Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 159/2021
7 de junio de 2021
La Sala confirma la sentencia interlocutoria apelada.
- Ficha (IUE)
- 260-314/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Demanda › Contralor de la demanda › Demanda manifiestamente improponible
Texto de la sentencia
Sentencia Interlocutoria Nº 159/2021 - IUE 260-314/2020 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministra Redactora : Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes : Dr. Luis María Simón Dra. Loreley B. Pera Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “Duque Nieves, Leonel c/ Duque Martínez, Myriam. Acción de enriquecimiento sin causa” individualizados con la IUE N° 260-314/2020 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 62/80, por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria N° 10963/2020 (fs. 57/60 vto.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 2o. Turno, Dra. Florencia Moiso Bórtoli.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento, se dispuso:
"Desestímase las excepciones de incompetencia y cosa juzgada.
Declárase la improponibilidad manifiesta de la demanda, procediéndose a la clausura de las presentes.
Déjase sin efecto la reconvención impetrada por el accionante Myriam Duque.
HF 4 BPC.
Consentida o ejecutoriada archívese previa reposición de la tributación faltante."
II.
Contra el mismo se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación (habiendo anunciado el mismo en audiencia, fs. 60 vto.) , solicitando se revoque la recurrida, por entender que la misma interpreta equivocadamente el derecho vigente. Las acciones de enriquecimiento y reivindicatoria son alternativas, tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, al no continuar el presente proceso se incurrió en un erróneo prejuzgamiento, ya que no podrá probar las mejoras realizadas y obtener la indemnización correspondiente. Agrega que existe contradicción en el fallo de primera instancia, ya que por una parte no se acoge la excepción de cosa juzgada por no configurarse la triple identidad, pero por otro se declara la improponibilidad de la demanda.
III.
Sustanciada la recurrencia, a fs. 84 comparece la parte demandada evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria y manifiesta en síntesis, que comparte el fundamento jurídico expuesto en la resistida, en tanto no se ajusta a la pretensión inicial del actor, la ausencia de causa indispensable para su interés, la fuente del presunto enriquecimiento es una resolución judicial (en IUE 261-747/2016) que determinó la calidad de mala de del actor en obrados y por lo tanto no le correspondía el reembolso de las mejoras efectuadas.
IV.
Por proveído N° 1034/2021 se franquea la alzada con efecto suspensivo (fs. 88) elevándose los autos, que son recibidos en este Tribunal el 17/03/2021.
Completado el estudio por los Sres. Ministros, gran parte en feriado sanitario, en actuación a distancia se acordó el dictado de sentencia por unanimidad y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I.
Se dictará decisión anticipada (art. 200.1 del Código General del Proceso) y el Tribunal se pronunciará por confirmar la sentencia interlocutoria apelada, en virtud de los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II.
El subexámine es promovido por el Sr. Leonel Duque Nieves, anterior poseedor del Padrón N° 13.080 de la Localidad Catrastral de Fray Marcos, Segunda Sección Judicial del Departamento de Florida, contra la Sra. Myriam Duque Martínez, a los efectos de que se le abonen las mejoras realizadas en dicho padrón.
En anterior proceso de reivindicación tramitado en autos IUE 261-747/2016 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3er Turno, por sentencia de primera instancia No. 10/2019, confirmada en segunda instancia por sentencia N° 175/2019 dictada por la Sala Homónima de 1er. Turno, el actor resultó perdidoso, siendo condenado a restituir el inmueble en plazo de 60 días, desestimándose el derecho de retención invocado.
Existe además, un expediente anterior caratulado “Martínez, Gladys y otro c/ Leonel Duque. Desalojo” identificado con IUE 261-80/2013, en el cual por sentencia No. 173 de 2 de diciembre de 2015, revocada parcialmente por sentencia No. 58/2016 de TAC 7º. Turno, se acogieron las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuación del trámite dado a la demanda y se desestimó la reclamación de la parte demandada por compensación sobre mejoras y por derecho de retención.
En obrados, el accionante reclama que se le abonen las mejoras que alega haber realizado en el referido padrón durante la etapa en que detentó la posesión del mismo.
La demandada opuso excepciones de incompetencia y cosa juzgada y dedujo reconvención, desestimándose in totum su planteo en la decisión recurrida, sin resultar impugnada en este aspecto.
III.
Ingresando al análisis de los agravios, la Sala releva que en la sentencia número 175/2019 dictada por el TAC1 en IUE 261-747/2016, existe pronunciamiento sobre parte de los formulados por el ahora apelante:
Refiere dicho pronunciamiento:
"También le agravió se considerara improcedente el reclamo por los pagos de contribución inmobiliaria y demás gastos realizados por el demandado, pues realizó numerosas mejoras y obras en el inmueble, en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida y ellas “a ciencia y paciencia” del anterior propietario, padre y esposo de quienes promovieron el presente, quien consideraba que le había “vendido el campo”, todo según surge de las declaraciones testimoniales e inspección ocular obrantes en el acordonado.
Finalmente le agravió la desestimatoria del derecho de retención por mejoras, por cuanto, aún de concluirse que es poseedor de mal fe, corresponde le sea restituido el valor de las realizadas, y por ende el derecho de retención alegado, de acuerdo al art. 750 CC." Y posteriormente, fundamentando la desestimación de dichos agravios, se expresa:
" Conviene recordar que su parte no cuestionó la calidad de propietarias de las actoras, ni su derecho a reivindicar el inmueble objeto del presente, pero insistió, tanto en el curso de la instancia, como al apelar en que es poseedor de buena fe porque la posesión se inició en base a una compraventa del inmueble que nunca se documentó, de lo que deriva que tiene derecho a que se le abonen las mejoras que dice haber realizado en el inmueble, así como que tiene derecho de retención.
