Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 92/2021
7 de junio de 2021
La Sala revoca la sentencia definitiva apelada y, en su lugar, desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-41053/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho administrativo › Acciones de cumplimiento › Prestaciones de dar › Cobro de haberes demanda C/ estado. poder judicial. cobro de pesos. fonasa
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 92 /2021 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministra Redactora: Dra. Loreley B. Pera Ministros Firmantes : Dra. Analía García Obregón Dr. Luis María Simón Dra. Loreley B. Pera
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “LAUZ PERDOMO, MARÍA Y OTROS C/ ESTADO - PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- COBRO DE PESOS"; individualizados con la IUE 2-41053/2018 ; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación anunciado contra la interlocutoria No. 408/2019 de fecha 27 de febrero de 2019 (fs. 421/422) e interpuesto por la parte demandada conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva nº 86/2020 (fs. 606/610), ambas dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno, Dr. Alejandro Recarey.
RESULTANDO:
I
Por la primera, no se hizo lugar a la excepción previa interpuesta y se ordenó la continuación del proceso.
Por la segunda, se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la accionada al pago de los haberes salariales reclamados (a los funcionarios que hubieren ingresado antes de enero de 2008 y exigible a partir del 22 de octubre de 2014).
Asimismo, se difirió a la vía del artículo 378 del C.G.P la liquidación pertinente y a futuro, hasta que la Administración no regule la situación de conformidad a lo fallado, con reajustes e intereses (estos últimos a computar a partir de la fecha de presentación de la demanda); sin especial condenación.
II
A fs. 611/624 la parte demandada fundamentó el medio impugnativo desplegado contra la sentencia interlocutoria N° 408/2019 e interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 86/2020.
En lo medular, se agravió por considerar que operó la caducidad puesto que el resurgimiento del plazo con nuevas exigibilidades mes a mes es propio del instituto de la prescripción; la pretensión no es salarial sino de reintegro de tributos; se cumplió con lo mandatado por la Ley 18.131; la recurrida incurre en errónea calificación de la naturaleza jurídica de la pretensión; se violan los artículos 214, 86 y 133 de la Constitución, los arts. 3, 4, 9 de la Ley 18.131, los arts. 2 y 5 del Código Tributario y 7 del Código Civil al darle efecto retroactivo a la Ley 18.211; se condena al Poder Judicial por imposición legal de un tributo; se interpreta erróneamente el art. 10 de la Ley 18.131; se viola la regla de la experiencia y la sana crítica, así como el principio iura novit curia ; se valora erróneamente la prueba y se condena a partir del 22/10/14 y a futuro cuando se acreditó que a partir del período reclamado los salarios líquidos siempre fueron superiores al de febrero de 2008; eventualmente, los intereses se deberían computar a partir de la demanda de liquidación de sentencia, no desde la demanda principal.
III
A fs. 637/647 la parte actora evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la decisión atacada, salvo en cuanto desestima la demanda respecto de la coaccionante Marcelo Vieyto, punto que le causa agravio, en tanto consagra una desigualdad entre los funcionarios judiciales.
Adhiere, por lo tanto, a la apelación y solicita se desestime el recurso de la contraria, amparándose el reclamo de la totalidad de los actores.
IV
Se sustanció la impugnación deducida en vía adhesiva (fs. 648 a 653) y, por providencia No. 114/2021 del 3 de febrero de 2021 (fs. 654) se franqueó la alzada con efecto suspensivo, elevándose los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, el cual los remitió a esta Sala por haber prevenido.
El expediente fue recibido el 26 de febrero de 2021 y por decreto No. 97/2021 del 15 de marzo de 2021 (fs. 660) se dispuso su pasaje a estudio sucesivo.
Cumplido lo anterior, en actuación a distancia se acordó el presente fallo en régimen de decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P) y se designó redactora.
CONSIDERANDO :
I
La Sala habrá de confirmar la resolución apelada y revocará la sentencia definitiva, por los fundamentos que seguidamente se explicitarán.
