Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 160/2021
7 de junio de 2021
Accidente de transito.-
- Ficha (IUE)
- 2-55667/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
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Texto de la sentencia
Sentencia Nº 160 /2021 Montevideo, 7 de Junio de 2021
IUE 2-55667/2017
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes: Dr. Luis María Simón Dra. Loreley B. Pera Dra. Analía García Obregón
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA y otros c/ Banco de Seguros del Estado y otro – Daños y perjuicios" , individualizados con la IUE N° 2-55667/2017 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación, deducido de fs. 461 a 468 vto. por la parte actora y adhesión de la demandada, contra la sentencia definitiva N° 49/2020 y apelación de la demandada contra la providencia interlocutoria No. 2365/2020, dictadas ambas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno, Dra. María Alexandra Facal.
RESULTANDO:
I.
Por la interlocutoria resistida, identificada con el número 2365/2020 , dictada en audiencia de fecha 14.08.2018, se dispuso:
"Desestímase la excepción de prescripción interpuesta.
Sin especial condenación.” Por la sentencia definitiva N° 49/2020 , la Sr. Jueza a quo, resolvió:
"Desestímase la pretensión.
Sin especial condenación procesales.
Fíjase los honorarios fictos en cuatro BPC.
Consentida, ejecutoriada, repuesta la vicésima, expídanse los testimonios y desgloses que fueran solicitados y oportunamente archívese." La referida sentencia fue ampliada por decreto N° 1933/2020 , que expresa:
"Téngase presente que se desestimó la pretensión en su totalidad, por concluir que se configuró hecho de la víctima y del tercero.
Por lo expuesto y no habiéndose establecido que el desistimiento fuera solo respecto de la persona física demandada, en el desistimiento están incluidos todos los sujetos, esto es, también el BSE.
Notifíquese a domicilio."
II.
A fs. 461/468 vto comparece la parte actora interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 49/2020 y su dispositivo ampliatorio No. 1933 /2020, expresando en lo medular los siguientes agravios: 1) la responsabilidad en el evento dañoso es exclusivamente de la conductora demandada; 2) La valoración de la prueba realizada por la a quo es equivocada; el fallo omite referirse a la pretensión deducida contra el BSE, ignorando que quien realiza este reclamo es sólo la co actora acompañante (no conductora); 4) no se juzga la culpabilidad en el ámbito de la Ley 18412; y 5) la pérdida del embarazo justifica la aplicación del baremo correspondiente a la pérdida de la vida.
III .
A fs. 471/479 comparece la parte demandada fundando el recurso de apelación anunciado contra la interlocutoria N° 2365/2020 y adhiriendo al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 49/2020, expresando en lo medular: 1) comparte la atribución de responsabilidad en el siniestro realizada por la a quo; 2) el daño pretendido por la parte actora al interponer su demanda (pérdida del embarazo) no resulta previsto en el elenco de indemnizaciones que prevé la Ley 18.412; 3) le agravia la no admisión de la excepción de prescripción interpuesta por el BSE, así como la interpretación sobre la carga de la prueba de la señalización del giro a la izquierda que efectúa la recurrida, imponiéndola a cargo de la parte demandada.
IV.
A fs. 482/485 la parte actora evacúa el traslado conferido, ratificando sus anteriores alegaciones.
V.
Por decreto N° 3021/2020 se franquea la alzada (fs. 486), siendo recibidos los autos en esta Sala el 25 de noviembre de 2020, pasando a estudio de los Sres. Ministros el 8 de febrero de 2021, cumplido el cual, en actuación a distancia de fecha 12 de mayo del corriente, se acordó el dictado de sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada (art. 200.1 del Código General del Proceso) y el Tribunal se pronunciará por confirmar la sentencia interlocutoria apelada; y revocar parcialmente la sentencia definitiva impugnada, condenando al Banco de Seguros del Estado a abonar a la Sra. AA la indemnización por concepto SOA que se dirá, en virtud de los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II.
