Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 93/2021
7 de junio de 2021
La Sala confirma parcialmente la sentencia apelada revocándola en lo atinente al reajuste de la suma debida en pesos, el que deberá realizarse conforme al Decreto Ley 14.500 y la condena en costas al actor de la primera instancia, la que se deja sin efecto.
- Ficha (IUE)
- 467-34/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Derecho administrativo › Acciones de cumplimiento › Prestaciones de dar › Cobro de haberes cobro de pesos. legitimacion pasiva. accion causal emision cheque en garantia
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 93 /2021 Montevideo, 7 de Junio de 2021 MINISTRO REDACTOR : Dr. Luis María Simón MINISTROS FIRMANTE: Dra. Analía García Obregón Dra. Loreley B. Pera Dr. Luis María Simón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ MÉROLA D’AMICO, PABLO C/ BONILLA CARRERE, JAVIER Y OTROS – COBRO DE PESOS ” IUE 467-34/2018 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora de fs. 213 a 227 contra la sentencia No. 70/2020 del 21 de octubre de 2020 (fs. 194 a 203) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 4to. Turno, Dr. Mario Suárez.
RESULTANDO:
I
Por el referido pronunciamiento:
“ Se hace lugar a la demanda contra el Sr. Javier Bonilla y se lo condena a pagarle al actor las cantidades que se reclaman, según fs. 44, con los intereses legales, desde la presentación de la demanda.
Y no se hace lugar a la demanda, contra el Sr. Federico Bonilla y se declara su falta de legitimación pasiva para estar en este juicio.
Las costas, a cargo del actor.
Honorarios fictos 25 BPC.
Archívese."
II
Contra el mismo se alzó la parte actora, agraviándose por entender que debió disponerse el reajuste por Decreto Ley 14.500 de la parte de la deuda en pesos; se debió condenar al co-demandado Federico Bonilla, quien era deudor principal, pero además y en todo caso, debió ser condenado por enriquecimiento sin causa (acción subsidiaria) y por acción causal respecto del cheque emitido por él; no surgen elementos en el proceso para sustentar la condena en costos al actor.
Por último, refiere que inició juicio contra los titulares de Cambio Suizo de Lagomar (SURPORT S.A y Felicia y Agustina Saenz) que se tramita en expediente IUE 467-81/2020 donde pidió la acumulación de esos autos con los presentes, pedido que fue rechazado por decreto No. 2657/2020, que su parte apeló.
III
Los codemandados no evacuaron el traslado conferido y por providencia No. 109/2021 se franqueó la apelación (fs. 229).
El expediente fue recibido en el Tribunal el 1° de marzo de 2021 y pasó a estudio.
Cumplido el mismo, en actuación a distancia se acordó la presente sentencia y se designó redactora.
CONSIDERANDO:
I
La Sala habrá de confirmar parcialmente la decisión impugnada y lo hará por decisión anticipada al amparo de lo establecido por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II
En autos tramita proceso por cobro de pesos contra el ahora condenado Sr. Javier Bonilla quien, según el relato del reclamante, se presentó ante él como dueño del Cambio Suizo ofreciéndole la posibilidad de realizar depósitos por fuera del sistema bancario, a cambio de altos rendimientos de interés, así como contra su hijo Federico Bonilla, en razón de haber librado el primero - en favor del accionante - un cheque de pago diferido en garantía contra una cuenta de este último.
Respecto del Sr. Federico Bonilla, en forma subsidiaria plantea acción por enriquecimiento sin causa y acción causal vinculada al libramiento del cheque antes referido.
III
El agravio formulado en torno al reajuste de la suma debida en pesos por el condenado Sr. Javier Bonilla, resulta de recibo, puesto que además de que la condena fue efectivamente peticionada - aunque sin señalarle a partir de cuándo - se trata de una norma de orden público, aplicable de oficio.
Atento a ello y ante la carencia de elementos que permitan determinar un momento diferente de exigibilidad, se habrá de fijar el dies a quo a partir de la caída en mora por intimación de pago.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 de la demanda, se tramitó diligencia preparatoria de intimación de pago y reconocimiento de firma ante el Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 5to. Turno, IUE 467-230/2017 “ habiendo quedado, en setiembre de 2017, constituido en mora y, por reconocida judicialmente la firma de Javier Bonilla Carrere …” (fs. 29).
IV
También se comparte la crítica formulada por el apelante por la condena en costos, pues evidentemente la misma no puede estar objetivamente sujeta a que se tenga o no razón en el derecho de fondo.
Cabe recordar el derecho que asiste a cualquier persona de acudir a los tribunales, pudiendo consistir el interés del demandante " … en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro ." (art. 11.3 del C.G.P).
El decisor de primera instancia hace referencia a una presunta inutilidad del proceso ante el reconocimiento expreso de la deuda por parte del Sr. Javier Bonilla Carrere, que resulta del documento privado a fs.16.
No obstante, dicha aceptación extrajudicial no limita el derecho subjetivo de acción ejercido a través de una demanda cuya pretensión es obtener la declaración de la existencia de su derecho y, eventualmente, crear el título de ejecución pertinente.
Por otra parte, el codemandado absuelto en primera instancia no compareció a la audiencia de conciliación, enervando su situación jurídica con una presunción simple en contra de su interés (art. 295.3 del C.G.P) que ameritaba como razonable su inclusión en calidad de demandado.
V
En su impugnación, el recurrente insiste en la responsabilidad del hijo del Sr. Javier Bonilla, Sr. Federico Bonilla, con quien no realizó tratativas para el negocio que generó la deuda en su favor, y ni siquiera conoció personalmente.
