Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 158/2021
7 de junio de 2021
REGULACION DE HONORARIOS
- Ficha (IUE)
- 289-136/2019
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios proceso de regulacion de honorarios profesionales por letrada
- Por el pronunciamiento de primer grado se amparo parcialmente la demanda y se condendo al co-demandado a pagar la suma de ur 270 mas iva, o sea un total de ur 329,4 iva incluido; sin especial condena procesal.
- En segunda instancia se confirma parcialmente la sentencia apelada, elevandose el capital de condena a la suma de ur 468,68 mas iva e intereses legales, a la tasa del 6% anual desde el 22 de mayo de 2019; sin especial condena en costas ni costos.
Texto de la sentencia
Sentencia Interlocutoria Nº 158 /2021 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministro redactor : Dr. Luis María Simón Ministros firmantes : Dra. Analía García Obregón Dra., Loreley B. Pera Dr. Luis María Simón
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: " Benítez Uzkevicius, Ana c/ Seige, Jorg y otros - Regulación de honorarios ”; individualizados con la IUE N° 289-136/2019 , venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia nº 43/2020, dictada a fs. 57/64 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dra. Claudia Valetti.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado se amparó parcialmente la demanda y se condendó al co-demandado Jorg Seige a pagar la suma de UR 270 más IVA, o sea un total de UR 329,4 IVA incluído; sin especial condena procesal.
II
Contra el mismo se alzó la parte actora y se agravió, en síntesis, por no haberse efectuado la condena solidaria que había peticionado; por el abatimiento importante del monto reclamado; no brindarse razones por omitir referencia a los gastos y no hacer lugar al pago de intereses desde la demanda.
El co-accionado Sr. Seige contestó los agravios con análisis de la sentencia y citando jurisprudencia.
III
Franqueada la alzada y recibidos los autos en este Tribunal el 19/2/2021, se dio cuenta el 2/3/2021; pasaron a estudio por su orden, llevado a cabo durante el feriado juridicial extraordinario; celebrándose sesión a distancia el 7/6/2021, acordándose adoptar sentencia anticipada, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada y se revocará parcialmente la sentencia apelada; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
II
La demanda fue promovida por una Letrada contra su cliente, Sr. Jorg Seige y contra la Sra. Doreen Steffi Seige, quien no fue parte en el proceso que genera derecho a honorarios pero sí en el presente, por entender la Letrada que la última se encuentra solidariamente obligada al pago, debido al beneficio que habría recibido por la actuación profesional.
La recurrida realiza una correcta determinación de la falta de legitimación causal pasiva de la Sra. Doreen Steffi Seige, que resiste los embates de la apelación. Los agravios constituyen mera reiteración de los argumentos de la demanda. Los servicios profesionales fueron contratados por el Sr. Seige únicamente, no por la Sra. Seige, quien ni siquiera fue parte del proceso generador de honorarios. El principio de relatividad de los contratos y la existencia de resolución firme del contrato que produjo la asistencia técnica, bastan para la confirmación - en este tema - de la correcta decisión impugnada.
III
A criterio de la Sala, corresponde incrementar en forma moderada el monto de condena y se acogerá en parte el agravio respectivo.
La parte actora procura hacer caudal de lo dispuesto por el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay. La Sala tiene posición asumida en este aspecto y expresó en caso de similares aristas, con argumentos trasladables mutatis mutandis al subjúdice , que:
“ Se reitera la posición de esta Sala: El Tribunal mantiene jurisprudencia indicativa de que las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados no necesariamente reflejan el precio de costumbre pues son más frecuentes los apartamientos del mismo que su estricta aplicación y por ello no puede ser de aplicación preceptiva por el Oficio sin ponderarlas con los restantes elementos que surgen de la labor profesional desempeñada como su complejidad, eficacia, máxime cuando su aplicación conduce a una valoración exagerada de la tarea profesional comparando el monto de la causa, el beneficio obtenido y los honorarios resultantes de la aplicación estricta del Arancel (Cfm. A.D.C.U. T. XXXIX c. 360/366, Resolución de la Sala No.410/2008)." (sentencia N° 158/2020, Dra. L.B. Pera, Dra. A. García Obregón, Dr. L.M. Simón).
No resiste el menor análisis la argüida complejidad en la elaboración de la demanda, que se fundó pura y simplemente en que existía una promesa de compraventa cuyo precio no fue integrado en tiempo y forma por los promitentes compradores, y cuyo capítulo de hechos no ameritó dedicarle más de dos carillas, sin citas jurisprudenciales ni normativa específica de la Ley N° 8.733, dado que la simplicidad de la plataforma fáctica hacía ocioso acudir a ello.