En el presente caso se tramita la acción promovida por los Sres.: AA (acompañante del vehículo siniestrado marca Citroen, matrícula MAC BB), CC (su conductor) y DD (su propietaria) contra la Sra. EE, en su calidad de conductora del vehículo marca Suzuki matrícula SCA FF. Reclaman la indemnización de los daños y perjuicios padecidos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 28/11/2015, en ocasión en que ambos vehículos circulaban por Camino Mendoza próximo a Camino América en dirección este a oeste, el vehículo de la demandada lo hacía delante del guiado por el Sr. CC, realizando una maniobra de giro a la izquierda antes de llegar a la intersección.
Se acumuló (inicialmente) pretensión deducida por la Sra. AA contra el BSE para el cobro de la indemnización SOA a raíz de las lesiones sufridas en el infortunio.
III .
En orden lógico, la Sala se expedirá en primer lugar sobre el reclamo por concepto de SOA, respecto del cual confirmará el despacho saneador que desestima la excepción de prescripción, y revocará la decisión de falta de mérito, amparando la pretensión.
El artículo 14 de la Ley 18.412 dispone: "(Prescripción).- El plazo de prescripción de esta acción es de dos años a contar desde el hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común." El BSE pretende ver en el artículo 12 de la citada Ley - norma que exige el previo reclamo ante la aseguradora para tener expedita la vía judicial- una excepción a la obligatoriedad de la conciliación previa, a lo que se sumaría la previsión del proceso extraordinario como estructura aplicable a este tipo de acciones. Entiende que no se requiere conciliación previa y, por lo tanto, no resultaría aplicable el artículo 1236 del Código Civil conforme con el cual la citación a conciliación seguida de la demanda dentro de los treinta días interrumpe el plazo prescriptivo, tesis ésta sustentada por la parte actora y la a quo .
El artículo 294 del CGP enumera los procesos exceptuados del requisito procesal previo bajo análisis y en ninguno de sus incisos dispone que estén exceptuados de manera genérica aquellos sometidos a procedimientos previos elevados a la calidad de condiciones necesarias para el efectivo ejercicio del derecho de acción.
A ello se suma que si el art. 294 del CGP refiere a los procesos de estructura extraordinaria como exceptuados del requisito de la conciliación previa, no prohíbe su realización, sino que solamente no la reputa obligatoria.
En autos, la parte actora, acumuló al tenor del artículo 120 del CGP, la acción ordinaria por daños y perjuicios y la acción extraordinaria por cobro de SOA, en conducta que se reputa amparada por la norma citada, puesto que las pretensiones son de igual o análoga materia, no son contradictorias y se tramitaron por la estructura procesal que reviste las mayores garantías (juicio ordinario).
El artículo 14 de la Ley SOA establece que el plazo de prescripción "se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común" . Y el art. 1236 del CC establece que “La citación a juicio de conciliación interrumpe también la prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta días contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido las partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de demanda y emplazamiento, con arreglo al artículo anterior (artículo 1348).” El accidente de autos ocurrió el 28.11.2015, la citación a conciliación fue notificada al BSE el 17.11.2017, la audiencia de conciliación se celebró el 29.11.2017 (fs. 1) a la misma asistió el BSE representado por el Dr. José Magni, la demanda fue presentada el 15.12.2017 (conforme nota de cargo de fs. 28 vto) y el emplazamiento cumplido el 27.12.2017 (mediante actuación notarial de fs. 34), razón por la cual, la prescripción resultó interrumpida, como correctamente relevó la Sra. Jueza a quo, en decisión que la Sala comparte.
IV.
En cambio, se revocará la recurrida en el punto relativo a la procedencia de la indemnización peticionada por la Sra. AA por concepto SOA, la que se admitirá, abatiendo el monto indemnizatorio peticionado, por las razones que se dirán.