Ninguno de los argumentos esgrimidos resultan hábiles para conmover las sólidas premisas del fallo impugnado, desde que -se insiste en esta instancia- resulta asaz forzada la tentativa de vincular a este codemandado como co-deudor por el hecho de que su progenitor haya librado un cheque diferido firmado por él contra su cuenta.
Las obligaciones nacen "del concurso real de dos personas, como en los contratos..." (artículo 1246 del Código Civil), en tanto " Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente...".
Pues bien, de las alegaciones del accionante no emerge, en qué consistió la obligación que asumió recíprocamente con él una persona con la cual jamás tuvo contacto directo ni por medio de representante que acreditare poder suficiente.
Tampoco se realiza un relato circunstanciado acerca de cómo se produjo la propuesta y la aceptación del negocio por parte del Sr. Federico Bonilla.
Evaluando la situación de acuerdo con la regla de la sana crítica y considerando lo que normalmente acaece en la vida de relación (art. 1240 y 1241 del CGP), no podría concluirse algo diferente a lo consignado en las premisas del fallo recurrido.
La acción causal como base de la relación cartular no es, ni puede ser, otra que la instaurada mediante el vínculo contractual de tracto sucesivo entre los contratantes, válido y eficaz entre ellos, pero limitado en su eficacia jurídica al socaire del principio de relatividad de los contratos.
Por lo tanto, al no tratarse de un contratante en la relación jurídica de base, va de suyo que este coaccionado carece de legitimación material en la acción causal subyacente a la cartular.
VI
Cabe considerar, entonces, si resulta de recibo la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa.
Tampoco le asiste razón al apelante en este punto, más allá de que como señala el Decisor de primera instancia, debió abordarse esta pretensión sin asociarla a las anteriormente desestimadas, en tanto, al deducirse con carácter subsidiario, resulta lógico que se invoca para el caso de que no exista causa para el desplazamiento patrimonial que el apelante atribuye en favor del hijo de su co-contratante.
El enriquecimiento sin causa se produce cuando se reúnen sus tres elementos configurativos: un empobrecimiento, un enriquecimiento y la ausencia de causa; sin que haya mediado un hecho ilícito de parte de quien recibió en su favor el desplazamiento patrimonial.
En la especie no se prueba que este desplazamiento haya tenido lugar y así lo consigna el fallo sin que el apelante logre revertir estas premisas de la decisión, dado que ensaya un argumento con base en meras conjeturas acerca del libramiento de un cheque por parte de un tercero.
Además, si no hay vinculación entre Federico Bonilla (pretenso enriquecido) y el accionante, a lo sumo, de acreditarse el enriquecimiento (cosa que no ocurrió) el mismo se verificaría en perjuicio de su padre y no del tercero, quien, por otra parte, no puede esgrimir un empobrecimiento cuando tiene un crédito causal contra el Sr. Javier Bonilla.
Dicho crédito forma parte de su patrimonio, y si a éste se le agregare otro por dicho concepto contra el Sr. Federico Bonilla, sería el accionante quien se terminaría enriqueciendo con dos obligaciones de diferente origen que lo beneficiarían.
En otro orden, los hechos secundarios de los que se sirvió el apelante para construir una presunción -ante la falta de acreditación fehaciente- resultan indiciariamente débiles.
Como consecuencia de ello, el enlace lógico practicado conduce a una afirmación de consecuencia (hecho primario o confirmación del supuesto de hecho previsto en la norma) que, al no estar revestida por el carácter de inequívoca, carece de la nota de gravedad requerida.
Así, el artículo 1605 del Código Civil, preceptúa: " Las presunciones judiciales o que no se han establecido por la ley, quedan confiadas a las luces y a la prudencia del magistrado, que no debe admitir sino las que sean graves. " (destacado del Tribunal).
Por último, se impone consignar que en forma simultánea se ha tenido a estudio el incidente de acumulación de autos planteado en la IUE 180-57/2021, debiendo estarse a lo resuelto en dicho expediente en esta instancia.
VII
La actuación procesal de las partes no amerita la aplicación de sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 1308 del Código Civil; art. 86 incisos 1º y 3º, arts. 94 y 97 (régimen de Semana de Turismo) 117, 137 y ss., 252 y ss., 338 y ss. del Código General del Proceso; arts. 1º, 2, 6 y 7 de la Ley Nº 19.879 de 30/4/2020 (Feria Judicial Extraordinaria); Acordadas nº 8105 de 25/3/2021, nº 8106 de 8 de abril de 2021,n° 8109 de fecha 29 de abril de 2021 y n° 8110 de fecha 13 de mayo de 2021 de la Suprema Corte de Justicia y Resoluciones del mismo Cuerpo Nos. 37 de 24/3/2021, 12 de 16/3/2020, 24 de 14/4/2020 y 68 de 27/5/2021; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, actuando a distancia,
FALLA:
I) Habilítase el Feriado Sanitario a los solos efectos del dictado, registración y notificación a domicilio electrónico del presente pronunciamiento; computándose eventuales plazos para los litigantes después de vencido el receso.
II) Confírmase parcialmente la sentencia apelada revocándosela tan solo en: a) lo atinente al reajuste de la suma debida en pesos, el que deberá realizarse conforme al Decreto Ley 14.500 y, b) la condena en costas al actor de la primera instancia, la que se deja sin efecto; sin especial condena en costas y costos de la alzada.
III) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado cada una de las partes gravadas, en la alzada, a los efectos fiscales.
IV ) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen con copia para el Sr. Juez a quo.
Dra. Loreley B. Pera - Dr. Luis María Simón - Dra. Analía García Obregón Ministros Esc. Patricia Porley Ruiz – Secretaria I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.