Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 156/2021
7 de junio de 2021
La Sala confiró la resolución apelada. En autos no se pretende una acumulación de autos en cumplimiento de los principios de economía procesal y de continencia de la causa, sino para un fin ilícito: modificar la integración de la parte demandada en el proceso que se quiere acumular, fuera del plazo hábil para cambiar la demanda.
- Ficha (IUE)
- 180-57/2021
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Acumulacion de autos por el pronunciamiento de primer grado no se hizo lugar a la acumulacion de autos peticionada.
- En segunda instancia se confirma la sentencia impugnada; con costas y costos de la alzada a cargo del apelante.
Texto de la sentencia
Sentencia Interlocutoria Nº 156 /2021 Montevideo, 7 de Junio de 2021 Ministra redactora : Dra. Loreley B. Pera Ministros firmantes : Dr. Luis María Simón Dra. Analía García Obregón Dra. Loreley B. Pera
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “MÉROLA D’AMICO, PAOLA – RECURSO DE APELACIÓN EN AUTOS: MÉROLA D’AMICO, PAOLO C/ SAENZ, AGUSTINA Y OTROS. IUE 467-81/2020 ” individualizados con la IUE Nº 180-57/2021 venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido de fs. 270 a 281 vto. por la parte actora contra la resolución nº 2657/2020 (fs.264/267) dictada por el Sr. Juez Letrado de 1ª. Instancia de Ciudad de la Costa de 4to. Turno, Dr. Mario Suárez.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento de primer grado no se hizo lugar a la acumulación de autos peticionada por el Sr. Paolo Mérola.
II
Contra el mismo se alzó el actor agraviándose por entender que se cumplen los requisitos exigidos por la norma.
Sostuvo que en el juicio que se ventila en el expediente individualizado con la IUE 467-34/2018, el codemandado Javier Bonilla Carrere afirmó que era dependiente, no titular, del Cambio Suizo - demandado en el IUE 467-81/2020 - señalando que las accionistas eran las Sras. Agustina y Felicia Sáenz García, también demandadas en este último expediente y que el dinero que reclama fue depositado en préstamo en el citado Cambio Suizo, por lo que resulta evidente la conexión entre ambos procesos.
III
A fs. 280/281 vta. evacuaron el traslado conferido las Sras. Agustina y Felicia Saenz y Surport S.A abogando por la confirmatoria de la apelada.
Expresaron que ninguna vinculación tienen con los negocios personales realizados entre Mérola y Bonilla y por esa razón el actor no los demandó desde el inicio, y este último se allanó a la demanda en el proceso que se sigue en la IUE 467-34/2018.
IV
Por dispositivo No. 3350/2020 de fecha 23/11/2020 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo (fs. 282).
Se formó la presente pieza, que fue recibida en este Tribunal el 1° de marzo de 2020, pasando a estudio.
V
Completada esa etapa, en actuación a distancia realizada estando ya vigente la Feria Judicial Extraordinaria se acordó sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
La Sala habrá de confirmar la resolución apelada; por decisión anticipada adoptada al amparo del art. 200.1 del Código General del Proceso, por las razones que se explicitarán seguidamente.
II
El derecho subjetivo de acción configura una situación jurídica procesal que se agota con su ejercicio, esto es, con el acto procesal de demanda mediante el cual se moviliza la pretensión y se proponen los medios de prueba al tribunal (art. 117 del CGP).
Esta condición preclusiva de la demanda conlleva la carga de contemplar -al momento de su preparación- todos los requisitos necesarios para su admisibilidad procesal y la obtención de una eventual decisión estimatoria, puesto que luego de la efectiva interposición, sólo en casos excepcionales se admitirá su modificación (art. 121 y 350.3 del CGP).
Eso es lo que aparentemente pretende lograr el actor incidental al impetrar la acumulación de autos, redirigiendo contra la parte demandada plurisubjetiva en el IUE 180-57/2021, una demanda iniciada anteriormente contra un tercero: el Sr. Javier Bonilla en el IUE 467-34/2018.
En conclusión, no se pretende una acumulación de autos en cumplimiento de los principios de economía procesal y de continencia de la causa, sino para un fin ilícito: modificar la integración de la parte demandada en el proceso que se quiere acumular, fuera del plazo hábil para cambiar la demanda (art. 121.1C.C.P).
III
Las costas y costos de la segunda instancia, de principio, son de cargo del perdidoso, no advirtiéndose razones para apartarse de dicha regla en el caso ocurrente (arts. 57 y 257 del C.G.P).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 86 incisos 1º y 3º, 94, 97, 323 y ss. del Código General del Proceso (régimen de Semana de Turismo); arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021, n° 8109 de fecha 29 de abril de 2021 y n° 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 68 de 27/05/2021, 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020 y 24 de 14/4/2020; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, actuando a distancia,
RESUELVE:
I) Habilítase el Feriado Sanitario a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico de la presente resolución; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase la sentencia impugnada; con costas y costos de la alzada a cargo del apelante.
III) Establécese en la suma de $ 35.000 los honorarios de cada patrocinio gravado, en el grado, a los solos efectos fiscales.
IV) Oportunamente, devuélvase, con copia para el Sr. Juez a quo.
Dra. Loreley B. Pera - Dr. Luis María Simón - Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz – Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.