desde la fecha de presentación la demanda.
Evidentemente la técnica empleada por el sentenciante no es correcta, en tanto obliga a realizar una serie de operaciones aritméticas para precisar el quantum de la condena por este rubro, cuando lo que corresponde es que los importes iniciales y las detracciones practicadas sean expuestos con toda claridad a efectos de permitir el debido control por parte de los litigantes.
Igualmente, se coincide con el demandado en que lo abonado por SOA debe ser actualizado.
El Tribunal ya tiene posición fijada al respecto, habiendo señalado : " Procederá el descuento de lo recibido por SOA, en pesos uruguayos, con reajuste desde la fecha del cobro y hasta la de pago del saldo de condena que resta luego de esa deducción (Cf. art. 24 inc. 3 de la Ley respectiva; Homólogo de 1er. Turno en sentencia 3-124/2015). Al día de hoy, asciende a $222.716 (aproximadamente U$S 7423).
No se aprecia fundamento para el descuento en UI dispuesto en la apelada, cuando fueron percibidos pesos uruguayos, actualizables por Decreto-Ley Nº 14.500, régimen distinto al de la UI.
Tampoco puede acogerse el agravio obstativo de la actualización, porque parte de la indemnización ya fue recibida por SOA, de manera que ha de compensarse actualizada, como reajustado es el monto total con el cual comparar y el saldo remanente (que al día de hoy sería de $ 175.234 y aproximadamente U$S 5841).
Se precisa sí que no corresponde computar intereses sobre el monto de SOA pues para el tratamiento igualitario y compensación basta con el reajuste, no verificándose los supuestos legales de procedencia de intereses sobre el monto a descontar." En cambio, no se coincide con el Sr. Amaro al afirmar que si le sumamos a los U$S 3.000 del monto de condena por daño moral, el 30% de incidencia causal y el monto percibido por e SOA “… la condena por daño moral es de un total de U$S 8.000 con más intereses desde la demanda , lo que arroja un monto total, siempre siguiendo un razonamiento que no fue explicitado, de U$S 9.360, lo que a todas luces, teniendo en cuenta las lesiones padecidas es exagerado e injustificado ” (numeral 7 de la apelación a fs. 207 vto.; lo resaltado corresponde a la Sala).
Ha de tenerse en cuenta, que del informe de la Medica Forense, Dra. Patricia Bologna de fecha 17/7/2017, que obra a fs. 110 y vto. del expediente penal, IUE 188-78/2015, resulta: “ Vista por traumatólogo en setiembre 16, que informó fractura de rótula hace 2 años, dolor matutuino, síndrome rotuliano con mucho dolor que limita la marcha, tomografía con signos de artrosis fémoropatelar, resonancia magnética normal, en un futuro se podría plantear cirugía.
Consulta de control con neurólogo el 21/9/16, estudios normales, se da de alta.
La paciente debe empezar nuevamente fisioterapia por la inestabilidad en la rodilla.
No repitió convulsiones. Está con tratamiento para vértigo desde el accidente porque si lo deja de tomar tiene mareos.
Actualmente presenta cicatrices ya descritas en informe anterior del 30/7/2015 (fs. 58 y 58 v), inestabilidad en la marcha, con dolor en articulación de rodilla durante tiempo húmedo y con movimiento mareos post traumatismo, si no toma la medicación antivertiginosa. Probable artrosis de rodilla derecha. Todas estas son secuelas y por lo tanto definitivas ” Asimismo, emerge de la historia clínica (fs. 89 a 109 de los autos acordonados ya referidos) que la actora ingresó a COMECA el día del accidente, 15/4/2014, con TEC con pérdida de conocimiento y amnesia del episodio, “en evolución según familiar permaneció confusa hora 2 30 pérdida de conocimiento sin movimiento anormales coma arreactivo durante minutos solicita ingreso UCIC… ”.
Egresó del nosocomio el 17/4/2014 luego de que una segunda tomografía de cráneo le diera normal, y obtener el alta del traumatólogo (fs. 108).
Teniendo en cuenta lo anterior, los parámetros jurisprudenciales generales y propios de este Tribunal y la concurrencia causal establecida, se conceptúa que, más allá de la opinabilidad propia de la avaluación de esta índole de perjuicio, la cantidad de U$S 8.000,00, a la que debe detraérsele el 30 % correspondiente a la incidencia causal, lo que da un importe de U$S 5.600 (al que habrá de adicionarse el interés legal a partir de la demanda por así haberse establecido en la recurrida y no haber sido objeto de agravio) indemniza razonablemente el daño sufrido por la accionante.
Al momento del efectivo pago se practicará la conversión monetaria pertinente, a cuyos efectos se tomará la cotización del dólar tipo vendedor de ese día y descontará lo pagado por SOA, en la forma antes indicada.
VI
La actuación procesal de las partes no amerita la aplicación de sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 1319 y ss. del Código Civil; art. 86 incisos 1º y 3º, arts. 94 y 97 (régimen de Semana de Turismo) 117, 137 y ss., 252 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso; arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021,n° 8109 de fecha 29 de abril de 2021 y n° 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, actuando a distancia,
FALLA:
I) Habilítanse días inhábiles a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico de la presente; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase parcialmente la recurrida, determinándose el capital de la indemnización del daño extrapatrimonial en la suma de U$S 5.600,00 (ya deducido el 30% de concurrencia causal) y estableciéndose que corresponde actualizar la suma a descontar por concepto de SOA, sin interés legal, hasta la fecha del efectivo pago de la condena, según lo indicado en el Considerando V, estándose en lo demás a lo resuelto en la apelada; sin especiales condenas procesales.
III) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado cada una de las partes gravadas, en la instancia, a los efectos fiscales.
IV ) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen con copia para el Sr. Juez a quo.
Dra. Loreley B. Pera - Dr. Luis María Simón -Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.