El artículo 144 de la Ley nº 15.750 dispone: " Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación . . " Si se hiciere lugar a lo que reclama la parte actora (UR 1141,50 por honorarios) se estaría condenando al co-demandado Sr. Jorg al pago de una suma que, al día de hoy, rondaría U$S 43.000 por labor consistente en: a) una diligencia preparatoria de intimación de pago; b) el proceso ulterior de resolución de contrato, llevado a cabo sin oposición de excepciones; c) el proceso de ejecución para obtener la restitución del inmueble, sin oposición; d) un escrito oponiéndose al franqueo de la apelación interpuesta por quienes interpusieron una demanda de nulidad rechazada liminarmente, pretendiendo instalar la actora en este incidente la existencia de una complejidad en determinar que la decisión era inapelable por no estar en el elenco de providencias apelables previsto en el artículo 393 del CGP. Las actuaciones ocupan un total de 73 fojas.
La importancia del asunto se sostiene prácticamente en el elevado valor del contrato de promesa de compraventa que se rescinde por falta de pago (U$S 208.000) lo cual por sí solo no es suficiente para dar sustento a la elevada pretensión de la profesional, alejada del precio de costumbre.
El resultado de la labor fue exitoso ya que resulta de fs. 59 del acordonado que el actor se hizo del bien. Parece obvio que arribar al elevado monto que se pretende por concepto de honorarios requeriría la existencia de un acuerdo expreso, puesto que se encuentra muy alejado del precio de costumbre.
El rubro gastos no puede ser comprendido en la condena al no existir pacto expreso por escrito ni condena causídica.
Con la opinabilidad propia de estimaciones de esta índole, se revocará parcialmente la apelada, a fin de recoger los dos agravios acogidos y se fijará en definitiva el capital adeudado en la suma de 486,68 Unidades Reajustables (equivalentes hoy, aproximadamente, a U$S 15.152, al valor dólar promedio-comprador-vendedor de $ 43,7 y éste a pesos uruguayos alcanzaría la cifra de 655.500). Al capital cabe adicionar el IVA y los intereses, a la tasa del 6% anual, desde la demanda de regulación,acogiéndose el agravio sobre este accesorio.
En cuanto a la aplicación o no del Arancel del CAU, cabe agregar que se ha ciitado a esta Sala con anterior integración del siguiente modo: “El Tribunal mantiene jurisprudencia indicativa de que las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados no necesariamente reflejan el precio de costumbre pues son más frecuentes los apartamientos del mismo que su estricta aplicación; por ello no puede ser de aplicación preceptiva por el Oficio sin ponderarlas con los restantes elementos que surgen de la labor profesional desempeñada como su complejidad, eficacia, máxime cuando su aplicación conduce a una valoración exagerada de la tarea profesional comparando el monto de la causa, el beneficio obtenido y los honorarios resultantes de la aplicación estricta del Arancel (Cfm. A.D.C.U. TXXXIX c.360/366, Resolución de la Sala No.410/2008). . . ” (Sentencia interlocutoria Nº DFA-0004-000432/2014, Ministros: Dra. María Esther Gradin, Dr. L. M. Simon, Dra. Beatriz Fiorentino ).
Por lo demás, el arancel entero configura una de las pautas legales y no resulta vinculante para quienes no son asociados ni para los órganos jurisdiccionales.
IV
Se distribuirán por su orden entre los litigantes las costas y costos del grado (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2° del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 86 incisos 1º y 3º, 94, 96 a 99, 137 y ss., 195 y ss., 201, 209, 245 y ss. y 545 literal ·f” del Código General del Proceso (procedimiento, plazos, licencias de Magistrados, régimen de Semana de Turismo); art. 144 de la Ley nº 15.750 de 24 de junio de 1985; ; arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25 de marzo de 2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021, nº 8109 de 29 de abril de 2021 y nº 8110 de 13 de mayo de 2021, dictadas por la Suprema Corte de Justicia; Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por unanimidad, por decisión anticipada y en actuación a distancia,
R E S U E L V E:
I) Habilítanse días inhábiles a los efectos de la adopción de esta decisión, notificación a domicilio electrónico de todos los litigantes y siguiente trámite.
II) Confírmase parcialmente la sentencia apelada, elevándose el capital de condena a la suma de UR 468,68 (cuatrocientas sesenta y ocho Unidades Reajustables) más IVA e intereses legales, a la tasa del 6% (seis por ciento) anual desde el 22 de mayo de 2019 (fs. 3 vta.); sin especial condena en costas ni costos.
III) Establécese en la cantidad de 20 Unidades Reajustables el monto de honorarios por cada patrocinio letrado en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
IV) Oportunamente devuélvanse estos autos a la Sede a quo, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Dres. Loreley B. Pera, Analía García Obregón y Luis María Simón Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz - Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.