Como bien señala la parte actora, en la recurrida no se fundamenta con precisión la desestimatoria de la pretensión bajo análisis (confundiéndose además los conceptos de desestimatoria y desistimiento) dado que en el dispositivo ampliatorio de la sentencia extiende a la aseguradora la ausencia de responsabilidad de la conductora del vehículo delantero -eximente en el comportamiento de la víctima-, y con base en ello se absuelve al BSE, sin tener presente que la culpa no es el fundamento de la indemnización prevista en la Ley N° 18.412. Es más, mal se podría endilgar comportamiento culpable a una acompañante que no tuvo ninguna participación en la causación del siniestro y, que en definitiva, es la única que reclama la indemnización tasada en concepto de SOA por la interrupción – a raíz del infortunio- de un embarazo de 23 semanas.
La Sra. AA recorrió la vía del reclamo ante el BSE que prevé el artículo 12 de la Ley 18.412, solicitando el máximo de indemnización prevista para el caso de fallecimiento, por entender que la muerte de su hijo no nato resultaba equiparable al fallecimiento de cualquier persona.
La Institución aseguradora no hizo lugar a lo peticionado por considerar que la pérdida del embarazo era una circunstancia no prevista como indemnizable en la reglamentación y al no nacer viable, el no nato carecía de aptitud para ser centro de imputación jurídico-patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 835 del Código Civil.
Asiste razón parcial al BSE. En efecto, el artículo 835 del C. Civl dispone:
"Son incapaces:
1°. El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 216." Si bien en esta norma se regula la capacidad para recibir por testamento, es unánime la opinión doctrinaria y jurisprudencial, en el sentido de que es de aplicación general a los efectos de determinar el momento a partir del cual una persona física puede ser considerada centro de imputación patrimonial. En lo que interesa al subexámine, si una persona no tiene capacidad para adquirir bienes, tampoco los transmitirá en calidad de causante; proyectándose, por ende, en lo señalado por el artículo 12 de la Ley SOA: "El solicitante o sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho...". En el caso de que la víctima fallezca, sólo quedarán sus "causahabientes", siendo diversas esta categoría y la de "solicitante", dado que, quien reviste esta última calidad, debe someterse a la "verificación de las lesiones" (art. 12 in fine), lo cual no es posible en el caso de los mencionados en primer término, sin perjuicio de que la conjunción disyuntiva "o" implica que estamos ante dos supuestos diferentes de legitimación activa.
Esta distinción resulta relevante al momento de determinar si el reclamo de la madre que pierde el embarazo en el siniestro de tránsito se realiza en calidad de causahabiente o a nombre propio.
La solución del BSE ante dicha situación no es compartida por la Sala, al no parecer lógico, además de contrario a los principios que conforman el sistema jurídico nacional que, ante una lesión de tal magnitud, la madre que perdió su embarazo quede totalmente desamparada.
“ En la actualidad la responsabilidad no sólo se funda en un factor de atribución subjetivo (culpa)…(Ommisis).. En el presente, se coloca a la víctima en primer lugar y por ende se define la responsabilidad como “imputación de un hecho dañoso a un sujeto” o como “la reacción contra el daño injusto”.
Hoy, en el centro de las cosas se ubica al daño, por lo que frente a un perjuicio se busca un 'dañador responsable'.” (Ommisis) “ Se sostiene que el derecho de daños busca garantizar a los sujetos una indemnización frente a la lesión de sus derechos, fundando tal resarcimiento en diversos factores (objetivos o subjetivos).
En suma, la responsabilidad civil tiene por finalidad diversos aspectos, debiendo por ende, considerarse el contexto social, así como a la víctima del daño.