En definitiva, y conforme a los agravios deducidos, el objeto de esta instancia se concretó en determinar si el ahora apelante reviste la calidad de poseedor de buena o mala fe, de lo que se deriva que pueda hacer valer o no el derecho de retención que pretende.
III) La Sala comparte con la a quo que el apelante reviste la calidad de poseedor de mala fe, en tanto carece de título, ya que como el mismo reconoce la compraventa del inmueble nunca se otorgó, conclusión que no varía aún de ser cierto que había “comprado” el inmueble al esposo y padre de las actoras y que dada la relación de parentesco, la compraventa no se documentó. Y ello por cuanto la compraventa de un bien inmueble debe, necesariamente, instrumentarse en escritura pública conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del art. 1664 CC, so pena de nulidad absoluta o inexistencia (arts. 1252 y 1264 CC), siendo además que la ignorancia de la ley no sirve de excusa (art. 2 ejusdem ) .
En otro orden es de verse que la sentencia N° 58/2016 del Homólogo de 7° Turno, recaída de fs. 285 a 293 del acordonado IUE 261-80/2013, donde se tramitó el desalojo, determinó que el apelante revestía la calidad de poseedor de mala fe y por tanto carecía de derecho de retención por mejoras (ver fs. 290 a 292).
Por tanto también asiste razón a la a quo , cuando sostuvo que el ahora apelante solo tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa y a llevarse las útiles si las puede separar sin detrimento de la cosa y el propietario rehusare pagarle el precio de los materiales una vez separados, todo según lo disponen los arts. 698 y 700 CC ." (sentencia N° 175/2019, TAC1; Ministras: Dra. Nilsa Salvo, Dra. Beatriz Venturnini, Dra. Teresita Mació [r]).
Por lo tanto, lo que pretende el accionante en autos, es reiterar una pretensión ya desestimada, bajo un instituto jurídico diverso e improcedente, no sólo por el carácter subsidiario del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa como correctamente relevó la Decisora a quo, sino porque la posesión de mala fe bajo ningún punto de vista puede calificarse como hecho lícito del hombre, conforme lo establecen los artículos 698 y 700 del Código Civil y relevara la Sala Homónima de 1er Turno.
En efecto, el acto procesal de demanda es manifiestamente inadmisible en la subcausa, puesto que la simple lectura de la pretensión evidencia que se propone una finalidad vedada por el derecho, esto es, dirigir una petición hacia la obtención de una sentencia contradictoria con otra ya emitida con anterioridad; todo ello relevable liminarmente por el Oficio.
De lo que viene de decirse, existe cosa juzgada sobre parte del objeto, puesto que sería contradictorio que se tomara como acto lícito (base del enriquecimiento) lo que con valor de cosa juzgada se declaró ilícito (posesión de mala fe), y asimismo, se vulnerarían las consecuencias consignadas expresamente por el Tribunal actuante (TAC 1er. Turno).
Ello determina (en fundamento que se agrega a los correctamente establecidos por la Decisora de primera instancia) que la demanda sea manifiestamente improponible, ameritando que se confirme la clausura del actual proceso.
IV.
En el punto relativo al carácter subsidiario de la acción de cuasicontrato por enriquecimiento sin causa, la Sala en anterior integración, que la actual comparte, ha expresado:
" El art. 1308 del CC edicta que “Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa controvertida en provecho”. Así se ha sostenido que para que se asista a un supuesto de enriquecimiento sin causa se requiere: a) existencia de un hecho lícito, b) empobrecimiento del acreedor, c) el correlativo enriquecimiento del deudor, d) una relación causal entre ambos, y e) ausencia de causa que justifique el desprendimiento patrimonial. En este sentido, si existe un antecedente lícito como una causa por la cual se produjo la relación enriquecimiento-empobrecimiento, el interesado deberá ocurrir por la vía pertinente. Esta acción tiene un alcance residual, subsidiario, y esto importa que no existan otros medios para obtener los mismos resultados económicos. Es de precisar que la referida acción no sólo procede cuando el patrimonio del demandado recibe un incremento, sino también cuando se provoca un ahorro de gastos o se evitara éste, con sacrificio personal del actor (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo IV, p. 465). Tal tesitura es compartida por Gamarra para quien el enriquecimiento no tiene un significado técnico preciso, sino que el mismo se aproxima a su sentido vulgar, comprendido todo provecho o beneficio que de cualquier manera o forma recibe el sujeto.(Estudio sobre obligaciones, p. 67). Sobre esta base legal y conceptual, se colige que en la especie, no puede prosperar el instituto del enriquecimiento sin causa, porque es un instituto subsidiario, esto es a falta de otro (sentencia N° 174/2019)." (sentencia N° 20/2021, TAC5, Ministros: Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón, Dra. A. García [r]) .
V.
Se impondrá condena en costas y costos del grado al apelante, por considerar que ha litigado con conciencia de su sinrazón, alzándose contra un pronunciamiento claro y adecuadamente fundado (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
De conformidad con lo establecido por los arts. 195 y ss., 209, 248 y ss., 248 y ss, 311 y ss del Código General del Proceso, arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021, no. 8109 de 29 de abril de 2021 y no. 8110 de 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020, 37 de 24/3/2021 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, con el quórum legal y por actuación a distancia,
RESUELVE:
I) Habilítanse días inhábiles a los solos efectos del dictado y notificación del presente pronunciamiento, computándose eventuales plazos para los litigantes una vez vencido el receso.
II) Confírmase la recurrida, con condena en costas y costos del grado a cargo del actor.
III) A los solos efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos en la segunda instancia por el patrocinio de cada parte gravada en $ 30.000.
IV) Oportunamente, devuélvanse a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza a quo.
Dres. Loreley B. Pera, Analía García Obregón y Luis María Simón Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.