II
En la subcausa , la parte actora, integrada por funcionarios del Poder Judicial, promueven reclamo contra la parte demandada -Poder Judicial (SCJ)- pidiendo se la condene al pago “… de una suma equivalente a todas las retenciones que se le han practicado en sus haberes por parte del Poder Judicial por aportes al FO.NA.SA. por los cuatro años anteriores al emplazamiento a la demandada, más sus actualizaciones e intereses legales....” ” (fs. 30).
En los fundamentos de hecho y de Derecho de la demanda, se relaciona el incumplimiento del artículo 9 de la Ley 18.131, que prohíbe la afectación del salario líquido de los funcionarios incorporados al FONASA, considerando los accionantes que se les quitó la cuota mutual que antes se les abonaba en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 17.707, se les retuvo lo correspondiente al nuevo tributo, disminuyendo el ingreso líquido mensual.
Al evacuar el traslado de la demanda, la accionada opone la excepción de caducidad, entendiendo que, al tenor del petitorio de la contraria, estamos en presencia de una pretensión de devolución de tributos, habiendo operado la caducidad (art. 39 Ley n° 11.925).
El Sr. Juez a quo no está de acuerdo con dicha interpretación.
Considera que se está ante un reclamo salarial sujeto a un plazo de prescripción (art. 106 Decreto-Ley n° 15.167 en la redacción dada por el art. 8 Ley n° 16.226 ) defensa que no se opuso, y por su naturaleza no es relevable de oficio.
III
El accionamiento de autos es idéntico en objeto y causa, así como en su confección, a otros analizados por esta Sala, variando únicamente en la composición subjetiva de la parte actora y algún que otro detalle sin incidencia en la decisión a adoptarse.
Efectivamente, de los medios de prueba allegados a la causa y los agravios articulados no emerge elemento alguno que haga variar la postura del órgano, razón por la cual se reiterarán los conceptos ya vertidos y aplicables - mutatis mutandis- al subjúdice.
En tal sentido, el Tribunal ha señalado en casos de similares aristas:
“ Antes de ingresar al análisis del agravio esgrimido por la demandada respecto de la providencia antes individualizada, resulta imprescindible determinar la naturaleza del reclamo incoado pues, como es sabido, de eso dependerá el instituto a aplicar: prescripción si se trata de un crédito de naturaleza salarial o caducidad, en caso de no revestir ese carácter.
Pues bien, más allá de lo expresado por las promotoras, haciendo caudal de las facultades del Oficio al interpretar la demanda, precisadas por el Dr. Odriozola en su clásico trabajo sobre el tema (Revista de la Judicatura Año I No. 10, Vol. II, pág 245-254) en atención a que la naturaleza de la acción está dada por la índole y contenido de la prestación reclamada, independientemente de la designación realizada por la parte actora, se entiende que no nos encontramos ante un cobro de pesos por diferencias salariales.
En efecto, lo que se solicita es la devolución de lo que debieron aportar al Sistema Nacional Integrado de Salud, violentando (a su entender) la prohibición edictada por el artículo 9 de la Ley No. 18.131, no la diferencia existente entre el salario líquido que hubieran percibido de haber seguido cobrando la cuota mutual y lo efectivamente cobrado.” (…) Consecuentemente, se coincide con la demandada en que no estamos ante un cobro de pesos por diferencias salariales y, por ende, no resulta aplicable el artículo 8 de la Ley No. 16.226 sino el artículo 39 de la Ley 11.925.
En cambio, se disiente con su planteo de que ha operado la caducidad de la acción en su integralidad (apelación a fs. 483).
La Sala ya se ha pronunciado a este respecto, en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice: “ Y aún cuando se considerase que existe continuidad en el invocado proceder antijurídico, no resulta extensible por analogía la consideración del momento del cese como aquél en que puede comenzar a computarse plazo extintivo (como efectúa el art. 119 del Código Penal) porque el texto del artículo 39 citado obsta a esa extensión, al prever que la caducidad opera por meses, con lo cual está exigiendo contemplación de cada mes comprendido en el período lesivo, desde el comienzo y hasta el término (exista o no éste) ; y no únicamente el fin del lapso de pendencia de perjuicios.