Siendo el derecho un instrumento de regulación social, no puede evadir las nuevas realidades, puesto que no es sólo un sistema normativo, un valor, sino también un hecho, el que '... gana una significación pragmática, valorable en términos de resultado, de eficacia, de utilidad'. (Cueto Rua, Julio. El derecho en la sociedad urbana e industrial. Revista Federal Argentina del Colegio de Abogados. Nº 13. Pág. 17. Año 1970).” (Dora Szafir, Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo Nº 14, 2da. Edición; FCU, pág. 45/46).
El legislador abordó la creación del seguro SOA fundado en la responsabilidad objetiva, con el propósito de privilegiar la reparación del daño antes que buscar un culpable a quien sancionar y así se plasma en la Ley 18.412.
Artículo 1 "(Creación).- Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.
Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura del seguro referido."
Artículo 2 "(Definición de accidente).- A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta , aún en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor." (destacados del Tribunal).
La interrogante que puede plantearse respecto a la definición del daño personal de lesión se responde acudiendo a nivel legal a la aportada por el artículo 36 del Código Penal:
"Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente .” El artículo 1 del Anexo II del Decreto Reglamentario No. 381/010, dispone:
1° - Definición de lesión. Se entiende por lesión todo trauma que genera alguna disfunción determinada, en forma cierta.
Y por su parte, el artículo 7 de dicho Decreto Reglamentario preceptúa:
"(Determinación de las lesiones e incapacidades). A efectos de la determinación de las lesiones e incapacidades a indemnizar en virtud del seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores, se recurrirá al Baremo de Clasificación y Valoración de Secuelas Psicofísicas que luce agregado en Anexo I." La disposición precedente implica que, una vez movilizada la solicitud indemnizatoria, la empresa aseguradora no está condicionada por el reclamo efectuado, sino que recurrirá al Baremo y lo aplicará independientemente de las estimaciones que previamente realice la víctima o sus causahabientes, quienes en caso de disentir tienen a su disposición la vía jurisdiccional. Ello significa que, ante la pretensión esgrimida por la Sra. AA al iniciar el procedimiento, el BSE no debió limitarse a determinar si las lesiones por las que reclamaba correspondían o no a la magnitud de las realmente padecidas, sino que debía determinar, en caso de que así no fuera, cuáles revestían esta última calidad y proceder a la aplicación del baremo correspondiente.
El artículo 7 del Decreto Reglamentario N° 361/010 establece la aplicación del principio de la analogía para solucionar situaciones no previstas en el Baremo.
En el caso de la pérdida del no nato en el vientre de la madre -que sin lugar a dudas implica necesariamente (aunque no exclusivamente) una lesión padecida por ésta en su propio cuerpo.
Entiende la Sala que no corresponde aplicar el equivalente a la pérdida de la vida, porque ello significaría poner a la accionante en un callejón sin salida, dado que, en primer lugar, no sería en puridad una equiparación, si se considera que el concebido es una persona y, por ende, su fallecimiento es real y de ninguna manera una situación análoga; y por otra parte, la madre en este caso únicamente podría ser considerada como causahabiente, quedando su legitimación descartada por imperio del artículo 835 del C. Civil.
Por lo tanto, la situación que se entiende análoga es la de una persona que, sin perder la vida, padeciera una grave lesión y en el caso (en virtud del alojamiento del no nato en el útero) la pérdida del útero, puesto que a los efectos de arribar a un monto concreto debe buscarse la analogía con las lesiones previstas en el baremo, sin perjuicio de todas las demás lesiones y secuelas que se pudieren constatar, sobre todo a nivel psicológico.
No existiendo previsión a texto expreso de indemnización por el fallecimiento, indudablemente doloroso, del concebido no viable, con la opinabilidad propia de estimaciones de esta índole de perjuicio, se considera que la solución propuesta es la que se ajusta tanto a la previsión legal como a la situación sub examine, permitiendo la reparación del perjuicio sufrido. Para la determinación del monto, bajo estas premisas, se derivará al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.