(Omissis) Por consiguiente, su pasividad por más de cuatro años constituye justamente el supuesto contemplado por el régimen legal de caducidad, porque mes a mes podía sentirse agraviada y reclamar. Al no haberlo hecho, la permanencia de la ilicitud o de sus efectos, únicamente le habilita a pretender indemnización por aquellos lapsos de un mes, transcurridos en el pasado, que no superen el plazo de cuatro años contados desde la presentación de la demanda como acto de ejercicio del derecho sometido a término . (Conf. Resolución nº 772/2003)” (sentencia Nº 92/2017, TAC5, Ministros: Dra. M.E. Gradín, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón [r], destacado del Tribunal) ( Sentencia No. 202/2020 ).
Entonces, no se comparte el criterio de la demandada en el sentido de que, habiéndose reconocido por la contraria que la disminución salarial líquida se ocasionó con el ingreso al sistema de FONASA , en el año 2008 , es a partir de ese momento que pudieron reclamar, y por esa razón, al momento de presentación de la demanda, el 26/09/2018 la acción había caducado.
Asimismo, en la medida que la excepción de caducidad es relevable de oficio, se impone señalar que tampoco habría caducidad parcial, puesto que se reclama el pago de las retenciones efectuadas en los 4 años anteriores al emplazamiento (numeral 4 de la demanda, a fs. 30).
IV
Por otro lado: “En cuanto al tema de fondo, a juicio de esta Sala no procede el reclamo planteado.
El art. 15 de la ley 17.707 establece: “Autorízase al Poder Judicial a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios. A tales efectos podrá acordar con el Banco de Previsión Social la instrumentación correspondiente.
Para su financiamiento podrá utilizar fondos propios y los créditos a los que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987”.
Este último artículo expresó que aquellos funcionarios que se afilien a una institución médica colectiva (entre ellos los del Inciso 16) percibirían a tales efectos una contribución para el pago de la cuota mensual.
El art. 14 de la ley 18.131 establece: “Derógase lo dispuesto por la Ley Nº 17.946, de 5 de enero de 2006, el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por los artículos 11 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 21 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y toda disposición que establezca otro régimen de cobertura asistencial a los beneficiarios del régimen creado en la presente ley”.
Por su parte, el 68 de la ley 18.211 dispone, en lo que aquí interesa: “Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de enero de 2008 …. los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial".
Por lo tanto, el régimen de beneficio de la “cuota mutual” como cobertura asistencial quedó derogado a texto expreso.
Finalmente, el art. 4 de la Ley 18131, establece: “A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento)” El ingreso de los funcionarios del PJ se hizo por ley, conforme se reseñó supra (art. 68 Ley 18211), a partir del 1.1.2008 , y el ajuste salarial se efectivizó a partir de esa misma fecha, 1.1.2008, aunque los descuentos se practicaron a partir de marzo de 2008 .
Corresponde analizar entonces, si a partir de la incorporación de los actores al FONASA, se disminuyó su salario líquido, teniendo presente que el beneficio de la cuota mutual quedó derogado.
A tales efectos, deben compararse los salarios correspondientes al primer mes de ingreso al SNIS y de otorgamiento del ajuste salarial, respecto de los meses anteriores, comparación que surge de fs. 921.
De ese cotejo no emerge la disminución del salario líquido, lo que se debe a que hubo aumento nominal por IPC, más ajuste por recuperación salarial, por encima del 1% que cada aportante al FONASA debía realizar en 2008.
En este punto se impone consignar, que no se advierte motivo razonable para postular que los ajustes dirigidos a permitir la recuperación salarial por encima del IPC, no fueran comprensibles de los funcionarios judiciales, desde el momento en que éstos efectivamente los percibieron.
Tampoco se aporta fundamento valedero alguno para sostener que tales ajustes deberían haber mencionado específicamente su cometido, cuando en realidad el artículo 9 de la Ley 18.131 no impone tal requerimiento.
Por el contrario, ya desde la Ley 17.930 (de Presupuesto Nacional) se preveía la implementación del SNIS, limitándose el quid del asunto bajo análisis a determinar si los aportes de los funcionarios del Poder Judicial al FONASA les importó una disminución efectiva en el salario líquido, cuestión cuya resolución favorable a los accionantes requería que éstos se desembarazaran de la carga de la prueba en los términos del artículo 139.1 del CGP, extremo con el que no se cumplió.
Véase que a fs. 854 y vto. luce un informe emitido por el MEF, en contestación al oficio librado por el Sr. Juez a quo, en el que claramente se indican los aumentos percibidos por los funcionarios judiciales, algunos de ellos superiores a los otorgados a funcionarios de la Administración Central, indicándose a fs. 854 vto., punto 4, párrafo 2 de la respuesta: “Debido a ello en el caso de la Administración Central y del Poder Judicial se les otorgó una recuperación salarial cada primero de enero en el periodo establecido.”; siendo del caso aclarar que el “Debido a ello...” se refiere a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 18.131.
La operación técnica utilizada por la Sede a quo - consistente en la simple comparación de recibos de sueldo - no resulta apropiada para determinar las razones que pueden haber producido variaciones en las liquidaciones.
Mucho menos, para desacreditar los fundamentos vertidos por el MEF en el informe invocado ut supra.
VI
No se omite considerar que el 3 de diciembre de 2008 el Director General de Servicios Administrativos de la Suprema Corte de Justicia envió nota al Ministerio de Economía y Finanzas solicitando “ el incremento del crédito presupuestal que permita recomponer el salario líquido de los funcionarios de este Poder del Estado, a la fecha del ingreso al SNIS” (fs. 116).
La respuesta del Coordinador de Unidad de Presupuesto Nacional del Poder Ejecutivo, de fecha 18 de diciembre de 2008 (fs. 117) detalla el motivo por el cual considera que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la SCJ (se funda básicamente en que existieron aumentos salariales que absorbieron la presunta pérdida).
Ese informe, fue comunicado a AFJU, a la División Planeamiento y Presupuesto y a la División Comunicación Institucional del PJ con fecha 5 de enero de 2009.
Esto significa, que tanto los funcionarios judiciales como la propia SCJ acataron el comunicado del Poder Ejecutivo, dejando sin efecto la resolución Nro. 434/2008.
Recién en diciembre de 2017 renace el interés del gremio de funcionarios, a raíz de una sentencia pronunciada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno y retoman gestiones, nuevamente frustradas, por la imposibilidad de que la Suprema Corte de Justicia negociara con el Poder Ejecutivo sobre la base de lo establecido en el artículo 15 de la ley 17.707 (cuota mutual), ya que dicha norma fue derogada tácitamente por el artículo 14 de la Ley 18.131 y por el artículo 68 de la Ley 18.211.
En suma, no se reputa probado que se haya configurado por parte de la Suprema Corte de Justicia violación de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 18.131 pero, además, las pretensiones acumuladas por los actores no se enderezan al reclamo de diferencias salariales, sino que tienen por objeto el reintegro de la totalidad de los tributos retenidos hasta el momento y en el futuro, lo que en forma indirecta determinaría una exoneración tributaria sin norma legal habilitante.
Ergo, se impone la solución revocatoria ya anunciada." ( Sentencia N° 31/2021) (En igual sentido, sentencias Nos. 195/2020 y 196/2020 ).
Solo resta señalar, que al recibirse la apelación derecha de la demandada, la adhesión planteada por la actora cae por su peso.
IV
La actuación procesal de las partes no amerita la aplicación de sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por las Leyes Nos. 15.903, 17.707, 18.131, 18.211; art. 86 incisos 1º y 3º, arts. 94 y 97 (régimen de Semana de Turismo) 117, 137 y ss., 252 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso; arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021,n° 8109 de fecha 29 de abril de 2021 y n° 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, actuando a distancia,
FALLA:
I) Habilítase el Feriado Sanitario a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico del presente pronunciamiento; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase la resolución No. 408/2019.
III) Revócase la sentencia definitiva apelada y, en su lugar, desestímase la demanda; sin especial condenación.
IV) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora, en la alzada, a los efectos fiscales.
V) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen con copia para el Sr. Juez a quo.
Dra. Loreley B. Pera - Dr. Luis María Simón - Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz – Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.