A los efectos meramente aclaratorios, se estima pertinente expresar que la Sala no acompaña la interpretación del artículo 835 del C. Civil conforme con la cual, la derogación del inciso 3° del artículo 216 del CC, operada por imperio del artículo 29 del CNA, excluiría del sistema jurídico el requisito de nacer viable para adquirir capacidad jurídica (Código Civil Comentado de Miguel Tomé y Colaboradores, comentario del artículo 835, referencia a la posición de Andrés Mariño, pág. 337, editorial AMF, año 2017). Claramente, el artículo bajo análisis mantiene su redacción incambiada, exigiéndose la calidad de viable, en tanto que la referencia al artículo 216 importaba únicamente desde que en éste se encontraba la definición de viabilidad, ahora desaparecida del texto, no obstante lo cual permanece como doctrina necesaria para la correcta intelección de tal condición del concebido como centro de imputación jurídico-patrimonial.
Cabe aclarar, asimismo, que no se modifica con la presente decisión la causa de pedir, puesto que se respetan los hechos invocados por la reclamante y la petición de indemnización por concepto de SOA, pero adecuándolos al Derecho que se entiende aplicable en su correcta interpretación, realizando el encuadre jurídico en la instancia de conformidad con el principio "iura novit curiae" y, en su mérito, morigerando el monto correspondiente.
Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 249/06: "... difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio “iuria novit curia'' su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir, sin variar la ''causa petendi''; consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por aquéllas..." (Cfme. Sents. de la S.C.J. Nos. 37/93, 66/97, 87/99, 99/04, 136/04, entre muchas otras. Ver asimismo: Vescovi y otros, C.G.P. Comentado, anotado y concordado, T. 6, págs. 109 a 111). En el mismo sentido expresó la Corte en sentencia No. 257/05 que: "... no puede admitirse que el Juez, por razones de índole formal, se encuentre inhibido de analizar críticamente los argumentos de derecho esgrimidos como fundamento de la demanda para determinar su concordancia con las normas y principios de derecho que definen la cuestión controvertida, los que sin duda pueden y deben ser manejados por el Oficio al resolver la contienda (''iura novit curiae'')...".
V.
En torno al agravio esgrimido por la parte actora en la desestimatoria de la responsabilidad de la conductora demandada en el evento, la Sala confirmará el fallo recurrido, por considerar que se dan los presupuestos básicos de la eximente del hecho de la víctima. En efecto, el conductor del vehículo zaguero debía guardar la distancia de seguridad que le permitiera detener la marcha ante cualquier variación brusca en la velocidad del vehículo delantero, no justificándose en forma alguna, la maniobra de adelantamiento en un cruce ni en su proximidad inmediata.
"En efecto, indica Gamarra que si la colisión ocurre, ello demuestra que el zaguero violó su deber de guardar distancia, sea por error de cálculo, sea por desconocimiento de la regla de preferencia, sea por falta de atención." ((Dora Szafir, Accidentes de Tránsito, Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo N° 14, pág. 80).
VI
No corresponde imponer especial condenación en costas ni costos de la alzada, por no ameritarlo la conducta procesal de la partes, que ha sido correcta (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 92 a 99, 195 y ss., 248 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso, Ley 18412, arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021, no. 8109 de 29 de abril de 2021 y no. 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia, Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones citadas y complementarias, el Tribunal, con el quórum legal y por actuación a distancia,
FALLA:
I) Habilítase días inhábiles a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico de la presente; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase la providencia interlocutoria No. 2365/2020.
III) Revócase parcialmente la sentencia definitiva No. 49/2020 dictada en autos, condenáse al BSE a abonar a la Sra. AA la indemnización por concepto de SOA, según los parámetros fijados en la presente, derivándose al procedimiento previsto por el artículo 378 del CGP la fijación del quántum debeatur, confirmándose en lo demás, sin especial condenación en costas ni costos del grado.
IV) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos para cada parte gravada en $30.000.
V) Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza a quo Dr. Luis María Simón-Dra. Loreley B. Pera- Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.